PGN - Resolucion D-2020-1466732 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Resolucion D-2020-1466732 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible, íntima, personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirmó fallo de 1 instancia de Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Barranquilla que impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses a miembros
de mesa directiva del RRRRRRRRR de Soledad (Atlántico
CONDUCTA DISCIPLINABLE-Revocar actos administrativos del proceso del concurso de méritos para proveer cargo de personero municipal omitiendo demanda ante jurisdicción contencioso administrativa y solicitar suspensión provisional si ocurrió por medios fraudulentos
CONDUCTA DISCIPLINABLE-Se endilgó como 2 cargo proferir resolución de realización de convocatoria pública para proveer cargo de contralor municipal sin tener la autorización requerida para ello, contraviniendo entre otras el principio de moralidad de función pública
COMPETENCIADe Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular para conocer de las presentes diligencias por disposición legal
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Competencia de segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados
SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR PANDEMIA-En actuaciones administrativas y sus efectos frente a la prescripción y caducidad, según sentencia de la Corte Constitucional
SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR PANDEMIA-Frente a la caducidad y prescripción en materia disciplinaria, según sentencia del Consejo de Estado
SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS-Esta posibilidad frente a actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa es una medida proporcional, según sentencia de la Corte Constitucional
ACCIÓN DISCIPLINARIA-Su prescripción es improcedente en sub examine
Teniendo en cuenta que en el proceso en estudio se abrió indagación preliminar el 30 de marzo de 2000, dentro del plazo en el que se suspendieron los términos de caducidad y prescripción en la Procuraduría General de la Nación, en este caso se deben contabilizar los setenta (70) días que permanecieron suspendidos los términos en los procesos disciplinarios, por lo que, con los referidos días de suspensión, el término de cinco (5) años de la prescripción de la acción disciplinaria se computa hasta el 18 de marzo de 2025. Como, el fallo de primera instancia fue notificado el 31 de diciembre de 2024, en ese momento se interrumpió el término extintivo de la acción disciplinaria, toda vez que, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 – CGD, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, la prescripción por lo cual la acción disciplinaria se encuentra vigente, al haberse suspendido por dos (2) años, plazo dentro del cual debe emitirse el fallo de segunda instancia. En consecuencia, la Sala desestima la solicitud de los apoderados frente a declarar la prescripción de la acción disciplinaria, por no haberse producido, lo que permite estudiar de fondo los argumentos de la apelación.
TIPICIDAD-De conducta de miembros de mesa directiva de RRRRRRRR de Soledad se encuentra probada por omitir deber de cumplir y hacer cumplir normatividad endilgada
…..de acuerdo con el cargo enrostrado, en la concreción de la investigación y posterior decisión sancionatoria, se encuentra demostrado la configuración de la tipicidad de la conducta desplegada por xxxxxxx, yyyyyyyyy y zzzzz, como miembros de la Mesa Directiva del RRRRRl de Soledad (Atlántico), quedando demostrado que infringieron lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, al omitir el deber de cumplir y hacer que se cumpliera la normatividad, en especial lo ordenado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, consistente en contar con el consentimiento expreso y escrito, previo a revocar el acto administrativo, y en caso de no obtenerse, acudir a demandar ante la competente jurisdicción contencioso administrativa, y solicitar a esta la suspensión provisional de las resoluciones 071 y 072 del 20 de diciembre de 2019.
ILICITUD SUSTANCIAL-Está demostrada en el sub lite al afectarse deberes
funcionales que implican desconocimiento de principios que rigen la función
pública como es el principio de la moralidad
ILICITUD SUSTANCIAL-Está demostrada en el sub lite al afectarse deberes
funcionales que implican desconocimiento de principios que rigen la función
pública como es el principio de la moralidad
….Esta es la conclusión a la que llegó el a quo una vez efectuó toda la valoración probatoria, y es compartida por esta instancia, en tanto los miembros de la Mesa Directiva con la expedición de la Resolución 006 de 2020, se apartaron de la aplicación del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 de forma injustificada. En consecuencia, si se encuentra materializada la afectación sustancial a los deberes funcionales propios del cargo que los disciplinables ostentaban, afectación que no pasó desapercibida, pues la revocatoria directa sin el lleno de los requisitos afectó a los individuos incluidos en los actos administrativos particulares, generó el desconocimiento del principio de moralidad, que es transversal y debe orientar todos los actos desplegados por los servidores públicos. Finalmente, como se alegó en la apelación, la decisión de revocar pudo ampararse en que el proceso de selección de personero y contralor no se ajustaba a la legalidad, pero lo cierto es que los disciplinables no siguieron el procedimiento establecido en la norma, generando otras irregularidades que afectaron a los concursantes, lo que hace que la conducta sea sustancialmente ilícita.
MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Según sentencia de la Corte Constitucional
VALORACIÓN PROBATORIA-Conforme a principios de la sana crítica existe
certeza sobre responsabilidad de algunos miembros de mesa directiva de
RRRR de Soledad (Atlántico) debiéndose confirmar sanción se suspensión
en el ejercicio del cargo por 2 meses
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procedió para quien ejerce
actualmente cargo de elección popular quedando suspendida para él
RRRR de Soledad (Atlántico) debiéndose confirmar sanción se suspensión
en el ejercicio del cargo por 2 meses
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procedió para quien ejerce
actualmente cargo de elección popular quedando suspendida para él
ejecutoria de decisión y ejecución de sanción hasta decisión de este
FALLO SANCIONATORIO-No procedencia de recurso de revisión automático
para sancionados en sub lite que no se encuentran en ejercicio del cargo de
elección popular
| | | | --- | --- | | Dependencia: | Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular | | Radicado: | IUS E-2020-085643 / IUC D-2020-1466732 | | Investigado: | XXXXXX, YYYYYY y ZZZZZZ | | Cargo: | RRRRR de la Mesa Directiva | | Entidad: | dddddddddddd de Soledad (Atlántico) | | Fecha queja: | 11 de febrero y 6 de julio de 2020 | | Fecha hechos: | Vigencia 2020 | | Asunto: | Fallo de segunda instancia |
Bogotá, D.C., 18 de diciembre de 2025
Aprobado en Sala, con Acta No. 042
P.D. Ponente: Lizeth Yamile Riaño Mendoza
I. ASUNTO
Bogotá, D.C., 18 de diciembre de 2025
Aprobado en Sala, con Acta No. 042
P.D. Ponente: Lizeth Yamile Riaño Mendoza
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los disciplinables xxxxxxxx, yyyyyyyy y zzzzzzzzzz, en calidad de miembros de la Mesa Directiva del RRRRRR de Soledad (Atlántico), contra el fallo proferido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Barranquilla, el 23 de diciembre de 2024, mediante el cual se les declaró disciplinariamente responsables y, como consecuencia, les fue impuesta sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses.
II. HECHOS
Se originan las presentes diligencias en las quejas presentadas el 11 de febrero y 6 de julio de 2020[[1]](#footnote-2) por la revocatoria directa de los actos administrativos que conformaron los procesos de concurso de méritos para proveer los cargos de personero 2020-2024 y de contralor 2020-2021, incluyendo las listas de elegibles para estos, sin que mediara decisión judicial que así lo ordenara.
III. ANTECEDENTES
3.1 Indagación preliminar
La entonces Procuraduría Provincial de Barranquilla, inició la indagación preliminar contra funcionarios por determinar del RRRR de Soledad (Atlántico), el 30 de marzo de 2020, y ordenó la práctica de diferentes pruebas. [[2]](#footnote-3)
3.2 Investigación disciplinaria
El 23 de septiembre de 2020 la misma Procuraduría dispuso la apertura de investigación disciplinaria[[3]](#footnote-4) contra xxxxxxxxx, yyyyyyyy y zzzzzz, como miembros de la Mesa Directiva del RRRR de Soledad (Atlántico) y ordenó la práctica de otras pruebas.
La decisión fue notificada a todos los disciplinables mediante correo electrónico el 24 de septiembre siguiente[[4]](#footnote-5), en cumplimiento del artículo 4 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, adoptado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
3.3 Cierre de investigación
La referida dependencia instructora, en auto de 6 de octubre de 2020,[[5]](#footnote-6) dispuso el cierre de la investigación. La notificación se surtió por correo electrónico del 7 de octubre siguiente[[6]](#footnote-7), en virtud del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.
