PGN - RESERVA LEGAL - No potestad de operador judicial de establecer excepciones a régimen de in
Detalles
- Título
- PGN - RESERVA LEGAL - No potestad de operador judicial de establecer excepciones a régimen de in
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Diputada a Asamblea Departamental por encontrarse inhabilitada para el ejercicio del cargo DIPUTADOS A LA ASAMBLEA-Inhabilidades para ser elegidos y desempeñar el cargo según numeral 4 de la ley 617 de 2000 art. 33 RECURSO DE APELACIÓN-Pretende revocatoria de sentencia al considerarse que período habilitante es de 6 y no de 12 meses El presente concepto será abordado para resolver los argumentos de la apelación, conforme los cuales se pretende que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se deniegue la pretensión de nulidad del acto de elección demandado al considerar que no se incurrió en la inhabilidad contenida en el numeral 4° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 en atención a que debe entenderse que el periodo inhabilitante allí contenido es de seis (6) meses y no de doce (12) y, además, porque no existe prueba que el contrato suscrito hubiere incidido en los votos obtenidos por la demandada. INHABILIDAD-Régimen según jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado PRUEBAS OBRANTES-Demuestran que Diputada celebró contrato de prestación de servicios dentro de 1 año anterior a su elección ….Conforme la literalidad de la norma, y en lo que respecta específicamente a la causal de inelegibilidad alegada, esto es, celebración de contratos, se tiene como requisitos indispensables para su materialización los siguientes: i) La Celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel; ii) La celebración del contrato debe hacerse en interés propio o de terceros; iii) La celebración del contrato debe hacerse dentro del año
anterior a la elección; y iv) El o los contratos celebrados deben ejecutarse o cumplirse en el respectivo Departamento. Los requisitos previamente señalados se requieren demostrar para la configuración de la causal de inelegibilidad en estudio. Estos se encuentran demostrados en el sub lite, pues la señora….,en nombre propio suscribió contrato de prestación de servicios con la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de A.A.A. de Bolívar-Cauca “EMBOLIVAR E.S.P. S.A. el 27 de enero de 2015. Pues bien, está probado que la demandada celebró un contrato con una entidad estatal del orden municipal, lo hizo en su propio interés dentro del año anterior a su elección como Diputada del Cauca y, el mismo, por obvias razones debió ser ejecutado en el territorio de ese Departamento pues el municipio de Bolívar comprende una parte de esa territorialidad. A esta conclusión llegó el A Quo en el fallo de instancia; en similar situación se pronunció la H. Sección Quinta del Consejo de Estado al resolver acerca de la apelación que se presentare respecto del auto que denegó la suspensión provisional peticionada….. REGIMEN DE INHABILIDADES-Legislador posee amplio margen de configuración legislativa
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co …Ahora bien, señala el demandante que el término de la inhabilidad en comento no es
de doce (12) meses sino de seis (6), afirmación que no es compartida pues tal como se ha indicado categóricamente en el presente concepto, así como se hizo en el fallo de instancia y lo ha afirmado el Consejo de Estado, incluso dentro del auto que decretó la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en afirmar que la prohibición de celebración de contratos opera doce (12) meses antes de la elección en el cargo de Diputado, toda vez que así lo dispuso categóricamente el legislador patrio en el artículo 33-4 de la Ley 617 de 2000. El apelante parte de un craso error al considerar que en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, no pueden existir inhabilidades superiores a las establecidas para los Congresistas y por ello, como el numeral 3° del artículo 179 de la Carta Fundamental señala que la prohibición a la celebración de contratos es de seis (6) meses antes de la elección, todas las inhabilidades que versen sobre la suscripción de contratos deben regirse por esta normativa que no es cierta. En efecto, respecto a la consagración de los regímenes de inhabilidades se ha indicado que el Legislador tiene un amplio margen de configuración legislativa y por ende este puede, dentro de los límites constitucionales, fijar regímenes de proscripción más agravados que otros. Ahora, ciertamente que por la expedición de la Ley 1475 de 2011 en su artículo 29, se señaló que ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades sería superior al
