PGN - REQUISITOS DEL FALLO DISCIPLINARIO - Jurisprudencia de la corte constitucional
Detalles
- Título
- PGN - REQUISITOS DEL FALLO DISCIPLINARIO - Jurisprudencia de la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REQUISITOS DEL FALLO DISCIPLINARIODebe existir prueba que conduzca a la certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad del disciplinado/ REQUISITOS DEL FALLO DISCIPLINARIO-Jurisprudencia de la Corte Constitucional La ley disciplinaria en su artículo 142 establece que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, así entonces, dentro de la presente investigación aparece objetivamente que el anexo de adición del contrato 135 de 2006 fue suscrito por el Gobernador aquí investigado el 29 de septiembre de 2006, fecha para la que no existía previo a esa suscripción apropiación presupuestal para hacerlo, sin embargo, dentro del mismo documento aparecen datos que ponen en duda que el contrato se hubiera suscrito ese día y que en efecto la razón por la que aparezca la disparidad tantas veces aludida se debió a un error involuntario de un funcionario indeterminado de esa gobernación, luego entonces, de acuerdo a la valoración realizada de la integralidad de la prueba recaudada al tenor del Artículo 141 ibídem, en virtud del cual las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. , se infiere que la responsabilidad endilgada al encartado no está plenamente demostrada, como tampoco lo está que la fecha estampada mecánicamente en el anexo de adición fuera o no un error al momento de hacerlo, lo que impide imponer la sanción estipulada para la falta endilgada y no hay posibilidad de establecerlo.
PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Toda duda razonable se resuelve a favor del disciplinado Uno de los principios que orientan la investigación disciplinaria es la presunción de inocencia, no como resultado de la magnanimidad del Estado ante las diferentes transgresiones de sus servidores sino que es un principio con fundamento constitucional y desarrollado por el legislador como una expresión del Estado Social de Derecho y evitar con él que se den en los diferentes procesos sancionatorios el prejuzgamiento o predisposición contra los implicados. Es con fundamento en este principio que ante la presencia de una duda razonable en desarrollo de la investigación frente a la ocurrencia o no de la falta disciplinaria se deberá resolver a favor del investigado, en aplicación del Artículo 9º . de la ley disciplinaria , en razón a que el “in dubio pro disciplinado”, al igual que el “in dubio pro reo”, emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado, con una duda que debe ser razonable TÉRMINOS PROCESALES-Doctrina de la PGN sobre su vencimiento
PROCURADURIA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL Y LA
POLICÍA JUDICIAL
N° de Radicado IUC011-161140-2007 Implicado BELISARIO MACIAS ESPARZA Quejoso Gobernador del Guaviare Fecha queja 22 de marzo de 2007 Fecha Hechos 29 de Septiembre de 2006 Asunto Proferir fallo de primera instancia Trámite Artículos 169 y 170 de la ley 734 de 2002
Cra. 5 15-80 Piso 18 Conmutador 5 87 87 50 exts. 11803 – 11818 – 11823 – 11806. Telefax 11896 e-mail: polijudicial@procuraduria.gov.co Bogotá, 13 DE JUNIO DE 2011 Finalizadas las etapas del procedimiento dentro de la radicación IUC011-161140-2007, se encuentra al despacho para proferir fallo de primera instancia. HECHOS Y ANTECEDENTES Esta Procuraduría Delegada mediante auto del 19 de septiembre de 2007 dispuso la apertura de indagación preliminar contra los Gobernadores del Guaviare JORGE FERNANDO RAMÍREZ ESCOBAR, OTONIEL PIANETA DÍAZ y LUZ ESNEDA LARRARTE GUEVARA con fundamento en el informe suscrito por el Procurador 49 Judicial II Administrativo de Villavicencio (folios 3-7 C#1), quien consideró que la actuación extrajudicial (folios 8-17; 67-98 C#1) entre la Gobernación del Guaviare y el representante legal del Colegio Pedagógico del Meta por $711.822.000,oo se originó en hechos contrarios a la ley, por lo que consideró que se lesionó el patrimonio público (folio 132-135 C#1). Por decisión del 22 de abril de 2009 se abrió investigación disciplinaria contra los mismos implicados, involucrando a partir de esa decisión en la actuación al señor BELISARIO MACIAS ESPARZA, en su condición de Gobernador encargado, dentro de la que se ordenó la práctica de