3.4 Pliego de cargos
Con proveído del 19 de octubre de 2020,[[7]](#footnote-8) se formularon los siguientes cargos a xxxxxx, yyyyyyyyy y zzzzz, en sus calidades de presidente y vicepresidentes de la Mesa Directiva del RRRRR de Soledad (Atlántico):
PRIMER CARGO
PRIMER CARGO
[…] [E]l 7 de enero de 2020 mediante resolución 006 revocaron directamente los actos administrativos que conformaban el proceso del concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de eeeee periodo 2020-2024 y la convocatoria pública para proveer el cargo de fffff periodo 2020 -2021, incluyendo entre ellas la Resolución 071 de 2019 por medio de la cual quedó en firme la lista de elegibles para el cargo de personero y la 072 del 20 de diciembre 2019 en la cual quedó en firme la conformación de la terna para proveer el cargo de contralor municipal de Soledad, omitiendo el deber que les competía de demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa y solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos en caso de que estos hayan ocurrido por medios ilegales o fraudulentos, toda vez que muchos actos tenían el carácter de particulares, contraviniendo así posiblemente el artículo 97 de la ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―; el artículo 209 constitucional en lo referente al principio de moralidad de la función pública; y el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.
SEGUNDO CARGO
SEGUNDO CARGO
[…] [E]l 11 de marzo de 2020 profirieron la Resolución 034 por medio de la cual se realizó la convocatoria pública para proveer el cargo de contralor municipal de Soledad periodo 2020-2021 y la Resolución 035 del 11 de marzo de 2020 por medio de la cual se fijan las reglas generales, los criterios de selección y evaluación y el cronograma del concurso público de méritos para la elección del cargo de personero municipal de Soledad periodo 2020-2024, sin tener la autorización requerida para ello por parte de la plenaria de dicha corporación periodo 2020-2023, toda vez que los investigados utilizaron para aperturar los procesos de elección de personero y contralor, la autorización dada por la plenaria del concejo periodo 2016-2019 a la mesa directiva cual se corrige un yerro en la Resolución 035 del 11 de marzo de 2020, contraviniendo así posiblemente el literal a) del artículo 2.2.27.2 del decreto 1083 de 2015, el artículo 209 constitucional en lo referente al principio de moralidad de la función pública, y el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.
En la decisión referida en precedencia también se corrió traslado para la presentación de descargos y fue notificada mediante mensaje de correo electrónico remitido el 19 de octubre de 2020[[8]](#footnote-9), de acuerdo con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.
3.5 Juzgamiento
3.5.1 Una vez se surtieron los actos de publicidad de la providencia calificatoria, se recibieron descargos, y se resolvieron las solicitudes probatorias.
3.5 Juzgamiento
3.5.1 Una vez se surtieron los actos de publicidad de la providencia calificatoria, se recibieron descargos, y se resolvieron las solicitudes probatorias.
El 23 de noviembre de 2020, se negó una solicitud de nulidad[[9]](#footnote-10) y, en otra providencia, se negaron pruebas de descargos[[10]](#footnote-11). El 7 de diciembre de 2020, no se repuso dicho auto[[11]](#footnote-12), pero se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la negativa al decreto de pruebas[[12]](#footnote-13).
La Procuraduría Regional del Atlántico resolvió el recurso de alzada el 2 de febrero de 2021, revocando la decisión[[13]](#footnote-14). El 1 de marzo de 2021, se ordenó la práctica de las referidas pruebas.[[14]](#footnote-15)
Se remitió el proceso el 24 de septiembre de 2021 a la Procuraduría Regional del Atlántico,[[15]](#footnote-16) en donde se recibió el 1 de octubre del mismo año[[16]](#footnote-17). Esta dependencia, mediante oficio SDPRA 020 del 29 de junio de 2023, envió las diligencias a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Barranquilla.[[17]](#footnote-18)
El citado despacho, el 2 de noviembre de 2023[[18]](#footnote-19), avocó conocimiento.
