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PGN - Resolución 507 de 2008

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
PGN - Resolución 507 de 2008
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2008

RESOLUCION NÚMERO 507 (18 DICIEMBRE 2008) "Por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra el auto que declara la vacancia del empleo por abandono del cargo y dispone el retiro del servicio de un servidor de la entidad con nombramiento en provisionalidad" EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las señaladas en el numeral 7 del artículo 7°, y artículo 167 del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 59 y ss del Código Contencioso Administrativo y,

CONSIDERANDO:

1. Que por auto del catorce (14) de febrero de 2008, se dispuso iniciar actuación administrativa, con el fin de establecer si el doctor AUGUSTO GALVIS CAÑAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.569.354, Asesor, Código 1AS, Grado 19, adscrito a la Procuraduría Provincial de Fredonia, se encontraba incurso en causal de abandono del cargo, por cuanto sin mediar permiso debidamente tramitado ni otra situación administrativa previamente autorizada por el empleador, dejó de concurrir a laborar durante seis (6) días hábiles, comprendidos del once (11) al dieciocho (18) de enero de la presente anualidad, período en el cual se encontraba en los Estados Unidos, disfrutado de un viaje planeado por el funcionario desde el mes de noviembre de 2007.

2. Que una vez agotada la mencionada actuación administrativa, se expidió el auto del cinco (5) de agosto de 2008, emanado de este Despacho, por medio del cual se

declaró probada la causal prevista en el numeral 2 del artículo 166 del Decreto Ley 262 de 2000, esto es, que el doctor GALVIS CAÑAS no se presentó a laborar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de las vacaciones, en razón de que no se acreditó justa causa para dicha ausencia. En consecuencia se declaró la vacancia del cargo y se ordenó el retiro del servicio del mencionado funcionario público, decisión que le fue notificada el doce (12) de agosto de 2008.

3. Que el doctor AUGUSTO GALVIS CAÑAS, dentro del término legal y mediante escrito del veinte (20) de agosto de 2008, radicado en el nivel central de la entidad el diez (10) de septiembre del presente año, y recibido en la División de Gestión Humana el diecinueve (19) de septiembre de la misma anualidad, solicitó revocar la decisión que ordenó su retiro del servicio por abandono del cargo, expresando las siguientes razones: 3.1. En la providencia se dio por sentado que está probada la causal para declarar la vacancia del cargo por abandono del cargo, al considerar que la justificación aducida para ausentarse del sitio de trabajo no fue ajustada a derecho. 3.2. “...no entiendo como el funcionario ad-hoc me reconoce la justificación de mi ausencia atendiendo al Principio de Favorabilidad y luego de manera abrupta la cercena, aduciendo que como no declararon mis compañeros al respecto de los días restantes del permiso, se infiere entonces que no existió justa causa para continuar ausente de mi sitio de labores. ..." 3.3. "...No existió nunca voluntad o deseo alguno de abandonar mis funciones o

hacer dejación de mi cargo, pues no solo he valorado el cumplimiento de mis funciones públicas como una simple función laboral sino que he hecho de ellas un ejemplo ante la comunidad en la que me desenvuelvo y no he querido nunca en ningún momento y por ningún motivo, renunciar a ellas y menos como hoy se me endilga que he "abandonado el cargo". 3.4. "...Por eso endilgarme el abandono del cargo de manera objetiva..., contraría el precedente del Concejo (sic) de Estado y la Corte Constitucional que en reiteradas ocasiones se han pronunciado al respecto", así: 3.4.1. La Corte Constitucional ha dicho que "Abandonar el cargo o el servicio, implica la dejación voluntaria definitiva no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público. En consecuencia dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él o para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo. ..(Sentencia C769 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell (negrillas fuera de texto). 3.4.2. Esta reprensión al abandono definitivo y no temporal, fue clarificada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 5 de julio de 1989, cuando al respecto indicó: "... la expresión abandono utilizada por el legislador patrio como núcleo de la acción reprochada debe entenderse como la desvinculación

