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PGN - Resolución 29 de 2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Disponible

Detalles

Título
PGN - Resolución 29 de 2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

RESOLUCIÓN No. ( ) Por la cual se regula el trámite y desarrollo de la función preventiva y/o de intervención de Supervigilancia al Derecho Fundamental de Petición asignada a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales y se crea el Grupo Especial de Supervigilancia al Derecho de Petición”. EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las atribuidas en el artículo 277 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el Articulo 7 el Decreto-ley 262 de 2000. CONSIDERAND Que el numeral 1 del artículo 277 de la Constitución Política establece que la Procuraduría General de la Nación vigilará el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. Que el numeral 7 del mismo artículo, le confiere a la Procuraduría General de la Nación, entre otras cosas, la atribución de intervenir ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales. Que el numeral 34 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000 asignó al Procurador General de la Nación la función de crear comités asesores y grupos de trabajo para el cumplimiento de las funciones de la entidad y los previstos en la ley. Que el numeral 38 de la misma disposición establece que el Procurador General de la Nación tiene como función organizar las dependencias de la Procuraduría para su adecuado funcionamiento conforme a las reglas y principios consagrados en dicha normativa y denominarlas, de acuerdo con

las necesidades del servicio, sin establecer a cargo del tesoro público obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones. Que el numeral 3 del artículo 8 del Decreto Ley 262 de 2000 prevé como función de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, entre otras, la de supervigilar y promover el cumplimiento de las disposiciones que regulan el derecho de petición, por lo que la función de requerir a las autoridades para que respondan las peticiones está asignada a esa dependencia. Que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de petición es un derecho fundamental. Página 1 de 6 Que la Resolución 496 de 2011 creó el Grupo Especial de Supervigilancia al Derecho de Petición al interior de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, a fin de que tramite y ejerza función preventiva y/o de intervención asignada a la esta dependencia y relacionada con la función establecida en el numeral 3 del artículo 8 del Decreto Ley 262 de 2000. Que, con posterioridad a la expedición de la Resolución 496 de 2011 se expidió la Ley 1755 de 2015 “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Que, para el efectivo cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales conferidas al Procurador General de la Nación, se hace necesario ajustar tanto las funciones que desempeña el Grupo Especial de Supervigilancia al Derecho de Petición como las de los funcionarios que lo

conforman. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto modificar y actualizar las funciones del Grupo Especial de Supervigilancia al Derecho de Petición contenidas en la Resolución 496 de 2011, por cuenta de los cambios en el contexto normativo y con el fin de cumplir a cabalidad la función de vigilar los derechos de petición interpuestos por los ciudadanos. Artículo 2°. Funciones: El Grupo Especial de Supervigilancia al Derecho de Petición tendrá las siguientes funciones:

1. Ejercer la función preventiva y/o de intervención, de conformidad con el numeral 3 del artículo 8 del Decreto Ley 262 de 2000.

2. Promover, mediante capacitaciones a las autoridades públicas y privadas, el cumplimiento de las normas constitucionales y legales que estatuyen el derecho fundamental de petición.

3. Realizar visitas especiales a entidades u organismos públicos y privados, con el fin de obtener la respuesta a la petición objeto de Supervigilancia, así como dilucidar las causas de su presunta vulneración, con el propósito de evidenciar problemas estructurales en la resolución efectiva de las peticiones.

4. Adelantar de oficio la Supervigilancia en los eventos en que la importancia o trascendencia del asunto lo amerite, así como en los casos en que el peticionario sea un sujeto de especial protección constitucional.

5. Revisar que la respuesta al derecho de petición cumpla con los requisitos formales y sustanciales definidos por la ley y la jurisprudencia.

6. Realizar acompañamiento a todas las dependencias de la Procuraduría General de la Nación, para identificar las causas de la posible vulneración

a este derecho fundamental y crear estrategias de mejoramiento. Si Página 2 de 6 existe una petición radicada ante esta entidad y de la cual el peticionario solicita Supervigilancia, el Grupo podrá hacer requerimientos ante la dependencia competente en los mismos términos y bajo los mismos procedimientos aplicables ante cualquier otra entidad pública o particular obligado por la Ley 1755 de 2015.

