PGN - REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Audiencia de conciliación de las pretensiones de la de
Detalles
- Título
- PGN - REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Audiencia de conciliación de las pretensiones de la de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DEMANDA DE NULIDAD-Contra actos administrativos por controversias contractuales CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Definición legal/ACCIÓN CONTRACTUAL-Controvertir diferencias entre la entidad y el particular contratista La ley 446 de 1998, define la acción de controversias contractuales como aquella mediante la cual cualquiera de las partes de un contrato Estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones y condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Lo que significa que mediante la acción contractual se pueden controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados y en general, como lo dice la norma para que se hagan otras declaraciones y condenas, como sería el caso de los aspectos relacionados con el manejo del equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de extracostos. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-Audiencia de conciliación de las pretensiones de la demanda después de la ley 1285 de 2009/REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-Exigencia según aplicabilidad jurisprudencial del Consejo
de Estado Razón por la que consideró que a falta de la audiencia de conciliación, respecto de las pretensiones de la demanda, era indudable que no se cumplía con el requisito de procedibilidad por lo que de contera no era posible proferir sentencia de fondo ante la ausencia de uno de los presupuestos procesales. Argumento este que esta Delegada, no comparte y es por lo que desde ahora se solicita la revocatoria del fallo impugnado, en razón a que para la época en que fue radicada la demanda (27 de febrero de 2009), no se requería el aporte de este requisito de procedibilidad, así lo ha dicho en reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado, en su Sección Segunda Subsección A… ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx. 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000200900111-01 (43.989)
Demandante: Hidrolectric de Colombia Ltda y Otra
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., Agosto 1 de 2.012 Doctora Stella Conto Díaz del Castillo Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 12-144
Acción de Controversias Contractuales Expediente: 250002326000-2009-00111-01 (43.989) Demandante: Hidroelectric de Colombia Ltda y otra
Demandado: Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca CAR Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo
de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia nugatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES
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IUS 2012-288667 2 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000200900111-01 (43.989)
Demandante: Hidrolectric de Colombia Ltda y Otra
La Demanda Las firmas HIDROELECTRIC DE COLOMBIA LTDA Y G & G CONSTRUCTORES y CIA LTDA por intermedio de apoderado judicial, integrantes del consorcio Ingeniería de Aguas presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de controversias contractuales1 en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para que se declare la nulidad de las Resoluciones No 3485 del 28 de diciembre de 2006, “por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra pública No 753 de 2005” y la No 0268 del 28 de febrero de 2007, “por medio de la cual la Directora General de la Corporación Autónoma CAR, resolvió el recurso de reposición contra la resolución No 3485 del 28 de diciembre de 2006 y liquidó el contrato de Obra Pública No 753 de 2005” proferidas dentro del contrato de obra Pública No
753 de 2005, celebrado entre el Consorcio Ingeniería de Aguas y la CAR y como consecuencia se ordene liquidar judicialmente el contrato de Obra Pública No 753 de 2005, declarando que el contratista no está obligado a cancelar a la CAR la suma de ($11.000.000,00), por concepto de préstamo para la póliza de cumplimiento y como consecuencia de la declaratoria de nulidad ordenar que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, adeuda al contratista la suma de ($1.569.182.145.oo), por los siguientes conceptos: 1. ($100.000.000.00), destinados a la adquisición de hierro para la adquisición de la obra. 2. ($443.149.467.00), por gastos administrativos de obra. 3. ($712.240.000.00), por costo de alquiler de maquinaria pesada. 4. ($129.477.526.00), por concepto de utilidad esperada del contrato equivalente al 5% del valor total del contrato. 5. ($135.109.188.00), por gastos en que incurrió el consorcio. 1 Demanda presentada el 27 de febrero de 2.009 y en la corrección del 2 de julio de 2009
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IUS 2012-288667 3 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000200900111-01 (43.989) Demandante: Hidrolectric de Colombia Ltda y Otra 6. ($49.205,964.00), por concepto de obras ejecutadas y recibidas y
reconocimientos de legalización del contrato. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, ordenar restituir la suma que pague o llegare a pagar, el contratista y disponer el pago de intereses y la corrección monetaria. La Contestación. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Mediante apoderado judicial el 2 de julio de 2009, la CAR contestó la demanda oponiéndose a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones y formulando la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, como es la falta de agotamiento de la audiencia de conciliación, ya que la audiencia del 10 de noviembre de 2006, en el momento en que se llevó a cabo no era procedente. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 27 de enero de 2012 negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “(…) Previamente al análisis de las pretensiones es necesario determinar si en el presente caso se agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 1285 de 2009. La conciliación extrajudicial apareció en nuestro ordenamiento jurídico con el decreto 2279, para “las controversias susceptibles de transacción, surgidas entre personas capaces” quienes podían nombrar directamente al conciliador o acudir a un centro de conciliación; la ley 23 de 1991 reglamentó los centros de conciliación extrajudicial, otorgándoles verdadera identidad
jurídica, funcional y material, en desarrollo del artículo 116 de la
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Expediente: 250002326000200900111-01 (43.989) Demandante: Hidrolectric de Colombia Ltda y Otra Constitución Política, el decreto 2651 de 1991 consagró una serie de disposiciones reglando lo concerniente a la conciliación extrajudicial, que tuvieron aplicación hasta el año de 1998, y la ley 446 de 1998 precisó que “ la conciliación es un de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por si mismas la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador.
