PGN - RESOLUCION - Designación de personas que conforman el jurado para unas entrevistas
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - RESOLUCION - Designación de personas que conforman el jurado para unas entrevistas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Contra el acto que declaró la elección de ediles de la Junta Administradora Local 4 de San Cristóbal en Bogotá D.C., para el período 2020-2023, por cuanto se presentaron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 RECURSO DE APELACIÓN-Alcance de la competencia del juez de segunda instancia CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Competencia CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL-Marco legal ELECCIÓN POPULAR-Presupuestos de la sentencia anulatoria RECURSO DE APELACIÓN-Objeto ACCIÓN ELECTORAL-Requisitos de procedibilidad INEPTITUD DE LA DEMANDA-Por falta de los requisitos formales ACCIÓN ELECTORAL-Causales SENTENCIA ANTICIPADA-Requisitos de procedencia NOTIFICACIÓN POR ESTADO-Marco legal SENTENCIA ANTICIPADA-Eventos en que se puede proferir DEMANDA-Allanamiento RECURSO DE APELACIÓN-Declaración de desierto Bogotá D.C., 2 de septiembre de 2021 Concepto No. 2021-09-NE-169 Doctor
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado Ponente Sección Quinta.
E. S. D.
RADICACIÓN No: 25000-23-41-000-2019-01103-01
ACTOR: MIGUEL GONZÁLEZ CHAPARRO
DEMANDADO: DARWIN ANDRÉS PACHÓN BONILLA, EDIL DE
SAN CRISTÓBAL BOGOTÁ, D.C.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL.
Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del
Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.1. Hechos I.1.1. El 27 de octubre de 2019 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y
Municipales y Juntas Administradoras Locales. I.1.2. La Comisión Escrutadora, mediante formulario E-26 JAL, declaró la
elección de 11 EDILES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL 4
DE SAN CRISTÓBAL en BOGOTÁ D.C., para el período 2020-2023, conformada por los siguientes ciudadanos, como consta en el acta parcial de escrutinio: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 2 I.1.3. El día 13 de diciembre de 2019, MIGUEL GONZÁLEZ CHAPARRO, a través de apoderada, radicó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado los artículos 139 y 275, numeral 3 del CPACA, contra el acto que declaró la elección de los EDILES DE LA JUNTA
ADMINISTRADORA LOCAL 4 DE SAN CRISTÓBAL, en BOGOTÁ
D.C., para el período 2020-2023.
I.1.4. El reproche legal contra el acto que declaró la elección, formulario E-26 JAL, de fecha 4 de noviembre de 2019, se sustentó en causales objetivas de anulación, en especial, la consagrada en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA1, al considerar el demandante que se incurrió en una “falsedad ideológica”; por cuanto se presentaron diferencias 1 “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)”
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
(…)”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 DE LA JUNTA
ADMINISTRADORA LOCAL 4 DE SAN CRISTÓBAL, BOGOTÁ D.C., en tratándose de 3 votos no registrados “entre los formularios E14DELEGADOS, E14 CLAVEROS y E-24, al contener datos contrarios a la verdad electoral y en consecuencia una alteración evidente a la voluntad popular de la ciudadanía en los resultados...”. Siendo los lugares, las zonas y las mesas de la irregularidad, las siguientes: Departamento 16 Bogotá, D.C.
