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PGN - Resolución 071 de 2010

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
PGN - Resolución 071 de 2010
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2010

GENERAL DE LA NACION RESOLUCION No. 071 3 del ( B FEB 20 ) “Por medio de la cual se decide un recurso de apelación en contra de las Resoluciones Nos. SG No. 1897 y 2223 de julio 28 y octubre 28 de 2009” EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN . En uso de las facultades legales otorgadas en el numeral 7 del artículo 7% del Decreto Ley 262 de 2000, en armonía con el artículo 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, y,

CONSIDERANDO

1. Que mediante Resolución No. 1897 de julio 28 de 2009, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, rechazó por extemporánea la solicitud presentada el 26 de junio de 2009, en el sentido de reliquidar la cesantía definitiva correspondiente a la señora - EMA DEL CARMEN CASTAÑEDA CALDERÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.611.694, en cuanto no se incluyó dentro de los factores salariales el 100 % de la bonificación por servicios. Lo anterior, debido a que mediante Resolución 1784 de junio 26 de 2007, que le fuera notificada el día 3 de agosto de 2007, ya le había sido liquidada dicha prestación; decisión en contra de la cual la peticionaria no interpuso el récurso de reposición que mediante dicho acto se le concedió. Por tal razón, explica la decisión, de conformidad con los artículos 49, 50, 62 numeral 3, 63 y 64 del C. C. A., dicho acto administrativo adquirió firmeza, resulta extemporánea la petición y lo procedente es el inicio de la acción contenciosa

administrativa correspondiente.

2. Que la señora EMA DEL CARMEN CASTAÑEDA CALDERÓN, una vez notificada la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, según escrito de septiembre 4 de 2009, mediante el cual señala frente a la misma: “(...) conforme a los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos regulados en dicho Código, prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva oblicación se haya hecho exigible (...) se trata entonces de una retribución condicionada a la anualidad, a diferencia de las prestaciones que se causan en proporción al tiempo servido (...) para efectos de reconocimiento. de pensión de jubilación, se viene liquidando el factor de la BONIFICACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS en un 100 %, no asiste razón alguna juridica valedera, para que entratándose de la liquidación definitiva de mi cesantía, la Procuraduría General de la Nación - Secretaría General — no tenga en cuenta este mismo factor del 100 % y no la doceava parte, pues no debe contemplarse para unos actos en una forma y para otros diferente, debe ser uniforme (...):".

Cita para el caso, decisiones tomadas por diferentes autoridades de la jurisdicción contenciosa | administrativa que reconocen el pago de dicho factor salarial en un 100 %, al momento de liquidar pensiones de jubilación, lo cual constituye una doctrina probable aplicable a funcionarios de la Rama | Judicial. y del Ministerio Público y sugiere una liquidación por valor de dicho concepto después de 28 años 7 meses y 15 días de servicio, a razón del valor total, ya que se le. liquidó en forma fraccionada

una doceava, lo cual arroja un total de $26.580.487,00.

3. Que mediante Resolución No. 2223 de octubre 28 de 2009, la Secretaría General decidió el ' recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión asumida, en cuanto considerar extemporánea la solicitud, teniendo en cuenta que no se debe confundir el término de interrupción. de prescripción que se produce con el reclamo que el trabajador efectúa al patrono (articulos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del decreto 1848 de 1969, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social),' con el término de caducidad de la acción, que se genera después de producida la decisión, ' Se cita para el efecto providencia de noviembre 19 de 1982, emitida por el Consejo de Estado. M. P. CARLOS

BETANCUR JARAMILLO DENERAL DELA NACIÓN RESOLUCION No. MO 7 ] —+ del Ú 76 FEB 2010 “Por medio de la cual se decide un recurso de apelación en contra de las Resoluciones Nos. SG No. 1897 y 2223 de julio 28 y octubre 28 de 2009” por inactividad de la interesada, una vez producida la decisión denegatoria por parte de la Administración. Es decir, si la Administración se pronunció oficiosamente c a petición de perrte, no tiene sentido contabilizar nuevamente el término de prescripción, como ocurrió en el presente caso al emitir la Resolución 3076 de agosto 1” de 2006, que le fuera notificada a la peticionaria el día 3 de agosto

de 2006, sin que fuera recurrida, razón por la cual lo procedente es, acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a dirimir la eventual controversia. Lo contrario implicaría la posibilidad de agotar nuevamente la vía gubernativa y revivir un debate que ya había quedado cerrado (artículo 62 del C. C. A.). De otra parte, al margen de la discusión sobre la procedencia del trámite de la solicitud, la decisión refiere con sustento en el ínciso 2" del artículo 6% del Decreto 2567 de 1946, que pregisa que en caso que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales, se tomará como base la suma del último sueldo fijo devengado, más el promedio de la remuneración que se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicio, por doce (12).