varias pruebas (folios 191-193 C#1). Por auto del 01 de diciembre de 2009, fue prorrogada para practicar varias pruebas (folios 304-306 C#1), para finalmente, mediante proveído del 08 de julio de 2010, disponer el archivo a algunos de los investigados al no lograrse allegar los medios de prueba suficientes para hacer imputación disciplinaria por la no elaboración de los estudios previos requeridos antes de suscribir el contrato, y se le formuló cargos al señor MACIAS ESPARZA “…por asumir compromisos con exceso del saldo disponible de apropiación, omitiendo verificar la existencia de apropiaciones presupuestales suficientes y el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal previo a la suscripción del anexo de adición número 003 del 29 de septiembre de 2006…” (folios 431-440 C#2). Se tiene como antecedente medular de la conducta endilgada el que la Gobernación del Guaviare suscribió el contrato número 135 el 31 de marzo de 2006 con el Colegio Pedagógico del Meta, con el objeto de prestar servicio educativo a 4.000 niños en edad escolar por un valor de 1.423.644.000,oo y un plazo de ejecución de cinco (5) meses (folio 24 C#2). Cra. 5 15-80 Piso 18 Conmutador 5 87 87 50 exts. 11803 – 11818 – 11823 – 11806. Telefax 11896 e-mail: polijudicial@procuraduria.gov.co La imputación en el presente asunto se reduce a que en el contrato referido en el párrafo anterior, se adicionó el valor del contrato inicial
en cuantía de $492.580.824 y se amplió el plazo de su ejecución en dos (2) meses más (folios 37-38 C#1). Actuación que presuntamente se hizo sin contar con disponibilidad presupuestal suficiente para garantizar el pago y por ende sin contar con certificado de disponibilidad presupuestal previo, observándose que la aprobación de dineros y el certificado de disponibilidad se realizaron con posterioridad a la adquisición del compromiso mismo, como así se verifica en las fechas plasmadas en dichos documentos. La decisión de cargos fue notificada personalmente al implicado, quien por intermedio de apoderado presentó sus descargos dentro de termino (folios 459-491 C#2). Esta Procuraduría Delegada por auto del 06 de septiembre de 2010 resolvió positivamente a la petición de pruebas (folios 492-494 C#1); por auto del 21 de febrero de 2011 se ordenó dar traslado para alegar (folio 553 C#2), derecho que ejerció el implicado dentro de término, el 11 de marzo de 2011 (folios 564-580 C#2). COMPETENCIA Esta Procuraduría tiene la competencia para entrar a evaluar de fondo la presente actuación de conformidad con la decisión del despacho del señor Procurador General de la Nación mediante auto del 09 de mayo de 2007, que profirió en desarrollo de las facultades otorgadas en el artículo 7º numeral 8º y parágrafo del Decreto ley 262 de 2000 (folios 131 C#1). IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO De acuerdo a constancia expedida por funcionario adscrito a la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Guaviare el doctor
BELISARIO MACÍAS ESPARZA, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.214.756 de Bucaramanga, se encontraba vinculado como servidor público a dicha Gobernación para el año 2006 (folio 216 C#1). CARGOS En el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión del 08 de julio de 2010 se le formuló el siguiente cargo: Cra. 5 15-80 Piso 18 Conmutador 5 87 87 50 exts. 11803 – 11818 – 11823 – 11806. Telefax 11896 e-mail: polijudicial@procuraduria.gov.co “…Formular pliego de cargos al investigado BELISARIO MACIAS ESPARZA, identificado con la cédula de ciudadanía No.91.214.756, en calidad de Gobernador encargado del departamento del Guaviare y representante legal de la entidad y como tal, encargado de la dirección y manejo de la actividad contractual conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, de la siguiente manera: CARGO ÚNICO. El señor BELISARIO MACIAS ESPARZA asumió compromisos presupuestales en exceso del saldo disponible de apropiación, omitiendo verificar la existencia de apropiaciones presupuestales suficientes y el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal previo a la suscripción del anexo de adición No.003 del 29 de septiembre de 2006 en valor y plazo al contrato de prestación de servicios No.135 de 2006, mediante el cual se adicionó el valor del contrato inicial en cuantía de $492.580.824 y se amplió el plazo de su ejecución en dos (2) meses más correspondiendo a 173 horas académicas.
