PGN - RESERVA ACTUACION DISCIPLINARIA - Finalidad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RESERVA ACTUACION DISCIPLINARIA - Finalidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACTUACIONES DISCIPLINARIAS-Viabilidad de oponer reserva disciplinaria al ministerio de educación nacional, que en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia solicita información de los procesos disciplinarios que cursan en la ocid ACTUACIONES DISCIPLINARIAS-Inaplicabilidad de las excepciones de carácter reservado El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible […] a las autoridades administrativas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo» ACTUACIONES DISCIPLINARIAS-Las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo Frente al tema por el cual se indaga, se parte por señalar que, en efecto, el artículo 95 del CDU prevé que «[e]n el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. En el procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia». RESERVA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Finalidad Esta reserva de la actuación disciplinaria es una prerrogativa del legislador con el fin de salvaguardarla de posibles violaciones al debido proceso; por ende, los documentos allí aportados deben mantenerse bajo una protección especial del Estado, para evitar que se lesionen aspectos como el buen nombre y la presunción de

inocencia de quienes se encuentran vinculados a la actuación. Bogotá, D. C., 04/05/2021 C-24 – 2021

SALIDA 04/05/2021

Coronel

GLORIA AMANDA CASTILLA GÓMEZ

Jefe de Control Interno Disciplinario Universidad Militar Nueva Granada Carrera 11 101-80 notificaciones.oficid@unimilitar.edu.co cidisciplinario@unimilitar.edu.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2021-062672 del 09/02/2021 (C-2021-1756410) Respetada coronel: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la viabilidad de oponer reserva disciplinaria al Ministerio de Educación Nacional, entidad que en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia ha solicitado información de los procesos disciplinarios que cursan en la OCID, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Frente al tema por el cual se indaga, se parte por señalar que, en efecto, el artículo 95 del CDU prevé que «[e]n el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de

los sujetos procesales. En el procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia». Esta reserva de la actuación disciplinaria es una prerrogativa del legislador con el fin de salvaguardarla de posibles violaciones al debido proceso; por ende, los documentos allí aportados deben mantenerse bajo una protección especial del Estado, para evitar que se lesionen aspectos como el buen nombre y la presunción de inocencia de quienes se encuentran vinculados a la actuación. No obstante, la Ley 1437/111 prevé una excepción a dicha regla general: «ARTÍCULO 27. INAPLICABILIDAD DE LAS EXCEPCIONES. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible […] a las autoridades administrativas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo»2. En la sentencia C-951/14, así se pronunció la Corte Constitucional: [L]o que establece el artículo 27 […] es una “excepción a la excepción” de la reserva de cierta información y documentos, cuando quien los solicita es una de las autoridades enunciadas en la norma, a quienes es inoponible dicha reserva. El legislador estatutario regresa a la regla general de acceso a la información sin restricciones, en atención a la calidad de los peticionarios y a que su objeto está

relacionado con el “debido ejercicio de sus funciones”. […] el levantamiento de la reserva para dichas autoridades no implica que la información y documentos a los que acceden pierdan su carácter de confidencialidad, toda vez que el funcionario está obligado a mantener la reserva, como lo dispone la parte final del artículo 27 […] no se trata de la solicitud de cualquier autoridad, sino de aquella facultada de forma específica para ello. La aparente generalidad con que la disposición se refiere a autoridades “judiciales, legislativas y administrativas”, no lo es en realidad, toda vez que la misma norma estatutaria estipula que la solicitud de información o documentos reservados debe provenir de autoridades (i) constitucional y legalmente competentes para ello y que (ii) debe tener conexidad con el ejercicio de las funciones de estas autoridades. En otras palabras, no es que la inoponibilidad de la reserva pueda invocarse por cualquier autoridad judicial, legislativa o administrativa para cualquier asunto y sin mayor motivación; por el contrario, el levantamiento de la reserva que implica la solicitud de tales funcionarios exige que se trate de cuestiones relacionadas con sus funciones, esto es, con las competencias que ostentan y que dicha información la requieren para su debido ejercicio. En suma, no resulta oponible la reserva de la información a la autoridad cuando esta la requiera para el cumplimiento de sus funciones (funcionario competente); sin embargo, como los documentos a los que se accede no pierden la connotación de reservados, debe garantizarse su confidencialidad. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley

1437 de 20113 y 12 de la Resolución 9 de 20174. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-24 – 2021

E-2021-062672 (C-2021-1756410) 2 Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015. 3 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 4 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la

Procuraduría General de la Nación». 3 4

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