PGN - Resolución 119 de 2006
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- PGN - Resolución 119 de 2006
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2006
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO RECURSO DE APELACIÓN-Contra la decisión de archivo definitivo de la actuación, por la procuraduría delegada para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres Radicación n° 161-7894
ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) Aprobada en acta de Sala N° 03 Radicación n.° IUS 2013-135927 /IUC D-2016-119-850532 (161-7894) Investigado ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA Cargo y Entidad Jefe de la sección de grabación de la Cámara de Representantes Quejoso ESTEBAN PORFIRIO VIDES ZULUAGA Fecha queja 8 de marzo de 2016 Fecha hechos Años 2014, 2015 y 2016 Asunto Apelación auto de archivo
PROCURADOR PONENTE: SILVANO GÓMEZ STRAUCH
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Disciplinaria 0rdinaria de Juzgamiento a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso, ESTEBAN PORFIRIO VIDES ZULUAGA, contra la decisión que ordenó la terminación y el archivo definitivo de la actuación, proferida el 15 de septiembre de 2020 por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres.
II. HECHOS A través de escrito radicado en la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá,
D.C., ESTEBAN PORFIRIO VIDES ZULUAGA, operador de equipo grado 3, adscrito a la Sección de Grabación de la Cámara de Representantes, denunció a ADULFO ENRIQUE LAGO ZULUAGA, jefe de esa sección, por incurrir en presuntos actos constitutivos de acoso laboral en su contra, relacionados con los siguientes hechos: (i) Desde la llegada del disciplinado a la Sección de Grabación, es decir, octubre del 2014, se le ordenó realizar la supervisión de un contrato, entregar la correspondencia y elaborar una serie de transliteraciones de las sesiones llevadas a cabo en la Cámara, cuando estas labores estaban por fuera de sus deberes de acuerdo al Manual de Funciones de la Cámara de Representantes. Respecto a las transcripciones refiere que él las entregas de manera tardía, situación que en sentir del querellante genera que su jefe lo traté de manera hiriente e irrespetuosa. (ii) Destaca que el señor LAGO MENDOZA solicitó su traslado porque, en su opinión, no cumple con las labores encomendadas. (iii) Aduce que, por estas situaciones, y otros aspectos totalmente inexistentes, también se presentaron varias quejas disciplinarias en su contra y que inclusive durante el mes de octubre del 2015 fue despojado de su puesto de trabajo. (iv) Finalmente, acota que a pesar de solicitar su periodo de vacaciones en debida forma y laborar normalmente hasta el 20 de diciembre del 2015, el disciplinable habló con el jefe de la división de personal para que no le cancelaran su sueldo, razón por la cual, sus salarios fueron congelados hasta el mes de marzo del 2016,
época en la que decidió interponer una acción de tutela con el fin de lograr el pago 2 Radicación n° 161-7894 ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA de los salarios adeudados. Como aspecto adicional refiere que estos hechos le generaron colon irritable por estrés, una compleja situación financiera y ansiedad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES A través de queja radicada el 8 de marzo de 2016 en la Procuraduría
Primera Distrital de Bogotá, D.C., ESTEBAN PORFIRIO VIDES ZULUAGA solicitó investigar disciplinariamente al jefe de sección de grabación de la Cámara de Representantes ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA, por presuntos actos constitutivos de acoso laboral en su contra1. El 16 de abril de 2016, el Comité de Convivencia y Acoso Laboral de la Cámara de Representantes remitió a este organismo de control el expediente de la referencia, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 6° parágrafo 7° de la Resolución N° 2919 de la Cámara de Representantes, en tanto no se llegó a un consenso entre las partes en el procedimiento confidencial conciliatorio2. El 5 de mayo de 2016, el quejoso en esta causa disciplinaria radicó memorial de «complemento» de la denuncia de acoso laboral, presentada el 8 de marzo de esa misma anualidad3. El 8 de junio de 2016, la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, D.C. dispuso indagación preliminar contra ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA, en su calidad de jefe de sección de grabación de la Cámara de
Representantes, y ordenó la práctica probatoria4. Mediante Resolución N° 655 del 18 de octubre de 2018, el procurador general de la nación designó al titular de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia como funcionario especial, para que continuara el conocimiento del proceso de la referencia5, dependencia que el 9 de enero de 2019, dispuso investigación disciplinaria y ordenó practicar otras pruebas6. El 7 de enero de 2020, el a quo prorrogó el término de la investigación por seis (6) meses, conforme lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 20117; y el 1 de julio de 2020 la decretó la práctica de nuevas pruebas. El 15 de septiembre de 2020, el a quo se abstuvo de formular cargos en contra de ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA, en su calidad de jefe de la sección de grabación de la Cámara de Representantes, y, en consecuencia, 1 Confrontar folios 1 al 12 del cuaderno original 1. 2 Confrontar folios 15 al 98 del cuaderno original 1. 3 Confrontar folios 185 al 192 del cuaderno original 1. 4 Confrontar folios 225 y 228 del cuaderno principal 1. 5 Confrontar folios 69 y 70 del cuaderno original 2. 6 Confrontar folios 72 al 74 del cuaderno original 2. 7 Confrontar folio 164 del cuaderno original 2. 3 Radicación n° 161-7894