Obran como pruebas de la actuación las relacionadas en el numeral 2.2.2. de la parte motiva de este proveído. Con la conducta antes señalada, el investigado pudo haber trasgredido el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, según el cual es deber de todo servidor público, cumplir y hacer que se cumpla entre otros, con los deberes contenidos en la ley, así como el numeral 2 de la misma disposición, que establece como deber de todo servidor público, entre otros, el cumplir con las leyes y normas que regulan el manejo de recursos económicos públicos, en tanto incumplió con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 4313 de 2004 en virtud del cual se establece que “antes de la celebración de cada contrato, la entidad deberá contar con la apropiación presupuestal suficiente para asumir los respectivos compromisos contractuales, para la cual deberá obtener el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal…”(subraya fuera de texto) y con las disposiciones del Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, artículo 71 incisos 1 y 4 según los cuales “todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos…..En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, ….”(subraya fuera de texto), pues cuando suscribió, en su condición de Gobernador encargado, el anexo de adición No.003 del 29 de septiembre de 2006, a través del cual se adicionó el valor del
contrato principal en la suma de $492.580.824, no verificó que la entidad contara con la apropiación presupuestal suficiente para el pago del compromiso adquirido y por consiguiente que se hubiese expedido previamente el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, máxime cuando en su condición de representante legal del Departamento y por consiguiente ordenador del gasto tenía a su cargo la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual de la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 26 numeral 5 de la Ley 80 de 1993, reconociendo el investigado, en su versión libre, que el anexo adicional No.003 del 29 de septiembre de 2006 y el CDP No. 860 del 6 de octubre de 2006 obrantes en la actuación, fue la adición por él suscrita y el CDP expedido para garantizar el pago del compromiso adquirido. Por la actuación antes referida, al parecer trasgresora del ordenamiento jurídico, el investigado debe responder en la forma establecida en el artículo 6 de la Cra. 5 15-80 Piso 18 Conmutador 5 87 87 50 exts. 11803 – 11818 – 11823 – 11806. Telefax 11896 e-mail: polijudicial@procuraduria.gov.co Constitución Política, siendo su conducta posiblemente constitutiva de falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002. Conforme al artículo 44 parágrafo de la Ley 734 de 2002, la culpabilidad se califica a título de culpa gravísima por desatención elemental, al no ejercer con el debido cuidado las funciones propias de su encargo como Gobernador y
Representante Legal de la entidad, por lo que tenía a su cargo la dirección y manejo de la actividad contractual del Departamento de acuerdo con las normas jurídicas aplicables al caso, lo cual implicaba el deber ineludible de verificar, con antelación a la celebración del anexo adicional cuestionado, el cumplimiento de las exigencias legales previas a su suscripción como lo es la existencia de apropiación presupuestal suficiente para atender el compromiso a adquirir a través del citado contrato adicional, para lo cual debió obtener el certificado de disponibilidad presupuestal previo a su firma, deber que no atendió encontrándose en la obligación de hacerlo en su condición de representante legal de la entidad, máxime cuando en el mismo contrato de adición se consigna que el certificado de disponibilidad No.860, con el que daba fe la entidad de contar con dineros para el gasto a comprometer, se expediría con fecha 6 de octubre de 2006, esto es, con posterioridad a la adquisición del compromiso mismo y que en el CDP No. 734 del 4 de agosto de 2006, expedido para la suscripción del anexo de adicional No.002 al mismo contrato, se consigna como saldo del rubro afectado la suma de $537.972, para luego, un mes después, asumir un compromiso por $492.580.824 con cargo al mismo rubro. Es así como la infracción a los deberes citados conforme lo señala el numeral 22 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, configura taxativamente una falta gravísima, por asumir compromisos con exceso del saldo disponible de apropiación, omitiendo verificar la existencia de apropiaciones presupuestales
