PGN - Resolución 446 de 2002
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - Resolución 446 de 2002
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
RESOLUCION NÚMERO 446 (26 NOV. 2002) El Procurador General de la nación en desarrollo de la atribución prevista en el artículo 275 de la Constitución Política, y en especial por las funciones asignadas en el artículo 7º, numeral 45 y 216 inciso 2º del decreto 262 de 2000 y , CONSIDERANDO PRIMERO.- Los ciudadanos LUIS RODRIGO MARULANDA O,. Identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.524.381 expedida en Andes (Antioquia) y MIRYAM MONTOYA HENAO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.103.616 de Sonsón (Antioquia), se inscribieron en el concurso de ascenso 2.000-110 para los cargos 3PU17 y 3PU17 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, respectivamente. SEGUNDO.- En desarrollo del proceso de escogencia, bajo las pautas establecidas en el artículo 194 del decreto 262 y habiéndose superado la aplicación de pruebas o instrumentos de selección, correspondientes a las etapas eliminatoria y clasificatoria, LUIS RODRÍGO MARULANDA O. Obtuvo 58 (cincuenta y ocho) puntos y MIRYAM MONTOYA HENAO 61 (sesenta y un) puntos, sobre 100 (cien). El artículo 216 del mismo decreto dispone que formarán parte de la lista “los concursantes que obtengan, un puntaje total, igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso”, por lo cual no serán incluidos en las listas de elegibles para la provisión de los cargos para los cuales concursaron.
TERCERO.- Los referidos ciudadanos, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presentaron escrito conjunto, recibido el 2 de octubre del año en curso, y que es la oportunidad de resolverlo, como se les anunció previamente, en virtud del cual solicitaron dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4º de la Carta, con el objeto de que se inaplique el 216 del decreto 262 de 2.000, por considerarlo violatorio del principio de igualdad previsto en artículo 13 constitucional, en tanto el artículo 165 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es menos exigente en el puntaje para hacer parte de la lista de elegibles. Según los peticionarios la norma de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que trata el mismo tema de la conformación de la lista de elegibles pero para el acceso y promoción a la carrera judicial , es menos rigurosa que la del decreto 262, pues solo exige la superación de las etapas previas, mientras que esta última la supedita a la obtención de un puntaje total, igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso, lo que, a su juicio, resulta lesivo del referido artículo 13 constitucional y demanda si inaplicación, por vía de la excepción de inconstitucionalidad. La petición formulada por los ciudadanos no es procedente en razón a que el legislador, con fundamento en sus facultades constitucionales, goza de libertad de configuración para establecer los diversos requisitos y procedimientos que permitan el acceso al sistema de carrera, o a su promoción, en las diferentes entidades del
sector público y ello, en consecuencia no configura desconocimiento del principio de igualdad, previsto en el artículo 13 de la Carta Fundamental, que se invoca por los peticionarios. A pesar de que pueden hallarse supuestos razonables para establecer mayores exigencias en tratándose de los organismos de control y con estos argumentos excluir la solicitud, tampoco resulta viable la petición porque la excepción de inconstitucionalidad está instituida para eventos en que exista una contrariedad manifiesta entre los preceptos legales o actos administrativos y los de orden constitucional, sin que esa situación se advierta en el caso concreto de los peticionarios. Sobre ello se ha ocupado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “... Si la inconstitucionalidad de la ley no es manifiesta, vale decir, apreciable prima facie, la pretensión de la persona agraviada en el sentido de que aquélla es inaplicable en el caso concreto, por sí sola no queda comprendida en el ámbito de ningún derecho fundamental. El valor normativo de la constitución, lo mismo que su primacía, obliga a todo juez a preferir sus preceptos y a hacerlos prevalecer sobre las norma de inferior jerarquía que le sean contrarias. Sin embargo, el juez goza de un margen razonable de autonomía para determinar si efectivamente una específica ley viola la Constitución y, por tanto, resulta menester omitirla como fuente de reglas válidas...”. (Sentencia T067, dl 5 de marzo de 1998; M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Con base en los anteriores argumentos el Procurador General de la Nación.
RESUELVE
ARTÍCULO ÚNIO: No acceder a la petición elevada por los ciudadanos MIGUEL RODRÍGO MARULANDA O, en el sentido de que se aplique la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo216 del decreto 262 de 2000. 1 NOV. 2002