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ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria8; el 16 de septiembre de 2020 se notificó por medio electrónico a los sujetos procesales, la decisión adoptada por ese despacho9. Enterado de la decisión de archivo, ESTEBAN PORFIRIO LAGO MENDOZA quejoso en esta causa disciplinaria, interpuso y sustentó recurso de apelación el 7 de julio de 202010, concedido ante la Sala Disciplinaria, en efecto suspensivo, mediante auto del 27 de julio de la misma anualidad11.
IV. DECISIÓN RECURRIDA La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer declaró la terminación del proceso disciplinario en favor del jefe de la sección de grabación de la Cámara de Representantes, ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA, al tenor de las siguientes consideraciones: Concluyó, en grado de certeza, que tanto la versión libre, declaraciones y las otras pruebas obrantes en la actuación fueron consistentes en demostrar que durante la relación laboral sostenida entre ESTEBAN PORFIRIO VIDES ZULUAGA y ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA, respectivamente, se suscitaron dificultades por cuenta de la presunta impuntualidad, inasistencia y/o ausencia del lugar de trabajo del subalterno, situación que además generó inoperancia e ineficaz prestación de los servicios en las funciones que se encomendaban, como supervisar un contrato de mantenimiento de equipos, recoger correspondencia, realizar trascripciones, el mantenimiento de los equipos de la sección de grabación, organizar archivos o brindar apoyo técnico a los congresistas en los salones Boyacá y Elíptico del Congreso de
la República. Indicó que si bien las inasistencias e incumplimientos de la jornada laboral fueron justificadas por dicho servidor ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Cámara de Representantes, no fueron informadas en su momento a al jefe inmediato ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA. Conforme con la prueba documental arrimada al plenario observó que las llamadas de atención al subalterno fueron acertadas, pues para el año 2015 se contabilizaron al menos ocho (8) inasistencias y setenta y cuatro (74) incumplimientos de la jornada laboral, situaciones que afectaron notoriamente el desempeño laboral del quejoso al punto de inquietar al investigado, máxime si se tiene que desde el inicio de la relación laboral se presentaron incumplimientos de las diversas labores, incluso en actividades tan sencillas como la entrega oportuna de la correspondencia o la realización de transcripciones. 8 Confrontar folios 79 al 102 del cuaderno original 3. 9 Confrontar folios 105 y 106 del cuaderno original 3. 10 Confrontar folios 174 al 179 del cuaderno principal 1. 11 Confrontar folio 1897 del cuaderno original 1. 4 Radicación n° 161-7894 ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA Para esa instancia no constituye ningún tipo de acoso o acto ilegal la asignación de funciones, especialmente a la que se refirió la queja, por encargársele de la supervisión de un contrato de mantenimiento de equipos, cuando por la Resolución N° MD1095 de 2010, en torno al cargo que tenía
estaba obligado a desempeñar, además de las funciones explícitamente detalladas, las «demás que se le asignen acorde con la naturaleza del cargo», quien al final de cuentas estaba adscrito a la Sección de Grabación y su superior funcional tenía la potestad de designarle otro tipo de labores afines con el trabajo que el quejoso ejercía. Recalcó que ninguna de las declaraciones allegadas al expediente –de los servidores adscritos a la Sección de Grabación en el periodo investigado-, atestiguan cualquier tipo de trato denigrante, indignante, maltratador, discriminador o insultante por parte del disciplinable hacia el quejoso. De hecho, concluyó que ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA era una persona mesurada, prudente, respetuosa y tranquila a la hora de referirse a sus subalternos, pruebas que a juicio del a quo desvirtuaron las afirmaciones del quejoso en el sentido de asegurar que recibía maltrato de su superior por no entregar las transcripciones que le eran asignadas, en cambio, lo que entrevió fue que el investigado le solicitaba a su colaborador que cumpliera en debida forma con las labores asignadas y respetara el horario laboral, exigencias que estaba en el deber de requerirle dada la relación jerárquica y su calidad de jefe de la dependencia. Indicó que era explicable el hecho que al quejoso se le despojara del computador, silla y escritorio, como quiera que las funciones de transcripción, que consideraba y manifestó tenerse como ajenas a sus funciones, le fueron relevadas para asignárselas a otra servidora y en su lugar se le designó para que apoyara técnicamente a los congresistas en los
salones Boyacá y Elíptico, para atender y coordinar los eventos y las plenarias, además de efectuar el mantenimiento de los equipos de sonido y de grabación.
