PGN - REQUISITOS CONSEJO DIRECTIVO - Ante la corporación autónoma regional
Detalles
- Título
- PGN - REQUISITOS CONSEJO DIRECTIVO - Ante la corporación autónoma regional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CARECE DE SUSTENTO JURISPRUDENCIAL NULIDAD DE ACTO DE ELECCION-No cumplir con los requisitos para ser miembro del Consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional REQUISITOS CONSEJO DIRECTIVO-Ante la Corporación Autónoma Regional/REQUISITOS CONSEJO DIRECTIVO-Ante la Corporación Autónoma Regional según reglamentación Los requisitos para ser representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales se encuentran consagrados en el artículo 2 de la resolución 606 del 5 de abril de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible… … De la norma pre transcrita se tiene que para elegir a los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se deben cumplir unos requisitos exigibles directamente a las entidades citadas que aspiren a participar en dicha designación, los cuales no son otros que allegar en el tiempo allí estipulado el certificado de existencia y representación correspondiente, demostrar haber sido creada con 4 años de anterioridad a la fecha de la elección; haber ejecutado en los últimos tres años, mínimo tres proyectos o actividades en protección del medio ambiente; y presentar un informe con soporte de las actividades que ha desarrollado en la jurisdicción de la respectiva corporación. Adicionalmente, si dichas entidades desean postular candidato a tal elección, deben presentar su hoja de vida con sus soportes de formación profesional, capacitación y experiencia en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente; diagnóstico,
análisis y propuesta de acciones ambientales para el respectivo periodo; copia del documento de la junta directiva o el órgano que haga sus veces, en el cual conste la designación del miembro de la entidad sin ánimo de lucro postulado como candidato; y cuando las entidades aspiren a ser reelegidas, presentar informe sobre la gestión efectuada en el periodo que culmina. PROCESO DE ELECCIÓN-Ante la Corporación Autónoma Regional que señala requisitos de entidades sin ánimo de lucro Así pues, la normativa que rige este proceso electivo consagra unos requisitos para que las entidades sin ánimo de lucro puedan participar en la designación de sus representantes ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales (tener derecho al voto en tal proceso) e igualmente algunos requisitos para postular candidatos y por ello, además de votar, puedan resultar electas por medio de sus candidatos. En el sub lite, no haremos referencia a los requisitos que deben cumplir las ONGs para efectos de tener derecho al voto en el proceso de elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, ya que este tema no fue controvertido en la demanda. En éste orden nos dedicaremos exclusivamente a determinar si el demandado cumplió o no con los requisitos exigidos por el numeral 1° del parágrafo 1° del artículo 2° de la Resolución 606 de 2006, esto es, nos dedicaremos a confirmar si éste allego su hoja de vida junto con los soportes de formación profesional y/o
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co capacitación y experiencia en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente. PROCESO DE ELECCIÓN-Exige soportes de formación profesional y/o capacitación y experiencia Es de precisar que la normativa referida no exige un mínimo o máximo de formación profesional o experiencia que deba ser probado, solamente exige “soportes de formación profesional y/o capacitación y experiencia en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente, requisito que se cumple con los documentos previamente señalados. Esta apreciación ya había sido considerada por éste despacho en el concepto presentado el 02 de febrero del corriente año a propósito de la solicitud de suspensión provisional que se peticionare en este mismo proceso y que fue compartida por la honorable sección al denegar dicha medida cautelar mediante la providencia referida precedentemente. Por lo anterior, se repite, como la norma no exige un mínimo de documentos soporte de la experiencia profesional o formación profesional, se tiene que con los documentos allegados por el demandado se cumplió la exigencia contenida en la norma considerada como conculcada por la demandante y por ende ha de denegarse este cargo. ACTO ADMINISTRATIVO-Se presume legal hasta tanto el órgano competente no declare su ilegalidad Ahora, el acta contentiva de la designación del miembro de la fundación postulado como candidato al cargo cuya legalidad se demanda, cuenta con presunción de legalidad, se presume válida y tiene validez hasta tanto el órgano competente no declare su ilegalidad.
Para el caso puede ser el Juez de lo Contencioso Electoral que se encuentra facultado para realizar el control de legalidad del acto de elección demandado, más no de las actas o soportes de entidades privadas que pueden y deben ser objeto de controversia en otra instancia.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Junio 02 de 2016 Concepto No. 0040 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
H. Magistrada ponente
Sección Quinta-Sala Contencioso Administrativo Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010328000201500055 00.
Actor: Mónica Naranjo Rivera.
Demandado: Flower Arboleda Arana.
