PGN - Resolución 085 de 2010
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- PGN - Resolución 085 de 2010
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2010
PROCURADURIA
GENEDERLA ANALCIO N ResoLucion No. 085 -9 ¿oy ] ) - MAR 2010 “Por medio de la cual se decide un recurso de apelación en contra de las Resoluciones Nos, SG No. 1846 de julio 9 de 2009 y 2129 de octubre 8 de 2009” EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En uso de las facultades legales otorgadas en el numeral 7 del artículo 7% del Decreto Ley 262 de 2000, en armonía con el artículo 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, y,
CONSIDERANDO
1. Que mediante Resolución No. 1846 de julio Y de 2009, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, decidió negar solicitud de reconocimiento y pago de intereses sobre las cesantías y la sanción por el no pago oportuno de los mismos, reclamo efectuado a través de apoderado especial, el 29 de abril de 2009 y por el periodo de tiempo comprendido entre septiembre 1? de 2005 y diciembre 31 de 2007, por parte de la séñora YESENIA MARÍA ORTEGA LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.526.687, en su condición de Sustanciadora grado 11 de la Procuraduría Judicial ll 21 en lo
Administrativo de Cartagena.
2. Que la señora ORTEGA LÓPEZ, una vez comunicada la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, según escrito de agosto 13 de 2009, mediante el cual señala frente a la liquidación de los intereses sobre sus cesantías,
“(...) deben ser cancelados directamente al trabajador, circunstancia que marca un punto diferencial de las cesantías en tanto estas sí deben ser consignadas en el fondo escogido libremente (...) no es de recibo la consignación de los intereses de las cesantías en los fondos pensionales (...) de haber sido consignado en el fondo de pensiones el valor correspondiente a los intereses de cesantías, el empleador deberá asumir las consecuencias de ello, cancelando los intereses de las cesantías correspondientes (...)”
3. Que mediante Resolución No. 2129 de octubre 8 de 2009, la Secretaría General decidió el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de confirmar la decisión asumida, teniendo en cuenta el sistema anual de que trata el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968. - Al peticionario se le canceló el valor de sus cesantías, una vez ingresó a la entidad desde septiembre 1? de 2005 y hasta diciembre 31 de 129€, en virtud de su afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, así como el valor de los intereses sobre las cesantías, en la cuenta correspondiente a la peticionaria, ante tal Fondo. :
4. El Despacho, CONSIDERA probado lo siguiente: - — Que la peticionaria YESENIA MARÍA ORTEGA LÓPEZ, ingresó a la Procuraduría a partir de septiembre 1? de 1993, en virtud de lo cual le resulta aplicable el régimen contenido en el artículo 7% de la. Ley 33 de 1985, que remite a su vez al Decreto 3118 de 1968, en lo relacionado con la liquidación y pago de cesantías. El artículo 27 de dicha norma establece la
liquidación anual de cesantías, con carácter definitivo, no revisable aunque con posterioridad, varíe la remuneración del trabajador. - Que entre septiembre 1? de 2005 hasta diciembre 31 de 2007, la peticionaria trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección el valor de sus cesantías,en virtud de lo cual, al tenor de los artículos 99 numeral 2 de la Ley 50 de 1990; 1% numeral 1? de la Ley 52 de 1975 y 1 del Decreto Reglamentario 116 de 1976, aplicable en virtud del numeral 7 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el pago de los intereses a las cesantías debe efectuarse directamente y PROCURA GENEDE RLAA NALCIÓ N RESOLUCION No. "085 —M del Cos 24 MAR 200) Por medio de la cual se decide un recurso de apelación en contra de las Resoluciones Nos. SG No. 1846 de julio 9 de 2009 y 2129 de octubre 8 de 2009” al trabajador. En caso de no efectuarse el pago de tales intereses de cesantías, se causa una indemnización a favor del trabajador, por un valor adicional igual al de los intereses causados (numeral 3 artículo 1% de la Ley 52 de 1975). Tal indemnización es distinta a la de los salarios caídos prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y no concurrente con ella en lo que a intereses se refiere, en caso de retiro del trabajador. Es decir solo se quedan debiendo intereses y los intereses a la cesantía no son exigibles en oportunidad diferente a la indicada.' Además, para poder aplicar la sanción por
