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PGN - RESOLUCION - Declaró caducidad de contrato de concesión por incumplimiento de obliga

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RESOLUCION - Declaró caducidad de contrato de concesión por incumplimiento de obliga
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN CONTRACTUAL-Nulidad de actos que declararon caducidad de contrato de concesión y se condene a demandada al pago de perjuicios materiales RESOLUCIÓN-Declaró caducidad de contrato de concesión por incumplimiento de obligación de contratista ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Casos en que procede según regulación legal DICTAMEN PERICIAL-A efectos de determinarse monto de perjuicios por declaratoria de caducidad por parte de alcaldía local DICTAMEN PERICIAL-No debe otorgársele valor probatorio en las presentes diligencias …En primer lugar, hay que señalar que tal como lo indicó el accionante, durante el proceso fue decretado y practicado un dictamen pericial, elaborado por un economista con título de magister, con el objeto de determinar el monto de los perjuicios ocasionados en virtud de la declaratoria de caducidad efectuada por la Alcaldía Local de Antonio Nariño. Dicho dictamen determinó un monto de $3.148.037.363 por los perjuicios materiales derivados de la declaratoria de caducidad del contrato de concesión No. 001 de 2001. Tal como lo indica el apelante, en criterio de esta Delegada, el Tribunal debió pronunciarse sobre el valor probatorio que según su análisis debía atribuirse a dicha experticia, por cuanto el juzgador tiene el deber de apreciar, conforme a las reglas de la sana crítica, los distintos medios de convicción que fueron allegados al proceso. En todo caso, para esta Delegada a dicho dictamen no debe otorgársele valor probatorio…: DOCUMENTOS-Se anexaron varios que no fueron objeto de valoración/ PRUEBAS OBRANTES-De carácter documental no fueron debidamente

incorporadas al proceso/DICTAMEN PERICIAL-Que obra en diligencias no acredita monto de perjuicios reclamados ….Y en lo referente a los perjuicios por la cesión de derechos de participación en el contrato de concesión de la industria licorera, y su renuncia a un cargo gerencial, es de observar que al dictamen se anexaron varios documentos de los cuales el actor reprocha que no fueron objeto de valoración. Entre tales documentos, menciona el apelante el acta de entrega de la plaza de marcado, de 26 de enero de 2006, y una comunicación mediante la cual el contratista efectuaba una reclamación por desequilibrio económico, documentos que reposaban en el expediente como parte de las pruebas debidamente allegadas al proceso y cuyo contenido tomó el a quo como parte de los presupuestos para declarar la nulidad de las

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 250002326000200800158 01(50509) 5aCdeE/IJJ/MCMA IUS-2015-398157 resoluciones atacadas, al considerar que en realidad el contratista no había incumplido injustificadamente las obligaciones del contrato y que los incumplimientos que se presentaron no afectaron la prestación del servicio; aunque tales documentos permitieron llegar a la conclusión a la que arribó el Tribunal, no acreditan los perjuicios, contrario a lo que señala el actor. Otros de los documentos que se anexaron al dictamen pericial y que el actor alega que no fueron valorados por el Tribunal, corresponden a las certificaciones efectuadas por

la Industria Licorera de Boyacá, respecto de la cesión de acciones que el señor…. tenía en ella y la cesión de su participación en la Unión Temporal Licorandes y Asociados; de su vinculación a un cargo gerencial hasta el 30 de abril de 2006, fecha en la que renunció a dicho cargo y la constancia de los honorarios que devengaba; de los honorarios que habría percibido como miembro de la Junta Directiva durante el año 2003; y de las utilidades percibidas por la Unión Temporal durante los años 2003 a 2008, con sus estados financieros. Al respecto, es menester referir que una es la prueba pericial, que, como lo indicó el apelante, fue debidamente decretada por el Tribunal, practicada y objeto de traslado a las partes; y otra es la prueba documental antes descrita, que no podía ser allegada al proceso como parte del dictamen pericial, por cuanto no correspondía a la demostración de aspectos a los cuales al perito acudiera para sustentar sus razones técnicas, sino a hechos de la demanda, que daban fundamento a las pretensiones del actor, y respecto de los cuales éste debió aportar o solicitar las pruebas conducentes, necesarias y pertinentes en la oportunidad procesal que correspondía en el transcurso del proceso. En criterio de esta Delegada, las pruebas documentales señaladas no fueron debidamente incorporadas al proceso, porque fueron allegadas al expediente de manera informal sin que guarden relación directa con la actividad técnico-científica del perito, quien si bien tenía como encargo cuantificar el monto de unos perjuicios, no podía entrar a demostrar por su cuenta la existencia de los mismos, pues tal labor hace