3.5.2 El 23 de octubre de 2024 se dio el traslado para la presentación de los alegatos finales[[19]](#footnote-20), decisión que fue notificada por estado. Las alegaciones fueron aportadas en forma conjunta por los apoderados.[[20]](#footnote-21)
3.6 Fallo de primera instancia y apelación
3.6.1 La Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Barranquilla, el 23 de diciembre de 2024,[[21]](#footnote-22) profirió fallo de primera instancia mediante el cual declaró disciplinariamente responsables a xxxxxxxx, yyyyyyy y zzzzzz , en su calidad de miembros de la Mesa Directiva del RRRR de Soledad, Atlántico, respecto del primer cargo imputado, imponiendo la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, al concurrir un atenuante (Lit. a) y tres agravantes (Lit. g, h y j) conforme a los criterios de dosificación determinados en el artículo 47 del CDU.
Frente al segundo cargo lo declaró no probado y desvirtuado.
3.6.2 La anterior decisión fue notificada por correo electrónico a los apoderados y a los disciplinables aaaaa, bbbbbbb y cccccccccc el 31 de diciembre de 202[[22]](#footnote-23), [[23]](#footnote-24).
3.6.3 En escrito allegado en término,[[24]](#footnote-25) los apoderados de los implicados interpusieron y sustentaron conjuntamente el recurso de apelación.
Sobre los pedimentos relacionados en precedencia, se advierte que la alzada se concedió en decisión del 3 de febrero de 2025.[[25]](#footnote-26)
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA
El fallo sancionatorio objeto de alzada, se sustentó en las razones que a continuación se sintetizan:
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA
El fallo sancionatorio objeto de alzada, se sustentó en las razones que a continuación se sintetizan:
Sobre la motivación de la tipicidad del primer cargo, se destacó que xxxxxx, yyyyyyyy y zzzzzz, como miembros de la Mesa Directiva del RRRRR de Soledad (Atlántico), año 2020, desconocieron lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 al efectuar la revocatoria directa de múltiples actos administrativos proferidos en el marco de la elección de personero y contralor municipal, dentro de los que se revocó la conformación de la lista de elegibles y la terna, los cuales tienen carácter particular y concreto. En consecuencia, se les atribuyó que estuvieron inmersos en el incumplimiento del deber señalado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.
Mediante la Resolución 071 del 20 de diciembre de 2019 se fijó la lista de elegibles del concurso de personero, y en esta fecha, también se dio a conocer a través de la Resolución 072 de 2019, la terna de los aspirantes al cargo de contralor, las cuales fueron publicadas y notificadas.
Sobre la ilicitud, precisó el a quo que se inobservó el principio de moralidad, al apartarse de aplicar las normas contenidas en la ley y, desconocer situaciones particulares y concretas, decisión con la que se vulneraron los derechos de quienes estaban incluidos en la lista de elegibles para personero y en la terna para contralor.
Frente a laculpabilidad, la autoridad de primer grado mantuvo lo señalado en el interlocutorio de cargos, esto es, la falta grave se enrostró en forma definitiva a título de culpa grave para los sancionados xxxxxxx, yyyyyyyy y zzzzzzz, por cuanto no desplegaron toda la diligencia ni el cuidado necesario antes de proferir la Resolución 006 del 2020, por medio de la cual revocaron los actos administrativos proferidos dentro del proceso para elección de personero y contralor.
En consecuencia, se declaró la responsabilidad disciplinaria de xxxxxx, yyyyyyy, zzzzzzzz, a quienes, previo el análisis de los distintos criterios para la dosificación de la sanción (art. 47 CDU), al concurrir un atenuante (a. Ausencia de antecedentes) y tres agravantes (g. Grave daño social de la conducta; h. Afectación a derechos fundamentales y j. Pertenecer a nivel directivo), se les impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Los apoderados de xxxxxxxx, yyyyyyy y zzzzz sustentaron, en forma conjunta, las razones de disenso, que se resumen a continuación:
5.1 Prescripción
Indican que la notificación de la decisión de primera instancia fue efectuada por correo electrónico y por un funcionario que no había sido comisionado para ello y no tenía dicha función asignada, sino para la práctica de pruebas; por ende, la comisión había terminado y no obra en el plenario una nueva comisión.
Refirieron que se enteraron de dicha notificación solo hasta el 8 de enero de 2025, por lo cual hasta esa fecha se hizo efectiva. Además, como fue efectuada por un funcionario sin competencia, solicita que se tenga como no surtida; por ende, debe entenderse que el proceso prescribió.