consagrado en la Carta Política para los Congresistas, lo cual no puede ser impedimento para que sigan existiendo regímenes más agravados que otros, por cuanto así lo dispuso la H. Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma. RESERVA LEGAL-No potestad de operador judicial de establecer excepciones a régimen de inhabilidades no dispuestas por legislador Conforme lo anterior, con fundamento en la reserva legal que existe para consagrar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, no puede el operador judicial establecer excepciones o hacer juicios de valor de los que el Legislador no se haya ocupado, es así como el Legislador no dispuso que para configurarse la inhabilidad en estudio debía establecerse la incidencia del contrato en los votos. No lo puede hacer el Juez so pena de usurpar funciones que no le corresponden. CONTRATO-Fue suscrito con entidad pública siendo ejecutado en municipio del departamento …Finalmente, en lo que se refiere al argumento conforme el cual considera la apelante que el contrato debió ejecutarse en el Departamento y no en un municipio de éste, no tiene vocación de prosperidad, pues tal como lo ha afirmado la jurisprudencia unánime del Consejo de Estado, la ejecución del contrato debe ser posible en el Departamento; y es de Perogrullo decir que los municipios integran el Departamento dentro del que se encuentra obviamente el mentado municipio de Bolivar-Cauca. Corolario de lo anterior, no cabe duda que el contrato objeto de la inhabilidad en estudio fue suscrito con una entidad pública para ser ejecutado en un municipio del Departamento del Cauca, lo que sin mayor esfuerzo racional permite establecer que su
ejecución lo fue en ese Departamento, pues basta con que ello tenga lugar en cualquiera de sus municipios para quedar establecida la inhabilidad. De allí que la norma diga: celebración de contrato con entidad de cualquier nivel que deba ejecutarse en el respectivo Departamento, refiriéndose a su territorio integrado por sus municipios.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Consecuente con lo examinado esta Agencia del Ministerio Público respetuosamente le solicita a la H. Sección que confirme la sentencia del 13 de mayo del año que avanza proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que declaró la nulidad de la elección de la señora… como Diputada del Departamento del Cauca para el periodo 2016-2019.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Julio 14 de 2016 Concepto No. 00071 Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio
H. Magistrado ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 8
Proceso número: 19001233300020150061102
Radicado interno: 2015-0611.
Actor: María Nela Zapata Mera.
Demandado: Claudia Daneye Hoyos Ruíz.
Asunto: Apelación de la sentencia del 13 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección de la señora Claudia Daneye Hoyos Ruíz como Diputada del Departamento del Cauca para el periodo 2016-2019.
Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 27 de junio de 2016 y, por ello, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.
IAntecedentes La demanda y sus pretensiones La ciudadana Maria Nela Zapata Mera en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de elección de la señora Claudia Daneye Hoyos Ruiz como Diputada del Departamento del Cauca para el periodo constitucional 2016-2019. Las pretensiones formuladas por la actora son las siguientes: «1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de Declaratoria de Elección de la Diputada a la Asamblea del Departamento del Cauca CLAUDIA DANEYE HOYOS RUIS por el PARTIDO POLÍTICO LIBERAL COLOMBIANO, para el periodo constitucional 2016 a 2019, contenido en el Acta General de Escrutinios de votos para Diputados a la Asamblea Departamental del Cauca expedida por la Comisión Escrutadora Departamental del Cauca el día 02 de noviembre de
2015 contenido en el Formulario Electoral E-26-ASA de dicha fecha.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co
2. Como consecuencia de la anterior declaración, que se ordene la Cancelación de la credencial como Diputada a la Asamblea del Departamento de Cauca por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO expedida a la señora CLAUDIA DANEYE
HOYOS RUIS.
3. Igualmente como consecuencia de la nulidad, frente a la vacancia absoluta, se le solicite a la autoridad electoral competente que adopte las medidas para su cumplimiento (CPACA, art. 288) Artículo 288. Consecuencias de la sentencia de anulación. Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: 2. Cuando se anule la elección, la sentencia dispondrá la cancelación de las credenciales correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente resulten elegidos y les expedirá su credencial, si a ello hubiere lugar.
