PGN - RESERVA PRESUPUESTAL - Omisión en constituirla para el pago de obligaciones contract

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RESERVA PRESUPUESTAL - Omisión en constituirla para el pago de obligaciones contract
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: .Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Radicación Nº: .085-11343-03 : .Luis Alfredo Gordillo Padilla y otro Cargo y Entidad: .Director de INDERNARIÑO Quejoso: . De Oficio –informe servidor público Fecha de Queja: . Octubre 1 de 2003

Fecha hechos: . Diciembre 31 de 2002

Asunto: Fallo de segunda instancia (Art. 171 ley 734de

2.002) Bogotá, DC. 02 de marzo de 2007

1. ANTECEDENTES Esta Delegada, en virtud de la competencia otorgada por el artículo 25 numeral 4º del Decreto 262 de 2000 y el inciso quinto del artículo 19 de la Resolución 017 de 2000, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 013 de mayo 16 de 2005, mediante la cual el Procurador Regional de Nariño, sancionó a los señores EDUARDO ALFREDO GORDILLO PADILLA y FRANCISCO JAVIER MIRANDA MEJIA, en su condición de Director y Subdirector Operativo de la Unidad Administrativa y Financiera del Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Nariño “INDERNARINO, respectivamente, con multa de sesenta días de salario que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, como responsables de los cargos que le fueron imputados en la presente investigación, decisión contra la que se interpuso el recurso de apelación en forma oportuna por los funcionarios investigados.

2. CARGOS.

Mediante decisión del 17 de enero de 2005, visible a folios 208 a 219, se formuló

pliego de cargos a los funcionarios disciplinados, en la condición descrita, por los siguientes hechos: 2.1. Al doctor EDUARDO ALFREDO GORDILLO PADILLA “…como representante legal y ordenador del gasto…no haber organizado, dirigido, controlado y constituido Reserva Presupuestal de la vigencia fiscal 2002 y con ello posiblemente en forma indebida haber autorizado la ejecución de recursos correspondientes a un pago al municipio de Túquerres (Nar) de un saldo de cofinanciación equivalente a dos millones de pesos ($2.000.000) incluido dentro del rubro 4.21 ADQUISICIÓN CONSTRUCCION, AMPLIACION DEMOLICION REMODELACION DOTACION Y MANTENIMIENTO DE ESCENARIOS DEPORTIVOS (documento visible a folio 28 del expediente) mediante la Resolución No. 1762 de fecha 23 de diciembre de 2003 CDP 1348 no incluido en la relación de Contratos y Convenios de Reserva obrante al folio 90 del expediente, correspondientes al año 2002 vulnerando en esta forma preceptos Constitucionales y legales inherentes a sus funciones constituyendo esto posiblemente un hecho cumplido, por no tener fundamento legal”. Con esta conducta …presuntamente incurrió en falta disciplinaria al tenor del artículo 23 de la Ley 734 de 2002 descrita en el artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto inciso segundo que textualmente reza: “Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas presupuestales con los compromisos que al 31 de diciembre de cada año no se haya cumplido…Las reservas presupuestales sólo

podrán utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen…” en concordancia con el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 34 de 2002, que preceptúa: “Son deberes de todo servidor público:…cumplir las leyes y las normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al servicio público. 2.2. Al Doctor FRANCISCO JAVIER MIRANDA porque: 1. “…en su condición de Subdirector Operativo de la Unidad Administrativa y Financiera…no haber vigilado la correcta ejecución del Programa Anual Mensualizado de Caja PAC 2 .Igualmente se le reprochó por “…no haber coordinado y vigilado la Constitución de Reserva Presupuestal, y por haber refrendado el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 1348. Compromiso no incluido en dicha Reserva Presupuestal, vulnerando en esta forma preceptos Constitucionales y legales inherentes a sus funciones. Con estas conductas …incurrió en falta disciplinaria al tenor del artículo 23 de la Ley 734 de 2002 descrita en el artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto inciso segundo que textualmente reza: “Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas presupuestales con los compromisos que al 31 de diciembre de cada año no se haya cumplido…Las reservas presupuestales sólo podrán utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen…” en concordancia con el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 34 de 2002, que preceptúa: “Son deberes de todo servidor público:…cumplir las leyes y las normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al servicio público.