Luego de un largo proceso, la ley 640 de 2001 instituyó la conciliación como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativo, pues antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del código contencioso administrativo, las partes individual o conjuntamente deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular según el caso y de las pruebas que fundamenten las pretensiones”, en los términos del artículo 37 ibídem corregido por el artículo 2 del decreto 131 de 2001. En sentencia C417 del 28 de mayo de 2002, la corte constitucional
reafirmó la constitucionalidad dela conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y se aclaró que lo exigido no es la celebración de un acuerdo conciliatorio sino el intento de conciliación como paso previo y necesario para acudir ante la administración de justicia, y en sentencia C187 del 4 de marzo de 2003 la misma Corporación declaró exequibles varias normas de la ley 640 de 2001 y recordó que lo exigido en la misma es adelantar la conciliación ante los agentes del ministerio público, de modo que no genera costo alguno que pueda afectar el acceso a la administración de justicia. Solamente hasta la expedición de la ley 1285 del 22 de enero de 2009, con la inclusión del artículo 42ª a la ley 270 de 1996, se estableció que para impetrar las acciones de que tratan los artículos 85, 86, y 87 del C.C.A y si se trata de asuntos conciliables, la audiencia de conciliación constituirá requisito de procedibilidad, “A partir de la vigencia de esta ley” La conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad es un presupuesto procesal de la demanda en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de controversias contractuales, pues la ausencia de tal requerimiento da lugar al rechazo de plano de la misma, en términos de los artículos 36 de la ley 640 de 2001 y 13 de la ley 1285 de 2009, y aunque dichas disposiciones no prescriben la consecuencia jurídica dela del adelantamiento del proceso sin su
cumplimiento, es claro que en tal caso no es posible hacer pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En el presente caso consta que la audiencia de conciliación entre las partes se celebró el 10 de noviembre de 2006, ante la Procuraduría Primera judicial Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en el acta respectiva se anotó que: “luego de oídas las posiciones de las partes, el despacho deja constancia que no hubo acuerdo
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IUS 2012-288667 5 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000200900111-01 (43.989) Demandante: Hidrolectric de Colombia Ltda y Otra conciliatorio alguno, en la medida que el comité de conciliación y defensa judicial de la entidad convocada, en sesión del 7 de noviembre de 2006 decidió no conciliar teniendo en cuenta que no se había surtido el trámite de liquidación establecido en el art. 60 de la ley 80 de 1993, encontrándose en el término para ello, razón por la cual se declara fallido el trámite conciliatorio.
