PGN - REQUISITOS TRAMITE DE CONCILIACION - Por devolución improcedente

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REQUISITOS TRAMITE DE CONCILIACION - Por devolución improcedente
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

IMPUESTO A LAS VENTAS-Liquidación oficial de revisión REQUISITOS TRÁMITE DE CONCILIACIÓN-Sanción por devolución improcedente/REQUISITOS TRÁMITE DE CONCILIACIÓN-Sanción por imputación improcedente Es menester anotar que el artículo 670 del Estatuto Tributario no establece como presupuesto para la aplicación de la sanción por improcedencia de la imputación o devolución de saldo a favor que se haya resuelto la demanda contra la Resolución de Liquidación de la Administración. Lo que ordena es que la Administración no puede iniciar proceso de cobro, hasta tanto dicha demanda no se haya decidido mediante fallo debidamente ejecutoriado. La sanción por imputación improcedente consiste en la exigencia del reintegro de lo indebidamente imputado, más los intereses moratorios a que hubiere lugar. Se diferencia de la sanción por devolución, en que la sanción por imputación no aplica intereses moratorios aumentados en un cincuenta por ciento. ACUMULACIÓN DE PROCESOS-Pago de valores previamente determinados/ACUMULACIÓN DE PROCESOS-Sanción tiene carácter independiente Dicha regla tiene fundamento en que la conciliación sobre la determinación oficial del tributo deriva en nuevos valores que pueden afectar la sanción por devolución improcedente, pero ello no implica que desaparezca el acto de Liquidación Oficial o que se afecte la legalidad del acto; lo único que se esta conciliando es el pago de unos valores previamente determinados. Así las cosas, si en una Liquidación Oficial se concilia respecto de los valores a pagar,

no necesariamente desaparece la sanción por imputación improcedente pues, lo que esta sanciona es el valor indebidamente imputado como saldo a favor; por ello, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 344 de 2007, la base para la conciliación en cuanto a la indebida imputación, es la suma señalada como sanción y sus intereses moratorios. Es menester destacar que los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006, no señalan expresamente que la conciliación en lo relacionado con Liquidaciones Oficiales de Revisión, incluye por sí misma las sanciones independientes derivadas de ellas; al contrario, indican que sólo abarca las correspondientes dentro de cada proceso y por ello han discriminado las exigencias para el caso de conciliación de Liquidaciones Oficiales de Revisión y conciliación para procesos contra resoluciones que imponen sanciones, en armonía con la independencia de cada una de estas situaciones. Concepto 2342010 – 364498 Bogotá, D.C., 26 de noviembre de 2010 Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado gbueno@procuraduria.gov.co Carrera 5 Nº 15-80 Piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11932/33 www.procuraduria.gov Expediente 18152 2 Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor William Giraldo Giraldo

Referencia : 250002327000200800039 01

Radicado : 18152

Asunto : Impuesto Ventas

Actor : SKY COLOMBIA S.A.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1°, 3° y 7° de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de noviembre de 2009. ANTECEDENTES 1.- De los hechos que se narran en la demanda se resumen los siguientes: 1.1.- La sociedad SKY interpuso dos demandas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; la primera, contra la Liquidación Oficial de IVA en la que se rechazó el saldo a favor liquidado por la sociedad en la declaración correspondiente al tercer bimestre de 1999 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra esa liquidación; y la segunda, contra la Resolución que impuso sanción por devolución improcedente respecto del saldo 3 Expediente 18152 a favor que presentaba la declaración del IVA correspondiente al tercer bimestre de 1999. 1.2.-El 5 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a la solicitud de acumulación de los dos procesos instaurados por la sociedad

SKY. La sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 6 de diciembre de 2006, expediente 2500002327000200302091-01, acumulado al proceso 250002327000200500787-01, resolvió desfavorablemente las pretensiones de los procesos acumulados. 1.3.- El 24 de julio de 2007 la sociedad SKY DE COLOMBIA S.A., presentó solicitud de Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria respecto del litigio acumulado, el cual se encontraba pendiente de fallo ante el Consejo de Estado. 1.4.- El 17 de agosto de 2007, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN, mediante Acta 0120, consideró improcedente la solicitud de conciliación elevada por SKY. 1.5.- La sociedad presentó Recurso de Reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue desatado mediante Resolución 11850 de 10 de octubre de 2007, que confirmó la primera decisión, reiterando que el contribuyente no había presentado fórmulas viables de conciliación en relación con el proceso acumulado ante el Consejo de Estado. 2.- La sociedad contribuyente SKY COLOMBIA S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretendiendo se declare la nulidad del Acta 0120 del 17 de agosto de 2007 y de la Resolución 11850 de 10 de octubre de 2007, emitidas por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Expediente 18152 4