La falta se sustentó en la prueba allegada al plenario y reseñada en el último aparte del pliego de cargos y que más adelante se analizara en detalle. Se citaron como normas presuntamente infringidas los artículos 6, 123, 209 y 352 de la Constitución Política; 1, 18 y 89 del Decreto 111 de 1996; 1,19 y 38 del Decreto 0568 de 1996, 23, 34 numerales 1,2 y 3 y 35 de La Ley 734 de 2002; numerales 1,2 y 4 del Acuerdo 004 de 2002 y 11de la Ley 780 de 2002. La conducta se calificó como gravísima a titulo de culpa (Folios 208 a 219)

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo, luego de analizar las pruebas allegas al plenario y las normas citadas como infringidas, consideró que los cargos no fueron desvirtuados porque el Instituto canceló una obligación contraída con el Municipio de Tuquerres, tomando como sustento la Ley de Saneamiento Contable y el concepto emitido por el Asesor Jurídico del INDERNARIÑO, cuando debió acudir a la conciliación prejudicial como medio idóneo, al haberse omitido la constitución de la reserva de cuentas por pagar del saldo de la vigencia 2002, lo cual los hace incursos en falta disciplinaria.

Rechazó el A-quo los argumentos expuestos por la defensa de los implicados, precisando que se omitió el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo, en el caso del Director doctor Eduardo Alfredo Gordillo Padilla, por no haber organizado,

2 dirigido y controlado las actividades del PAC de la vigencia 2002 y la de controlar mediante la Coordinación compartida con el Subdirector Administrativo y Financiero, la constitución del saldo de coofinanciación en reserva presupuestal, evidenciándose una conducta negligente y descuidada por parte de los investigados y de acuerdo a sus funciones frente al compromiso adquirido. Preciso el A-quo que el Estatuto Orgánico de Presupuesto no condiciona la constitución de cuentas por pagar y de reservas al cumplimiento o no del contrato por una cualquiera de las partes, señalando las acciones que debía seguir el Instituto ante el incumplimiento del Municipio, como acudir a la acción contractual ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa, y no haber optado por buscar mecanismos que conllevaron a que se presentara un hecho cumplido, lo cual evidencia desorden y desorganización al interior de la entidad y de los funcionarios que tenían ingerencia directa en la ejecución del convenio objeto de cargos, especialmente el Subdirector Administrativo y Financiero, quien dice el A-quo solicitó al finalizar la vigencia, diciembre 30 de 2002, la relación de contratos, convenios etc. Confirmó el A-quo el elemento subjetivo de la falta que se le endilgó al doctor Francisco Javier Miranda Mejía, Subdirector Operativo de la Unidad Administrativa y Financiera al quedar comprobado que descuido sus deberes al no vigilar la adecuada ejecución del presupuesto y solo hasta última hora hizo el requerimiento a jurídica para que incluyera en la relación de contratos y convenios de la vigencia 2002 el saldo de cofinanciación por $2.000.000 a favor del municipio de Túquerres, y que

las explicaciones suministradas por la defensa solo confirman que la modificación del contrato fue posterior a la omisión de la no constitución de la reserva y reitera que se esta frente a un hecho cumplido, citando apartes de la doctrina respecto al juicio de antijuridicidad, el cual se presenta independientemente de que se cause o no perjuicios a la administración, porque disciplinariamente se es responsable por la infracción de deberes no por la protección de bienes jurídicos, es decir que, basta con la trasgresión de la obligación funcional para que el ilícito disciplinario se configure. Señala el A-quo que de todas maneras no se pago la obligación en forma oportuna sino después de varias reclamaciones del contratista y luego de iniciado el presente proceso disciplinario y que incluso la reunión del comité de Saneamiento Contable también fue posterior, desvirtuándose los argumentos de defensa sobre las actividades realizadas por el implicado para lograr el pago en defensa de los derechos económicos del contratista. Rechazó igualmente el A-quo los argumentos del apoderado del implicado Eduardo Alfredo Gordillo Padilla, porque como Director antes de expedir la resolución debió verificar si existía reclamación de los contratistas por saldos, dada el especial deber de conocimiento y diligencia que le atañen al cargo, sin que pueda admitirse como defensa la ignorancia o el desconocimiento, teniendo en cuenta que de acuerdo al concepto de “culpa por asunción” quien asume un cargo se sabe competente e idóneo para ello y asume la responsabilidad disciplinaria que el ejercicio del mismo le puede acarrea, al tratarse de labores especializadas, especificas, con determinados y claros ordenamientos de deber puestos al servicio del interés general, por tanto, la