definitiva y no transitoria del servicio, como la dejación total y final de los deberes y funciones públicos para los cuales se fungió el empleado oficial." En tal orden de cosas se entiende que abandona su puesto, quien encontrándose en ejercicio de sus responsabilidades deserta voluntariamente y en forma absoluta de sus cometidos y encargos hasta el punto de que no solamente deja de ejecutar los actos que el (sic) son obligados en su actividad (deber funcional) sino que con desdén y repudio hacia el cumplimiento de su ocupación pública (deber material) no regresa más al lugar donde se ejecutan. La ruptura debe ser general y plena, de una vez y para siempre con el cargo y con la específica función estatal para la cual se designó al culpable. Demás está decir que la desaprobación jurídico penal de la conducta se corresponde con la cesación definitiva del destino público asignado de manera tal que en la mente y psicología del autor aparezca su retiro como un hecho cierto, seguro, categórico e irrevocable..." (negrillas fuera de texto). No determina la conducta penalmente des valiosa, pues se reitera, no existe en la voluntad del sujeto el ánimo de abdicar del ejercicio de sus ocupaciones públicas. ...Así las cosas, para efectos de estructurar el abandono, no basta con el simple hecho de que el respectivo servidor haya dejado de presentarse por dos o quince días al Despacho, con el deseo de regresar. No, es menester que la falta de presentación a su dependencia habitual, esté acompañada del designio de no regresar más al mismo, de no seguir atendiendo los negocios o actuaciones propias de las funciones, según el cargo asignado.

Pronunciamiento que permanece vigente con el advenimiento de la nueva Ley 734 de 2002, que en idénticos vocablos reprodujo el tipo disciplinario en comento, en el art. 55 del art. 48 Ibidem, con la salvedad de que se incluyó el término "función", y la adopción del procedimiento verbal para el adelantamiento del respectivo proceso disciplinario. Ello en consideración a que el abandono requiere de una conducta permanente indefinida de renunciar del todo -en su pura significación cronológica y fácticaal desempeño de los oficios públicos. Se reitera, si el operador disciplinario advierte la ausencia temporal de un servidor público a su sede de trabajo, quien sin ninguna justificación atendible retorna luego de una semana de ausencia, y se comprueba que pese a ello la Administración no cumple con la función de decretar la vacancia del cargo, dicho comportamiento podría constituir falta grave pero jamás abandono del cargo. 3.4.3. En pronunciamiento reciente de la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-1189 del 22 de noviembre de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto, se señaló: "Abandonar el cargo o el servicio, implica la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público. En consecuencia, dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se

desel1a materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas propias del cargo del servicio..." (negrillas fuera de texto). 3.4.4. Advierte el recurrente que su caso está enmarcado en el concepto de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ya que la prestación del servicio no se vio afectada, y los procesos a su cargo se encontraban al día en lo que se refiere a los términos de prescripción en el proceso disciplinario y a la práctica de pruebas, pues había dejado todos los procesos al día. Manifiesta además que nunca tuvo la más mínima intención de no volver a desempeñar sus funciones, por el contrario, una vez regresó al país, inició sus labores y presentó las justificaciones solicitadas por el superior. 3.4.5. Decir que objetivamente la norma fue violada porque el funcionario ad-hoc así lo manifiesta, es ir en contra de los preceptos constitucionales, y se estaría incurso en una vía de hecho, porque solo para él opera la objetividad de la norma y desconoce los innumerables fallos que frente al concepto del abandono de cargo han pronunciado las altas cortes. 3.5. Solicita el recurrente que para efectos de la decisión, se examine su hoja de vida personal y laboral, su rendimiento laboral y la dedicación que ha tenido para el cumplimiento de sus funciones, anotando que no abandonaría por ningún motivo el empleo que por cinco (5) años ha ejercido en la entidad, sin ningún llamado de atención, pues contrariamente, ha recibido reconocimientos por su labor, lo que no habría arriesgado por tres (3) días de más en Estados Unidos, en cumplimiento de

un permiso solicitado y obtenido de muy buena fe, y no con voluntad de errar y menos faltar a mis funciones. Finalmente agrega el recurrente, su condición de padre de familia, y fa dependencia de sus hijos respecto de su ingreso, como único recurso para continuar sus estudios, y reitera que se valore nuevamente su testimonio, a efectos de revocar el auto del 5 de agosto de 2008, proferido en su contra.

4. Para decidir, se considera: 4.1. Nada nuevo aporta o argumenta al trámite el recurrente, cuando se refiere a que dentro de la actuación administrativa se da por sentado que está probada la causal para declarar la vacancia del cargo por abandono, al considerar que la justificación aducida para su ausencia laboral no se ajustó a derecho, pues con ello simplemente se refiere a la motivación que condujo a tomar dicha decisión administrativa, porque así lo disponen las normas especiales -artículos 166 y 167 del Decreto Ley 262 de 2000y la abundante jurisprudencia vigente del H. Consejo de Estado, que es reiterativa, en el sentido de que, el Abandono del Cargo se declara simplemente con la verificación de la ausencia laboral, siempre y cuando no medie justa causa para dicha ausencia, elemento éste que no pudo demostrarse por el encartado, con las debidas probanzas indicativas de una fuerza mayor o un caso fortuito que apuntalaran, por ejemplo, a la existencia de una calamidad doméstica, como razón para su ausencia.

