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PGN - Resolución 087 DE 2010

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
PGN - Resolución 087 DE 2010
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2010

ADURIA GEERALDELA NACION o | 1 a RESOLUCI LO08 ' del ( E ' MAR 2010 . ) “Por medio de la cual se decide un recurso de apelación en contra de las Resoluciones .Nos. SG No. 2050 y 2184 de septiembre 5 y octubre, 28 de 2009” EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En uso de las facultades legales otorgadas en el numeral 7 del artículo 7% del Decreto Ley 262 de 2000, en armonía con el artículo 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, y,

CONSIDERANDO

1. Que mediante Resolución No. 2050 de septiembre 5 de 2009, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, rechazó por extemporánea la solicitud presentada el 3 de septiembre de 2009, en el sentido de reliquidar la cesantía definitiva correspondiente a la señora CARMEN ROSA TORRES RIAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 21.069.570, en cuanto no se incluyó dentro de los factores salariales el 100 % de la: bonificación por servicios prestados.

Lo anterior, debido a que mediante Resolución 1922 de agosto 10 de 2008, que le fuera notificada personalmente el día 14 de agosto del mismo año, ya le había «sido liquidada dicha prestación; decisión en contra de la cual, la peticionario no interpuso el recurso de reposición que mediante dicho acto se le concedió. Por tal razón, explica la decisión, de conformidad con los artículos 49, 50, 51, 52, 62 numeral 3%, 63 y 64 del C. C. A., dicho acto administrativo adquirió

firmeza, resulta extemporánea la petición y lo procedente es el inicio de la acción contenciosa administrativa correspondiente.

2. Que la señora CARMEN ROSA TORRES RIAÑO, una vez notificada la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, según escrito de septiembre 26 de 2009, mediante el cual reitera el reconocimiento como factor salarial para liquidar cesantías, del 100 % de la prima especial de servicios. Señala frente a la decisión: “(...) conforme a los artículos 488, 489 del Código sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos regulados en dicho Código, prescriben en tres (3) años (...) debo traer a colación algunas decisiones judiciales que ordenan la bonificación por servicios prestados sea tenida en cuenta en la totalidad de su valor 100 % (...) cuando existen más de tres (3) decisiones uniformes en un mismo sentido (como es el caso que nos ocupa), debe procederse a aplicar la DOCTRINA PROBABLE (...) la correcta liquidación de mi cesantía definitiva, con el factor del 100 % en la Bonifica'ión del último año de servicios prestados a la Procuraduría General de la Nación, que correspondería en mis 29 años 2 meses 15 días (...) a mi favor $30.561,234 (...).” Invoca la analogía (ley 53 y 153 de 1887) o el principio:de favorabilidad al trabajador (artículos 53 de la Constitución Política; 1, 18, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el 49 de la Ley 6 de 1945), con el fin de obtener el pago del 100 % de la bonificación reclamada, atendiendo el

tiempo que laboró ante la entidad.

3. Que mediante Resolución No. 2208 de octubre 28 de 2009, la Secretaría General decidió el, - recurso de reposición confirmando la decisión asumida, en cuanto considerar extemporánea la solicitud, teniendo en cuenta que no se debe confundir el término de interrupción de prescripción que se produce con el reclamo que el trabajador efectúa al patrono (artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del decreto 1848 de 1969, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social), con la firmeza del acto administrativo y el término de caducidad de la acción, que se genera después de producida la decisión, por inactividad de la interesada, una vez producida la decisión denegatoria. $ ' Se cita para el efecto providencia de noviembre 19 de 1982, emitida por el Consejo de Estado. M. P. CARLOS

BETANCUR JARAMILLO

PROCURADURIA

GENEDE RLA ANALCIÓ N RESOLUCION No. 087 Aa. del “Por medio de la cual se decide un recurso de apelación en contra de las Resoluciones Nos. SG No. 2059 y 2248 de septiembre 17 y noviembre 8 de 2009” Es decir, si la Administración se pronunció oficiosamente o a petición de parte, no tiene sentido contabilizar nuevamente el término de prescripción, como ocurrió en el presente caso, al emitir la Resolución 1922 de agosto 10 de 2009, notificada personalmente y no recurrida el 14 de agosto de 2009, razón por la cual lo procedente es, acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa

a dirimir la eventual controversia. Lo contrario implicaría la posibilidad de ayotar nuevamente la vía gubernativa y revivir un debate que ya había quedado cerrado (artículo 62 del C. C. A.). Se indica en la decisión recurrida, que al margen de la discusión sobre la procedencia del trámite de la solicitud, la decisión refiere con sustento en el inciso 2” del artículo 6% del Decreto 2567 de 1946, que en caso que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales, se tomará como base la suma del último sueldo fijo devengado, más el promedio de la remuneración, dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicio, por doce (12) y no en un 100 %.