simple negligencia en conocer e informarse suficientemente sobre los deberes de su cargo lo hace responsablemente disciplinariamente. 3 Concluye el A-quo afirmando que la imputación se mantiene por cuanto las pruebas aportadas no desvirtúan el supuesto fáctico o jurídico de la misma, y es clara la responsabilidad de los implicados frente a la no constitución de la reserva presupuestal objeto de cargos, porque en el caso del subdirector su descuido y negligencia en el ejercicio de las funciones condujo a su vez a que el Director no tuviera en cuenta que había un saldo de cofinanciación por pagar y éste a su vez debió controlar el manejo presupuestal con el cuidado que requiere, independientemente de la solución que con posterioridad se presentó. En consecuencia, en el caso del doctor Eduardo Gordillo Padilla, la falta de organización y de control al no haber exigido informes al interventor respecto al convenio 080, ni obrar documento alguno que demuestre que impartió directrices lo hacen responsable disciplinariamente, y que igualmente resulta responsable el doctor Francisco Javier Miranda Mejía como encargado de coordinar y vigilar lo atinente a la constitución la reserva de las cuentas por pagar, al quedar evidenciado su falta de cuidado y compromiso con la Institución. (Folios 248 a 280)

4. APELACION La decisión de primera instancia fue notificada a las partes procesales, quienes sustentaron la apelación interpuesta en los siguientes términos: El apoderado del doctor Francisco Javier Miranda Mejía expreso que su defendido creyó que acudiendo a la Ley de saneamiento contable se podría corregir la omisión de la constitución de la reserva, porque mediante certificado de disponibilidad se

amparó el valor del convenio, y que aún cuando se califica culposo su comportamiento porque se confió en los asesores, se debe tener en cuenta que dentro de la administración pública los funcionarios están obligados a acudir a la sección jurídica y a dicho concepto acudió y que por tanto no puede atribuirse responsabilidad a titulo de culpa, porque por el contrario obro con diligencia y con la convicción de que dicho concepto estaba acorde con la Ley. Explica el defensor que uno de las causas de que no se hiciera la reserva la constituye el hecho de que el contrato que suscribió el Alcalde se hizo en un tiempo diferente al convenio, es decir que comenzaba hasta el 12 de noviembre cuando el acuerdo previo era hasta el 31 de octubre de 2002, a más de ello existió incumplimiento del contratista, pues la obra se entregó hasta el 15 de enero de 2003 y el acta final se hizo con fecha 27 de febrero siguiente, por tanto, no se puede responsabilizar a los funcionarios del IDERNARINO por el incumplimiento del Municipio, pero de todas maneras tenía que cumplirse con la cancelación del excedente que se le adeudaba al contratista y de ahí surque el acta del 22 de diciembre de 2003, en la que consta la reunión del comité de Saneamiento Contable y en la que se conceptuó que debía cancelarse lo adeudado en los términos de la Ley 716 de 2001, circunstancia por la que no puede atribuírsele culpa alguna, pues actuó de buena fe y con el convencimiento de hacerlo conforme a derecho y respaldado en los conceptos jurídicos que aprobaron el pago, y que se enmarca en

la exclusión de responsabilidad del numeral 6 del artículo 28, más aún cuando, de un lado, el implicado no tiene preparación jurídica para desestimar dicho concepto, y de otro, la administración estaba en la obligación de pagar, por ello debe ser exonerado de lo contrario sería tener en cuanta únicamente la responsabilidad objetiva o la formalidad legal y no la sustancial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política, argumento que apoya en los comentarios que sobre la responsabilidad debe 4 aplicarse al proceso disciplinario, ya que por el mero resultado no es posible establecer responsabilidad sino que se requiere la demostración de la culpabilidad y el menoscabo a los intereses de la administración. (Folios 284 a 289) En el escrito de apelación presentado por el apoderado el doctor Luis Alfredo Gordillo Padilla, en primer lugar advierte que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al no darse traslado para alegato de conclusiones previo al fallo de primera instancia, circunstancia por lo que afirma que la actuación subsiguiente es nula; y en segundo lugar, que no existe en el plenario prueba alguna que demuestre que el implicado haya dispuesto la asunción de un compromiso contractual sin contar con el certificado de disponibilidad presupuestal como lo dispone el artículo 71 del Decreto Ley 111/96, y que prueba de ello es que se expidió la número 672 del 23 de agosto de 2002 por parte del Subdirector Administrativo y Financiero del Instituto, gasto que se imputo al Programa Inversión; subprograma 4, mejoramiento de la recreación y práctica deportiva; proyecto:4.2. infraestructura deportiva física y