suficientes y el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal previo a la suscripción del anexo de adición No.003 del 29 de septiembre de 2006…”. DESCARGOS Notificado y dentro de término el implicado presentó descargos a través de su apoderado, doctor DIOMEDES YATE CHINOME quien en síntesis frente a la imputación de cargos señaló que si bien se le reprocha al ingeniero MACIAS ESPARZA presuntamente haber violado el artículo 6º de la Constitución, los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, el artículo 7º del decreto 4313 de 2004, el artículo 71 incisos 1 y 4 del decreto 211 de 1996, la imputación se concreta exclusivamente en la probable infracción del contenido normativo establecido en el artículo 48 numeral 22 de la ley 734 de 2002, es decir, por asumir en exceso del saldo disponible de apropiación y no por omitir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal previo a la suscripción del anexo de adición (folios 466-467 C#2). Cra. 5 15-80 Piso 18 Conmutador 5 87 87 50 exts. 11803 – 11818 – 11823 – 11806. Telefax 11896 e-mail: polijudicial@procuraduria.gov.co Que la imputación la soporta esta Delegada en concreto en que su defendido suscribió el anexo de adición número 003 al contrato N° 135 del 31 de marzo de 2006 sin verificar que la entidad contara con la apropiación presupuestal suficiente para el pago del compromiso
adquirido y por lo tanto, que no se expidiera previamente el CDP. De a cuerdo a los medios de prueba aportados al plenario, refirió el abogado, demuestran que para el seis (6) de octubre de 2006 la Secretaría de Educación Departamental, División Administrativa y Financiera expidió el certificado de disponibilidad presupuestal número 860 por la suma de $492.580.824 con el fin de respaldar el anexo de adición número 003 al contrato de prestación de servicios número 135 del 31 de marzo de 2006, por lo que concluye el contrato se suscribió el 06 de octubre de 2006 y no el 29 de septiembre del mismo año, fecha esta última que se estampó en el documento de manera equivocada. Su afirmación la soporta en el análisis que hace de los documentos suscritos a partir del 02 de octubre de 2006, fecha en que el Secretario de Educación solicitó a la Coordinadora del Área Financiera de esa Secretaría se expidiera el CDP para efectuar la adición; los recibos de caja números 4138 y 4139 expedidos por la Gobernación con fecha 09 de octubre de 2006 (sic), que dan fe del pago por parte del Colegio Pedagógico del Meta, lo que permite concluir que no se explicaría ni tendría sentido si el contrato se hubiera suscrito el 29 de septiembre de ese año como lo afirma la Procuraduría Delegada y como equivocadamente aparece estampada esa fecha en el anexo de adición, pues no tendría ningún sentido que el colegio esperara más de nueve días para legalizar el contrato, como así se evidencia en la documentación, cuando había un inminente paro de actividades por
parte de los profesores, quienes se beneficiaban con el acto en cuestión. Para el apoderado y de acuerdo al análisis que hace la adición quedó suscrita el viernes 06 de octubre y el colegio inició la tarea de legalización el lunes 09 de octubre de 2006. El 11 de octubre se expide la póliza que garantizó el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato y el mismo día el Secretario de Educación aprueba la modificación de la póliza. EL 12 de octubre la Secretaría de Educación, por conducto de la Oficina Jurídica le informa al supervisor de la adición para que cumpla con sus funciones de control, así entre el 29 de septiembre y el 06 de octubre, no hay en el expediente un solo medio de prueba que demuestre que hubo en dicho lapso alguna actividad de legalización del