Al respecto se tienen numerosas referencias jurisprudenciales, cuyo alcance será expuesto en acápites posteriores del presente proveído, y también coincide la

posición unánime de conocidos doctrinantes, tal como lo reitera el doctor DIEGO YOUNES MORENO, en su obra "Derecho Administrativo Laboral", al afirmar: "...Por consiguiente, a la administración sólo le basta verificar el hecho que configura el abandono, y la ausencia, para proceder a declarar la vacancia. Obviamente si el empleado demuestra la existencia de una causa justificada de tal abandono, la administración está obligada a revocar su determinación o abstenerse de declararla,...". 4.2. En ningún momento se justificó la ausencia del funcionario por los tres (3) primeros días -esto es, por los días 11, 14 y 15 de enero de 2008-, en virtud del principio de favorabilidad, para luego cercenarlo, pues dicho análisis apuntó simplemente a considerar como supuesto que, aún en el evento de un eventual permiso o justificación por los primeros días, habida cuenta de la falta de competencia de cualquier funcionario de la entidad para avalar permisos de los servidores por espacio de seis (6)) días, máxime cuando el superior jerárquico no autorizó formalmente ninguno de los días, y que el servidor ni siquiera recurrió a las instancias del nivel central para tramitar la situación administrativa pertinente, esto es, una licencia ordinaria, y dado que desde tiempo atrás, sabía a ciencia cierta, que no regresaría al país para reintegrarse a sus labores hasta el día veinte (20) de enero de 2008, tal conjunto de circunstancias, necesariamente llevó a configurar la causal de abandono del cargo, y el consecuente retiro del servicio del funcionario. 4.3. En cuanto al argumento del recurrente, según el cual no existió nunca voluntad o

deseo de su parte, para abandonar sus funciones o hacer dejación del cargo, se reitera que éstas son variables de trascendencia en el escenario disciplinario, donde de manera autónoma e independiente se viene desarrollando el proceso pertinente; muy diferente al escenario meramente administrativo, en donde el abandono del cargo opera como una causal autónoma de retiro del servicio, demostrados los elementos ya descritos en el numeral 4.1. de la presente providencia. Sobre la autonomía de las acciones disciplinaria y administrativa, por la causal de abandono del cargo, afirma el tratadista YOUNES MORENO, en la misma obra ya citada en acápite anterior del presente escrito, citando jurisprudencia del Consejo de Estado, donde si bien analiza el contexto legal vigente para la rama ejecutiva, sus conclusiones son extensivas al caso de la Procuraduría General de la Nación, dada la identidad de las causal es del abandono de cargo consagradas en la norma especial, en los siguientes términos: "Como la norma habla de que la causal se produce cuando el empleado "sin justa causa", a nuestro juicio debe abrirse un informativo que en forma breve y sumaria establezca objetivamente el hecho, y determine, igualmente en forma sumaria, que no hay justa causa por el abandono." y a renglón seguido añade: "...no implica el seguimiento de un proceso administrativo idéntico al que se exige para la aplicación del régimen disciplinario, pues el abandono del cargo es en nuestro derecho causal autónoma de retiro del servicio, independientemente de la destitución. ..." 4.4. De ninguna manera, la forma en que se estructuró el abandono de cargo del

doctor GALVIS CAÑAS, contraría el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, veamos: 4.4.1. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-769 de 1998, M.P. ANTONIO BARRERA CARBONELL, refiere que abandonar el cargo o el servicio, implica la dejación voluntaria, definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades del empleo del cual es titular el servidor público, sin que regrese a él para cumplir con las labores asignadas. Pero la apreciación que de dicha sentencia realiza el recurrente, resulta abiertamente sesga da, toda vez que deriva su utilidad dentro del recurso, de una transcripción parcial de la decisión, pero lo hace de manera completamente descontextualizada, pues el fenómeno jurídico del Abandono de Cargo, es allí analizado desde la perspectiva eminentemente disciplinaria, tomando en cuenta los principios del Derecho Penal, y específicamente el elemento de la antijuridicidad en materia de responsabilidad disciplinaria, en una época en la que ni siquiera existían el Decreto Ley 262 de 2000 y la Ley 734 de 2002, en cuyo desarrollo se ha enfatizado la distinción de la figura del Abandono de Cargo como falta disciplinaria frente a su tratamiento netamente administrativo, donde se le considera como causal autónoma de retiro del servicio, pues el primer escenario, es de corte eminentemente sancionatorio, en tanto que el segundo, busca preservar el servicio que las entidades del Estado deben ofrecer a la sociedad, con características como la permanencia y la continuidad, que no pueden