V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de archivo proferida por el funcionario de primera instancia, el defensor del quejoso recogió sus argumentos de
impugnación en los siguientes temas:
I. Desconocimiento de las reglas elementales de valoración de la prueba que permitían concluir que los hechos acontecidos constituían un evidente acoso laboral contra su prohijado;
II. Desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional pertinente al acoso laboral y,
5 Radicación n° 161-7894
ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA
III. solicitó tener en cuenta como pruebas documentales las allegadas con el escrito de alzada.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia La Ley 2094 de 2021 «[p]or medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019», entre otras disposiciones, atribuyó a la Procuraduría General de la Nación el ejercicio de funciones jurisdiccionales y dispuso separar dentro de los procesos disciplinarios las funciones de instrucción y juzgamiento.
En virtud de tal facultad, mediante las resoluciones 207, 217, 219 y 224 de 2021, la Procuradora General de la Nación adoptó medidas para reorganizar, redistribuir y asignar competencias disciplinarias al interior de la entidad. El artículo séptimo de la Resolución 207 del 7 de julio de 2021, determinó que la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento asumiría la competencia
para el conocimiento «de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por los procuradores delegados, salvo cuando se trate de funcionarios públicos de elección popular». De conformidad con las directrices impartidas por la Procuradora General de la Nación, corresponde a la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento conocer y resolver el proceso de la referencia en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso en esta causa disciplinaria, ESTEBAN PORFIRIO VIDES ZULUAGA, contra la decisión adoptada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres. Ahora bien, el recurso de apelación fue presentado y sustentado de manera oportuna, en tal virtud, el auto que los concedió se encuentra ajustado a derecho. En orden de determinar el marco funcional de esta instancia, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas para desatar los argumentos de impugnación invocados: I. determinará si la valoración de la prueba hecha por la primera instancia se hizo de manera correcta o no y II. analizará si la primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. 6.2. Sobre la valoración probatoria 6.2.1. Consideraciones de la primera instancia La Procuraduría Delegada, con fundamento en la prueba legalmente allegada, concluyó lo siguiente, en grado de certeza: 6 Radicación n° 161-7894 ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA Que ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA no incurrió en actos constitutivos de
acoso laboral por el hecho de solicitarle al quejoso que se encargara de la supervisión de un contrato de mantenimiento de equipos en la medida que dicha función era afín con el cargo que este desempeñaba, especialmente porque el acto administrativo que delimita todas las funciones de los servidores de la Cámara de Representantes le permitía al superior jerárquico encargar a los subalternos de otro tipo de labores, siempre que fueran afines con el cargo desempeñado. Que el disciplinable no incurrió en excesos en su comportamiento respecto al quejoso que implicaran la afectación de su dignidad como persona y como servidor público, toda vez que no se le asignaron funciones que estuvieran fuera de la órbita de las establecidas para el trabajador, en cambio, eran las comprendidas en el Manual de Funciones, otras afines a las que debía realizar en cumplimiento de su deber y las necesarias para la cabal ejecución de las actividades propias de la Sección de Grabación de la Cámara de Representantes, dependencia a la cual estaba adscrito. Que todas las declaraciones allegadas al plenario, rendidas por quienes fungieron como servidores de la Sección de Grabación de la Cámara de Representantes, acreditan que no advirtieron que el disciplinable incurriera en algún trato denigrante, indignante, maltratador, discriminador o insultante hacia el quejoso, de hecho, todos afirmaron que ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA era una persona tranquila, mesurada y prudente al momento de hablar, lo que para la primera instancia desvirtúa lo aludido por ESTEBAN PORFIRIO VIDES ZULUAGA, especialmente cuando señaló que recibía todo