mismo, lo que le permite concluir que la fecha estampada en la adición no corresponde con la realidad de lo sucedido (folios 472-474 C#2). Cra. 5 15-80 Piso 18 Conmutador 5 87 87 50 exts. 11803 – 11818 – 11823 – 11806. Telefax 11896 e-mail: polijudicial@procuraduria.gov.co Respecto de la imputación subjetiva, por haber violado el deber objetivo de cuidado en ejercicio del cargo, señala la defensa que la violación del deber objetivo de cuidado se manifiesta por probablemente haber violado el contenido normativo del numeral 22 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, es decir, comprometer apropiaciones presupuestales en exceso del saldo disponible. Así para el 06 de octubre el ingeniero MACIAS ESPARZA suscribió el
anexo N° 003 y no el 29 de septiembre de ese año, pues la Gobernación del Guaviare conforme al decreto 361 del 05 de octubre de 2006, había adicionado el Presupuesto de Gastos de funcionamiento e inversión de la Secretaría de Educación, gastos de Inversión (2.03.10.03.01.01.02) en cuantía de $4.105.875.000 adicionando el rubro ‘sostenimiento de ampliación de la cobertura educativa en el departamento del Guaviare y se expidió el CDP para respaldar dicho proyecto, luego el deber objetivo de cuidado que le asistía en relación con la conducta que se le imputa estaba incólume, luego su defendido no cometió la conducta por lo que se impone el archivo definitivo de esta actuación (folios 479-480). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Después de decretar y practicar las pruebas de descargos el investigado otorgó poder a nuevo abogado para que ejerciera su defensa técnica, recayendo la designación en la doctora MARTHA YANNETH QUIROZ BURGOS (folio 558 C#2), quien dentro de termino presentó los alegatos de conclusión en los que en síntesis precisó que de acuerdo a los antecedentes cronológicos de los documentos obrantes en el plenario desvirtúan que el contrato se hubiera suscrito el 29 de septiembre de 2006, haciendo una reseña del proceso del objeto contratado desde el 12 de julio de 2006 (folio 569-573 C#2) y es con fundamento en los medios de prueba documental y testimonial que hizo una descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue realizado el anexo de adición para concluir que el
comportamiento de su defendido se encuentra revestido de legalidad pues al momento de suscribir el anexo se contaba con los recursos suficientes para garantizar el pago de las obligaciones contenidas en el anexo de adición número 003 y por lo tanto, la ausencia de culpa gravísima endilgada por la desatención elemental no se dio. Finalizó resaltando aspectos constitucionales y procesales de la formación, celebración y ejecución de los contratos, como los requisitos de validez, irregularidades en los requisitos de ejecución del Cra. 5 15-80 Piso 18 Conmutador 5 87 87 50 exts. 11803 – 11818 – 11823 – 11806. Telefax 11896 e-mail: polijudicial@procuraduria.gov.co contrato, la presunción de inocencia y una reseña jurisprudencial sobre la culpabilidad cerrando sus alegatos de conclusión con la solicitud de absolución y consecuente archivo de las diligencias (folios 576-580 C#2). CONSIDERACIONES A través de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Departamento del Guaviare, se suscribió el 31 de marzo de 2006 contrato de prestación de Servicios educativos por un valor de $1.423.644.000.oo para ejecutar en cinco (5) meses (folios 24-29 C#1) y de acuerdo a la liquidación del mismo su fecha de ejecución se inicio el 10 de abril de 2006 (folio 289 C#1), lo que implicaba que debía ir inicialmente hasta el 10 de septiembre de 2006. Como se establece en la prueba documental, este contrato tuvo tres adiciones, la primera suscrita el 19 de mayo de 2006, que amplió la