También se encuentra que las resoluciones No 3485 del 28 de diciembre de 2006 “ por medio de la cual se liquida en forma unilateral el contrato de obra estatal No 753 de 30 de diciembre de 2005 y No 268 de 28 de febrero de 2007, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, fueron expedidas con posterioridad a la realización de la audiencia de
conciliación, y que las pretensiones de la demanda del 27 de febrero de 2009 están direccionadas a que se declare la nulidad de estos actos administrativos. Esto significa que aunque a la demanda, presentada en vigencia la ley 1285 del 22 de enero de 2009, se anexó un acta en la que se dejó constancia de la ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes, no puede entenderse agotado el requisito de procedibilidad respecto de la pretensión de nulidad de las resoluciones No 63485 del 28 de diciembre de 2006 y No 268 del 28 de febrero de 2007, pues, se reitera las mismas no habían sido expedidas. Esta circunstancia, de que la audiencia de conciliación realizada entre las firmas Hidroelectric de Colombia Ltda y G & G Constructores y CIA LTDA integrantes del consorcio Ingeniería de Aguas y la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR estuvo referida a hechos distintos y previos a la expedición de los actos administrativos demandados, no fue advertida al admitirse la demanda y tramitarse la totalidad de la actuación, cuando lo procedente era el rechazo de aquella. Ahora bien, como el proceso se tramitó sin haberse realizado la audiencia de conciliación respecto de las pretensiones de la demanda, esto es, sin el agotamiento del requisito de procedibilidad, siendo ello exigible al momento de presentación de la demanda, es indudable que no es posible proferir sentencia de fondo ante la ausencia de unos de los presupuestos procesales.” La apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el a quo, solicitando la revocatoria de la
decisión con fundamento en lo siguiente:
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IUS 2012-288667 6 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000200900111-01 (43.989) Demandante: Hidrolectric de Colombia Ltda y Otra Como a bien lo tuvo el Tribunal en considerar, el artículo 37 de la ley 640 de 2001 introdujo la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de las acciones contenidas en los artículos 86 y 87. Sin embargo, la misma norma dispone que dicho requisito sólo será procedente frente a asuntos que sean conciliables, la norma en comento dispone: Art. 37: Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo, antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. la Solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.
Por su parte, el artículo 13 de ley 1285 de 2009 que introdujo un nuevo artículo a la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración, dispuso como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, siempre y cuando el asunto sea conciliable. La norma en comento dispone: Artículo 42A. Conciliación Judicial y Extrajudicial. En materia
contencioso administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. De las normas en comento se concluye que la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa está limitada a que el asunto sea conciliable. Finalmente, el artículo 13 de la ley 1285 de 2009, fue reglamentado por el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, en cuyo artículo 2 se disponen los asuntos susceptibles de conciliación, estableciendo que la misma sólo es procedente
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Expediente: 250002326000200900111-01 (43.989) Demandante: Hidrolectric de Colombia Ltda y Otra respecto de conflictos de carácter particular y de contenido económico. La norma en comento dispone: “Artículo 2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través
de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan”. Así las cosas, en el presente caso no era procedente la exigencia de adelantar una conciliación prejudicial para acudir a la jurisdicción como lo sostuvo el Tribunal en la sentencia apelada, ya que no era posible adelantar la misma respecto de las resoluciones No 3485 del 28 de diciembre de 2006 y la resolución 268 del 28 de febrero de 2007, en tanto sólo era procedente frente a los aspectos económicos y no frente a la legalidad de un acto administrativo del cual la administración no podía disponer y por lo tanto era posible que conciliara, siendo sólo competente el juez para controlar la legalidad de los mismos. Es así como en el presente caso si se surtió el requisito de procedibilidad que echó de menos el sentenciador de primera instancia, ya que en la audiencia de conciliación celebrada sí, se discutió el aspecto económico objeto del proceso de la referencia sin que se haya podido llegar a un acuerdo. Así las cosas a la parte actora no le era exigible volver a surtir una conciliación prejudicial respecto de asuntos que no