Municipio Bogotá, D.C. Zona 04 Puestos 01 y 14 Mesas 007 y 017 I.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante Sentencia del 13 de mayo de 2021, accedió las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad parcial del Acta Parcial de Escrutinio Zonal, Formulario E-26 JAL, Elecciones de Autoridades Territoriales, Comisión San Cristóbal del 4 de noviembre de 2019, únicamente en lo que respecta a la declaración de elección de DARWIN ANDRÉS PACHÓN BONILLA como Edil de la Localidad de San Cristóbal por el Partido Centro Democrático, para el período 2020-2023. Para llegar a dicha decisión, el a quo estableció como problema jurídico el siguiente: ¿…es nula el Acta de Escrutinios formulario E - 26 de fecha 4 de noviembre de 2019 que declaró la elección de la Junta Administradora Local de la Localidad Cuarta de San Cristóbal en Bogotá al existir falsedad en los documentos electorales en la etapa de escrutinio y consolidación de resultados, en lo que respecta a la votación del señor Miguel González Chaparro? Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 4 El fallador de primera instancia trajo a colación el numeral 11 del artículo 192 del
Código Electoral, para indicar que, “Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella”, se debe proceder con una reclamación ante la comisión escrutadora. Mientras que una falsedad en los registros electorales, implica el comparativo de los formularios de las autoridades electorales, dado el aumento o disminución en los votos relacionados en el formulario E-14, sin justificación alguna. De donde concluyó para el caso concreto, que lo puesto en consideración con la demanda no fue una causal de reclamación, “sino una falsedad, por cuanto las irregularidades hacen referencia a variaciones injustificadas entre lo reportado en los formularios E-14 y E-24”. Lo que implica que el juez electoral debe verificar dicha circunstancia en la zona, puesto y mesa en la que se presentó la irregularidad, sin que encuentre justificación alguna, así como, la incidencia en la votación, teniendo en cuenta la eficacia del voto. Por lo cual, evaluó las circunstancias elevadas en la demanda sobre la diferencia de los votos obtenidos y registrados entre los formularios E-14 y E-24, respecto del demandante GONZÁLEZ CHAPARRO, en los puestos de votación 1 -Las Brisasy 14 -San Martín de Loba-, mesas 7 y 17, respectivamente, zona 4, Localidad San Cristóbal, municipio Bogotá, D.C. (i). En cuanto a la zona 4, puesto 01 -Las Brisas-, Mesa 7, encontró que en el formulario E-14 Delegados y E-14 Claveros, GONZÁLEZ CHAPARRO obtuvo 2
votos; empero, en el formulario E-24 se registró 0 votos. Lo cual confrontado con el Acta General de Escrutinio, no advertía justificación alguna. (ii). En lo correspondiente a la zona 4, puesto 14 -San Martín de Loba-, mesa 17, determinó que en el formulario E-14 Delegados y E-14 Claveros, GONZÁLEZ CHAPARRO obtuvo 2 votos; sin embargo, en el formulario E-24 se registró un voto. Lo que también fue confrontado con el Acta General de Escrutinio, sin encontrar justificación alguna. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 5 En ese sentido, expuso el Tribunal de instancia que DARWIN ANDRÉS PACHÓN BONILLA fue electo en la localidad de San Cristóbal con 1389 votos, mientas que, el demandante MIGUEL GONZÁLEZ CHAPARRO, quedó en el segundo lugar de elegibilidad con 1388 votos, pero en realidad obtuvo 3 votos adicionales que no le fueron registrados en el formulario E-24. Por consiguiente, en aplicación del artículo 287 de la Ley 1437 de 20112, se advirtió que la irregularidad reseñada, ostentaba la virtualidad de alterar el resultado electoral, pues era claro que, al sumarle los 3 votos a MIGUEL GONZÁLEZ CHAPARRO, quedaba con 1391, esto es, con 2 votos por delante del
Edil electo DARWIN ANDRÉS PACHÓN BONILLA.
De allí que devenía en imperativo declarar la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio Zonal, Comisión San Cristóbal del 4 de noviembre de 2019, en lo que respecta a la elección de Darwin Andrés Pachón Bonilla como Edil de la Localidad de San Cristóbal por el Partido Político Centro Democrático, para el período 2020-2023 y, en su lugar, declarar electo a Miguel González Chaparro como Edil de la Localidad de San Cristóbal por el Partido Centro Democrático, para el período 2020-2023. I.3. El recurso de apelación El ciudadano DARWIN ANDRÉS PACHÓN BONILLA, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 13 de mayo de 2021, bajo dos argumentos: a). Hubo admisibilidad de la demanda con la falta del requisito de agotamiento de procedibilidad y b). Falta del decreto de pruebas solicitadas, por lo que no había lugar a proceder con la sentencia anticipada. 2 Artículo 287.Presupuestos de la sentencia anulatoria del acto de elección popular. Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 6 (i). En cuanto al requisito de procedibilidad, el libelista trajo a colación el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política3, para destacar que debió exigirse el agotamiento de la reclamación administrativa antes de proceder ante la jurisdicción contenciosa, por parte del demandante. Para lo cual trajo como sustento lo señalado por el accionante dentro de la demanda de inexequibilidad del artículo 161 del CPACA, decretada con la sentencia C-283 de 2017, así como, lo señalado en las decisiones del Consejo de Estado del 19 de septiembre de 2011 dentro del radicado 11001-03-28-000-2010-00041-00 y del 18 de diciembre de 2020 en el proceso 27001-23-31-000-2020-00007-00. En ese sentido, consideró que el fallador de instancia se “equivocó” al desconocer el requisito de procedibilidad consignado en el artículo 237 constitucional; por cuanto la reclamación ante la comisión escrutadora era un requisito del orden constitucional que no podía pretermitirse en el estudio de la admisión de la demanda electoral en el caso sub iúdice. (ii). En lo concerniente al decreto de pruebas, el recurrente señala que no era posible decretar la sentencia anticipada, pues devenía en necesario el decreto de pruebas solicitado con la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del decreto 806 de 20204.