mora, por tal situación, se requiere que haya mala fe del empleador incumplido. La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral? concluyó frente a tal tema: “(...) La semejanza de fines, de propósitos y aun del tenor literal k entre los preceptos en referencia <(artículos 65 del C. $. T. y 1 de la Ley 52 de 1975) en cuanto comportan unimisma naturaleza normativa generadora de indemnizaciones moratorias, lleva necesariamente a concluir que la aplicación del relativo al no pago de intereses de la cesantía requiere o mejor exige, al igual que el caso del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el examen del aspecto subjetivo del deudor incumplido, de su buena o mala fe, para eximirlo de la sanción correspondiente en el primer caso, o imponérsela, en el segundo. Y así puede decirse, entonces, que aquella al igual que ésta, no es de aplicación automática (...)” En el presente caso, la liquidación y reconocimiento de los intereses a las cissantías causados a favor de la señora YESENIA MARÍA ORTEGA LÓPEZ, se efectuó a su favor oportunamente, no obstante, por error involuntario no se le canceló directamente a ella, sino se puso a disposición el valor pagado ante el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN, a favor de la cuenta de la trabajadora, en el entendido de que a través de dicho Fondo, se debía realizar el respectivo pago. Como se puede advertir, como quiera que el pago se produjo y oportunamente se giró ante el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN a favor de la peticionaria, no existe mala fe del
empleador al respecto, en la medida que el pago se puso a disposición de la trabajadora y por consiguiente ella podía reclamar el dinero por el concepto citado, a través de la entidad ante la cual había manifestado su interés en afiliarse para efectos de pago de cesantías. Por lo expuesto, es claro que no puede haber lugar a un nuevo reconocimiento del concepto reclamado, en cuanto que la trabajadora puede reclamar dicho valor ante el respectivo Fondo al cual se encuentre afiliada, deduciéndolo del monto de sus cesantías y en los términos que para el efecto ha determinado por vía jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia. t En lo que se refiere al año 2008, no se realiza ningún reclamo, en virtud de lo cual no es procedente pronunciamiento alguno al respecto. De conformidad con lo expresado, las decisiones proferidas por la Secretaría General, se consideran ajustadas a derecho, en virtud de lo cual se deben confirmar, tal y como en efecto se ordena. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, en uso de sus facultades legales, ' Régimen Laboral Colombiano. Editorial LEGIS 2743-1. Comentario. 2 Citada en el Régimen Laboral Colombiano. Editorial LEGIS 2741-1. Sentencia de mayo 20 de 1992
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION RESOLUCION No. 1085 -—3l del E TN Por medio de la cual se decide un recurso de ¿pelación en cot tra de las Resoluciones Nos. SG No. 1846 de julio 9 de 2009 y 2129 de octubre 8 de 2009”
RESUE LVE ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia, las decisiones contenidas en las Resoluciones Números 1846 de julio 9 de 2009 y 2129 de octubre 8 del mismo año, por medio de las cuales se decide sobre solicitud de reconocimiento y pago de los intereses a cesantía e indemnización, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la señora YESENIA MARÍA ORTEGA LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.526.687, en los términos del Código Contencioso Administrativo, y por intermedio del apoderado que ha designado para el efecto doctor LUIS E. MESTRE GARCÍA, en la dirección de notificaciones Edificio Banco Popular Oficina 1306 de Cartagena. : nn
Dada en Bogotá D.C., a 103 4 MAR 2010
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 4. mm y
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO rocurador General de la Nación CEPA