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Expediente: 250002326000200900111-01 (43.989) Demandante: Hidrolectric de Colombia Ltda y Otra eran conciliables, como lo son la legalidad de un acto administrativo, como lo pretende la sentencia apelada”.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico ¿En los procesos sobre controversias contractuales, de conformidad con la ley 1285 de 2009 y su Decreto Reglamentario 1716 de mayo 14 de 2009, es requisito de procedibilidad de la acción el aporte de la diligencia de conciliación sobre las pretensiones o hechos de la demanda, y en el evento afirmativo desde cuándo se hace exigible? Análisis Jurídico La ley 446 de 1998, define la acción de controversias contractuales como aquella mediante la cual cualquiera de las partes de un contrato Estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones y condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Lo que significa que mediante la acción contractual se pueden controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos
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Expediente: 250002326000200900111-01 (43.989) Demandante: Hidrolectric de Colombia Ltda y Otra administrativos contractuales que expide la administración, que se
declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados y en general, como lo dice la norma para que se hagan otras declaraciones y condenas, como sería el caso de los aspectos relacionados con el manejo del equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de extracostos. En conclusión se puede decir que todos los actos y hechos que se originan en la operación administrativa contractual, se demandan en ejercicio de la acción contractual, salvo los actos separables que se deben impugnar mediante las acciones de nulidad y nulidad y de restablecimiento del derecho según el caso. En el presente caso de controversia contractual era o no obligatoria la diligencia de conciliación prejudicial. Con el fin de dar respuesta al problema planteado, es necesario hacer las siguientes precisiones: La presente demanda formulada por el consorcio Ingeniería de Aguas contra la Corporación Autónoma Regional CAR fue radicada el 27 de febrero de 2009 y admitida el 26 de marzo de 2009. Con esta demanda la parte demandante aportó para el cumplimiento del requisito de procedibilidad, copia del acta de audiencia de conciliación entre las partes celebrada el 10 de noviembre de 2006, ante la Procuraduría Primera Judicial Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca documento en el cual aparece consignado lo siguiente: “ luego de oídas las posiciones de las partes, el despacho deja constancia que no hubo acuerdo conciliatorio alguno, en la medida que el comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad
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Expediente: 250002326000200900111-01 (43.989) Demandante: Hidrolectric de Colombia Ltda y Otra convocada, en sesión del 7 de noviembre de 2006, decidido NO CONCILIAR, teniendo en cuenta que no se había surtido el trámite de liquidación establecido en el art. 60 de la ley 80 de 1993, encontrándose en el término para ello, razón por la cual se declara fallido el trámite conciliatorio.
El a quo, consideró que aunque a la demanda presentada en vigencia de la ley 1285 del 22 de enero de 2009, se anexó un acta en la que se dejó constancia de la ausencia de ánimo conciliatorio entre las parte, no puede entenderse agotado el requisito de procedibilidad respecto de la pretensión de nulidad de las Resoluciones No 3485 del 28 de diciembre de 2006 y la No 268 del 28 de febrero de 2007, pues se reitera las mismas no habían sido expedidas. Razón por la que consideró que a falta de la audiencia de conciliación, respecto de las pretensiones de la demanda, era indudable que no se cumplía con el requisito de procedibildiad por lo que de contera no era posible proferir sentencia de fondo ante la ausencia de uno de los presupuestos procesales. Argumento este que esta Delegada, no comparte y es por lo que desde ahora se solicita la revocatoria del fallo impugnado, en razón a que para
la época en que fue radicada la demanda (27 de febrero de 2009), no se requería el aporte de este requisito de procedibildiad, así lo ha dicho en reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado, en su Sección Segunda Subsección A, cuando manifestó lo siguiente: “El artículo 13 de la ley 1285 de 2009, no consagra, por sí solo, una regulación básica o materialidad esencial a partir de la cual los ciudadanos conocieran de antemano si su proceso podía ser objeto de conciliación en materia administrativa, y en dado caso, cuál funcionario del Ministerio Público es competente para conocer la solicitud conciliatoria, las oportunidades para postular y pedir pruebas en la audiencia, o el término de duración de la misma.