parte del ejercicio de la carga de la prueba por las partes, a través de las formalidades que exigía para entonces el Código de Procedimiento Civil para la aducción de las pruebas al proceso. Por lo anterior, el dictamen pericial rendido no tiene la virtualidad para acreditar el monto de los perjuicios reclamados, y en consecuencia, debe concluirse que en el presente proceso ello no se encuentra demostrado. CONDENA EN ABSTRACTO-Se debe proferir para que por incidente sean demostrados perjuicios materiales reclamados No está demostrada en el proceso la existencia de los perjuicios materiales alegados por el actor. En virtud de lo anterior, respetuosamente esta Delegada pone a consideración de la Subsección modificar la sentencia apelada, en el sentido de proferir condena en abstracto, para que mediante incidente sean demostrados los perjuicios materiales reclamados. 2 250002326000200800158 01(50509)

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IUS-2015-398157

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 5 de noviembre de 2015 Doctor

RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 15 – 242

Acción: Contractual Radicado: 250002326000200800158 01(50509)

Actor: Víctor Hugo Ramos Camacho

Demandado: Bogotá – Distrito Capital – Fondo de Desarrollo Local

de Antonio Nariño Honorable Señor Consejero: Dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a

emitir concepto dentro del proceso de la referencia, en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, con base en los argumentos que a continuación se exponen:

1. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA En ejercicio de la acción de controversias contractuales, por intermedio de apoderado judicial, el señor Víctor Hugo Ramos Camacho instauró demanda en contra de Bogotá – Distrito Capital – Fondo de Desarrollo Local de Antonio Nariño, con el objeto que fuera declarada la nulidad de la Resolución 029 proferida el 16 de diciembre de 2005 por la Alcaldía Local de Antonio Nariño, por medio de la cual declaró la caducidad del contrato de concesión No. 001 de 22 de enero de 2001 y de la Resolución No. 006 de 13 de marzo de 2006 que confirmó esta última, y que en consecuencia se condenara a la demandada a pagar al señor Víctor Hugo Ramos Camacho el valor de los perjuicios materiales que le habrían sido ocasionados con tales decisiones.

Indicó el demandante que frente a las dificultades presentadas en la ejecución del contrato, la solución que debió dar la demandada no era la declaratoria de caducidad del contrato, sino el restablecimiento del equilibrio financiero al contratista. 3 250002326000200800158 01(50509)

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IUS-2015-398157 Señaló el demandante como cargos contra la resolución atacada, los siguientes:

1. Manifestó que la demandada violentó los principios de imparcialidad y buena

fe, desconoció los fines esenciales del Estado y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones. Alegó que la declaratoria de caducidad adolece de falsa motivación, porque no podía fundarse en un mero incumplimiento de una obligación de carácter pecuniario que solo beneficiaba a la contratante y que no constituía la esencia del contrato celebrado ni la prestación misma del servicio público, por tratarse de un elemento accesorio o accidental del contrato. Refirió que el incumplimiento señalado por la demandada no afectaba la prestación del servicio público, y que es irrazonable que se declarara la caducidad cuando faltaban menos de 5 días para que expirara el plazo de vencimiento, pues ello indica que la finalidad de ello no era la preservación de la prestación del servicio público, pues no se iba a paralizar el mismo porque se estaba prestando de manera eficiente e ininterrumpida. Mencionó que la participación de la demandada del 28% del total de los ingresos recaudados tendría lugar según el contrato siempre y cuando se alcanzaran las metas proyectadas, lo que no se logró por causas imputables exclusivamente a la contratante, quien no dotó al concesionario de los mecanismos idóneos para cobrar y recuperar la cartera en mora, como era su obligación de acuerdo con el pliego de condiciones y el contrato, pues los procesos de restitución de los puestos de venta eran de competencia exclusiva de la administración y nunca los adelantó. Que adicionalmente, dado que no hubo cesión de los contratos celebrados entre el Distrito y los vivanderos al concesionario, éste no tenía instrumentos jurídicos para recuperar la cartera,