tipo de tratos por parte del disciplinable por no entregar las transcripciones que le eran asignadas. De las pruebas recaudadas encontró cierto que el entonces jefe de la Sección de Grabación, tuvo un comportamiento respetuoso y que no era conocido en la Corporación como acosar o maltratador con sus superiores o subordinados. De los requerimientos o solicitudes verbales y escritas efectuados por el disciplinable al quejoso para que cumpliera en debida forma con las labores que se le encomendaban y el respeto por el horario laboral, señaló que estaban justificadas por la obligación que le asistía de velar por el debido funcionamiento de la dependencia, dada su calidad de jefe de la sección de ejercer los controles de ley a sus colaboradores, de solicitar y exigir eficiencia laboral a aquellos, actuaciones que no se configuraban en las modalidades de acoso establecidas en el artículo 2° de la Ley 1010 de 2006, o en las que se tipifican dentro de las conductas previstas en el artículo 7° del mismo texto normativo. Puso de relieve que el disciplinable intentó manejar la situación asignando diferentes labores al quejoso para evitar retrasos e inconvenientes en el rendimiento de la dependencia, sin embargo, encontró probado que de 7 Radicación n° 161-7894 ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA cualquier función a este designada se suscitaban problemas e incumplimientos, como quiera que presuntamente, ESTEBAN PORFIRIO VIDES ZULUAGA desatendía la jornada laboral regular de trabajo; situación que
además se corroboró con las declaraciones que se recibieron de algunos de sus compañeros de trabajo. Finalmente indicó que, contrario a lo argüido por el quejoso, era explicable que a ESTEBAN VIDES ZULUAGA se le despojara de su puesto de trabajo, de la silla, computador y escritorio, en el entendido que las labores de transcripción que le habían sido designadas y de las que este mismo alegaba ajenas a su cargo, le fueron relevadas para asignarle una nueva función de atender y coordinar los eventos de los salones Boyacá y Elíptico del Congreso, recintos en los que debía permanecer para atender el deber encomendado. 6.2.2. Fundamentos del recurrente La estructura del recurso de alzada interpuesto se cimentó en la indebida valoración de la prueba que habría hecho la primera instancia en la decisión de archivo de la investigación disciplinaria, conforme con las siguientes consideraciones: Afirmó que no se valoró en debida forma el fallo de acción de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca así como la decisión de segunda instancia del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-, providencias en las que, según su criterio, se confirmaba la realización de conductas constitutivas de «entorpecimiento laboral» de las que habría sido víctima el quejoso por parte de su jefe inmediato, el señor ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA, por privarlo de sus elementos de trabajo y oficina, y por omitir certificar el tiempo y las labores desempeñadas pese a que se encontraba en el periodo de disfrute de vacaciones.
Indicó que el a quo desconoció las «múltiples denuncias disciplinarias, todas presentadas por parte de LAGOS MENDOZA, cuya temeridad quedó evidenciada en cada una de ellas, al desatarse los respectivos procesos disciplinarios, declarando la ausencia de responsabilidad de parte de VIDES ZULUAGA». Manifestó, además, que no se tuvo en cuenta que a su representado le fueron asignadas labores ajenas a las funciones propias del cargo que desempeñaba, entre estas: [L]a supervisión del Contrato de Prestación de Servicios No. 003 de 2014 suscrito con la firma INTERSEG, en el cual se estableció en su cláusula décima tercera que la supervisión del contrato estaría a cargo de la persona que designe el Secretario General de la Cámara de Representantes, a quien originalmente le delegó la supervisión del contrato al señor LAGO MENDOZA, quien tenía a cargo la Sección de Grabación; 8 Radicación n° 161-7894 ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA Durante el periodo comprendido entre el año 2013 a 2015 el señor VIDES ZULUAGA no tuvo un lugar de trabajo y solo en abril de 2015 se le asignó un escritorio y un computador para realizar transcripciones, funciones que corresponden al cargo de transcriptor de acuerdo al Manual de Funciones contenido en la Resolución MD 1095 de 2020 son diferentes a las de su cargo […] [L]e asignó funciones de mensajería, de archivador […]desconociendo sus funciones al cargo que desempeña, Operador de Equipo […] Señaló que la decisión impugnada de basó en la prueba testimonial recaudada «en cuanto ninguno de los testigos confirma los actos de agresión y