ser menoscabadas, por las ausencias injustificadas de los servidores públicos. 4.4.2. La referencia al pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 5 de julio de 1989, que según el recurrente aclaró el componente del abandono definitivo y no temporal, como variable necesaria para configurar el Abandono de Cargo, y se refirió a una acción reprochada en el evento de la desvinculación definitiva y no transitoria del servicio, considerando que no sólo se dejan de ejecutar los actos que le son obligados (deber funcional) sino el desdén y repudio hacia el cumplimiento de la función (deber material) para no regresar más al lugar de trabajo, son elementos típicos de la figura del Abandono del Cargo, en materia eminentemente disciplinaria, que no es el caso que nos ocupa dentro del presente trámite. La ausencia de claridad conceptual del recurrente, para diferenciar el Abandono de Cargo en materia administrativa -que aquí nos ocupade su significación en el campo disciplinario -que en su caso, viene corriendo de manera simultánea e independiente de este trámite-, se hace nuevamente patente cuando utiliza la motivación del fallo citado de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la ruptura debe ser general y plena, de una vez y para siempre respecto del cargo público, y que es necesario que la ausencia laboral se acompañe de la voluntad de no regresar más al sitio de trabajo, y termina diciendo -para corroborar su imprecisiónque el pronunciamiento permanece vigente con el advenimiento de la Ley 734 de 2002, que

reprodujo el mismo tipo disciplinario como falta gravísima en el numeral 55 del artículo 48 del mencionado estatuto. Los elementos citados que, reiteramos, pueden ser de recibo dentro del proceso disciplinario por presunto Abandono del Cargo, no tienen aplicación en el escenario netamente administrativo, tal como se advertirá en posteriores análisis que dentro del presente escrito, se referirán al componente legal y jurisprudencial vigente en esta materia. 4.4.3. Al referirse el recurso a que el abandono del cargo implica la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, citando la Sentencia C-1189 del 22 de noviembre de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto; nuevamente cae el recurrente en las imprecisiones conceptuales ya citadas, pues el argumento se orienta simplemente a reproducir el texto de la Sentencia C-769 de 1998, M.P. ANTONIO BARRERA CARBONELL, que ya fue objeto de análisis en el ítem 4.4.1. de este proveído, donde se aclaró el contexto eminentemente disciplinario, en cuyo marco se profirió dicha sentencia. Con ánimo simplemente ilustrativo, debe dejarse claro que, la sentencia citada de la

H. Corte Constitucional, fue producida como consecuencia de Demanda de Inconstitucionalidad incoada contra el literal i del artículo 41 de la Ley 909 de 2004,

"Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones", norma de carácter

general para la rama ejecutiva del poder público, que sólo aplica para los servidores de la Procuraduría General de la Nación, en caso de vacíos en la norma especial, cual es, el Decreto Ley 262 de 2000. 4.4.4. Frente a la advertencia del funcionario, en términos de que su caso se enmarca en el concepto de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, expresando de manera recurrente que nunca tuvo intención de no regresar a desempeñar sus funciones y que, contrariamente, una vez regresó al país, inició sus labores y presentó las justificaciones solicitadas por el superior, amen de que sus procesos se encontraban al día y ninguna prescripción operó por su ausencia, dentro de los procesos disciplinarios que tenía a su cargo; nuevamente cabe resaltar que sus argumentos se orientan a demostrar que no se afectó el deber funcional como elemento soporte de la responsabilidad disciplinaria, que en nada inciden frente a la medida administrativa que por el abandono de su cargo, orienta al nominador a retirarlo del servicio de la entidad, porque el abandono del cargo opera como causal autónoma para dicha decisión, con la sola limitante de que se demuestre una justa causa para la ausencia, lo que efectivamente no ocurrió en el caso del doctor

GALVIS CAÑAS.