Asunto: Nulidad del acto administrativo de elección del señor Flower Arboleda Arana como Representante de las Entidades sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima.
Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
I – ANTECEDENTES La demanda La ciudadana Mónica Naranjo Rivera a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto de elección
del señor Flower Arboleda Arana como Representante Principal de las entidades sin ánimo de lucro ONGs Ambientalistas ante el Consejo Directivo de
CORTOLIMA.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Hechos de la Demanda Dice la demandante que el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales está conformado por un número plural de miembros, entre ellos, dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro que tengan domicilio en la jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. Que el Ministerio de Ambiente y Vivienda Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentó la elección de los miembros de dichas entidades mediante la Resolución No. 606 de 2006. Se indica por la peticionaria que el candidato Flower Arboleda Arana quien fuere inscrito por la Corporación Destino Colombia, no cumplió con los requisitos exigidos para su inscripción y posterior elección, toda vez que en su hoja de vida no soporta debidamente algunos estudios ni toda la experiencia laboral citada en la hoja de vida. Que el Acta de la Junta Directiva Extraordinaria 02 del 19 de septiembre de 2015 no cuenta con los requisitos legales y por ende no debe ser tenida en cuenta como requisito habilitante, toda vez que quien fungió como presidente en esa reunión no
es miembro de la junta directiva. Normas Violadas La demandante señaló como normas violadas las siguientes: Los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 79 y 209 de la Carta Fundamental. Los artículos 149-4-14, 229 y 275-5 del CPACA. Los artículos 24-b, 26-g de la Ley 99 de 1993. El artículo 2°, parágrafo 1, numerales 1, 2 y 3 de la Resolución No. 606 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Concepto de Violación Aduce la actora que el elegido no probó que reuniera los requisitos exigidos para poder aspirar, ser postulado y elegido como Miembro de las Entidades sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, pues no allegó con su hoja de vida todos los soportes de la formación profesional y experiencia en materia de recursos naturales, allí enunciada. Precisa igualmente que en esa elección se infringieron además las normas en que debía fundarse, toda vez que al demandado no se le exigió por parte del comité de revisión de la hoja de vida el cumplimiento de todos los requisitos para el cargo, como sí se hizo con los demás aspirantes.
Indica también la demandante que otro de los requisitos que no fue cumplido es la aportación del documento de la junta directiva en el que conste la designación del miembro de la entidad, pues el allegado no cumplió los requisitos estatutarios de la institución porque fungió como presidente el demandado quien no hacía parte de la junta directiva sino el representante legal. Pretensiones de la Demanda Como pretensiones de la demanda se indicó por la accionante: «1. Declarar la NULIDAD PARCIAL DE LOS ACTOS DE ELECCIÓN contenidos en los actos de escrutinio, mediante los cuales resultó elegido el señor FLOWER ARBOLEDA ARANA, para ejercer como MIEMBRO PRINCIPAL del Consejo Directivo de Cortolima durante el periodo 20162019, según se encuentra registrado en acta de Asamblea de las Entidades sin Ánimo de Lucro, realizada el día 15 de octubre de 2015, la cual fue presidida por el señor EDGAR LONDOÑO MONTOYA y su secretario, señor FREDY LOZANO, donde resultó elegido el demandado, sin el lleno de los requisitos legales consagrados en los numerales 1 y 3 del PARÁGRAFO 1 del ARTÍCULO 2° de la Resolución 606 del 5 de abril de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (ANEXO: 1 FOLIOS del 42 al 186)
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955
Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co
2. Que por consiguiente y una vez en firme la declaración de nulidad parcial del acto de elección, antes solicitada, respecto de la elección del señor FLOWER ARBOLEDA ARANA, como miembro principal, ante el Consejo Directivo de Cortolima para el periodo 2016-2019 se ordene la exclusión del mencionado candidato hoy elegido señor FLOWER ARBOLEDA ARANA del Consejo Directivo de Cortolima, por vulnerar la norma respectiva, esto es, por cuanto no cumplió con los requisitos ordenados en los numerales 1 y 3 del PARAGRAFO 1 del artículo 2° de la Resolución 606 del 5 de abril de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (ANEXO: 2 FOLIOS del 133 al 138)
3. Se ordene, por parte del Honorable Consejo de Estado, corregir y convalidar el escrutinio conforme los fundamentos legales y Constitucionales establecidos para ello, señalando además que los Miembros del Consejo Directivo de Cortolima, elegidos en representación de las ONGs Ambientalistas, sean aquellos que sí cumplieron con los requisitos exigidos, que se contienen en los numerales 1 y 3 del PARAGRAFO 1 del artículo 2° de la Resolución 606 del 5 de abril de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la fecha de dicha elección y que así se proceda a proveer el cargo principal, que ilegítimamente le había asignado al aquí demandado,
por ser violatorio a lo dispuesto en la Resolución 606 de 2006 y por tanto a la Constitución y la Ley.