hostilidad del señor LAGO MENDOZA hacia VIDES ZULUAGA y califican que el señor VIDES no se demostraba depresivo o ansioso, cuando lo cierto es que no tenía por qué demostrar o hacer muy evidente día a día sus afugias [sic] a sus compañeros de trabajo o jefe inmediato», cuando asevera que existen otras evidencias contundentes entre las que relacionó la historia clínica, las incapacidades laborales y el dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, de la que resaltó que la determinación del origen y/o pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del quejoso se remonta al estrés laboral generado por su jefe inmediato. 6.2.3. Consideraciones de la Sala En atención a la forma como se ha planteado la apelación, es necesario establecer si la primera instancia realizó una debida valoración probatoria, de acuerdo con las pruebas allegadas en su oportunidad procesal. 6.2.3.1. De la asignación de funciones ostensiblemente extrañas a las obligaciones laborales La apelación reiteró que el quejoso fue víctima de acoso laboral por parte del superior jerárquico, el jefe de la selección de grabación de la Cámara de Representantes ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA, entre otros actos, porque le encomendó labores ajenas al cargo que para la época de los hechos desempeñaba, entre estas, las de mensajero, archivista, transcriptor y supervisor de un contrato. El artículo 122 de la Constitución Política establece que «[n]o habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento», por
consiguiente, las entidades al interior han de establecer un manual específico de funciones en donde se identifiquen las funciones propias de cada empleo que se encuentre en la planta de personal para el cumplimiento de los fines institucionales, lo que justifica y le da sentido a la existencia de los cargos de la entidad. Luego entonces, para establecer si el a quo inadvirtió si al quejoso le fueron impuestos deberes funcionales manifiestamente extraños a las obligaciones laborales, lo primero a señalar es que la Resolución N° MD 1095 de 2010 «[p]or la cual se modifica la Resolución N° MD 3155 de 2008, mediante la cual se 9 Radicación n° 161-7894 ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA adopta el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos para todos los empleados de la planta de Personal y se reglamenta la clasificación de los empleos según el nivel jerárquico en la H. Cámara de Representantes», para el cargo de operador de equipo grado 03 que desempeñaba ESTEBAN PORFIRIO VIDES ZULUAGA, tenía previstas las siguientes funciones: «1. Instalar y manejar los equipos; 2. Propender por el mantenimiento y seguridad de los equipos; 3. Realizar labores auxiliares de la oficina; 4. Transportar los equipos a lugares previamente indicados y, 5. Las demás que le asignen acorde con la naturaleza del cargo». Con ocasión a la función prevista en el numeral quinto del Manual Específico de Funciones para el cargo de operador de equipo grado 0312, para referirse a las demás funciones que le sean asignadas, la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente:
Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado13 Ahora bien, el literal i) del artículo 7° de la Ley 1010 de 2006, dispone la presunción de acoso laboral de acreditarse la ocurrencia repetida y pública de «la imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa». En correspondencia con la labor de transcripción de la que aludieron la presunta víctima y su representante en lo extenso de esta actuación que se trataba de una función ajena a las previstas para el cargo de operador de equipos, es de señalar, que el disciplinable expuso que una vez se le encargó como jefe de la sección de grabación de la Cámara de Representantes -el 31 de octubre de 2014-14, detectó transcripciones y
trabajos atrasados, además de problemas y desorden en la dependencia, razón por la que se organizó creando un plan de acción que hizo necesaria para su ejecución la asignación de transcripciones a cada subalterno, entre estos al quejoso; además y específicamente a ESTEBAN VIDES ZULUAGA, le estableció otras tareas como recoger correspondencia, el mantenimiento de los equipos de la sección y organización de archivos15. 12 5. Las demás que le asignen acorde con la naturaleza del cargo. 13 Ver Sentencia T-105 del 2002. MP. JAIME ARAUJO RENTERÍA. 14 Confrontar en folio 240 del cuaderno original 1: Acta de Posesión del 31 de octubre de 2014, por medio de la cual la División de Personal de la Cámara de Representantes posesionó a ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA como jefe de la sección de grabación de esa misma corporación. 15 Confrontar folios 234 y 235 del cuaderno original 1. 10 Radicación n° 161-7894 ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA De lo antes referido se puede colegir, por las reglas de la experiencia, que por la necesidad de atender los retrasos que presentaba la dependencia, el marco de la iniciativa que adoptó de ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA, procuró fomentar lineamientos que contaran con la cooperación, compromiso e interés institucional de todos los servidores adscritos a la dependencia a su cargo -la Sección de Grabación de la Cámara de Representantes-, especialmente para atender las labores asociadas con la transcripción de las sesiones de plenarias que en ese entonces presentaban