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Expediente: 250002326000200900111-01 (43.989) Demandante: Hidrolectric de Colombia Ltda y Otra Razón por la cual La sala concluyó, que sólo a partir de la expedición del decreto 1716 de mayo 14 de 2009, el citado requisito era exigible a los ciudadanos, como quiera que en éste. El ejecutivo estableció los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia Contencioso Administrativa, el contenido de la petición de la conciliación, las audiencias, las pruebas, entre otros aspectos cardinales, es una postura contraria, admitir su exigencia desde la expedición de la ley 1285 de
2009, quebrantaría el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Cartai En similar sentido se pronunció el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B dentro del radicado No 1100103-15-000-2010-0039500(AC), en sentencia del 3 de mayo de 2010, cuando expuso sobre el tema lo siguiente: “De otra parte es necesario señalar que en el presente caso a pesar de que la ley Estatutaria 1285 de 2009, se encontraba vigente desde el momento de su promulgación y que dada su naturaleza ya se había dado el control previo de constitucionalidad, la misma no se encontraba reglamentada lo que pone de presente que si bien los administrados eran conscientes de la exigencia del requisito procesal, podrían tener dudas respecto a los temas conciliables y al trámite que se debía seguir para adelantar dicha actuación, tema que fue resuelto al expedirse la reglamentación de la misma por medio del decreto 1716 expedido el 14 de mayo de 2009”. En el caso la demanda de controversia contractual se instauró antes de que se reglamentara el artículo 13 de la ley 1285 de 2009 (27 de febrero de 2009), en tanto que el Decreto 1716 mediante el cual se reglamentó el artículo 13 de la ley 1285 de 2009, que hizo exigible la conciliación prejudicial como presupuesto procesal se expidió hasta el 14 de mayo de 2009, luego para la fecha de presentación de la demanda objeto de litis, no era exigible la audiencia de conciliación como presupuesto procesal De lo anterior se desprende que en el caso Sub Judice que el
fundamento de rechazo expresado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, carece i Sentencia de tutela , radicado11001-03-15-000-2010-01398-00 (AC) 9 de diciembre de 2010 C.P. Gustavo Gómez Aranguren.
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IUS 2012-288667 12 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000200900111-01 (43.989) Demandante: Hidrolectric de Colombia Ltda y Otra de sustento jurídico, toda vez que conforme a lo reseñado no era posible exigir dicho agotamiento prejudicial y por ello debe fallarse de fondo el asunto.
Del Desarrollo del Contrato. Aparece acreditado que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR adelantó la licitación Pública No 24 de 2005, con el objeto de “Construir la estructura hidráulica con compuertas y sistema de rebose para el control de los niveles de la laguna de Fúquene, ubicada en los municipios de SimijacaCundinamarca y San Miguel de SemaBoyacá” y que dicho proceso culminó con la adjudicación del contrato al Consorcio INGENIERIA DE AGUAS, conforme a la resolución No 2815 del 28 de diciembre de 2005. El acuerdo de voluntades nació a la vida jurídica mediante la suscripción del Contrato de obra No 753 del 30 de diciembre de 2005, entre el
Consorcio Ingeniería de Aguas y la CAR, por valor de ($3.257.653.552.00) y por el término de ocho meses; y cumplidos los requisitos para la ejecución del contrato, el 20 de febrero de 2006 se suscribió acta de inicio y la entidad demandada hizo entrega de los “estudios geológicos, hidráulicos y geotécnicos, que fueron elaborados por el ingeniero Tomas Ochoa, los cuales fueron base para la apertura del proceso licitatorio y la definición del presupuesto”. De igual forma se demostró que revisados los estudios entregados por la Entidad, el contratista concluyó que los mismos eran errados, pues “el consecuente análisis constructivo arrojó unas condiciones de ejecución de obra imprevistas ajenas por completo a la voluntad del contratista, muy superiores a las previstas por la CAR., al momento de abrir la licitación y definir el presupuesto de obra”.
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IUS 2012-288667 13 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000200900111-01 (43.989) Demandante: Hidrolectric de Colombia Ltda y Otra Por ello, para lograr la ejecución del contrato, el Consorcio Contratista presentó 3 alternativas técnicas, las cuales fueron despachadas negativamente por cuanto las mismas implicaban la modificación del objeto o la adición del valor del contrato en más del 50%, razón por la que las partes no tuvieron más que dar por terminado bilateralmente el contrato.
En efecto, el 1 de agosto de 2006, las partes de mutuo acuerdo y ante la
imposibilidad de poder ampliar el contrato por más de un cincuenta por ciento y ante la circunstancia de no poder hacer el cambio de objeto contractual, deciden dar por terminado en forma bilateral el contrato de obra No 753 de 2005. Si bien no se encuentra el acta de terminación en el expediente, tal hecho aparece admitido por el demandante en la demanda. Y mediante Acto Administrativo No 3485 del 28 de diciembre de 2006, la entidad demandante liquida unilateralmente el contrato de obra No 753 del 30 de diciembre de 2005, acto administrativo conformado mediante resolución No 268 del 28 de febrero de 2007. Como no fue allegada al expediente la copia del acta de terminación del contrato, no quedó demostrado que el Consorcio contratista hubiera renunciado a algún tipo de reclamación, razón por la cual considera esta Delegada que se le deben reconocer aquellos gastos
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