PGN - Resolución 218 de 2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- PGN - Resolución 218 de 2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
PROCURAD URJA
GENERAL DE LA NACION
RESOLUCIÓN No.2 _a ((cid:9) 14 JUL 2021 - "Por medio de la cual se fijan criterios de intervención obligatoria de las Procuradurías Delegadas que actúan ante el Consejo de Estado" LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN En ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las establecidas en el artículo 277 de la Constitución Política y en los artículos 7 y 30 del Decreto Ley 262 de 22 de febrero 2000 y CONSIDERANDO Que de conformidad con lo establecido en los artículos 277, numeral 7, de la Constitución Política, 35 de la Ley 446 de 1998, 30 del Decreto 262 de 2000, 303 de la Ley 1437 de 2011 y 46 de la Ley 1564 de 2012, corresponde al Ministerio Público como función esencial,intervenir, en calidad de sujeto procesal especial, cuando sea necesario en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Que acorde con lo previsto en el artículo 7, numerales 2 y 7, del Decreto 262 de 2000, corresponde a la Procuradora General de la Nación establecer los criterios obligatorios de intervención procesal que deben orientar la actuación de los agentes del Ministerio Público ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con miras a asegurar una participación oportuna y eficaz en las diferentes etapas de los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción, que esta se ejerza y desarrolle
con estricta sujeción de los términos y normas legales de carácter procesal y que se garantice una adecuada defensa de los intereses generales, del ordenamiento jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. Que de conformidad con las disposiciones legales vigentes y las modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo por medio de la Ley 2080 de 2021, enfatizando el rol de la función unificadora del Consejo de Estado como tribunal de cierre de lo contencioso administrativo, se hace necesario actualizar los criterios de intervención obligatoria de las procuradurías delegadas que actúan ante dicha Corporación. Que los Procuradores Delegados ante el Consejo de Estado y el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa tienen asignadas las secciones del Consejo de Estado ante las que intervienen, delegación que complementa lo acá establecido. Que los criterios obligatorios constituyen un mínimo de intervención procesal exigido a los agentes del Ministerio Público ante dicha jurisdicción, sin que ello sea óbice para que actúen o cumplan con las demás funciones previstas en la ley o que les señale la Procuradora General de la Nación. 1
PROCURADURIA GENN.DELAMCION a
RESOLUCIÓN NO2 1 ((cid:9) 14 JUL 2021 "Por medio de la cual se fijan criterios de intervención obligatoria de las Procuradurías Delegadas que actúan ante el Consejo de Estado" En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Los Procuradores Delegados intervendrán obligatoriamente en los procesos que se tramitan ante la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o de Salas Especiales de Decisión que les sean repartidos en los siguientes casos: En procesos de pérdida de investidura de congresistas en primera instancia ante la Sala de Decisión Especial y en segunda instancia ante la Sala Plena, según el sorteo realizado por el Consejo de Estado. En los controles automáticos de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal regulados por los artículos 136A y 185A del C.P.A.C.A., adicionados por la Ley 2080 de 2021, tanto en primera como en segunda instancia ante la Sala Especial correspondiente, según reparto. En las audiencias públicas potestativas de que trata el artículo 182B del C.P.A.C.A., adicionado por la Ley 2080 de 2021, cuando se vaya a proferir sentencia de unificación jurisprudencial. En los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado cuando a juicio del Procurador Delegado el asunto tenga implicaciones de alto impacto en el orden jurídico, el patrimonio público o las garantías fundamentales. En los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario en términos del numeral segundo del artículo 149A del C.P.A.C.A., adicionado por la Ley 2080 de 2021, en su garantía de doble conformidad. En los demás casos que así lo determine la ley o la Procuradora General de la Nación. ARTÍCULO SEGUNDO. Los Procuradores Delegados deberán intervenir de manera obligatoria en la sección asignada del Consejo de Estado en los siguientes procesos de única instancia o con garantía de doble conformidad:
1. En los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado cuando a juicio del Procurador Delegado el asunto tenga implicaciones de alto impacto en el orden jurídico, el patrimonio público o las garantías fundamentales.