4. El Despacho, con el fin de resolver el recurso de apelación planteado por la peticionaria en forma subsidiaria y considerando la doctrina existente en el tema de los presupuestos de la acción contenciosa administrativa, especialmente la asumida "por el tratadista, MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ? tenemos que efectivamente para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa efectivamente es indispensable el tema conjunto de la decisión "previa de la administración, que en el presente caso ya se produjo y del agotamiento de la vía gubernativa, que la peticionaria prefirió en su oportunidad no recurrir. Al respecto, se señala: “(...) la Administración, a través del mismo funcionario o de su superior cuando la decisión inicial

la adopta un subalterno, debe tener la oportunidad de pronunciarse sobre las reclamaciones de derechos que formulen los asociados (...)” “(...) El acto administrativo oficioso o provocado, puede ser injusto o inconveniente, o adolecer de una ilegalidad de fondo (incompetencia del funcionario, desviación de poder, falsa motivación) o de forma (expedición irregular, inobservancia de los derechos de audiencia y de defensa, etcétera) pues aún la Administración mejor organizada o intencionada es susceptible de incurrir en un error y dictar actos objetables por violación de la Constitución o de la ley. De ahí que sea necesario establecer los medios adecuados para que la Administración pueda . corregir los errores en que hayan podido incurrir órganos y funcionarios subalternos, sin obligar a los interesados a que tengan que acudir a la jurisdicción especial. Para ese fin existen los recursos administrativos o gubernativos; que la Administración pueda analizar nuevamente sus propias decisiones y corregir los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno y, al mismo tiempo, no obligue a los interesados a someterse a un juicio largo y costoso en donde puedan obtener la satisfacción de unas pretensiones que por ser jurídicas, la Administración misma puede conceder o reconocer. A más de que, con ello, se evita la congestión en la jurisdicción contencioso-administrativa, como ha venido aconteciendo en los últimos años, .con evidente perjuicio tanto para los administrados como para los propios entes públicos.” De otra parte es de aclarar dentro del tema de los recursos en vía gubernativa, que por regla general, el recurso de reposición es facultativo y el de apelación es obligatorio. De manera tal

que una vez producida la decisión, no se interpoñie oportunamente el recurso de reposición por voluntad del interesado o interpuesto el recurso de apelación, es decidido, el acto administrativo ? Derecho Procesal Administrativo. Editorial UNIVERSIDAD LIBRE.2007. Páginas 98 y ss. % Derecho Procesal Administrativo. Editorial UNIVERSIDAD LIBRE.2007. Páginas 151 y ss. PROGURI GENERAL DE LA NACIÓN RESOLUCION No. MO 7 1 -W ¿del ( ) 2 6 FEB 2010 “Por medio de la cual se decide un recurso de apelación en contra de las Resoluciones Nos. SG No. 1897 y 2223 de julio 28 y octubre 28 de 2009” adquiere firmeza. En tal caso, se considera que el ejercicio del recurso es extemporáneo o que la providencia no es susceptible de recurso gubernativo alguno y por lo mismo es claro que en aplicación del artículo 53 del C. C. A., se debe rechazar el recurso. Lo anterior en el entendido que se pretende enervar una decisión tomada frente a determinado tema con anterioridad. Por lo tanto, si el interesado considera ilegal la decisión, lo procedente es agotar dicha vía gubernativa apelando la decisión o acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, si la providencia solamente es susceptible de recurso de reposición, caso en el cual es facultativa su interposición. Igual, si persiste el interesado en considerar la ilegalidad de la. decisión, debe acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa? y no ante la autoridad administrativa que ya tomó decisión acerca del tema. , De otra parte, de conformidad con el Decreto 1210 de 1997, la bonificación por servicios prestados

creada a favor de los empleados de la Procuraduría, constituye un factor salarial, para efectos de liquidar el auxilio de cesantías. Su valor equivale al 25 % de la asignación y se debe pagar anualmente (artículos 46 del Decreto 1042 de 1978). Si se armoniza dicha norma con el inciso 20 del artículo 6” del Decreto 2567 de 1946, que precisa que en caso que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales, se tomará como base la suma del último sueldo fijo devengado, más el promedio de la remuneración que se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicio, por doce (12), de manera tal que desde el punto de vista sustancial tampoco le asiste la razón a la recurrente, en virtud de lo cual están llamadas a confirmar las decisiones recurridas, tal y como en efecto se ordena. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, en uso de sus facultades legales, RESUELVE, ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes las Resoluciones1897 de julio 28 de 2009 y 2223 de octubre 28 de 2009, por medio de la cual se rechaza por extemporánea la solicitud de reliquidación de la cesantía definitiva reclamada por la señora EMA DEL CARMEN CASTAÑEDA CALDERÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.611.694, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la señora EMA DEL CARMEN

CASTALEDA CALDERÓN, ya identificada, en los términos del Código Contencioso Administrativo. Dada en Bogotá D.C., a los 2 6 FEB 2010

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

+. ALEJÁNDRO ORDOÑEZ MALDONADO rocurador General de la Nación CEPA . % Ob. cita Páginas 162 y 163 El tratadista BETANCUR JARAMILLO CARLOS, reitera la obligación de agotar la vía gubernativa, como un presupuesto de la acción contencioso administrativa en su obra DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO, | Señal Editora, 5? Edición, 1999, págs. 31, 243 3

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