PGN - Resolución 82 de 2010
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- PGN - Resolución 82 de 2010
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2010
GENEDE RLA ANALCIÓ N RESOLUCION No. 1082 -—X del Cog marzo) “Por medio de la cual se decide un recurso de apelación en contra de las Resoluciones Nos. SG No. 1847 de julio 9 de 2009 y 2130 de octubre 8 de 2009” EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En uso de las facultades legales otorgadas en el numeral 7 del artículo 7% del Decreto Ley 262 de 2000, en armonía con el artículo 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, y, CONSIDERANDO . Que mediante Resolución No. 1847 de julio 9 de 2009, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, decidió negar solicitud de reconocimiento y pago de intereses sobre las cesantías y la sanción por el no pago oportuno de los mismos, reclamo efectuado a través de apoderado especial, el 29 de abril de 2009 y por el periodo de tiempo comprendido entre junio 4 y diciembre 31 de 2007, por parte del señor JUAN CAMILO VILLAMIZAR POSADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.212.973, en su condición de Sustanciador Grado 8 de la Procuraduría 3 Judicial Il en Aguntos Ambientales y Agrarios de Cartagena. . Que el señor VILLAMIZAR POSADA, una vez comunicada la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, según escrito de agosto 13 de 2009, mediante el cual señala frente a la liquidación de los intereses sobre sus cesantías, “(...) deben ser cancelados directamente al trabajador, circunstancia que marca
un punto diferencial de las cesantías en tanto estas sí deben ser consignadas en el fondo escogido libremente (...) no es de recibo la consignación de los intereses de las cesantías en los fondos pensionales (...) de haber sido consignado en el fondo de pensiones el valor correspondiente a los intereses de cesantías, el empleador deberá asumir las consecuencias de ello, cancelando los intereses de las cesantías correspondientes (...)” . Que mediante Resolución No. 2130 de octubre 8 de 2009, la Secretaría General decidió el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de confirmar la decisión asumida, teniendo en cuenta el sistema anual de que trata el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968. Que el peticionario JUAN CAMILO/VILLAMIIZAR POSADA, ingresó a la Procuraduría a partir de junio 4 de 2007, en virtud de lo cual le resulta aplicable el régimen contenido en el artículo 7% de la Ley 33 de 1985, que remite a su vez al Decreto 3118 de 1968, en lo relacionado con la liquidación y pago de cesantías. El artículo 27 de dicha norma establece la liquidación anual de cesantías, con carácter definitivo, no revisable aunque con posterioridad, varíe la remuneración del trabajador. Al peticionario se le canceló el valor de sus cesantías, una vez ingresó a la entidad desde” junio 4 de 2007 y hasta diciembre 31 de 2007, en el Fondo Privado de Cesantías y Pensiones al cual se afilió. . Para resolver el Despacho considera efectivamente probado el ingreso del señor VILLAMIZAR POSADA a la entidad, con posterioridad a la expedición del artículo 7? de la Ley
33 de 1985, en virtud de lo cual le es aplicable el artículo 7” del Decreto 3118 de 1968. Entre junio 4 de 2007 hasta diciembre 31 de 2007, .el peticionario trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantiías PORVENIR, el valor de sus cesantías, razón pot la que en virtud de tal afiliación, el valor de los intereses sobre las cesantías, debía ser cancelado directamente al peticionario, por parte del empleador, al tenor de los artículos 99 numeral 2 de la Ley 50
PROGURADURIA
GENERAL DE LA NACION
RESOLUCION No. 0 82.3 ' del > 4 MAR 2010 o Por medio de la cual se decide un recurso de apelación en contra de las Resoluciones Nos. SG No. 1847 de julio 9 de 2009 y 2130 de octubre 8 de 2009” de 1990; 1% numeral 1 de la Ley 52 de 1975 y 1 del Decreto Reglamentario 116 de 1976, aplicable en virtud del numeral 7 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. - En caso de no efectuarse el pago de tales intereses de cesantías, se causa una indemnización a favor del trabajador, por un valor adicional igual al de los intereses causados (numeral 3 artículo 1% de la Ley 52 de 1975). - Tal indemnización es distinta a la de los salarios caídos prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y no concurrente con ella en lo que a intereses se refiere, en caso de