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PROCURADURIA
GEIIIRAL DI LA NACION
RESOLUCIÓN No.2 ((cid:9) 1 4 JUL 2021 "Por medio de la cual se fijan criterios de intervención obligatoria de las Procuradurías Delegadas que actúan ante el Consejo de Estado" En los controles inmediatos de legalidad cuando el consejero ponente haga parte de la sección asignada. En los medios de control de nulidad, cuando a juicio del Procurador Delegado la norma demandada tenga implicaciones de alto impacto en el orden jurídico, el patrimonio público o las garantías fundamentales. En las solicitudes de extensión de jurisprudencia cuando a juicio del Procurador Delegado el asunto tenga implicaciones de alto impacto en el orden jurídico, el patrimonio público o las garantías fundamentales. En las acciones de tutela cuando a juicio del Procurador Delegado el asunto tenga implicaciones de alto impacto en el orden jurídico, el patrimonio público o las garantías fundamentales. En los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario en términos del numeral segundo del artículo 149A del C.P.A.C.A., adicionado por la Ley 2080 de 2021. En los medios de control de repetición, de que trata el artículo 142 del C.P.A.C.A, en concordancia con el numeral 13 del artículo 149 de la misma codificación, teniendo presente el procedimiento de garantía de doble
conformidad establecido en el artículo 149A, quedando excluido de conocer en segunda instancia el Procurador Delegado que conoció en primera instancia. En los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho que se promuevan contra los actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y Social, Superintendencia Financiera, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Atendiendo a la importancia que el litigio tenga en cuanto al impacto y relevancia en el orden jurídico, el patrimonio público o las garantías fundamentales. En los recursos de anulación de laudos arbitrales internacionales y en procesos de reconocimiento de los mismos de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley 1563 de 2012. En los medios de control relativos a las políticas monetarias, cambiarías y de crédito. En los medios de control en los que la Procuraduría General de la Nación sea parte demandada. 3
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION
1 _a RESOLUCIÓN No.2 ((cid:9) 1 4 JUL 2021(cid:9) 1 "Por medio de la cual se fijan criterios de intervención obligatoria de las Procuradurías Delegadas que actúan ante el Consejo de Estado" 12.En los procesos electorales relacionados con los siguientes actos electorales: los actos originados en elección popular, los actos de elección a cargo de cuerpos colegiados, los actos de llamamiento y los actos de nombramiento.
13. En los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias de carácter
electoral dictadas en única instancia por los tribunales administrativos. 14.En los demás casos que así lo determine la ley o la Procuradora General de la Nación. PARÁGRAFO PRIMERO. La asistencia a las audiencias del sistema de oralidad en única instancia previstas en la Ley 1437 de 2011, artículos 180 (audiencia inicial), 181 (audiencia de pruebas) y 182 (audiencia de alegaciones y juzgamiento), salvo en los casos señalados como intervención obligatoria en los numerales anteriores, es discrecional del Delegado del Ministerio Público, dependiendo del impacto y relevancia que el proceso pueda tener en el orden jurídico, el patrimonio público y las garantías fundamentales.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La intervención será potestativa en los casos en que, en ejercicio de la facultad discrecional, así se determine y, además, en los procesos de única o de segunda instancia contra actos originados en elecciones por voto popular, siempre y cuando se fundamente en causales objetivas.
ARTÍCULO TERCERO. Los Procuradores Delegados deberán intervenir de manera obligatoria en la sección asignada del Consejo de Estado en los siguientes procesos de segunda instancia: En los recursos de apelación contra sentencia que resuelva el recurso especial del que trata la Ley 388 de 1997, artículo 71, cuando a juicio del Procurador Delegado sea necesario por la trascendencia jurídica, social o económica de la controversia. En las acciones populares y de grupo cuando a juicio del Procurador Delegado sea necesario por la trascendencia jurídica, social o económica de la controversia. En las audiencias de conciliación judicial. En los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando
se controviertan actos disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación. En los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales la Procuraduría General de la Nación sea parte demandante o demandada. 4
PROCURADURIA
Hl DE LA NACION
1 8 RESOLUCIÓN No.2 ( (cid:9) JUL 2021(cid:9) ) "Por medio de la cual se fijan criterios de intervención obligatoria de las Procuradurías Delegadas que actúan ante el Consejo de Estado" En los medios de control de reparación directa, controversias contractuales y procesos ejecutivos, cuando la cuantía de la condena en primera instancia o el mandamiento de pago sea igual o superior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En los asuntos de segunda instancia de carácter electoral. En los demás que así lo determine la ley o la Procuradora General de la Nación. PARÁGRAFO PRIMERO. En el medio de control de reparación directa ejercido por graves violaciones a los derechos humanos - DDHH y DIH independientemente de la cuantía (masacres, desplazamiento forzado, lesa humanidad), la intervención será siempre obligatoria.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La intervención será potestativa en los casos en que, en ejercicio de la facultad discrecional, así se determine y, además, en los procesos de segunda instancia contra actos originados en elecciones por voto popular, siempre y cuando se fundamente en causales objetivas.