equipamiento; artículo: 4.2.1.adquisición, construcción, ampliación, demolición y remodelación, dotación y mantenimiento de escenarios deportivos. Que tampoco existe prueba alguna que demuestre que el implicado comprometiera vigencias futuras o pusiera en peligro el presupuesto de la Entidad, criticando la decisión de primera instancia que endilgó daños hipotéticos que nunca se presentaron, trayendo a colación un caso similar en el que el Consejo de Estado declaró la nulidad de la actuación, porque se desbordo la aplicación de una disposición, vulnerándose el debido proceso ya que por el contrario su actuación se encuentra debidamente justificada y en consecuencia la aplicación de lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 48 del C.D.U, resulta arbitraria. En tercer lugar advierte que no existió violación de las normas citadas como infringidas y que ningún detrimento se presentó al patrimonio, que por el contrario la liquidación del convenio sirvió para el pago de las acreencias adquiridas en virtud a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, reiterando que actuó con fundamento en la recomendación que previamente le pidió al asesor jurídico y el acta de liquidación de la obra, en la que se estableció el saldo a favor de las partes que era imperioso cancelar, por tanto, la ordenación del pago a favor del Municipio de Tuquerres se efectuó de buena fe, sin que se vislumbre razones de de derecho para que se mantenga la sanción, la cual calificó de falta de dosimetría, porque sin existir perjuicio patrimonial o jurídico, le impone una sanción desmesurada e injustificada.

(Folios 290 a 299)

5. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA A los investigados se les requirió disciplinariamente en forma similar pero de acuerdo a la calidad que ostentaban, en el caso del primero como representante legal y ordenador del gasto y al segundo, en su calidad de Subdirector Operativo de la Unidad Administrativa y Financiera, por haber omitió en la vigencia fiscal de 2002 constituir la Reserva Presupuestal correspondiente a fin de hacer efectivo el saldo de cofinanciación por $2.000.000 que le adeudaba el Instituto al municipio de Túquerres

(Nar) y como consecuencia, se autorizó en la siguiente vigencia en forma indebida la ejecución de recursos incluidos dentro del rubro 4.21 ADQUISICIÓN CONSTRUCCION, AMPLIACION DEMOLICION REMODELACION DOTACION Y, MANTENIMIENTO DE ESCENARIOS DEPORTIVOS, según Resolución No. 1762 de fecha 23 de diciembre de 2003 visible al folio 28, y el CDP 1348, no obstante se 5 repite que no estaba incluido en la relación de Contratos y Convenios de Reserva obrante al folio 90 del expediente, vulnerando en esta forma preceptos Constitucionales y legales inherentes a sus funciones, autorización de pago que constituyó un hecho cumplido. De acuerdo al material probatorio allegado al plenario esta Delegada coincide en un todo con los argumentos expuestos por el A-quo en el fallo objeto de apelación, respecto a la responsabilidad disciplinaria que les fue atribuida a los implicados. En efecto, se encuentra plenamente demostrado que el Instituto canceló en