que ascendía a $1.098.899.785,90. Alegó que para declarar la caducidad del contrato la administración se sustentó en su propia desidia, negligencia e incumplimiento. Mencionó que según el pliego de condiciones, el pago de la participación económica al Fondo Local estaba condicionado a que los ingresos mensuales recaudados fueran suficientes y previó que los que correspondía de no alcanzarse era liquidar ese porcentaje en proporción a lo recaudado y contabilizar lo faltante como cuenta por pagar en el momento en que el recaudo lo permitiera. Arguyó que en cuanto a la cartera morosa, la cultura del no pago por parte de los vivanderos no debió atribuirse al contratista, pues existía ya antes de que comenzara a ejecutarse el contrato de concesión No. 01 de 2001, tal como era reconocido en el pliego de condiciones (pág. 7). Alegó que los incumplimientos de la contratante impidieron que se alcanzaran los ingresos esperados, pagar gastos de administración y operación y consignar el porcentaje que correspondía al Fondo.

2. Alegó la violación del artículo 8 literal c), artículo 9, 18, 23, y 26 numeral 12, 4, 27, 28, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993. Al respecto, indicó que la mención de la administración al incumplimiento, efectuada en la resolución de caducidad, es 4 250002326000200800158 01(50509)

5aCdeE/IJJ/MCMA IUS-2015-398157 totalmente vaga e imprecisa, vulnerando con ello el derecho a la defensa y contradicción del contratista.

Agregó que no existe prueba de las supuestas quejas de los comerciantes, de las cuales hubiese corrido la administración traslado a la demandante. Aseveró que en la resolución de caducidad la administración desconoció el otro sí de 31 de julio de 2003 en que reconoció el desequilibrio económico del contratista, negándose además al ajuste y reconocimiento correspondiente. Señaló que no hubo una afectación grave del contrato ni amenaza de parálisis, que la deuda atribuida al contratista por la administración era inexistente y la falta de recaudo fue provocado por su propio incumplimiento, representado en los siguientes aspectos: i) Negativa a colaborar con la determinación del monto del valor a reconocer a favor del contratista por desequilibrio financiero del contrato, como fue estipulado en el otro sí No. 1 al contrato de 31 de julio de 2003 ii) negativa de reconocimiento y pago de la mencionada suma en la conciliación que debió provocar el contratista ante la Procuraduría y que no se concretó por culpa de la administración y iii) omisión de la administración en la dotación al contratista de mecanismos idóneos para recuperar la cartera morosa, de acuerdo a los puntos contenidos en las páginas 17 y 18 del pliego de condiciones (modelos de contratos de adhesión e instrumentos expeditos) iv) no pago de los servicios públicos adeudados con anterioridad al contrato, pues al iniciar el contrato, tenía facturas vencidas pendientes de pago por servicios públicos, por valor aproximado a 300 millones de pesos, sin que entregara paz y salvo, incurriendo