Como normas violadas citó: el artículo 159 del Código Civil; el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006; el artículo 6º del Decreto 344 de 2006; el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo; y el artículo 670 del Estatuto Tributario.

Desarrolla el concepto de violación sosteniendo que el pago del saldo a favor efectuado por la sociedad implicaba y permitía la conciliación de intereses por encontrarse el litigio en conocimiento del Consejo de Estado. Explica que para el caso de la sanción por devolución improcedente, la Administración no aplicó la regla prevista en el inciso 6º del artículo 6º del Decreto 344 de 2006, sino que acudió erróneamente a la regla general establecida en el inciso 5º de la misma norma, y el objeto de conciliación en el caso de la sanción por imputación improcedente es diferente al objeto para la conciliación de las demás sanciones. Aduce que teniendo en cuenta que la suma debidamente imputada es equivalente al saldo a favor rechazado por la Administración, la conciliación de intereses que opera en el caso del proceso de determinación del impuesto, igualmente opera en el caso de la sanción por imputación improcedente. Asegura que la formula presentada por SKY es integral. Finalmente afirma que ninguno de los actos administrativos demandados explicó las razones por las cuales la fórmula de conciliación propuesta por la sociedad accionante no fue aceptada, considerando que sí cumplió con todas las exigencias legales para el trámite conciliatorio. 3.- En sentencia del 26 de noviembre de 2009, el Tribunal Contencioso

Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones. Luego de transcribir y analizar las normas relacionadas con la conciliación administrativa y la conciliación contencioso administrativa tributaria, la Sala 5 Expediente 18152 precisa que es necesario realizar un cotejo entre la actuación adelantada por la sociedad accionante y los requisitos de procedibilidad exigidos para la conciliación tributaria en la Ley 1111 de 2006 y el Decreto 344 de 2007, para efectos de verificar su cumplimiento. Advierte la Sala que en el trámite de conciliación respecto de la Liquidación Oficial de Revisión 3106420020000174 de 27 de noviembre de 2002 y su confirmatoria, proceso 2003-2091, se cumplieron todos los requisitos, habida cuenta que se presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la solicitud de conciliación se presentó el 24 de julio de 2007 y se pagó el valor para la procedencia de la conciliación, acreditado mediante recibo oficial de pago por valor de $663.179.000, que corresponde al mayor impuesto discutido. Respecto de esta conciliación se concluye que se cumplieron los requisitos de ley. En relación con la Resolución Sanción por Devolución Improcedente 310642004000031 de 27 de abril de 2004 y su confirmatoria, proceso 2005787, se observa que la contribuyente presentó demanda en vigencia de la ley 1111 de 2006 y solicitud de conciliación el 24 de julio de 2007, pero no se encuentra acreditado la prueba de pago o acuerdo de pago de los valores