5.2 Tipicidad
5.2 Tipicidad
En un contexto general, refirieron que el concurso de méritos para ingreso y ascenso de cargos de carrera tienen una regulación diferente al concurso de méritos público para la elección de personero y contralor, los cuales, no generan choques entre ellos.
Puntualizaron que el Decreto 1083 de 2015 regula la elección de personero; y, el artículo 272 de la Constitución Política consagró la elección de contralor, la cual fue reglamentada en la Ley 1904 de 2018. Citaron jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a que las entidades encargadas del proceso de selección deben estar acreditadas en métodos de selección de personal, es decir, la corporación no podía transferir íntegramente el proceso a un privado que no cumplía con los mínimos exigidos en la normativa. Así mismo, explicaron todo el concurso y sus etapas.
Señalaron que una entidad que no cumple con los requisitos para ejecutar el concurso de méritos bajo supervisión del Concejo Municipal hace que, desde su origen, los actos proferidos sean irregulares y sus efectos quiebren la dinámica constitucional.
Argumentaron que los disciplinados posiblemente habrían vulnerado de manera formal el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, pero consideran que hubiera sido mucho menos correcto nombrar a un funcionario de control, cuando el proceso de selección fue producto de un concurso ilegal.
Refieren que esta situación obliga a que la valoración de la tipicidad parta desde una perspectiva constitucional, ya que los concursos para elección de personero y contralor están expresamente regulados en la Constitución Política, lo que convierte cualquier infracción al proceso de selección en una vulneración de la norma superior, y pone en duda la configuración de la tipicidad para estructurar la falta enrostrada.
Estiman que la Mesa Directiva aplicó el control difuso de constitucionalidad, por ser los citados actos administrativos ilegales y contrarios la Constitución; aún más cuando se trató de una actuación que buscó el interés general. Adicionalmente, controvierten la tesis que los actos administrativos eran de carácter particular.
Agregaron que en el derecho sancionador esta proscrita la responsabilidad objetiva, circunstancia que obliga a ver el juicio de inconstitucionalidad bajo los diferentes test de razonabilidad y proporcionalidad, y los efectos de la afectación real o material del deber funcional.
Resaltan que, para el año 2019, el proceso de selección de contralor y personero fue violado flagrantemente por los miembros de la entonces Mesa Directiva del RRRRRRRR de Soledad, lo que obligó a la Mesa Directiva de la vigencia 2020 a revocar los actos administrativos, aplicando la excepción de inconstitucionalidad. Consideran que por ello se encuentra justificada la conducta desplegada por los disciplinables y que lleva a concluir que la conducta es atípica.
Consideran que eran las personas relacionadas en los listados y que fueron objeto de la revocatoria quienes tenían la potestad para acudir a los organismos administrativos y judiciales para ejercer sus derechos. Aunado a esto, expresaron que dichos derechos no serían avalados por la jurisdicción administrativa ya que devienen de fuentes ilegales, es decir, no se evidenció un perjuicio trascendente a terceros o a la administración pública.
5.3 Ilicitud sustancial
Consideraron que el a quo efectuó una interpretación sesgada y equivocada respecto al quebrantamiento del principio de moralidad, el cual debe irradiar de todas las actuaciones de los servidores públicos.
5.3 Ilicitud sustancial
Consideraron que el a quo efectuó una interpretación sesgada y equivocada respecto al quebrantamiento del principio de moralidad, el cual debe irradiar de todas las actuaciones de los servidores públicos.
Afirmaron que, de la valoración del material probatorio, es posible establecer que los procesados, con su conducta, subsanaron graves errores procedimentales a través de la excepción de inconstitucionalidad y remediaron los vicios que quebrantaban los procedimientos definidos en la Constitución Política.
Explicaron que la intención nunca fue violar sus deberes funcionales sino solucionar una situación irregular que afectaba el correcto funcionamiento de la administración pública; además, acudieron a medios permitidos por el ordenamiento jurídico para repararlos.
La conducta desplegada por los procesados estuvo orientada al cabal cumplimiento de los deberes funcionales, gozando los actos administrativos de presunción de legalidad, la cual, no fue cuestionada ni mucho menos desvirtuada. Por ende, no es posible demostrar la existencia de la ilicitud sustancial.