4. Que la decisión de su Honorable despacho sea notificada a la Corporación Autónoma Regional del Tolima-CORTOLIMA, a objeto que se tomen las medidas necesarias para hacer efectiva la misma.» Admisión de la Demanda Mediante auto del 11 de febrero de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor, dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso y denegó la solicitud de suspensión provisional.
Contestación de la Demanda Por parte de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Por intermedio de apoderada judicial se pronunció frente a las pretensiones de la demanda, solicitando que ellas sean denegadas en atención a que dicha entidad cumplió el procedimiento legalmente establecido para la elección cuya nulidad se demanda.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Precisó que CORTOLIMA adelantó el proceso de elección dentro de los principios de transparencia, objetividad y responsabilidad, por lo cual se realizó una convocatoria pública y un comité analizó que los inscritos cumplieran los requisitos para el ejercicio del cargo. Por parte del demandado Flower Arboleda Arana Éste ciudadano por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, toda vez que
cumplió con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el ejercicio del cargo. Señaló que a partir de los documentos allegados con la demanda, la misma Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de éste asunto, dispuso que el demandado si cumplió con los requisitos de estudio y experiencia profesional necesarios para el ejercicio del cargo cuya nulidad se depreca. Por otro lado se indica que, el candidato elegido cumplió la exigencia de presentar copia del documento de la junta directiva o el órgano que haga sus veces, en el cual conste la designación del miembro de la entidad sin ánimo de lucro postulado como candidato, de donce, si la demandante considera que el acto de la junta directiva de la fundación no cumple con los requisitos, el escenario para debatir esto no es la acción electoral, sino el procedimiento previsto para la impugnación de actas.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales no se observa vicio que afecte de nulidad la actuación surtida, luego procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto que le corresponde en el presente asunto.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 7
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Preciso señalar que el análisis jurídico de la presente demanda se encaminará de manera concreta a resolver la fijación del litigio efectuada con la dirección de la H.
Consejera Ponente en la audiencia inicial y cuyo objeto se dirige concretamente a determinar si: «El acto de elección del señor FLOWER ARBOLEDA ARANA como uno de los representantes principales de las entidades sin ánimo de lucro, ONGS ambientales ANTE EL Consejo Directivo de CORTOLIMA, contenido en el Acta F_004 de 15 de octubre de 2015, ES NULO porque el candidato elegido no cumplió con los requisitos para haber sido postulado al cargo, establecidos numerales (sic) 1° y 3° del parágrafo 1° del artículo 2° de la Resolución No. 606 de 2006, de acuerdo con el concepto de violación reseñado en la presente audiencia inicial.» En atención a la fijación del litigio señalada, procederemos a determinar si el acto demandado es nulo o no, desentrañando los conceptos de violación propuestos, así:
1. Infracción del numeral 1° del parágrafo 1° del artículo 2° de la Resolución 606 de 2006 expedida por el hoy Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible. Se indica en la demanda que los soportes allegados por el demandado en el proceso de elección de los Representantes de las Entidades sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA, no satisfacen los requisitos exigidos por la norma señalada precedentemente. Los requisitos para ser representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales se encuentran consagrados en el artículo 2 de la resolución 606 del 5 de abril de 2006 expedida
por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que indica:
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «ARTÍCULO 2. REQUISITOS. Las entidades sin ánimo de lucro que aspiren a participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días hábiles a la fecha establecida para la reunión de elección, los siguientes documentos:
1. Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio o la entidad que haga sus veces, dentro de los tres meses anteriores a la fecha límite para la recepción de documentos.
La entidad sin ánimo de lucro deberá haber sido constituida por lo menos con cuatro (4) años de anterioridad a la fecha de la elección.
2. La ejecución durante los últimos tres años, de mínimo tres proyectos y/o actividades en protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables por parte de la respectiva entidad sin ánimo de lucro, certificada por la entidad que financió o contrató su desarrollo.
En la certificación debe constar: objeto, valor, plazo, localización y cumplimiento. Dichos proyectos y/o actividades deben haberse ejecutado en el área de jurisdicción de la Corporación para la cual postulan candidato.