Alegó que, para la fecha en que se decretó el procedimiento de sentencia anticipada, su poderdante no tenía defensa, por lo que no se pudo pronunciar sobre el particular. Aunó, que las pruebas eran necesarias, por cuanto en el puesto 23, mesa 23, el candidato GONZÁLEZ CHAPARRO no obtuvo ningún voto; pero en el formulario E-24 le contabilizaron un voto. 3 “Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral". 4 “1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 7 En cuanto a su defendido, PACHÓN BONILLA, en el puesto 3, mesa 20, en el formulario E-14 le aparece un voto; pero en el E-24 no le aparece ninguno y, en el
puesto 25, mesa 12, le aparecen 2 votos en el formulario E-14; pero en el E-24 solo le tuvieron en cuenta un voto. Por consiguiente, argumentó que, con el ejercicio probatorio realizado, a su poderdante tendrían que sumársele los votos faltantes, por lo que resultaba necesario un ejercicio de saneamiento del proceso, en tratándose del decreto y práctica de pruebas, por lo que solicitó: “1. Se decreten nuevamente las pruebas solicitadas con la demanda (sic); 2. Debido a las inconsistencias presentadas entre los formularios E-14 y E-24, se solicita nuevamente el reconteo manual de votos en todas las mesas. 2. Se solicite a la Registraduría la acreditación de los testigos y apoderados debidamente acreditados en cada mesa; esto con el fin de acreditar que no se realizaron las reclamaciones previas en su momento oportuno”. Bajo dichas consideraciones, solicitó que se revoque la sentencia de instancia, “para en su lugar rechazarla de plano por incumplimiento de los requisitos constitucionales antes expuestos y por incumplimiento de los requisitos para poder dictar sentencia anticipada de acuerdo a lo contemplado en el decreto legislativo 806 de 2020”
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO II.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar si confirma o revoca la Sentencia del 13 de mayo de 2021, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que accedió las pretensiones de
nulidad del Acta Parcial de Escrutinio Zonal, Comisión San Cristóbal del 4 de noviembre de 2019, en lo que respecta a la elección de DARWIN ANDRÉS Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 8 PACHÓN BONILLA como Edil de la Localidad de San Cristóbal por el Partido Político Centro Democrático, para el período 2020-2023 II.2. Competencia del juez de segunda instancia El artículo 320 del Código General del Proceso -CGP-5, señala que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…).” (Negrilla fuera de texto). En el mismo sentido, el artículo 328 del mismo Código, determina la competencia del superior en los siguientes términos: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” Ello significa, como lo ha sostenido la Sala que: “…el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no
fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni la sentencia estudió.”6 En ese orden, el juez de segunda instancia está limitado por los argumentos que se plantean en el escrito de apelación, de modo que, solo puede estudiar los puntos de derecho allí planteados o, lo que es lo mismo, tiene vedado abordar aspectos del fallo recurrido que no fueron objeto de reproche en recurso de apelación. 5 De conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil -Código General del Procesoen lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de abril de 2014, expediente: 08001-23-31-000-2011-01474-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 2.5.2. Hechos probados y argumentos del recurrente Se encuentra acreditado en el expediente, que el fallador de primer grado se interrogó si era nula el Acta de Escrutinios formulario E-26 de fecha 4 de