4. Que se dé aviso de la nulidad del acto electoral al señor Registrador Nacional del Estado Civil, sus Delegados Departamentales en CAUCA, al señor Ministro del Interior y al señor Gobernador del Departamento del Cauca, para lo pertinente, de acuerdo con la ley.» Hechos de la demanda Señala la demandante que el 25 de octubre de 2015 se llevaron a cabo las elecciones para elegir autoridades territoriales y en cuyo proceso la Comisión
Escrutadora Departamental del Cauca declaró elegida como Diputada de ese Departamento a la señora Claudia Daneye Hoyos Ruiz, quien fuere inscrita por el Partido Liberal Colombiano. Asevera asimismo que la señalada ciudadana estaba inhabilitada para ser elegida Diputada, tal como lo dispone el numeral 4° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 porque, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la empresa EMBOLIVAR ESP S.A. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes: El numeral 4° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Asegura la demandante que la demandada no podía ser elegida Diputada del Departamento del Cauca, toda vez que dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección celebró un contrato de prestación de servicios con una entidad pública que debía ejecutarse o cumplirse en ese departamento. En efecto, precisó la actora que el contrato fue suscrito con la empresa EMBOLIVAR E.S.P. S.A., por lo cual debe procederse a la declaratoria de la nulidad de su elección para evitar que los intereses particulares interfieran con las funciones públicas, máxime cuando se encuentran configurados los supuestos de la inhabilidad alegada. Sentencia de primera instancia
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co
El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en sentencia del 13 de mayo del corriente año, dispuso declarar la nulidad de la elección de la señora Claudia Daneye Hoyos Ruiz como Diputada del Departamento del Cauca para el periodo 2016-2019 por cuanto la demandada incurrió en la causal de inhabilidad alegada por la demandante. Señaló que la nulidad contenida en el artículo 33-4 de la Ley 617 de 2000 no fue modificado por el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 que indica que no pueden existir regímenes de inhabilidades superiores al consagrado para los Congresistas, pues dicha norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-490 de 2011 en el sentido de indicar que ello aplica únicamente a la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 179 constitucional, es decir, no se refiere a esta inhabilidad. Por lo anterior precisa que el término de la inhabilidad en estudio es de doce (12) meses antes de la elección, no así de seis (6) meses como lo considera la demandada. Indicó el Tribunal que la restricción de celebrar contratos con las entidades públicas de todos los niveles, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo Departamento, comprende la elección de diputados, aun cuando estos hayan suscrito contratos con entidades del orden municipal, pues su ejecución abarca el territorio del respectivo departamento, dado que lo que se pretende es garantizar la igualdad, equidad y transparencia en las elecciones, sin ventajas de ninguna índole. Finalizó el A Quo expresando que se encuentra probado que la demandada
suscribió un contrato de prestación de servicios con una empresa de servicios públicos domiciliarios que conforme a la participación accionaria del municipio de Bolívar-Cauca tiene connotación de entidad del Estado, que la suscripción se hizo dentro de los doce (12) meses antes de su elección y su ejecución lo fue en una parte del Departamento del Cauca, por lo cual estaba incursa en la inhabilidad alegada y por ende procede la nulidad de su elección. Apelación de la sentencia de primera instancia La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando que sea revocada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda incoada en tanto que no incurrió en la inhabilidad que se le endilga. Expresó que el parágrafo tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 modificó el régimen de inhabilidades y que, si bien antes de ella la inhabilidad contenida en el numeral 4° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 era de doce (12) meses desde la celebración del contrato y hasta la elección de la persona inhabilitada, lo cierto es que en la actualidad, en virtud de la primera norma referida y del derecho a la igualdad, según lo dispone el numeral 3° del artículo 179 constitucional, el término inhabilitante es de seis (6) meses. Para el apelante es claro que con la reforma legal del año 2011 el Legislador quiso, en virtud del principio a la igualdad, que las inhabilidades establecidas para
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co cualquier cargo de elección popular, no puedan ser más gravosas que las establecidas para los Congresistas en la Carta Fundamental y por ende, debe considerarse inconstitucional cualquier interpretación contraria a aquella que señale que la inhabilidad por suscripción de contratos es de seis (6) meses antes a la elección. Señala que en atención al principio pro homine debe privilegiarse la interpretación más favorable a la demandada y por ende debe considerarse que la inhabilidad por suscripción de contratos solamente aplica dentro de los seis (6) meses antes de la elección, lo que además privilegia el voto de los más de 8.000 ciudadanos que votaron por ella. Por otra parte indica el abogado de la demandada que brilla en el proceso la “más mínima prueba así sea sumaria” que demuestre que el contrato suscrito por su apoderada y la empresa EMBOLIVAR E.S.P. S.A. incidió en todos los 8.000 votos que ella obtuvo para ser electa en el cargo, señala que a lo sumo obtuvo 976 votos que no representan el 9.7% del total. Finalmente señala que el contrato debió ejecutarse en el Departamento y no en un municipio de éste por lo cual repite que el fallo ha de revocarse. Admisión del recurso Mediante auto del 27 de junio de 2016 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 13 de mayo del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.