cobertura de los niños beneficiados con el mismo (folios 33-34 C#1); la segunda, suscrita el 11 de agosto de 2006, que prolongó en un mes más el término inicialmente pactado, lo que traduce a que su ejecución quedó hasta el 10 de octubre de 2006 (folios 35-36 C#1); y la tercera, lo adicionó en dos meses más, prolongándose entonces hasta el 10 de diciembre de 2006. El documento de la tercera adición aparece que presuntamente fue suscrito el 29 de septiembre de 2006, fecha en que la Gobernación del Guaviare no contaba con los recursos suficientes para garantizar el pago de esta suma. Afirmación que en su momento se sustentó en la imputación de cargos, en el propio anexo de adición fechado el 29 de septiembre de 2006 y en el certificado de disponibilidad número 734 del 04 de agosto del mismo año, con el que se apropiaron recursos para el pago del anexo de adición N° 002 al mismo contrato, quedando un saldo de $537.972 y el valor de la adición número 003 excedía dicho valor. Así entonces, frente a la imputación de cargos objetivamente, entre los medios de prueba aportados al plenario se determina en el anexo de adición N° 003 del contrato N° 135 de 2006 por un valor de $ 492.580.824, que la fecha de suscripción fue el 29 de septiembre de 2006, según la fecha estampada con fechador (folio 38 C#1), sin embargo, llama la atención que en contradicción a esa fecha, en que presuntamente se suscribió, aparece en el cuerpo del anexo de
adición, el cual está conformado por dos páginas, en la descripción de las consideraciones que dieron lugar a la adición, registro de fechas Cra. 5 15-80 Piso 18 Conmutador 5 87 87 50 exts. 11803 – 11818 – 11823 – 11806. Telefax 11896 e-mail: polijudicial@procuraduria.gov.co posteriores a esa, así, en la número 5) “Que el supervisor del contrato por medio de escrito de octubre 2 de 2006 da viabilidad a la solicitud del contratista” y en la consideración número 6) se señaló “Que de acuerdo a la disponibilidad presupuestal N° 0860 de octubre 5 de 2006 se debe adicionar en la cantidad de 173 horas académicas…” -sic para lo transcrito-, esto en la primera página y en la segunda, en su cláusula tercera se hace alusión al CDP expedido el 06 de octubre de 2006, referencias que no se hacen hacia futuro sino como si ya existieran al momento de suscribir el contrato (folios 37-38 C#1). Ahora bien, aparece en el plenario que lo que motiva la adición es garantizar la terminación del periodo académico, como se establece de la solicitud en ese sentido y dirigida al titular de la Secretaría de Educación Departamental, presuntamente presentada el 02 de octubre de 2006 por el doctor ERICK HINESTROZA RENGIFO, quien igualmente, en una bitácora anexa a la referida petición de la misma fecha se comprueba que hubo reuniones con los docentes y la oficina jurídica ese mismo día para dar como solución y se pudiera terminar el calendario académico y pagar lo que se le quedaría adeudando a los
profesores con la adición al contrato (folios 481-484 C#2), situaciones que determinan que fue para ese dos (2) de octubre que se inicia el trámite para materializar la adición y no el mismo 29 de septiembre o antes de dicha fecha. El implicado el 26 de febrero de 2008 en la Procuraduría Regional del Guaviare en declaración bajo la gravedad de juramento, si bien afirma que la adición la firmó el 29 de septiembre de 2006, también asegura en la misma declaración que lo hizo porque “…revisados los documentos que hacían parte para la autorización de dicha decisión, como la solicitud del supervisor del contrato, donde informaba la necesidad de estudio en horas para los niños, igual contaba con el CDP, Certificado de Disponibilidad Presupuestal como reposa dentro del expediente, documentos suficientes estos, para demostrar las necesidades de adición de dicho contrato, ya que este contrato iba adelantado, puesto que se celebro en marzo de 2006…” –sic para lo transcrito- (folio 163164 C#1), lo que permite concluir que cuando lo firmó, según su dicho, existía el CDP y que lo vio, lo que implicaría que como mínimo eso ocurrió el propio 06 de octubre de 2006 cuando fue expedido como se verifica en el propio documento. Dentro de esta declaración no hay constancia de que se le hubiera puesto de presente el contenido de la adición ni hubo interrogatorio para que explicara la inconsistencia con las fechas de la suscripción de la adición con las del propio contenido de las consideraciones y cláusulas de la adición.