4. El Despacho, con el fin de resolver el recurso de apelación planteado por el peticionario en forma subsidiaria, considera la doctrina existente en el tema de los presupuestos de la acción contenciosa administrativa, especialmente la asumida "por el tratadista, MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ la cual expone que para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es indispensable la decisión previa de la administración, que en el presente caso ya se produjo y del agotamiento de la vía gubernativa, que el peticionario prefirió no recurrir, con base en la facultad que le asistía para tal fin. Al respecta, se señala: , (...) la Administración, a través del mismo funcionario o de su superior cuando la decisión inicial la adopta un subalterno, debe tener la oportunidad de pronunciarse sobre las reclamaciones de derechos que formulen los asociados (...)” “(...) Elacto administrativo oficioso o provocado, puede ser injusto o inconveniente, o adolecer

de una ¡legalidad de fondo (incompetencia del funcionario, desviación de poder, falsa motivación) o de forma (expedición irregular, inobservancia de los derechos de audiencia y de defensa, etcétera) pues aún la Administración mejor organizada o intencionada es susceptible de incurrir en un error y dictar actos objetables por violación de la Constitución o de la ley. De ahí que sea necesario establecer los medios adecuados para que la Administración pueda corregir los errores en que hayan podido incurrir órganos o funcionarios subalternos, sín obligar a los interesados a que tengan que acudir a la jurisdicción especial. Para ese fin existen los recursos administrativos o gubernativos; que la Administración pueda analizar nuevamente sus propias decisiones y corregir los errores en que haya podido incurrir, sí lo considera legal y oportuno y, al mismo tiempo, no obligue a los interesados a someterse a un juicio largo y costoso en donde puedan obtener la satisfacción de unas pretensiones que+por ser jurídicas, la Administración misma puede conceder o reconocer. Á más de que, con ello, se evita la congestión en la jurisdicción contencioso-administrativa, como ha venido acanteciendo en los últimos años, , con evidente perjuicio tanto para los administrados como para Tos propios entes públicos. (...) Es de aclarar dentro del tema de los recursos en vía gubernativa, que por regla general, el , recurso de reposición es facultativo y el de apelación es obligatorio. De manera tal que una vez producida la decisión, si no se interpone oportunamente el recurso de reposición (siendo procedente de manera exclusiva el recurso) por voluntad del interesado o interpuesto el recurso

de apelación, es decidido, el acto administrativo adquiere firmeza. En el presente caso, se considera que el ejercicio de la petición es extemporánea, porque era un tema que ya se había decidido con anterioridad y por lo mismo es claro que en aplicación del artículo 53 del C. C. A., se ? Derecho Procesal Administrativo. Editorial UNIVERSIDAD LIBRE.2007. Páginas 98 y ss. % Derecho Procesal Administrativo. Editorial UNIVERSIDAD LIBRE.2007. Páginas 151 y ss. PROCURI GENEDy ERLA ANALCIO N RESOLUCION No. 0879 ' del (— 4 MAR 2010 y “Por medio de la cual se decide un recurso de apelación en contra de las Resoluciones Nos. SG No. 2059 y 2248 de septiembre 17 y noviembre 8 de 2009” debe rechazar la petición. Lo anterior en el entendido que se pretende enervar una decisión tomada frente a determinado tema, decidido antes y en firme la respectiva decisión. Si el interesado considera ¡legal la decisión, lo procedente es agotar dicha vía gubernativa apelando la decisión o acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, si la providencia solamente es susceptible de recurso de reposición, debido a que es facultativa su interposición en tal evento. Si persiste el interesado en considerar la ¡legalidad de la decisión, debe acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa? y no ante la autoridad que ya tomó la decisión. De otra parte, de conformidad con el Decreto 1210 de 1997, la bonificación po" servicios prestados creada a favor de los empleados de la Procuraduría, constituye un factor salarial, para efectos.de

liquidar el auxilio de cesantías. Su valor equivale al 25 % de la asignación y se debe pagar anualmente (artículos 46 del Decreto 1042 de 1978). Si se armoniza dicha norma con el inciso 2 del artículo 6” del Decreto 2567 de 1946, que precisa que en caso que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales, se tomará como base la suma del último sueldo fijo devengado, más el promedio de la remuneración que se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicio, por doce (12), desde el punto de vista sustancial tampoco le asiste la razón al recurrente, en virtud de lo cual están llamadas a confirmar las decisiones recurridas, tal y como en efecto se ordena. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, en uso de sus facultades legales, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes las Resoluciones números 2050 de septiembre 15 y 2208 de octubre 28 de 2009, por medio de las cuales se rechaza por extemporánea la solicitud de reliquidación de la cesantía definitiva reclamada por la señora CARMEN ROSA TORRES RIAÑO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.069.570, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la interesada ya identificada, en los términos del Código Contencioso Administrativo (artículos 50 y concordantes).

Dada en Bog9o tá D.C., a losr4 MAR 2010

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. eb .

A => ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO ocurador General de la Nación CEPA Ob. cita Páginas 162 y 163 5 El tratadista BETANCUR JARAMILLO CARLOS, reitera la obligación de agotar la vía gubernativa, como un presupuesto de la acción contencioso administrativa en su obra DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO, Señal Editora, 5 Edición, 1999, págs. 31, 243 3

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