sujetos a conciliación. Del cotejo anterior, para la Sala a quo resulta claro que la sociedad accionante no dio cumplimiento a uno de los requisitos exigidos para la conciliación tributaria respecto de la sanción por devolución improcedente, cual es la acreditación del pago de los valores a conciliar, razón por la cual se niegan las pretensiones. Concluye que la sanción prescrita en el artículo 670 del Estatuto Tributario tiene como fundamento el cincuenta por ciento de los intereses, tal como lo afirma el artículo 6º del Decreto 344 de 2007. Expediente 18152 6 4.- Por medio de apoderado judicial, la sociedad SKY Colombia S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, argumentando que la sentencia de primera instancia incurrió en violaciones de carácter sustancial y probatorio, porque el Tribunal interpretó indebidamente las normas relacionadas con la acumulación de procesos y sus consecuencias en el caso de la conciliación de litigios que se encontraban pendientes ante el Consejo de Estado; agrega que el Tribunal consideró que la norma aplicable al caso analizado corresponde a la sanción por devolución improcedente y no a la prevista para los eventos de imputación improcedente, que es el supuesto de hecho que se debate en el litigio. Explica que la sociedad allegó junto con la demanda copia del recibo oficial de pago equivalente a $663.179.000 suma que corresponde precisamente al menor saldo a favor sobre el cual versa el litigio con la Administración y que fue determinado por la Liquidación Oficial objeto de la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho; por tanto, el pago del saldo a favor discutido por la DIAN, permite la condonación de intereses y sanciones aplicables. Adiciona que en el caso estudiado, los intereses derivados del mayor saldo a favor debido ($663.179.000) se condonan por ministerio de la ley - artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 -, de ahí que no tendría sentido revivir el cobro de intereses cuando la base de la sanción del reintegro del saldo a favor, ya fue pagada por el contribuyente como requisito de procedibilidad de la conciliación. Finalmente expresa que la sociedad efectivamente presentó una fórmula integral dividida en dos partes: (i) respecto de la discusión referida al Impuesto sobre las ventas, aplicó el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 y, en consecuencia, pagó el saldo a favor objeto de discusión ($663.179.000); y (ii) respecto de la sanción por imputación improcedente, aplicó lo regulado en el artículo 670 del Estatuto Tributario, bajo la denominación sanción por compensación o devolución improcedente; sólo en lo relativo a las imputaciones improcedentes, que implica que la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes, intereses que pueden ser conciliables de acuerdo con la Ley 1111 de 2006. 7 Expediente 18152 En el aspecto probatorio, resalta que el Tribunal admite el pago del impuesto discutido como requisito para la conciliación de uno de los pleitos, pero no lo admite como requisito para la conciliación del segundo pleito; por tanto, está

evidenciando una indebida valoración probatoria carente de coherencia desde el punto de vista legal y económico dado que el impuesto discutido en el proceso de determinación ($663.179.000) es igual al saldo a favor rechazado y constituye la base de la sanción por imputación improcedente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De acuerdo con los motivos de inconformidad con lo decidido por el Tribunal de primera instancia expresados por la sociedad recurrente, el problema jurídico se concreta en determinar si en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto por la accionante, era procedente aplicar la solicitud de conciliación a la sanción por devolución improcedente, bajo el supuesto de que solicitud relacionada con la Liquidación Oficial de Revisión, en que se sustentó la sanción, cumplía con los requisitos para el tramite de conciliación, la cual -en caso de aceptarseafectaría los valores inicialmente determinados como improcedentes e indebidamente imputados, señalados en la sanción; o si, por el contrario, y tal como lo afirma la Administración, la sociedad no cumplió con todos los requisitos para la procedibilidad de la conciliación, al no haber realizado una propuesta de conciliación para la sanción por imputación improcedente. La sanción por improcedencia de las devoluciones se encuentra regulada por el artículo 670 del Estatuto Tributario, del siguiente tenor: ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. (Artículo modificado por el artículo 131 de la Ley 223 de 1995). Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y

complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Expediente 18152 8 Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. PARAGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo PARAGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución

improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.” (La subraya no es del texto original). Como se señala en la norma transcrita, la sanción por devolución improcedente se determina a partir de la Resolución de Liquidación Oficial, por el rechazo o la modificación del saldo a favor; igualmente, en el parágrafo segundo se precisa que cuanto existe demanda contra la Liquidación de Revisión, la Administración no podrá iniciar proceso de cobro, hasta tanto no quede ejecutoriada la sentencia definitiva que resuelva sobre dicho proceso. Es menester anotar que el artículo 670 del Estatuto Tributario no establece como presupuesto para la aplicación de la sanción por improcedencia de la imputación o devolución de saldo a favor que se haya resuelto la demanda contra la Resolución de Liquidación de la Administración. Lo que ordena es que 9 Expediente 18152 la Administración no puede iniciar proceso de cobro, hasta tanto dicha demanda no se haya decidido mediante fallo debidamente ejecutoriado. La sanción por imputación improcedente consiste en la exigencia del reintegro de lo indebidamente imputado, más los intereses moratorios a que hubiere lugar. Se diferencia de la sanción por devolución, en que la sanción por imputación no aplica intereses moratorios aumentados en un cincuenta por