en incumplimiento de la obligación estipulada en el numeral 2 cláusula 5 del contrato de concesión v) fomento de la cultura del no pago de los vivanderos por ineficacia de los procesos de restitución vi) aplicación de la Resolución No. 057 mediante la cual administración fijó un aumento desproporcionado de las tarifas que dio lugar a que los usuarios protestaran y se negaran a pagar frente a lo cual la contratante ofreció efectuar una revisión que nunca llevó a cabo. Concluyó que de acuerdo a lo anterior, la administración no procuró con su actuar el cumplimiento de los fines de la contratación ni la protección de los derechos del contratista, no respetó el contrato, que es ley para las partes, e incurrió en una extralimitación de funciones que genera responsabilidad patrimonial conforme a los artículos 50 y 51 de la Ley 80 de 1993. Señaló que el único instrumento que entregó la administración al contratista fue establecido en el reglamento operativo – Decreto Local 005 de 2000, conforme al cual podía imponer el sellamiento del puesto y después adelantar directamente el proceso de restitución, pero que tal mecanismo fue declarado como ilegal e inconstitucional por el mismo Alcalde Mayor, revocándolo mediante decreto distrital No. 094 de 11 de marzo de 2002, y sólo 15 meses después la administración local expidió un nuevo decreto, el 11 de septiembre de 2003, que no establecía ningún instrumento eficaz, Refirió que el contratista hizo lo que pudo, y hasta promovió demandas ejecutivas que fueron rechazadas porque no existía un título ejecutivo. Indicó

que mediante comunicación VHRC E 205-05, radicada el 12 de septiembre de 5 250002326000200800158 01(50509) 5aCdeE/IJJ/MCMA IUS-2015-398157 2005, le puso de presente a la alcaldesa la falta de herramientas jurídicas para el cobro, pero dicha funcionaria no contestó ni actuó. Alegó que en el caso en examen se daba la excepción de contrato no cumplido estipulada en el artículo 1609 del Código Civil, según la cual ninguna parte puede imputar mora a la otra, y según la cual la demandada no podía haber declarado la caducidad del contrato. Arguyó que la administración, en Tribunal de Arbitramento ante la Cámara de Comercio, que resolvió sobre la liquidación del contrato, reconoció como suma conciliada a favor del contratista la suma de $250.000.000 como indemnización, lo que demuestra que el concesionario sí cumplió y que por ello, con la declaratoria de caducidad el demandante sufrió perjuicios que deben ser determinados por peritos. Agregó que la administración estaba obligada a prorrogar el contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 6, y el artículo 9 del Acuerdo Distrital 41 de 1993, que indicaba que podía darlo por terminado solo si el 10% de los usuarios comunicaran al alcalde su inconformidad y que no lo hizo; que antes bien, los usuarios respaldaron la gestión del concesionario. Como perjuicios, el demandante señaló la suma de $760.000.000, correspondiente al 21% de los ingresos ofertados en la propuesta, dato tomado del informe final de ejecución del contrato; y el valor de $1.200.000.000 por los

perjuicios causados por la inhabilidad sobreviniente, teniendo en cuenta que su principal actividad económica es contratar con el Estado. 1.2. CONTESTACIÓN La demandada se opuso a las pretensiones y refirió que mediante el Tribunal de Arbitramento entre Víctor Hugo Ramos y el Distrito Capital – Fondo Local de Desarrollo Antonio Nariño, se llevó a cabo una conciliación definitiva que hizo tránsito a cosa juzgada, en donde el accionante se reservó el derecho a promover las acciones legales y judiciales que estimara conveniente para pretender la revocatoria de las Resoluciones No. 029 de 2005 y 006 de 2006, para lo cual era procedente interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que no se presentó dentro de los cuatro meses siguientes, sin que sea dable promover la acción contractual por cuanto según lo conciliado en el Tribunal de Arbitramento el señor Ramos Camacho renunció a dicha acción. 1.3. SENTENCIA Mediante sentencia de 25 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las resoluciones No. 029 de 2005 y 006 de 2006, pero negó el reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados. Señaló en su providencia la Sala: “(…) Con lo anterior se evidencia que si bien mediante el Decreto Local No. 005 de 2000 se confirieron facultades al Concesionario de la recuperación de la cartera morosa de los vivanderos de la Plaza de Mercado Carlos E. Restrepo las mismas fueron insuficientes ante la 6 250002326000200800158 01(50509)