3. Presentar un informe con sus respectivos soportes, sobre las
actividades que la entidad sin ánimo de lucro, ha desarrollado en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación. PARAGRAFO 1. Además de los anteriores requisitos, si las entidades sin ánimo de lucro, desean postular candidato, deberán presentar:
1. Hoja de vida del candidato con sus soportes de formación profesional y/o capacitación y experiencia en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente.
2. Diagnóstico, análisis y propuesta de acciones ambientales para el respectivo período trienal que tenga en cuenta la problemática regional y
la Política Ambiental Nacional.
3. Copia del documento de la Junta Directiva o el órgano que haga sus veces, en el cual conste la designación del miembro de la entidad sin ánimo de lucro postulado como candidato.
4. Las entidades sin ánimo de lucro que aspiren a ser reelegidas, deberán presentar un informe por escrito sobre la gestión realizada en el período que culmina.
PARÁGRAFO 2. De conformidad con el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, las entidades sin ánimo de lucro, deben tener su domicilio en el área de jurisdicción de la corporación y como objeto principal la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. En relación con las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, el objeto de las entidades sin ánimo de lucro, deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, para cada caso.»
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 9
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955
Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co De la norma pre transcrita se tiene que para elegir a los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se deben cumplir unos requisitos exigibles directamente a las entidades citadas que aspiren a participar en dicha designación, los cuales no son otros que allegar en el tiempo allí estipulado el certificado de existencia y representación correspondiente, demostrar haber sido creada con 4 años de anterioridad a la fecha de la elección; haber ejecutado en los últimos tres años, mínimo tres proyectos o actividades en protección del medio ambiente; y presentar un informe con soporte de las actividades que ha desarrollado en la jurisdicción de la respectiva corporación. Adicionalmente, si dichas entidades desean postular candidato a tal elección, deben presentar su hoja de vida con sus soportes de formación profesional, capacitación y experiencia en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente; diagnóstico, análisis y propuesta de acciones ambientales para el respectivo periodo; copia del documento de la junta directiva o el órgano que haga sus veces, en el cual conste la designación del miembro de la entidad sin ánimo de lucro postulado como candidato; y cuando las entidades aspiren a ser reelegidas, presentar informe sobre la gestión efectuada en el periodo que culmina. Así pues, la normativa que rige este proceso electivo consagra unos requisitos para que las entidades sin ánimo de lucro puedan participar en la designación de sus representantes ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales (tener derecho al voto en tal proceso) e igualmente algunos requisitos para postular candidatos y por ello, además de votar, puedan resultar electas por
medio de sus candidatos. En el sub lite, no haremos referencia a los requisitos que deben cumplir las ONGs para efectos de tener derecho al voto en el proceso de elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, ya que este tema no fue controvertido en la demanda. En éste orden nos dedicaremos exclusivamente a determinar si el demandado cumplió o no con
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co los requisitos exigidos por el numeral 1° del parágrafo 1° del artículo 2° de la Resolución 606 de 2006, esto es, nos dedicaremos a confirmar si éste allego su hoja de vida junto con los soportes de formación profesional y/o capacitación y experiencia en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente. Dentro del plenario se encuentra: i) Copia del acta del 15 de octubre de 2015 por medio de la cual se eligieron a los representantes de las ONG ambientalistas ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA. (Folios 328 al 417) ii) Copia del oficio del 18 de septiembre de 2015 suscrito por Flower Arboleda Arana como representante legal de la Fundación Colombiana de Ecología y del Medio Ambiente, por medio del cual radica documentación para la elección aquí demandada. (Folio 418) iii) Copia del certificado de existencia y representación legal de la Fundación Colombiana de Ecología y del Medio Ambiente. (Folios 420 al 426)
- Copia de certificaciones sobre experiencia ambiental en el Departamento del Tolima por parte de la Fundación Colombiana de Ecología y del Medio Ambiente.