retiro del trabajador. Es decir solo se quedan debiendo intereses y los intereses a la cesantía no son exigibles en oportunidad diferente a la indicada. Además, para poder aplicar la sanción por mora, por tal situación, se requiere que haya mala fe del empleador incumplido. La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral? concluyó frente a tal tema: “(...) La semejanza de fines, de propósitos y aun del tenor literal k entre los preceptos en referencia <(artículos 65 del C. S. T. y 1% de la Ley 52 de 1975) en cuanto comportan unimisma naturaleza normativa generadora de indemnizaciones moratorias, lleva necesariamente a concluir que la aplicación del relativo al no pago de intereses de la cesantía requiere o mejor exige, al igual que el caso del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el examen del aspecto subjetivo del deudor incumplido, de su buena o mala fe, para eximirlo de la sanción correspondiente en el primer caso, o imponérsela, en el segundo. Y así puede decirse, entonces, que aqueña al igual que ésta, no es de aplicación automática (...)” En el presente caso, la liquidación y reconocimiento de los intereses a las cesantías causados a favor del señor JUAN CAMILO VILLAMIZAR POSADA, se efectuó a su favor oportunamente, no obstante, por error involuntario no se le canceló directamente a él, sino se puso a disposición el valor pagado ante el Fondo de Pensiones y Cesantías privado al cual estaba afiliado, a favor de la cuenta del trabajador, en el entendido de que a través de dicho Fondo, se debía realizar el
respectivo pago. Como se puede advertir, como quiera que el pago se produjo y oportunamente se giró ante el Fondo de Pensiones y Cesantías privado al cual estaba afiliado el peticionario y a su favor, no existe mala fe del empleador al respecto, en la medida que el pago se puso a disposición del trabajador y por consiguiente él podía reclamar el dinero por el concepto citado, a través de la entidad ante la cual había manifestado su interés en afiliarse para efectos de pago de cesantías, conforme a la liquidación que para el efecto se efectuó en los respectivos años cuyo reclamo se manifiesta y cuyo texto y valores, fueran conocidos por el peticionario. Por lo expuesto, es claro que no puede haber lugar a ur nuevo reconoci:niento del concepto reclamado, en cuanto que el trabajador puede reclamar dicho valor ante el respectivo Fondo al cual se encuentre afiliado, deduciéndolo del monto de sus cesantías y en los términos que para el efecto ha determinado por vía jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia. De lo contrario se produciría un doble pago, por el mismo concepto y de todas formas el peticionario no ha sufrido perjuicio de contenido económico. En lo que se refiere al año 2008, no se realiza ningún reclamo, en virtud de lo cual no es procedente pronunciamiento alguno al respecto. Y Régimen Laboral Colombiano. Editorial LEGIS 2743-1. Comentario. ? Citada en el Régimen Laboral Colombiano. Editorial LEGIS 2741-1. Sentencia de mayo 20 de 1992
PROGURADURIA
GENERAL DE LA NACION ” RESOLUCION No, 40 82-2 ' del Co, CA MARZO) Por medio de la cual se decide un recurso de apelación en contra de las Resoluciones Nos. SG No. 1847 de julio 9 de 2009 y 2130 de octubre 8 de 2009” De conformidad con lo expresado, las decisiones proferidas por la Secretaría General, se consideran ajustadas a derecho, en virtud de lo cual se deben confirmar, tal y como en efecto se ordena. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, en uso de sus facultades legales, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia, las decisiones contenidas en las Resoluciones Números 1847 de julio 9 de 2009 y 2130 de octubre 8 del mismo año, por medio de las cuales se decide sobre solicitud de reconocimiento y pago de los intereses a cesantía e indemnización, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al señor JUAN CAMILO VILLAMIZAR POSADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.212.973, en los términos del Código Contencioso Administrativo (artículos 50 y concordantes), y por intermedio del apoderado que ha designado para el efecto doctor LUIS E. MESTRE GARCÍA, en la dirección de
notificaciones Edificio Banco Popular Oficina 1306 de Cartagena. Dada en Bogotá D.C., a los '» A MAR 2010
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
> . -—— ET
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación CEPA