En diligencia de versión libre y espontánea rendida el 10 de febrero de 2010 en la ciudad de Bucaramanga frente a los hechos objeto de Cra. 5 15-80 Piso 18 Conmutador 5 87 87 50 exts. 11803 – 11818 – 11823 – 11806. Telefax 11896 e-mail: polijudicial@procuraduria.gov.co investigación corrobora lo afirmado en declaración antes de ser vinculado a esta investigación dentro de la que expuso: “…Mi participación dentro del contrato en mención fue la firma como Gobernador encargado para la adición que se hizo de cuatrocientos diez y nueve millones aproximadamente, para realizar eso revisé yo pedí a carpeta de ese contrato…la necesidad del servicio de las clases que dan los profesores por contratación ya que la planta global del departamento no cubre todos los estudiantes del departamento. Además del estudio previo tenía los certificados de disponibilidad presupuestal para esa adición que firmé, el registro presupuestal también, tenía el visto bueno de la Junta de compras y licitaciones…otra cosa importante es que llevaba el visto bueno del Jurídico de la Secretaría de Educación…hay que entender que yo soy Ingeniero Agrícola…por lo que me apoyé en todos los documentos que menciono en esta declaración. Me acorde que en estos documentos que revise para la firma de esa adición se encontraba la solicitud de la necesidad del servicio firmado por el doctor Eric Hinostroza…” –sic para lo transcrito- (folios 360-361 C#2). En la declaración del doctor ERICK EDENI HINESTROZA RENGIFO rendida el 26 de febrero de 2008 en la Procuraduría Regional del
Guaviare, frente a la adición número tres del contrato 135 expuso que “…Una vez tuvo recursos económicos la Secretaría de Educación Departamental, realizó el último adicional por valor de $492.580.824 a partir del día 12 de octubre de 2006, con el objeto de atender durante 173 horas académicas a los estudiantes, terminando estas el día 24 de noviembre de 2006…” –sic para lo transcrito- (folio 166 C#1), hecho que se dio en octubre de 2006 y no en septiembre, afirmación que denota la posible equivocación al estampar mecánicamente la fecha de suscripción del contrato. Posteriormente, vuelve a rendir testimonio el 08 de noviembre de 2010 en la Procuraduría Territorial de San José del Guaviare, quien fungía para la época de los hechos investigados como Secretario de Educación del Departamento encargado, refirió que lo que motivó el anexo de adición del contrato fue garantizar el derecho fundamental a la educación de los niños y para suscribirlo se cumplieron todas las formalidades de la contratación “…entiendo que la dificultad en las fechas obedece más a errores involuntarios en la parte administrativa puesto que no puede estar el anexo firmado antes de la expedición de un CDP, primero se verifico que estuvieran los recursos y después se firmó el anexo…yo hago todo el proceso desde el 2 de octubre que es la fecha en que quede encargado y se empezó a consumar el paro con los maestros,…Considero que fue error de la funcionaria que fecho el anexo 003, por que de haber salido el 29 de septiembre no habría razón para la amenaza de paro de los maestros y la presunción de
violación del derecho a la educación de los niños.” –sic para lo transcrito- (folios 515-516 C#2). Cra. 5 15-80 Piso 18 Conmutador 5 87 87 50 exts. 11803 – 11818 – 11823 – 11806. Telefax 11896 e-mail: polijudicial@procuraduria.gov.co Así entonces la prueba documental muestra que el CDP número 0860 se expidió el 06 de octubre de 2006 (folio 285 C#1), el cual fue solicitado por ERICK HINESTROZSA RENGIFO por oficio número 352 del 02 de octubre de 2006 (folio 485 C#2 ), y el Registro Presupuestal se hizo a cargo del sector educación 2.03.10.03.01.01 – Programa: Fortalecimiento Institucional – Proyecto: Sostenimiento y ampliación de la cobertura educativa en el departamento-, con fecha de expedición 12 de octubre de 2006 (folio 286 C#1). También aparece que la prórroga de la póliza, para garantizar la ejecución de dicha adición se expidió el 11 de octubre de 2006, documento en el que se verifica en el acápite de aclaraciones que de conformidad con el anexo número 003 se señaló el valor del anticipo a pagar, el cual corresponde al señalado en el documento de adición y que fue aprobado el mismo día por el Secretario de Educación Departamental (folio 488-490 C#2). En declaración rendida por el señor HECTURIEL SARMIENTO CASTRO, quien para la época de los hechos se desempeñó como
abogado de la Secretaría de Educación del departamento del Guaviare, siendo uno de los servidore
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