(Folios 426 al 430) v) Copia del informe de actividades por parte de la Fundación Colombiana de Ecología y del Medio Ambiente (Folios 432 y 433) vi) Copia del acta de designación de candidato al Consejo Directivo de Cortolima, hecho por la Fundación Colombiana de Ecología y del Medio Ambiente. (Folios 435 y 436) vii) Copia del “Diagnóstico análisis y propuesta de acciones ambientales para el periodo 2016-2019 hecho por la Fundación Colombiana de Ecología y del Medio Ambiente. (Folios 438 al 440)
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 11
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co viii) Copia de la Hoja de vida, junto con sus soportes, del señor Flower Arboleda Arana la cual fue presentada para participar en la designación que hoy se demanda (Folios 441 al 543) Las pruebas arrimadas al proceso previamente referidas, en especial de la copia de la hoja de vida del candidato a Representante de las Organizaciones No Gubernamentales ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA por la Corporación Destino Colombia, encontramos: Que el demandado allegó una hoja de vida que menciona una formación académica y experiencia profesional bastante amplias, no estando debidamente
soportadas tal como lo indica la demandante. No obstante lo anterior la falta de soporte de algunos aspectos de la formación académica del demandado, así como de su experiencia profesional, no pueden ser tenidos como fundamentos para considerar que éste no cumple los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo. En efecto, dentro de la hoja de vida del demandado se encuentran soportes de formación profesional, con lo que acredita que éste es administrador de empresas agropecuarias de la universidad del Tolima; es especialista en producción y transformación de la madera de la misma universidad; y que es tecnólogo agropecuario de la universidad del Tolima, entre otros cursos y simposios en los que ha participado y cuenta con certificación. Así mismo, como soportes de su experiencia profesional, el demandado allegó: i) Orden de prestación de servicios 049 del 7 de marzo de 2014 celebrada con la Asociación de usuarios del Distrito de adecuación de tierras de gran escala del Río Saldaña; ii) certificación laboral donde consta que se desempeñó como Secretario de despacho en la secretaría de planeación y desarrollo municipal de San Luis-Tolima; iii) allegó varios contratos de prestación de servicios e interventorías realizadas, entre otros.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 12
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Del examen de los documentos allegados por el demandado se constata que éste sí cumplió el requisito exigido por el numeral 1° del parágrafo 1° del artículo 2° de
la Resolución 606 de 2006 expedida por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible requerido para ser representante de las ONGs ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, pues cumplió con la presentación de su hoja de vida con los soportes de formación profesional y capacitación y experiencia en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente. A ésta conclusión también llegó la Honorable Sección en auto del 27 de enero del corriente año por medio del cual se admitió ésta demanda y se denegó la suspensión provisional del acto acusado al aseverar: «(…) la Sala evidencia en principio y para este estadio del proceso, que el demandado FLOWER ARBOLEDA ARANA sí acreditó los presupuestos previstos en el numeral 1° del parágrafo 1° del artículo 2° sobre formación profesional “y” capacitación y experiencia en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente previstos en la norma invocada (…)» Es de precisar que la normativa referida no exige un mínimo o máximo de formación profesional o experiencia que deba ser probado, solamente exige “soportes de formación profesional y/o capacitación y experiencia en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente, requisito que se cumple con los documentos previamente señalados. Esta apreciación ya había sido considerada por éste despacho en el concepto presentado el 02 de febrero del corriente año a propósito de la solicitud de suspensión provisional que se peticionare en este mismo proceso y que fue compartida por la honorable sección al denegar dicha medida cautelar mediante la providencia referida precedentemente. Por lo anterior, se repite, como la norma no exige un mínimo de documentos
soporte de la experiencia profesional o formación profesional, se tiene que con los documentos allegados por el demandado se cumplió la exigencia contenida en la
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 13
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co norma considerada como conculcada por la demandante y por ende ha de denegarse este cargo.
2. Infracción del numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 2° de la Resolución 606 de 2006 expedida por el hoy Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible. Señaló la demandante que la entidad sin ánimo de lucro que postuló al demandado como su candidato para integrar el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, no allegó copia del documento de la Junta Directiva o el órgano que haga sus veces en el cual conste la designación del miembro de la entidad sin ánimo de lucro que postula al candidato, pues el documento aportado fue expedido de manera irregular toda vez que la conformación de la mesa directiva para esa reunión no observó su reglamentación estatutaria; allí se designó como Presidente al demandado quien en ese momento era representante legal de la entidad y no era miembro de la junta directiva. La normativa que se acusa como infringida señala que con la postulación del candidato se debe allegar “el documento en el que conste la designación del miembro de la entidad sin ánimo de lucro”, documento que efectivamente fue
allegado a folio 418 presentado por el Representante Legal de la Fundación Colombiana de Ecología y del Medio Ambiente, tal como se constata de la respectiva acta extraordinaria No. 002 de 2015 obrante a folios 415 y 436. Sin embargo, el hecho de que el postulado a dicho cargo haya fungido como Presidente de la reunión extraordinaria que se realizare el 19 de septiembre de 2015 por parte de la Fundación Colombiana de Ecología y del Medio Ambiente y que este no tuviere la calidad de miembro de la Junta Directiva sino como Representante Legal de dicha entidad, ese solo aspecto no es indicativo de irregularidad alguna de la reunión celebrada donde se considera postular un candidato al cargo de representante de las entidades del sector privado ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA, o por lo menos no existe prueba que confirme la a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.