El presente concepto será abordado para resolver los argumentos de la apelación, conforme los cuales se pretende que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se deniegue la pretensión de nulidad del acto de elección demandado al considerar que no se incurrió en la inhabilidad contenida en el numeral 4° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 en atención a que debe entenderse que el periodo inhabilitante allí contenido es de seis (6) meses y no de doce (12) y, además, porque no existe prueba que el contrato suscrito hubiere incidido en los votos obtenidos por la demandada. La norma considerada como infringida señala: «Artículo 33. De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…)
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 7
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co
4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o
cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. (…)» (Subrayas de la Delegada) Conforme la literalidad de la norma, y en lo que respecta específicamente a la causal de inelegibilidad alegada, esto es, celebración de contratos, se tiene como requisitos indispensables para su materialización los siguientes: i) La Celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel; ii) La celebración del contrato debe hacerse en interés propio o de terceros; iii) La celebración del contrato debe hacerse dentro del año anterior a la elección; y iv) El o los contratos celebrados deben ejecutarse o cumplirse en el respectivo Departamento. Los requisitos previamente señalados se requieren demostrar para la configuración de la causal de inelegibilidad en estudio. Estos se encuentran demostrados en el sub lite, pues la señora Claudia Daneye Hoyos Ruíz, en nombre propio suscribió contrato de prestación de servicios con la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de A.A.A. de Bolívar-Cauca “EMBOLIVAR E.S.P. S.A. el 27 de enero de 2015. Pues bien, está probado que la demandada celebró un contrato con una entidad estatal del orden municipal, lo hizo en su propio interés dentro del año anterior a su elección como Diputada del Cauca y, el mismo, por obvias razones debió ser ejecutado en el territorio de ese Departamento pues el municipio de Bolívar comprende una parte de esa territorialidad.
A esta conclusión llegó el A Quo en el fallo de instancia; en similar situación se pronunció la H. Sección Quinta del Consejo de Estado al resolver acerca de la apelación que se presentare respecto del auto que denegó la suspensión provisional peticionada al indicar: «De todo lo expuesto, concluye la Sala que en este estado del proceso, de acuerdo con las pruebas allegadas se encuentran acreditados los requisitos de la inhabilidad establecida en el numeral 4º del artículo 33 de la ley 617 de 2000, pues la señora Claudia Daneye Hoyos Ruiz celebró un contrato de prestación de servicios con la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bolívar – Cauca dentro del año anterior a su elección como diputada de ese departamento1.» 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Auto de marzo diez (10) de dos mil dieciséis (2016). Expediente No. 19001-23-33-000-2015-0611-01. Actor: María Nela Zapata Mera. Demandado: Claudia Daneye Hoyos Ruíz
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ahora bien, señala el demandante que el término de la inhabilidad en comento no es de doce (12) meses sino de seis (6), afirmación que no es compartida pues tal
como se ha indicado categóricamente en el presente concepto, así como se hizo en el fallo de instancia y lo ha afirmado el Consejo de Estado, incluso dentro del auto que decretó la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en afirmar que la prohibición de celebración de contratos opera doce (12) meses antes de la elección en el cargo de Diputado, toda vez que así lo dispuso categóricamente el legislador patrio en el artículo 33-4 de la Ley 617 de 2000. El apelante parte de un craso error al considerar que en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, no pueden existir inhabilidades superiores a las establecidas para los Congresistas y por ello, como el numeral 3° del artículo 179 de la Carta Fundamental señala que la prohibición a la celebración de contratos es de seis (6) meses antes de la elección, todas las inhabilidades que versen sobre la suscripción de contratos deben regirse por esta normativa que no es cierta. En efecto, respecto a la consagración de los regímenes de inhabilidades se ha indicado que el Legislador tiene un amplio margen de configuración legislativa y por ende este puede, dentro de los límites constitucionales, fijar regímenes de proscripción más agravados que otros. Ahora, ciertamente que por la expedición de la Ley 1475 de 2011 en su artículo 29, se señaló que ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades sería superior al consagrado en la Carta Política para los Congresistas, lo cual no puede ser impedimento para que sigan existiendo regímenes más agravados que
otros, por cuanto así lo dispuso la H. Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma. Específicamente la norma referida dispuso: «ARTÍCULO 29. Candidatos de coalición. (…) Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.» Como se indicó precedentemente, esta fue objeto de control de constitucionalidad previo por parte de la Corte Constitucional quien mediante sentencia C-490 de 2011, declaró condicionadamente exequible dicho aparte transcrito en el sentido de señalar que el término superior debe circunscribirse a lo establecido en el numeral dos del artículo 179 de la Carta Fundamental que rige a los Congresistas.