7. Revisar, en los casos concretos, la pertinencia de adelantar la Supervigilancia a procesos judiciales, disciplinarios, o en general, a procesos que tengan reglas particulares y medios procesales específicos para efectos de obtener una respuesta.

8. Proferir respuestas a las solicitudes relacionadas con las funciones que ejerce el grupo en ejercicio de la función de supervigilancia.

9. Conminar a las autoridades competentes a recibir y tramitar las peticiones que han rechazado sin justificación alguna, con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1755 de 2015.

10. Las demás que le sean asignadas por el Procurador General de la Nación y el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales.

Artículo 3. El Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales fijará los lineamientos generales para el desarrollo de la función de Supervigilancia y determinará las políticas de prevención para mitigar la vulneración del derecho de petición, así como los planes de difusión de este derecho. Artículo 4. Conformación. El Grupo Especial de Supervigilancia al Derecho de Petición estará integrado por funcionarios de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, contará con un Coordinador y servidores de nivel

profesional preferentemente abogados, o en su defecto, servidores de cualquier otro nivel que tengan conocimiento jurídico referente al precitado derecho fundamental. Artículo 5. El Coordinador del Grupo Especial de Supervigilancia al Derecho de Petición deberá ser abogado y será designado por el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales. A su cargo tendrá las siguientes funciones:

1. Revisar y corregir los documentos elaborados por los miembros del grupo y suscribirlos por delegación del Procurador Auxiliar para Asuntos

Constitucionales.

2. Suscribir los documentos proferidos en ejercicio de la función de

Supervigilancia al Derecho de Petición.

3. Diseñar, para la aprobación del Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, las políticas de prevención, promoción y vigilancia en relación con el derecho fundamental de petición.

4. Asesorar al Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales en los temas relacionados con el derecho de petición.

5. Programar y adelantar con los funcionarios del Grupo visitas especiales a las autoridades obligadas de dar respuesta al derecho fundamental de petición, incluyendo a las dependencias de la Procuraduría General de la Página 3 de 6

Nación, cuando se evidencien claras y/o múltiples vulneraciones a ese derecho por parte de las entidades y dependencias vigiladas.

6. Asignar y distribuir la carga laboral de los servidores que integran el Grupo, atendiendo criterios de equidad e idoneidad.

7. Elaborar los informes, reportes y estadísticas propios de las funciones del Grupo y aquellos que le sean solicitados por el Procurador Auxiliar para

Asuntos Constitucionales.

8. Las demás que le encomiende el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales de acuerdo con la naturaleza del cargo y las funciones del grupo Artículo 6. Regulación de la función y trámite de la Supervigilancia. El Grupo Especial de Supervigilancia al Derecho de Petición de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales tendrá un término de nueve (9) días hábiles para realizar la primera actuación de las solicitudes de Supervigilancia, respetando el orden en que haya ingresado a la coordinación, salvo que tenga prelación legal o se trate de uno de los casos previstos en el numeral 4 del artículo 2 de la presente resolución, circunstancia que debe ser acreditada por el peticionario. El trámite será el siguiente: 6.1 El solicitante deberá allegar copia de la petición objeto de Supervigilancia y prueba de su recepción ante una entidad pública o particular, cuyo trámite dado a la petición está sujeto a vigilancia, por disposición de la jurisprudencia y la normatividad. Si quien actúa lo hace en calidad de apoderado, debe allegar copia del poder otorgado por su poderdante. 6.2 Si el peticionario no allega prueba de efectiva radicación de la petición ante la entidad vigilada, realizada por los canales oficiales destinados y/o existentes para tramitar la misma (correo institucional oficial, radicado físico en las dependencias de la entidad vigilada con sello de recibido oficial, o guía de empresa de correspondencia con prueba de entrega), la actuación se archivará, y así se le comunicará al peticionario manifestándole las razones