ciento. Asimismo, debe considerarse que para que exista sanción por imputación improcedente debe existir previamente una Liquidación Oficial de Revisión en la que se determine como improcedentes los valores declarados e imputados por el contribuyente en su declaración privada. En el caso concreto, probado está que la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 310642002000174 del 27 de noviembre de 2002, por la cual modificó el impuesto sobre las ventas declarado por la sociedad para el tercer bimestre (mayo-junio) del año gravable 1999, disminuyendo el saldo a favor declarado de la suma de $1.428.415.000 a cero “0”, y estableciendo un saldo a pagar por valor de $295.850.000. La anterior decisión se confirmó con la Resolución 310662003000029 el 25 de junio de 2003 (Folios 112 a 140 del Cuaderno Anexo No. 1 de antecedentes). Se encuentra igualmente probado, que previamente – en su declaración privada presentada el 16 de julio de 1999la sociedad presentó saldo a favor por la suma de $1.428.415.000. Resultado de lo anterior, el 27 de abril de 2004, la Administración expidió la Resolución 310642004000031, con la cual impuso sanción por imputación improcedente, ordenando el reintegro de la suma de $1.428.415.000, más los intereses moratorios sobre el valor a reintegrar (Folios 13 a 31 del Cuaderno

Expediente 18152 10 Anexo 2 A del Expediente), decisión que se confirmó con la Resolución 310662005000009 del 2 de febrero de 2005. Contra las decisiones anteriores, la sociedad inició el proceso 200302091-01, acumulado con el proceso 200500787-01 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (Folios 153 a 171 del Cuaderno Anexo A del Expediente). El anterior proceso fue fallado en primera instancia con sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 6 de diciembre de 2006, negando todas las pretensiones, decisión confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del once 11 de diciembre de 2008, radicación: 25000232700020030209101 (16451). Ahora bien, en el sub lite la sociedad solicitó conciliación el 24 de julio de 2007 respecto de los dos procesos que se encontraban acumulados y en apelación ante el Consejo de Estado, petición que realizó en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 54 de la ley 1111 de 2006, que señala: - LEY 1111 DE 2006 “ARTÍCULO 54. CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar hasta el día 31 de julio del año 2007, con la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión. Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso. Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión. 11 Expediente 18152 Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de: a) La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable 2005 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto; b) Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año 2006, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto; c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2006, cuando se trate de un proceso por este concepto; d) De los valores conciliados, según el caso. El acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.

Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo. No se aplicará esta disposición para los procesos que se encuentren en recurso de súplica.” (Subrayados por la Delegada) En cuanto la acumulación de solicitudes de conciliación sobre un mismo impuesto o período, la anterior norma fue reglamentada por el Decreto 344 de 2007, en el parágrafo 2º del artículo 7º, y se refiere al tema así: “Cuando sobre el mismo impuesto y período se encuentre en curso un proceso de determinación oficial del tributo y adicionalmente otro de imposición de sanción por devolución improcedente, el contribuyente podrá dar aplicación a la conciliación o terminación anticipada por separado, en los términos regulados por los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006”. (Subrayados por la Delegada). Lo anterior implica que la solicitud de conciliación debe cumplir con los requisitos respecto de cada uno de los procesos, así se encuentren acumulados. Dicha regla tiene fundamento en que la conciliación sobre la determinación oficial del tributo deriva en nuevos valores que pueden afectar la sanción por devolución improcedente, pero ello no implica que desaparezca el acto de Expediente 18152 12 Liquidación Oficial o que se afecte la legalidad del acto; lo único que se esta conciliando es el pago de unos valores previamente determinados.