diciembre de 2003 el saldo que le adeudaba al Municipio de Tuquerres por concepto de una obligación contraída con éste en la vigencia anterior, no obstante que no se constituyó previamente y en esa vigencia la reserva del saldo de coofinanciación correspondiente que permitiera efectuar validamente dicho pago en la fecha en que lo hizo, circunstancia ante la cual el incumplimiento de las funciones inherentes al cargo que ostentaban los implicados es evidente. Así por ejemplo en el caso del Director doctor Eduardo Alfredo Gordillo Padilla, su actuar demuestra que no organizó, ni dirigió y menos aún controló en este caso concreto las actividades derivadas del manejo del PAC durante la vigencia 2002 en coordinación con el Subdirector Administrativo y Financiero que permitiera la constitución de la reserva presupuestal para cancelar el saldo al Municipio, conducta negligente y descuidada frente al compromiso adquirido que originó precisamente el pago irregular y por ende que se presentara un hecho cumplido a la vez que dejo al descubierto el desorden presupuestal que se presentaba al interior de la entidad a cargo de los funcionarios investigados y quienes tenían directamente la responsabilidad por la debida ejecución de recurso, entre ellos, los asignados para la ejecución del convenio suscrito con el Municipio. De otra parte, considera esta Delegada que resulta mayor la responsabilidad del Subdirector Administrativo y Financiero por ser el funcionario a quien se le atribuyó legalmente no solo la obligación de presentar ante la Dirección General del Instituto el Programa Anual mensualizado de Caja para cada vigencia fiscal, sino el de velar por la adecuada ejecución del presupuesto, así como la de coordinar al cierre de

cada vigencia, la constitución de las cuentas por pagar y reservas que fueran del caso, en consecuencia, a pesar de que debía tener conocimiento de los compromisos que al finalizar el año se encontraban pendientes de pago, solo hasta última hora hizo el requerimiento a jurídica para que le enviara la relación de contratos y convenios de la vigencia 2002, circunstancia que prueba aún más su conducta negligente y descuidada en el ejercicio de las funciones, en la medida en que como la Oficina jurídica omitió incluir el saldo de cofinanciación por $2.000.000 a favor del municipio de Túquerres, el implicado no advirtió tampoco esta situación y lo que es peor, solo a finales de la siguiente vigencia se cancelaron dichos recursos al Municipio. En estas condiciones, a más de encontrarse plenamente demostrado la conducta irregular que se le atribuyó a los implicados, sus argumentos de defensa no logran desvirtuarla, y por el contrario, solo confirman aún más su responsabilidad en la medida en que formalmente no existió documentó alguno mediante el cual se modificara el convenio y menos que la misma fuera posterior a la fecha límite para constituir la reserva, y aún cuando el Municipio mediante oficio del 20 de septiembre de 2002 solicitó al Director que el termino de ejecución no se contara a partir de la 6 firma del convenio, sino desde el acta de iniciación de obra, solicitud que aún cuando le fue dado el visto bueno por parte del interventor, no se formalizó por escrito la modificación solicitada, pero de todas maneras el interventor siguió actuando hasta el punto que firmó el acta final de obra el 15 de enero de 2003 y la liquidación el 7 de

febrero de 2003, y además, el Estatuto Orgánico de Presupuesto no condiciona la constitución de cuentas por pagar y/o de reservas al cumplimiento o no del contrato por una cualquiera de las partes, aspecto respecto del cual podía el Instituto acudir ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa para exigir el cumplimiento oportuno del convenio, como lo puntualizó el A-quo en el fallo de instancia. De otra parte, los implicados ante su conducta negligente al haber omitido la constitución de la reserva de cuentas por pagar del saldo de la vigencia 2002, debieron acudir a la conciliación prejudicial y legalizar así el pago, sin embargo, en forma indebida autorizaron el pago tomando como sustento la Ley de Saneamiento Contable, sumando de esta forma a una falta disciplinaria otra, como es la ejecución irregular de recursos, es más, en diligencias consta que de todas maneras el pago de la obligación no se hizo en forma oportuna, sino después de varias reclamaciones del contratista y luego de la intervención de la Procuraduría y prueba de ello es que el Comité de Saneamiento Contable se realizó posteriormente y ya casi finalizando la vigencia de 2003. Finalmente y con relación a los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación debe advertir esta Delegada que no le asiste razón al implicado Luis Alfredo Gordillo Padilla, cuando afirma que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al no darse traslado para alegato de conclusiones previo al fallo de primera instancia, porque al folio 239 del expediente se puede apreciar que se notificó por estado la