ARTÍCULO CUARTO. La intervención ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el procedimiento establecido en el numeral 7 del artículo 112
del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, será de carácter obligatorio, cuando el respectivo proceso le sea asignado a un Procurador Delegado por la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, respetando la especialidad de las Procuradurías Delegadas que intervienen ante el Consejo de Estado. ARTÍCULO QUINTO. Los Procuradores Delegados intervendrán facultativamente en los procesos en los que su intervención no sea obligatoria, de acuerdo con los criterios anteriores. ARTÍCULO SEXTO. Salvo disposición legal en contrario, no será obligatoria la intervención cuando el Ministerio Público ha expresado su concepto reiterado sobre el mismo tema y la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene unificada su jurisprudencia al respecto. ARTÍCULO SÉPTIMO. El Procurador que asuma como coordinador del Ministerio Público ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solicitará informes a los Agentes del Ministerio Público sobre el desempeño de sus funciones. ARTÍCULO OCTAVO. El coordinador al que se refiere el artículo anterior, realizará el reparto por especialidad entre los Procuradores Delegados, de los recursos extraordinarios de revisión y las acciones populares que por competencia correspondan al Consejo de Estado. 5
PROCURADURIA
GENERAL DE LA taca
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RESOLUCIÓN No.2 ((cid:9) 14 JUL 2021,
(cid:9) ) "Por medio de la cual se fijan criterios de intervención obligatoria de las Procuradurías Delegadas que actúan ante el Consejo de Estado"
ARTÍCULO NOVENO. En los asuntos en los que la Procuraduría General de la Nación sea parte demandada, la función de intervención judicial no se confundirá con las funciones de defensa judicial que están a cargo de la Oficina Jurídica (artículo 15 del Decreto Ley 262 de 2000) y del Comité de Conciliación de la Entidad (artículo 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 y Resolución 62 de 2001). ARTÍCULO DÉCIMO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo primero de la Resolución 371 de 2005 y toda norma que le sea contraria.
PUBLÍQUESE. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ftur,
MARGARITA CABELLO B Procu dora Gene Proyectó: Pablo Andrés Corredor Gómez — Asesor Procuraduria Primera Delegada ante Consejo de Estado Aprobó: Vladimir Fernández Andrade - Procurador Primero Delegado ante Consejo de Estado Diana Fabiola Millán Suárez — Procuradora Segunda Delegada ante Consejo de Estado Carlos Humberto García Parrado — Procurador Tercero Delegado ante Consejo de Estado Carlos José Holguin Molina — Procurador Cuarto Delegado ante Consejo de Estado Jaime Alejandro Dlaz Vargas — Procurador Quinto Delegado ante Consejo de Estado Antonio José Núñez Trujillo — Procurador Sexto Delegado ante Consejo de Estado Idayris Yolima Carrillo Pérez — Procuradora Séptimo Delegada ante Consejo de Estado Luis Ramiro Escandón Hernández — Procurador Delegado para la ConcillacIón Administrativa Revisó Revisó: María Mercedes Estupiñán Achury — Proc. 357 JPII — Despacho Procuradora
Andrés Higuera Africano — Profesional — Despacho Procuradora General Javier Andrés García Avda — Secretario Privado — Despacho Procuradora General (Trazabilidad virtual) 6