5.4. Valoración probatoria
Afirmaron que del análisis de la prueba documental y testimonial es posible verificar que los procesados efectuaron un control de constitucionalidad difuso para asegurar la supremacía constitucional, con fundamento en el artículo 4° superior.
VI. CONSIDERACIONES
- 1. Competencia
VI. CONSIDERACIONES
- 1. Competencia
De conformidad con el numeral 6.º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 1 y 16 de la Ley 2094 de 2021[[26]](#footnote-27) y el numeral 3º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio del 23 de diciembre de 2024, proferido por la Procuraduría provincial de juzgamiento de Barranquilla, toda vez que los vinculados a la actuación son servidores públicos de elección popular.
Del mismo modo, corresponde a la Sala resolver conforme a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023, reiterados, entre otras, en las SU-381, SU-382 y SU-417 de 2024 y SU-426 de 2025, como también en la sentencia del pasado 31 de octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-15-000-2024-03021. Todo ello, en consonancia con el auto de unificación jurisprudencial emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado el pasado 3 de diciembre de 2024.[[27]](#footnote-28)
Igualmente, se debe tener presente que el recurso se estudia dentro del delimitado marco que define el inciso 2.º del artículo 234 del CGD, en tanto establece que «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
6.2 Estructura de la decisión
Teniendo en cuenta los ejes temáticos sobre los que recaen los argumentos de disenso, para resolver el recurso de apelación, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (6.2.1) prescripción; (6.2.2) aspectos generales; (6.2.3) tipicidad; (6.2.4) ilicitud sustancial; (6.2.5) conclusión; y (6.2.6) otras determinaciones – sobre el recurso extraordinario de revisión.
6.2.1 Prescripción
La Sala precisa que, la conducta objeto de investigación disciplinaria ocurrió en vigencia de la Ley 734 de 2002; sin embargo, frente a la prescripción de la acción disciplinaria el llamado a aplicarse por principio de favorabilidad es el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 – CGD, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, con el siguiente tenor:
ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. Entra a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 73). El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia […] (resaltado de la Sala).
La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídico-liberadora, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo, como ha sido consagrado previamente en la ley. Definición que implica que el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en el plazo determinado por el legislador.
El Consejo de Estado en la sentencia de unificación, proferida el 29 de septiembre de 2009, señaló respecto a la notificación lo siguiente[[28]](#footnote-29):
Bajo este hilo conductor, y en la necesidad de unificar las posturas de las Secciones sobre el tema, asunto que precisamente constituyó el motivo para que el presente proceso fuera traído por importancia jurídica a la Sala Plena, a continuación se explicarán las razones esenciales por las cuales se considera que la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración.
Dicha postura fue reiterada por la misma corporación el 21 de mayo de 2019, así[[29]](#footnote-30):
91. Entonces, de acuerdo con este fallo del 29 de septiembre de 2009, la Sala reitera que la sanción disciplinaria se entiende impuesta con la expedición y notificación del acto principal que la contiene, siendo éste el que concluye la actuación administrativa y que se tiene en cuenta para efectos de la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria
Establecido lo anterior, se procede a analizar si, desde la comisión de la conducta y hasta la notificación del fallo de primera instancia, transcurrieron máximo cinco (5) años, para que la decisión sancionatoria tenga vigencia. De lo contrario, se estará frente a la configuración del fenómeno extintivo como lo anunció el apoderado.
La conducta se materializó el 7 de enero de 2020, fecha en la que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Soledad, Atlántico, profirió la Resolución 006 de 2020, por la cual, se revocaron los actos administrativos proferidos dentro de la convocatoria para el concurso de méritos de personero y contralor. Entonces, el término prescriptivo, en el evento de no haberse interrumpido, sería el 7 de enero de 2025.
En este sentido, de acuerdo con lo expuesto por los apoderados, se hace necesario validar cuándo y cómo se surtió la notificación del fallo proferido el 23 de diciembre de 2024. Bajo ese contexto, se observa que en el expediente reposan los descargos[[30]](#footnote-31), alegatos de conclusión[[31]](#footnote-32) y otros memoriales en los que los defensores consignaron que se les «puede notificar de sus decisiones en la secretaria de su despacho o en nuestra oficina de abogado ubicada … o a la dirección de correo electrónico» martinezmendez2@hotmail.com y llegummeao@hotmail.com. Es decir, los defensore
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