Igualmente sucede respecto de la sanción por devolución improcedente señalada en el artículo 670 del Estatuto Tributario; se trata de una sanción de carácter independiente, que tiene soporte en unos valores determinados oficialmente que modificaron la declaración del contribuyente, con cuya conciliación no desaparece la conducta o actuación irregular tributaria que se está sancionando. Así las cosas, si en una Liquidación Oficial se concilia respecto de los valores a pagar, no necesariamente desaparece la sanción por imputación improcedente pues, lo que esta sanciona es el valor indebidamente imputado como saldo a favor; por ello, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 344 de 2007, la base para la conciliación en cuanto a la indebida imputación, es la suma señalada como sanción y sus intereses moratorios. Sobre este aspecto la Ley 1111 de 2006 ha sido precisa al discriminar los requisitos que se exigen para cada uno de los casos y no le corresponde al intérprete acomodar el ordenamiento jurídico de acuerdo a sus intereses; simplemente procede la aplicación de los procedimientos y reglas señalados en la norma especial que son de obligatorio cumplimiento. Por ello, toda la reglamentación respecto de la sanción por devolución improcedente debe ser aplicada a las diferentes modalidades de sanciones que se discriminan en el artículo 670 del Estatuto Tributario, y no se puede pretender crear nuevas normas a partir de la interpretación tal como lo propone la parte accionante. Es menester destacar que los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006, no

señalan expresamente que la conciliación en lo relacionado con Liquidaciones Oficiales de Revisión, incluye por sí misma las sanciones independientes derivadas de ellas; al contrario, indican que sólo abarca las correspondientes dentro de cada proceso y por ello han discriminado las exigencias para el caso de conciliación de Liquidaciones Oficiales de Revisión y conciliación para 13 Expediente 18152 procesos contra resoluciones que imponen sanciones, en armonía con la independencia de cada una de estas situaciones. De todo lo dicho se infiere que no es procedente la acumulación de solicitudes de conciliación si respecto de ellas no se han cumplido independientemente todos los requisitos para su trámite, de acuerdo con lo señalado en el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006. Retomando los hechos y pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que, en lo relacionado con la Liquidación Oficial de Revisión 3106420020000174 de 27 de noviembre de 2002, proceso 2003-091, la sociedad contribuyente cumplió con los requisitos de haber presentado demanda el 5 de diciembre de 2003 y luego solicitud de conciliación el 24 de julio de 2007, anexando recibo Oficial de pago por la suma de $633.179.000, correspondiente al mayor saldo a favor imputado en la declaración privada, con sticker (07474792)07126310010686 de 18 de julio de 2007, elementos con los cuales se prueba el cumplimiento de los requisitos formales respecto de este proceso (Folios 37 y 56 a 60 del expediente). A su turno, en lo relacionado con la Resolución Sanción por imputación improcedente 310642004000031 de 27 de abril de 2004, proceso 2005-787, la

sociedad presentó demanda el 8 de julio de 2005 y solicitud de conciliación el 24 de julio de 2007, sin adjuntar prueba del pago o acuerdo de pago, con lo cual incumplió al menos uno de los requisitos exigidos para la conciliación y, por tanto, se encuentra procedente la negativa expresada por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, plasmada en el acta No. 120 del 17 de agosto de 2007 (Folios 56 a 60 del expediente). Adicionalmente, debe reiterarse que el pago que se realiza respecto de los valores establecidos en la Liquidación Oficial de Revisión, sólo tiene como efecto la rebaja de las sanciones y los intereses en este proceso, pero no desaparece la sanción por indebida imputación. Expediente 18152 14 De manera que en el caso hipotético de haberse aceptado una conciliación respecto de la Liquidación Oficial de Revisión, en la sanción por indebida imputación sólo se rebajaría la suma conciliada. Resaltando que aún con dicha operación no desaparecería el monto de la sanción por indebida imputación; por ello era necesario, si así lo pretendía la sociedad, realizar un pago respecto de estos valores reducidos y no afirmar que se encontraban compensados con el pago realizado frente a la Liquidación Oficial de Revisión, porque el hecho que estén acumulados los procesos no trae como consecuencia que desaparezca la naturaleza independiente de la sanción por imputación improcedente. Pero esto no sucedió en el caso que nos ocupa porque, como se ha señalado

con anterioridad, no se presentó una formula conciliatoria ni se cumplió con el requisito de pago respecto de la sanción por imputación improcedente. Por las anteriores razones, estima el Ministerio Público que el recurso presentado por la parte demandante, no está llamado a prosperar y solicita respetuosamente se confirme la sentencia de primera instancia. De los Señores Consejeros,

GUILLERMO BUENO MIRANDA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

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