Dado que el recurrente manifiesta que su caso se enmarcaría dentro de la jurisprudencia vigente de las altas cortes, y con pretensiones meramente ilustrativas, a continuación nos permitimos citar un caso muy similar, pues igualmente operó para un funcionario de la Procuraduría General de la Nación, quien igualmente no se

reintegró al cargo después del período de vacaciones, y adujo problemas de orden público en la zona donde se encontraba con su familia, situación que informó a su jefe inmediato a través de terceros, no obstante ello desencadenó su retiro del servicio por abandono del cargo, decisión que fue ratificada por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección "A"-, Consejero Ponente ALBERTO ARANGO CARRASQUILLA, al desatar la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el afectado, profiriendo sentencia del diecinueve (19) de enero de 2006, en la cual se aclaran entre otros elementos: que el trámite administrativo de retiro del servicio por abandono del cargo, tiene carácter meramente declarativo y opera por ministerio de la ley, exige que no se haya demostrado justa causa para la ausencia, y es independiente y no requiere de previo trámite disciplinario. A continuación destacamos por su pertinencia, algunos acápites de dicha decisión, plenamente aplicables al caso del doctor GALVIS CAÑAS, así: "… Esta declaratoria de vacancia de un cargo... opera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración al respecto es meramente declarativo. Pero adicionalmente a la comprobación física de que el empleado ha dejado de concurrir por tres (3) días consecutivos al trabajo, l a ley exige que no se haya acreditado justa causa para tal ausencia, obviamente estimada en términos razonables por la entidad en la que presta sus servicios. La vacancia del empleo por abandono se deberá declarar cuando como en el caso concreto el

servidor sin justa causa no se p resente a laborar dentro de los tres días siguientes hábiles al vencimiento de sus vacaciones. … Basta entonces que se verifique el hecho del abandono para que se declare la vacante, pues tal declaratoria, es la consecuencia obligada del abandono del cargo –art. 167 Dec. 262/2000-. Es esta la normatividad bajo la cual se rige el caso concreto por ser de carácter especial, aplicable de manera preferente a los servidores de la Procuraduría General de la Nación, vigente para la fecha en que se dispuso el retiro del servicio del demandante, previa comprobación de la causal en los términos previstos en el artículo 167 ibídem. ..." (negrillas y subrayas ajenas al texto original). 4.4.5. Únicamente haciendo extrapolación de los elementos medulares de la señalada sentencia, se advierte al rompe, que si en el caso allí decidido, se admitió que, aun conociendo que la región del Casanare se caracteriza por sus dificultades de orden público, el H. Consejo de Estado no encontró demostrada la justa causa de la ausencia laboral del funcionario, derivada de una fuerza mayor, que debió ser certificada por la autoridad competente, mucho menos se advierte que lo contrario pueda ocurrir en el caso del doctor GALVIS CAÑAS, quien conocía perfectamente con no menos de dos (2) meses de antelación, que su estadía en los Estados Unidos se extendería hasta fecha cierta que le impediría reintegrarse a laborar entre el once (11) y el dieciocho (18) de enero de 2008; toda vez que desde esa época efectuó las

reservaciones de pasajes que le indicaban dicha circunstancia de tiempo, viaje que en todo su derecho efectuó, pero consciente de que no había perfeccionado un permiso laboral, y conocedor de que debía disponer de seis (6) días hábiles laborales, no tramitó licencia ordinaria que así lo autorizara, para lo cual contaba con todas las posibilidades que administrativamente se viabilizan por las previsiones de los artículos 110 y ss del Decreto Ley 262 de 2000, amén de lo que en materia de permisos, le habría permitido -pero para efectos de justificación únicamente parcial de la ausencia laboral-, el agotamiento íntegro y previo de los trámites exigidos por el artículo 132 ibídem y las circulares 007 de 2001 y 034 de 2004, que a la postre tampoco realizó debidamente. 4.4.6. En cuanto al presunto desconocimiento de los innumerables fallos que las altas cortes han proferido en torno al concepto del abandono de cargo, y por contera de preceptos constitucionales, ha de reiterarse lo anteriormente expresado, en términos que el recurrente desconoce las diferencias que en cuanto a su naturaleza jurídica comporta la figura del Abandono del Cargo como sanción disciplinaria y como medida administrativa. Adicionalmente, forzoso resulta concluir que dentro del trámite previo conducente a verificar la existencia o no de la causal de Abandono, se le brindaron todas las garantías inherentes al Debido Proceso y Derecho de Defensa y Contradicción, a efectos de que pudiera demostrar la justa causa de su ausencia laboral, situación que finalmente no se logró con los