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IUS-2015-398157 cultura de no pago que imperaba en dicho establecimiento; que durante más de un (1) año el señor VICTOR HUGO RAMOS CAMACHO careció de mecanismos para la recuperación de la cartera en mora ante la revocatoria del Decreto Local el Decreto Local No. 005 de 2000, y que a pesar de que la Resolución No. 11 del 11 de septiembre de 2003 creó mecanismos para la restitución de los locales y/o las bodegas de los vivanderos morosos dejó a cargo del Concesionario la responsabilidad de demandar judicialmente el cobro de tales obligaciones cuando el mismo carecía de titularidad para ejercerla porque los contratos respectivos estaban suscritos por la anterior administración. En efecto, aunque la Entidad demandada soportó la declaratoria de caducidad del Contrato de Concesión No. 001 del 22 de enero de 2001 en los incumplimientos del contratista, consistentes en ‘no consignar al Fondo de Desarrollo Local el valor correspondiente al retorno de la inversión’ y generar ‘la cultura del no pago, que se comprueba en el incremento de la cartera morosa’, la Subsección advierte que dichos incumplimientos derivaron directamente de la actuación del FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ANTONIO NARIÑO, como quiera que si bien en el Reglamento Operativo de la Plaza de Mercado Carlos E. Restrepo obligó a los vivanderos a suscribir un acuerdo de pago, que de ser incumplido acarrearía sanciones, y determinó los mecanismos para la restitución de los locales y/o las bodegas a los vivanderos morosos, conservó la competencia para ejecutar las restituciones

respectivas al tiempo que entregó al Concesionario la responsabilidad del cobro de la cartera en mora a través de procesos judiciales a pesar de que los contratos no habían sido suscritos bajo su administración. Adicionalmente, consta que el señor VICTOR HUGO RAMOS CAMACHO realizó todos los procedimientos para el cobro de las obligaciones y la recuperación de la cartera morosa de los vivanderos de la Plaza de Mercado Carlos E. Restrepo, desde el inicio de la ejecución del contrato ‘de acuerdo al procedimiento establecido en el Decreto Local 005 de 2000’ y hasta el final de la misma, de conformidad con la Resolución No. 11 del 11 de septiembre de 2003; sin embargo, tales gestiones no fueron suficientes pues no se logró el recaudo de todas las acreencias causadas hasta esa fecha, se reitera, ante la cultura de no pago por parte de los vivanderos, reconocida desde el pliego de condiciones en su numeral 1.9: "PROBLEMÁTICA

ACTUAL DE LA PLAZA CARLOSE. RESTREPO".

Finalmente, se advierte que en el Acta de Entrega de la Plaza de Mercado del 25 de enero de 2006 ‘las partes dejan constancia de la ejecución ininterrumpida de contrato de concesión No. 001 de 2001 para la administración, operación y mantenimiento de la Plaza de Mercado Carlos E. Restrepo, donde el concesionario realizó todas las actividades necesarias para la conservación y mantenimiento de las edificaciones, instalaciones, terrenos, redes eléctricas, hidráulicas sanitarias, telefónicas y de cualquier otra naturaleza, desde enero 25 de 2001, hasta enero 25 de 2006 (...) la plaza se entrega (...),

7 250002326000200800158 01(50509) 5aCdeE/IJJ/MCMA IUS-2015-398157 funcionando en absoluta normalidad’, lo cual significa que el no pago del porcentaje de participación del FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ANTONIO NARIÑO de los recaudos del Contrato de Concesión No. 001 del 22 de enero de 2001 no afectó de manera grave y directa la ejecución del mismo, ni tal incumplimiento podía conducir a la paralización del contrato, elementos indispensables para declarar su caducidad conforme al artículo 18 de la Ley 80 de 1993, como se afirmó en los actos administrativos demandados. Así las cosas, es claro que los motivos aducidos por el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ANTONIO NARIÑO para declarar la caducidad del Contrato de Concesión No. 001 del 22 de enero de 2001 suscrito con el señor VICTOR HUGO RAMOS CAMACHO, no corresponden a la realidad de la ejecución del mismo, circunstancia que constituye falsa motivación y vicia de nulidad las Resoluciones No. 029 del 16 de diciembre de 2005 y No. 006 del 13 de marzo de 2006, razón por la cual sin mayor elucubración la Subsección accederá a dicha pretensión. No obstante lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de las sumas alegadas por el señor VICTOR HUGO RAMOS CAMACHO en cuanto a ‘la NO prórroga automática del contrato’, y ‘por la inhabilidad sobreviniente’; dado que la cláusula séptima del contrato de Concesión