retrasos en la publicación que se hacía en la gaceta del Congreso. En tal consideración, no es cierto, como lo ventiló el recurrente en el escrito de impugnación, que el entonces jefe de la sección de grabación incurriera en actos de acoso laboral por asignar al quejoso labores diferentes a las previstas en Manual Específico de Funciones, pues aunque la transcripción -de algunas plenariasno estaba expresamente determinada para el cargo de operador de equipos, lo cierto es que dicha designación no conllevó a transformar el empleo, desnaturalizar la finalidad del cargo que desempeñaba o afectar la dignidad del servidor público, precisamente porque se ha constatado que la transcripción de las sesiones de plenarias era una función propia de la dependencia, y los empleados adscritos a esa debían estar prestos a servir en el marco de objetivos cuando el superior jerárquico lo solicitara, en especial cuando la necesidad del servicio lo demandara. De ahí que el disciplinable insistiera sobre el cumplimiento de las labores a ESTEBAN PORFIRIO VIDES ZULUAGA, puesto que se acreditó que le hizo múltiples llamados de atención por no presentar a tiempo las transcripciones designadas, y la preocupación se intensificó al prever que este incurrió en reiteradas inasistencias e incumplimiento de la jornada laboral regular -de las que no sobra destacar, algunas fueron comunicadas a otras dependencias administrativas pero el quejoso obviaba informarlas a su superior en indocilidad del conducto regular -16. Se suma a lo anterior los requerimientos efectuados a través de oficios del 1 y 2317 de junio de 2015, en los que ADULFO LAGO MENDOZA elevó unos
llamados de atención a ESTEBAN VIDES ZULUAGA, en el siguiente sentido: Atentamente me permito recodarle que el trabajo que se le asignó a Ud. durante el mes de mayo para la elaboración de las transcripciones, hasta el día de hoy no las ha reportado y en consecuencia el trabajo está atrasado para su entrega a Relatoría por culpa suya. Le recuerdo que hay plazo para entregarlas hasta el fin de semana. Del mismo modo le manifiesto que el trabajo del mes de mayo no se ha indiciado porque las transcripciones del mes de abril no se han terminado por el mismo atraso en que Ud. las tiene18 16 Confrontar folio 20 del cuaderno original 1. 17 Confrontar folio 110 del cuaderno original 1. 18 Confrontar folio 22 del cuaderno original 1. 11 Radicación n° 161-7894 ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA De este modo, es inequívoco que ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA, como jefe de la sección de grabación, procurara advertir a su subalterno sobre la necesidad de cumplir con la jornada laboral y las funciones encargadas, y por tanto, pese a que el quejoso pudo tener afecciones de salud que le impidieron concurrir a trabajar en ciertas oportunidades, ello no lo exceptuaba de atender las labores cuando en efecto sí acudía a la dependencia, o informar a tiempo sobre la imposibilidad de ejercerlas, en cambio, lo que se palpa del acopio probatorio es que pretende trasladar la responsabilidad alegando un presunto acoso laboral, cuando es claro que los retardos en la entrega de las tareas no se pueden atribuir
exclusivamente a los quebrantos de salud -que no se discute que padece-, sino además a la presunta falta de compromiso institucional y a la omisión de atender las instrucciones impartidas por su entonces jefe inmediato. Aunado a lo anterior, como producto de la inmutable inobservancia en las labores, horario y jornada laboral del quejoso, el disciplinable estuvo en la obligación de comunicar lo concerniente a las instancias respectivas, a través de los oficios remitidos al jefe de personal el 26 de agosto y 11 de septiembre de 2015, 7 de marzo y 1 de abril de 201619 y por medio de oficio del 15 de septiembre de 2015 a la directora administrativa de esa misma corporación a quien informó sobre «ciertos actos de irresponsabilidad» que atribuyó a ESTEBAN VIDES ZULUAGA, por el «mal comportamiento y el no rendimiento en sus labores», en donde además advirtió el citado servidor no acataba las directrices impartidas toda vez que «es una persona
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