medios probatorios idóneos, y conduce necesariamente a la declaratoria del Abandono del cargo por parte del doctor GALVIS CAÑAS. Por lo tanto, en el marco del respeto de las garantías que rodearon el trámite previo que sirve de soporte a la decisión administrativa del retiro del servidor, cabe resaltar el cumplimiento dado a las exigencias que el H. Consejo de Estado fijó en el fallo anteriormente citado, en los siguientes términos: De la justa causa … , no obstante, este hecho que se alega para la Sala no se encuentra acreditado, pues como bien lo considera la entidad al valorar el material probatorio recaudado, no se evidencia prueba de las autoridades competentes que den fe de las circunstancias anómalas que alteraran el orden público en la zona y constituyeran peligro inminente para la población, pues al parecer sólo se trató de rumores que no alcanzan la entidad suficiente para dar por acreditado el hecho y justificar de manera razonable por motivos de fuerza mayor la ausencia del actor. Del debido proceso … En estas condiciones, acogiendo el criterio jurisprudencial unificador de la Sala, en el caso concreto procedía la declaratoria de vacancia por abandono del cargo, como forma establecida en la ley para el retiro del servicio (art. 158 num. 7 Dec. 262100), al ocurrir una de las causales previstas en el artículo 166 numeral 2 del Decreto 262 de 2000. … El acto administrativo que declara la vacancia por abandono del cargo fue expedido una vez verificada por la administración la causal, sin necesidad de

valorar circunstancias adicionales no previstas en la ley, salvo que el interesado hubiera acreditado justa causa de su ausencia, situación que no acontece en el presente caso. En este orden de ideas, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo demandado, encontrándolo esta Sala ajustado a derecho. Y en otro de los apartes del fallo, enfatizó la alta corporación: "... Para que la administración llegue a la conclusión de que el abandono del cargo se configura y profiera la correspondiente declaratoria de vacancia del cargo, no se requiere adelantar un proceso disciplinario. Basta entonces que se verifique el hecho del abandono para que se declare la vacante, pues tal declaratoria es la consecuencia obligada del abandono del cargo –art. 167 Dec. 262/2000-. " (negrillas y subrayas fuera del texto original). 4.4.7. En cuanto a la solicitud del recurrente para que en la resolución del recurso que nos ocupa, se tenga en cuenta su trayectoria como servidor de la entidad, donde por su gestión ha sido beneficiario de reconocimientos, es del caso aclarar que ese tipo de circunstancias derivadas de antecedentes, no son de recibo dentro de la actuación administrativa por abandono de cargo, aunque si lo podrían ser dentro del proceso disciplinario que se tramite respecto a los mismos hechos, precisamente por la naturaleza jurídica diversa que comportan los citados escenarios. Por todas las razones expuestas, y habida cuenta que los argumentos expresados en el recurso, nada aportaron en el sentido de demostrar la justa causa de la ausencia laboral, la decisión de ordenar el retiro del servicio de la Procuraduría

General de la Nación, por abandono de cargo del doctor AUGUSTO GALVIS CAÑAS, habrá de mantenerse y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Confirmar el auto del 5 de agosto de 2008, emanado de este Despacho, por medio del cual se declaró probada la causal prevista en el numeral 2 del artículo 166 del Decreto Ley 262 de 2000, y se dispuso el retiro del servicio por abandono del cargo del doctor AUGUSTO GALVIS CAÑAS, Asesor, Código 1AS, Grado 19, de la Procuraduría Provincial de Fredonia (Antioquia), identificado con la cédula de ciudadanía número 70.569.354, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar la presente decisión por intermedio de la Procuraduría Regional de Antioquia, al doctor AUGUSTO GALVIS CAÑAS, en la forma prevista por los artículos 44 y ss del Código Contencioso Administrativo, haciéndole saber que contra esta providencia no procede recurso alguno.

ARTÍCULO TERCERO: Dispóngase lo pertinente, a fin de hacer efectivo el retiro del servicio del doctor AUGUSTO GALVIS CAÑAS, de conformidad con las previsiones del artículo 158, numeral 7, del Decreto Ley 262 de 2000.

ARTÍCULO CUARTO: Compulsar copias de la presente providencia a la Veeduría de la entidad, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y

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