No. 001 de 2001 estableció ‘la duración podrá prorrogarse automáticamente en los términos de la Ley y con el cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo 41 de 1993’, lo cual no hace en sí un derecho cierto para el demandante, y no se allegó prueba alguna que acredite los contratos que efectivamente el demandante perdió la oportunidad de ejecutar(…)”. 1.4. APELACIÓN La demandante apeló la decisión con los siguientes argumentos: Indicó que el Tribunal falló con violación del debido proceso al no valorar la prueba contenida en el cuaderno No. 4 del proceso, peritaje que demuestra el daño y el monto de los perjuicios; refirió que el demandante tenía como única actividad la contratación con el Estado y que por efecto de la caducidad del contrato le devino una inhabilidad sobreviniente por cinco años que lo obligó a ceder los contratos que venía ejecutando con el Estado, como el del monopolio rentístico de la industria licorera de Boyacá, generándole un daño económico que el Tribunal se abstuvo de reconocer estando probado en el proceso. Manifestó que en el caso concreto el dictamen pericial fue rendido por un auxiliar de la justicia, profesional de las más altas calidades académicas, economista con magister de la Universidad Nacional, miembro del Consejo Nacional de Economía, cumpliendo con todo el concepto de prueba pericial contenido en las normas pertinentes, pues se solicitó en la oportunidad legal, se 8 250002326000200800158 01(50509)

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decretó, se emitió por un perito experto con audiencia de la parte contraria, quien en el traslado del mismo guardó silencio, y se incorporó debidamente al proceso en la enunciación de los hechos probados en la sentencia, lo que demuestra que se cumplió con la legalidad de dicho medio de prueba; añadió que si en gracia de discusión no se hubieren demostrado los perjuicios, el a quo debió condenar a la demandada en abstracto, para posteriormente mediante incidente determinar el valor de los perjuicios, lo que tampoco hizo. Adujo que el fallador de primera instancia incurrió en una motivación incompleta de la sentencia, porque desestimó el dictamen pericial sin manifestar explícitamente las razones por las que no era admisible la valoración efectuada en la experticia rendida por el auxiliar de la justicia. Indicó que en cuanto a los perjuicios por la no prórroga automática del contrato de concesión, éste era un derecho que tenía el concesionario conforme al acuerdo 41 de 1993, y que en el caso en examen la casi totalidad de los vivanderos, en comunicación de enero 23 de 2006 respaldaron la gestión del concesionario y le solicitaron al Alcalde Local la prórroga, lo que se traduce en el cumplimiento de los requisitos legales para la consolidación del derecho a la prórroga automática del contrato. Mencionó que la Sala omitió valorar las pruebas de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues se abstuvo del deber de asignar mérito a las pruebas o, por el contrario, establecer la falta de mérito y de convicción de aquellas que ni siquiera analizarlas; que el a quo no señaló por

qué motivo la prueba pericial decretada a petición del demandante y que no fue objetada carece de mérito probatorio, y por qué razón los importantes documentos públicos y privados que aparecen en el cuaderno 4 del proceso carecen de valor de convicción. Denuncia como indebidamente apreciadas por el Tribunal las siguientes pruebas; - El contrato de concesión No. 001 de 2001, en su cláusula séptima, que estableció la prórroga automática del contrato, pues la apreció aisladamente, sin tomar en cuenta lo estipulado en el acuerdo 41 de 1993 y la Ley 153 de 1987. - El acta de entrega de 26 de enero de 2006, que tomó como presupuesto para declarar la nulidad del acto de caducidad pero no para considerar la existencia del daño y los perjuicios, lo que en su sentir resulta paradójico. - La reclamación económica al contrato No. 001 de 2001, documento valorado por el perito. - La certificación obrante en el anexo 5 del cuaderno 4, que demuestra la asignación mensual de $4.194.000 que devengaba el demandante por estar vinculado con contrato a término fijo con prórroga automática hasta el 30 de abril de 2006, cuando se le aceptó la renuncia del cargo de gerente comercial, de planeación y proyectos, y por 63.000.000 devengados durante 2003 por honorarios de Junta Directiva como socio del contrato de concesión No. 001 de 2003 de la Industria de Licores de Boyacá, utilidades a las que tuvo que 9 250002326000200800158 01(50509)