decisión de abril 4 de 2005 por medio de la cual se autorizó correr traslado para alegato de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 del Código Disciplinario. (Folio 238), y de otra parte, no se le requirió disciplinariamente por el hecho que haya dispuesto la asunción de un compromiso contractual sin contar con el certificado de disponibilidad presupuestal como lo dispone el artículo 71 del Decreto Ley 111/96, ni por comprometer vigencias futuras, aspectos sobre los cuales fundamento su defensa, por tanto, sobra cualquier comentario que se haga al respecto. Tampoco le asiste razón al implicado Francisco Javier Miranda Mejía, porque como subdirector Operativo de la Unidad Administrativa y Financiera tenía entre sus funciones directamente la de vigilar la adecuada ejecución del presupuesto, sin que sea válido el argumento que debió acudir a sus asesores, porque la irregularidad se centró en la omisión en el cumplimiento de sus funciones que impidió realizar la reserva del saldo que se le adeudaba al Municipio y el subsiguiente pago irregular en la siguiente vigencia. En los demás, esta Delegada se acoge a los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, a través de los cuales se analizó a espacio los argumentos de defensa expuestos por el A-quo. CALIFICACION DE LA FALTA Y DOSIMETRIA DE LA SANCIÓN La calificación de la falta en el caso del doctor Eduardo Alfredo Gordillo Padilla se mantiene vigente en la medida en que se probó en diligencias que como Director del Instituto vulneró normas presupuestales a las que estaba obligado cumplir, omisión 7 que originó posteriormente un pago irregular al utilizar otros recursos que no estaban

destinados a ese fin, actuación culposa, que quedo evidenciada por no haber ejercido dicho cargo con la diligencia y el cuidado que el mismo requería y prueba de ello es que no se incluyó en las reservas constituidas el saldo que se le adeudaba al Municipio derivado del convenio que al finalizar la vigencia se encontraba en ejecución, independientemente del incumplimiento por parte del Municipio, acreencia que solo canceló al finalizar la siguiente vigencia y luego de varias reclamaciones, lo que impide aplicar las circunstancia de atenuación solicitadas por el implicado, por tanto, se califica definitivamente la falta como gravísima a titulo de culpa y en consecuencia se confirmara la sanción a imponer . Similar situación se presenta en el caso del implicado Francisco Javier Miranda Mejía, cuya calificación de la falta se mantiene así como el elemento subjetivo, porque como se señaló en acápites anteriores, era mayor su responsabilidad porque como Subdirector Administrativo y Financiero, se le asignó legalmente no solo la obligación de presentar ante la Dirección General del Instituto el Programa Anual mensualizado de Caja para cada vigencia fiscal, sino el de velar por la adecuada ejecución del presupuesto, así como la de coordinar al cierre de cada vigencia, la constitución de las cuentas por pagar y reservas que fueran del caso, omisión que se encuentra plenamente comprobada en diligencias, y prueba de ello es que no tenía conocimiento de los compromisos que al finalizar el año se encontraban pendientes de pago y por ello requirió a la oficina jurídica para que le enviara la relación de contratos y convenios de la vigencia 2002, circunstancia que prueba aún más su conducta negligente y descuidada en el ejercicio de las funciones, y por ende se

confirmará también la sanción impuesto. En mérito de lo expuesto, la Economía y la Hacienda Pública, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el artículo primero del fallo de Primera Instancia 013 del 16 de mayo de 2005, por medio de la cual el Procurador Regional de Nariño, sancionó disciplinariamente al señor EDUARDO ALFREDO GORDILLO PADILLA, identificado con la cédula de ciudadanía 12.968.164, en su condición de Director General del Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Nariño, con suspensión e inhabilidad especial de treinta (30) días para ejercer el cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el artículo segundo del fallo de Primera Instancia 013 del 16 de mayo de 2005, por medio de la cual el Procurador Regional de Nariño, sancionó disciplinariamente al señor FRANCISCO JAVIER MIRANDA MEJIA, identificado con la cédula de ciudadanía 87.711.535 en su condición de Subdirector Administrativo y Financiero del Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Nariño, con suspensión e inhabilidad especial de treinta (30) días para ejercer el cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los implicados la determinación tomada en esta providencia, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

8 Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia. En caso que no pudiere notificarse

personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.

TERCERO : Cumplido lo anterior, se remitirá a la División de Registro y Control, los formularios para el registro de la sanción disciplinaria, así como copia de los fallos de primera y segunda instancia, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción y archive las diligencias.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ANDRES VARELA ALGARRA

Procurador Delegado

AVA/AA58

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