de la decisión y la forma de reactivar la actuación; el trámite permanecerá en estado de archivo hasta tanto el peticionario allegue los soportes requeridos. El mismo procedimiento se aplicará si el peticionario no allega copia íntegra de la petición presentada o no allega copia de la respuesta brindada, caso en el cual la actuación tiene como presupuesto el análisis de la respuesta. 6.3 Si el peticionario anexa a la solicitud de Supervigilancia la copia íntegra de la petición y prueba de su efectiva radicación, dentro del término indicado al inicio del presente artículo se requerirá a la entidad vigilada, y se enviará copia a la dirección aportada por el peticionario. El término que se otorgará a la entidad para brindar respuesta será de cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo del requerimiento. 6.4 Si la petición de la cual se solicita Supervigilancia se encuentra en término para ser respondida, de acuerdo con los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 o en cualquier otra norma aplicable, la actuación Página 4 de 6 se archivará y así se le comunicará al peticionario, manifestándole las razones de la decisión y la forma de reactivar la actuación una vez los términos se encuentren vencidos. El archivo temporal no opera en el caso de peticiones elevadas por Senadores y Representantes a la Cámara, las cuales deben resolverse en un término de cinco (5) días hábiles, conforme al artículo 258 de la Ley 5ª de 1992. 6.5 Si el término otorgado por parte del Grupo a la entidad vigilada para brindar

respuesta de fondo, se encuentra vencido, y con posterioridad al vencimiento se evidencia nueva comunicación del peticionario manifestando su inconformidad por la ausencia de respuesta y solicitando la actuación subsiguiente por parte del Grupo, este realizará un Segundo Requerimiento a la entidad vigilada, con copia a la dirección aportada por el peticionario. Este requerimiento contendrá una explicación más detallada del asunto, así como la obligación de la entidad para pronunciarse inmediatamente, so pena de iniciar las actuaciones disciplinarias del caso. 6.6 Se realizará un Segundo Requerimiento en aquellos casos en que la entidad vigilada brinde una respuesta evasiva, incompleta, incongruente y que, en consecuencia, no satisface los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 o la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 6.7 La actuación se archivará una vez se evidencie que la entidad vigilada brindó respuesta de fondo a las peticiones. Así se le comunicará al peticionario a la dirección aportada por el mismo, enviándole copia de la respuesta correspondiente. Artículo 7. Si pese a la intervención del Grupo Especial de Supervigilancia al Derecho de Petición, la entidad pública o el particular omite el deber de dar contestación a la solicitud del peticionario, se remitirá copia de la actuación preventiva y/o de intervención a la dependencia o entidad que resulten competentes, a fin de que inicien las actuaciones disciplinarias a que haya lugar. En todo caso, se debe ilustrar al peticionario sobre el derecho que le asiste de perseguir la efectividad del derecho fundamental de petición a través de la interposición de la acción constitucional de tutela.

Artículo 8. Facultad de Supervigilancia en cabeza de las Procuradurías Regionales y Provinciales. Con fundamento en el numeral 7 del artículo 75 y el numeral 7 del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, ínstese a las Procuradurías Regionales y Provinciales para que adelanten hasta su culminación las Supervigilancias al Derecho de Petición que por competencia les sean repartidas desde la Oficina de Registro Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición e intervenir ante las autoridades públicas y privadas obligadas que por competencia territorial les corresponda. Página 5 de 6 En estos casos, y en cumplimiento de la citada normatividad, las mencionadas dependencias deberán abstenerse de remitir por competencia al Grupo de Supervigilancia del Nivel Central las actuaciones que deban tramitar. Solo podrán remitir la actuación al mencionado Grupo en el evento en que la entidad vigilada tenga carácter nacional y su sede principal no se encuentre ubicada en la jurisdicción de las Procuradurías Regionales o Provinciales. Artículo 9. En lo que sea compatible con la función de Supervigilancia al Derecho de Petición, se aplicarán las disposiciones consagradas en la Ley 1755 de 2015 y normas concordantes, así como las que las modifiquen o deroguen. Artículo 10. Vigencia. Esta Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga en su integridad la Resolución 496 del 18 de noviembre de 2011 y todas las disposiciones de nivel sublegal que le sean contrarias. Dada en Bogotá, D.C. a los

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO CARRILLO FLÓREZ

Procurador General de la Nación Proyectó: Miguel Ángel Álvarez Revisó: Diego Felipe Younes Medina/Jorge Hernando Valencia Rodríguez/Andrea Mejía Fals

Aprobó: Adriana Herrera Beltrán Página 6 de 6

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