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PGN - RESERVA DE ACTUACIÓN DISCIPLINARIA - Pliego de cargos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RESERVA DE ACTUACIÓN DISCIPLINARIA - Pliego de cargos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESERVA DE ACTUACIÓN DISCIPLINARIAEn el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo Pues bien, comoquiera que este tema ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la dependencia, se transcriben los incisos pertinentes del concepto C-119 – 2018, reiterados en los conceptos C-53 – 2021 y C-65 – 2021: [E]l artículo 95 de la Ley 734 de 2002 señala: // «En el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. En el procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia». RESERVA DE ACTUACIÓN DISCIPLINARIA- - Tiene como fin salvaguardar la actuación para que no se vean lesionados aspectos como el buen nombre y la presunción de inocencia Conforme a este planteamiento, es importante indicar que la reserva que aparece es una prerrogativa del legislador con el fin de salvaguardar la actuación sobre una posible violación al debido proceso, motivo por el cual los documentos allí aportados deben mantenerse bajo una protección especial del Estado, con el fin de que no se vean lesionados aspectos como el buen nombre y la presunción de inocencia de quienes se encuentren vinculados a la actuación. // […] // Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T-499 de 2013 […], determinó: RESERVA DE ACTUACIÓN DISCIPLINARIA- -Es una excepción al principio

de publicidad Precisamente, la reserva de la investigación disciplinaria fue establecida por el legislador como una excepción al principio de publicidad de las actuaciones administrativas, con la finalidad única de amparar los derechos al buen nombre, a la intimidad e incluso al debido proceso del investigado. Por consiguiente, dicha reserva se viola cuando, estando en trámite la investigación disciplinaria, se ponen en conocimiento de personas que no tienen reconocida la calidad de sujetos procesales, un hecho puntual, una diligencia o una prueba recaudada en la fase de instrucción procesal. De allí que se le exija a los sujetos intervinientes total hermetismo frente a las actuaciones que se adelantan en esa fase, porque las pruebas que se acopian y las averiguaciones que se realizan, al ser filtradas o de conocimiento público, podrían llegar a fracasar. RESERVA DE ACTUACIÓN DISCIPLINARIA- - Alcances Por último, en la consulta C-69 – 2011 se indicó que «[l]a reserva en mención, como es obvio, cobija aspectos sustanciales del proceso, como lo son el detalle de los hechos objeto del mismo [sic], las pruebas obrantes y las que se van a practicar. En consecuencia, información superficial, como la referida al número de radicación, investigado (s) y estado del proceso, no tiene la capacidad de afectar el objeto de protección de la norma que la establece». Bogotá, D. C., 15/10/2021 C-116 – 2021 Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co

SALIDA 15/10/2021

Doctora

ÁNGELA CECILIA MOLINA SÁNCHEZ

Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno Superintendencia Nacional de Salud Carrera 68A 24B-10, edificio Plaza Claro, torre 3, pisos 4, 9 y 10 Ciudad amolina @supersalud.gov.co controldisciplinario@supersalud.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2021-416603 del 04/08/2021 (C-2021-2021242) Respetada doctora: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre el alcance de la reserva disciplinaria, en especial, el momento en el que actuaciones disciplinarias son susceptibles de divulgarse al público, y su fundamento legal y jurisprudencial, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, comoquiera que este tema ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la dependencia, se transcriben los incisos pertinentes del concepto C-119 – 2018, reiterados en los conceptos C-53 – 2021 y C-65 – 2021: [E]l artículo 95 de la Ley 734 de 2002 señala: // «En el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando

se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. En el procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia». Conforme a este planteamiento, es importante indicar que la reserva que aparece es una prerrogativa del legislador con el fin de salvaguardar la actuación sobre una posible violación al debido proceso, motivo por el cual los documentos allí aportados deben mantenerse bajo una protección especial del Estado, con el fin de que no se vean lesionados aspectos como el buen nombre y la presunción de inocencia de quienes se encuentren vinculados a la actuación. // […] // Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T-499 de 2013 […], determinó: […] la etapa probatoria propia de la investigación disciplinaria se encuentra sometida a reserva con fines constitucionalmente admisible[s], como son garantizar la presunción de inocencia al investigado y resguardar la imparcialidad del funcionario 2 encargado de ejercer el control disciplinario. Después que se formule pliego de cargos o se profiera acto de archivo definitivo, la investigación se considera pública para proteger la pretensión subjetiva de «ejercer el control del poder político» que le asiste a todos o a cualquier ciudadano, ya que aquella pretensión integra el núcleo esencial del derecho de participación política que establece el artículo 40 de la Constitución Política. Precisamente, la reserva de la investigación disciplinaria fue establecida por el legislador como una excepción al principio de publicidad de las actuaciones administrativas, con la finalidad

única de amparar los derechos al buen nombre, a la intimidad e incluso al debido proceso del investigado. Por consiguiente, dicha reserva se viola cuando, estando en trámite la investigación disciplinaria, se ponen en conocimiento de personas que no tienen reconocida la calidad de sujetos procesales, un hecho puntual, una diligencia o una prueba recaudada en la fase de instrucción procesal. De allí que se le exija a los sujetos intervinientes total hermetismo frente a las actuaciones que se adelantan en esa fase, porque las pruebas que se acopian y las averiguaciones que se realizan, al ser filtradas o de conocimiento público, podrían llegar a fracasar. Por último, en la consulta C-69 – 2011 se indicó que «[l]a reserva en mención, como es obvio, cobija aspectos sustanciales del proceso, como lo son el detalle de los hechos objeto del mismo [sic], las pruebas obrantes y las que se van a practicar. En consecuencia, información superficial, como la referida al número de radicación, investigado (s) y estado del proceso, no tiene la capacidad de afectar el objeto de protección de la norma que la establece». Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-116 – 2021

E-2021-416603 (C-2021-2021242)

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