Específicamente dijo el fallo: «108.1. Ahora bien, en lo que tiene que ver con las reglas previstas en el parágrafo 3º del artículo 29 del Proyecto, encuentra la Corte que son compatibles con la Constitución. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el artículo 293
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 9
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co C.P. prescribe que corresponde a la ley determinar las calidades, inhabilidades, incompatibles, fecha de posesión, periodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones
públicas en las entidades territoriales. Por lo tanto, la regla que confiere la competencia al Presidente y al gobernador para, según el caso, proveer las faltas absolutas de los gobernadores y alcaldes, según la terna que le remita el partido o movimiento político correspondiente, es desarrollo de dicha potestad constitucional de regulación. Del mismo modo, al incorporar la actividad de postulación de las agrupaciones políticas, resulta armónica con el principio democrático representativo. En todo caso, debe resaltarse que la aplicación de ese precepto debe realizarse de manera compatible con lo previsto en los artículos 303 y 314 de la Carta, los cuales prevén reglas particulares en materia de la provisión de faltas absolutas de gobernadores y alcaldes, en aquellos eventos en que estas sucedan a más de dieciocho meses de la terminación del periodo para el que fueron elegidos. En esas circunstancias y merced la jerarquía normativa del sistema de fuentes de derecho, debe darse aplicación estricta al precepto constitucional, que exige una nueva elección. En segundo término, debe resaltarse que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en afirmar que el legislador es titular de un amplio margen de configuración legislativa en materia inhabilidades, estando sujeto solo a las disposiciones previstas en la Carta sobre esta materia, como a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, en la sentencia C-348/04, a propósito del análisis de constitucionalidad de algunas reglas de la Ley 617 de 2000 sobre inhabilidades para mandatarios regionales y locales, este Tribunal señaló lo siguiente: “3.2. Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador
para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo2. (…) 3.3. De acuerdo con los artículos 6º, 123 y 150 numeral 23 de la Constitución, salvo los eventos expresamente señalados por el Constituyente, corresponde a la ley determinar el régimen de calidades, inhabilidades, incompatibilidades y requisitos para desempeñar los empleos públicos. De ahí que, tal y como lo ha dicho esta Corte, el legislador dispone de una amplia discrecionalidad para establecer el régimen de inhabilidades para los servidores públicos, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política 3 . Corresponde entonces a este órgano político “evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de inhabilidad o incompatibilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas”4. En ejercicio de esa facultad, el legislador tiene dos límites. De una parte, no podrá modificar las inhabilidades ya señaladas por el constituyente5 y, en los demás 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-380-97; C-200-01, C-1212-01.
3 Según lo ha señalado esta Corporación, “el Legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente es la situación del operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos”. Sentencia C-200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Sentencia C-194-95. 5 Para la Corte Constitucional, “el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos está previsto en la Constitución y la ley. El legislador no puede modificar los límites fijados directamente por el constituyente en cuanto existen varias
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co asuntos, deberá hacerlo de manera razonable y proporcional, de tal suerte que no desconozca los principios, valores y derechos consagrados en la Carta Política. Según lo señaló la Corte, “el Legislador no está constitucionalmente autorizado para regular de cualquier forma los requisitos para el desempeño de la función pública, puesto que debe armonizar, de un lado, la defensa de los intereses colectivos incita en la consagración de las causales de inelegibilidad y, de otro lado, el derecho político fundamental 6 de acceder a los cargos públicos (C.P. art.
40-7). Por ello, tal y como esta Corporación lo ha manifestado en varias oportunidades7, las condiciones de ingreso y permanencia en el servicio público deben ceñirse a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, las cuales deberán determinarse teniendo en cuenta ‘el cargo de que se trate, la condición reconocida al servidor público, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades’8”. Para el caso planteado, se tiene que el legislador estatutario, a través del mecanismo de remisión normativa, previó un régimen particular de inhabilidades para aquellos ciudadanos que sean encargados de los cargos de gobernador o alcalde, ante su falta absoluta. Esta opción encuadra sin dificultad en el margen de configuración normativa antes aludido. Igualmente, encuentra la Sala que una disposición de esta naturaleza es razonable, habida consideración que tiene por objeto zanjar las
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.