5aCdeE/IJJ/MCMA IUS-2015-398157 renunciar por la inhabilidad sobreviniente causada por la declaratoria de caducidad. - El contrato de concesión No. 001 de 2003, del monopolio rentístico de la industria licorera de Boyacá que venía ejecutando el contratista en concesión, al que debió renunciar por la inhabilidad sobreviniente, pues tal como se acreditó, el demandante debió ceder su participación en la Unión Temporal Licorandes. - La prueba pericial, que acreditó las utilidades de la Unión Temporal Licorandes durante los años 2003 a 2008, anexo 6 de la pericia.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas Jurídicos  ¿En el caso en examen, están acreditados los perjuicios materiales alegados por el actor, que le habrían sido ocasionados por las resoluciones declaradas nulas por el a quo?

2.2. MARCO JURIDICO DE LA ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la acción de controversias contractuales puede intentarse por las partes de un contrato estatal para que “se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”. Las controversias contractuales pueden tener origen en el contrato mismo, en los hechos de ejecución o cumplimiento del objeto contractual, o en los actos

que dicte la administración de común acuerdo o de manera unilateral. Bajo la acción de controversias contractuales pueden ser acumuladas varias clases de pretensiones, que pueden tener origen tanto en actos como en hechos, omisiones u operaciones administrativas, pero es necesario observar una adecuada técnica procesal conforme con las reglas estipuladas para el efecto. La impugnación de un acto administrativo expedido en virtud del contrato, no desnaturaliza este tipo de acción, y es procedente en la medida en que constituya la fuente de la controversia. En ese supuesto, es necesaria la 10 250002326000200800158 01(50509) 5aCdeE/IJJ/MCMA IUS-2015-398157 solicitud de nulidad con el señalamiento expreso de los motivos de inconformidad y de las normas violadas y el concepto de violación, previo agotamiento de la vía gubernativa. 2.3. DEL CASO CONCRETO De acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, están acreditados los siguientes hechos: La Alcaldía Local de Antonio Nariño, en representación del FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ANTONIO NARIÑO conforme a la delegación conferida por el Alcalde Mayor de Bogotá, adelantó la Licitación Pública No. 007 de 2000 para "seleccionar con sujeción a las normas vigentes un proponente para la suscripción del contrato de concesión para la administración, operación y mantenimiento de la Plaza de Mercado Carlos E. Restrepo", y en el numeral 3.12.10 del pliego de condiciones, se estipuló que "La Alcaldía Local garantizará a la hora de iniciar el contrato los instrumentos y mecanismos

jurídicos necesarios y expeditos dentro de los cuales el concesionario podrá actuar con efectividad para recuperar la cartera morosa (...) Estos instrumentos se detallarán en el reglamento operativo que se entregará a la firma del contrato". Dicho proceso licitatorio culminó con la suscripción del Contrato de Concesión No. 001 del 22 de enero de 2001 entre el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ANTONIO NARIÑO, representado legalmente por el Alcalde Local de Antonio Nariño en virtud de la delegación conferida por el Alcalde Mayor de Bogotá, y el señor VICTOR HUGO RAMOS CAMACHO, por el plazo de cinco (5) años y participación del "21% del total de los ingresos mensuales de la plaza de mercado para el concesionario, del 28% para el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOGOTA y el 51%para cubrir los gastos de operación". Entre las condiciones pactadas en el contrato se encuentra

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