noviembre de 2019, mediante la cual se declaró la elección de la Junta Administradora Local de la Localidad 4 de San Cristóbal en Bogotá, D.C., al existir “falsedad en los documentos electorales en la etapa de escrutinio y consolidación de resultados, en lo que respecta a la votación del señor Miguel González Chaparro”. Lo cual contestó de forma afirmativa, luego de valorar los medios de prueba allegados al plenario. En efecto, posterior a relacionar y valorar los formularios E-14 Delegados, E-14 Claveros y E24 Acta Electoral Zonal -resultados-, de la zona 4, puestos 01 y 14, mesas 7 y 17, en confrontación con las acta de escrutinio, concluyó lo siguiente: En la zona 4, puesto 01 -Las Brisas-, Mesa 7, según los formularios E-14 Delegados y E-14 Claveros, MIGUEL GONZÁLEZ CHAPARRO obtuvo 2 votos; no obstante, en el formulario E-24 se registró 0 votos, sin justificación alguna, de conformidad con lo reseñado en el Acta General de Escrutinio. En la zona 4, puesto 14 -San Martín de Loba-, mesa 17, según los formularios E14 Delegado y E-14 Claveros, MIGUEL GONZÁLEZ CHAPARRO obtuvo 2 votos; sin embargo, en el formulario E-24 se registró un voto, sin justificación alguna, de conformidad con lo reseñado en el Acta General de Escrutinio. En ese sentido, se advirtió que la irregularidad reseñada tenía la virtualidad de alterar el resultado electoral, pues era claro que, al sumársele los 3 votos a
MIGUEL GONZÁLEZ CHAPARRO, quedaba con 1391, esto es, con 2 votos por delante del Edil electo DARWIN ANDRÉS PACHÓN BONILLA, quien quedaba con 1389. Por lo tanto, procedió a declarar la nulidad de la elección de este último. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 10 Sobre el particular, el demandado presentó recurso de apelación contra dicha decisión, bajo dos tesis procesales, consideró que (i) hubo admisibilidad de la demanda con la falta del requisito de agotamiento de requisito de procedibilidadreclamación administrativay (ii) falta del decreto de pruebas solicitadas en primera instancia, por lo que no había mérito para proferir sentencia anticipada. Es evidente que la inscripción fundacional del recurso de apelación tiene fundamento en la valoración de presuntas irregularidades procesales en el trámite de la primera instancia; mas no apunta a consideraciones sustanciales reprochables que se deriven del fallo “objeto de censura”. Es decir, que lo probado en la sentencia recurrida no fue cuestionado. En efecto, al fijarse una argumentación armonizada de la sentencia impugnada desde el problema jurídico, la ratio decidendi y la resolución del caso concreto, no se advierte que el recurso de apelación tenga la identidad de buscar menoscabar los fundamentos de la decisión; habida cuenta que su enfoque se traza sobre la
conculcación de supuestas garantías procesales dentro del desarrollo procedimental. Lo cual permite sostener una primera conclusión, en el sentido de considerar desierto el recurso de alzada por indebida sustentación; esto es, por no formular reproche alguno contra la sentencia de instancia, según lo consignado en el numeral 3 incisos 2º y 3º del artículo 322 del Código General del Proceso: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 11 Se advierte que el memorialista no precisó los reparos concretos contra la decisión proferida el 13 de mayo de 2021 por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por cuanto (i) reprochó el trámite del proceso en materia de procedibilidad7 y (ii) fijó una crítica sobre la supuesta falta
de requisitos para proferir sentencia anticipada por la ausencia de práctica de pruebas; lo cual, si bien podría ser objeto de una causal de nulidad, no resulta consecuente con los requerimientos del recurso de apelación, según lo consignado en la norma del Código General del Proceso traída a colación. Situación que deriva en la indebida sustentación del recurso de apelación y, en consecuencia, resulta desierto. No obstante lo anterior, los reproches que hace el libelista merecen análisis, al ser cuestionamientos a las garantías procesales y resultan ser interpretaciones de puro derecho de las que se puede derivar que algunos derechos fundamentales de rango constitucional pudieron resultar socavados, en tratándose del trámite procedimental que le fue dado por la primera instancia al caso sub examine. 5.2.1. Requisito de procedibilidad El recurrente alegó que el fallador de instancia se “equivocó” al desconocer el requisito de procedibilidad consignado en el parágrafo del artículo 237 constitucional; por cuanto la reclamación ante la comisión escrutadora era un requisito del orden superior que no podía pretermitirse en el estudio de la admisión de la demanda electoral. En primer lugar, no se puede pasar por alto que la Ley 2080 de 2021 -artículo 38-, introdujo como novedad en la reforma a la Ley 1437 de 2011 -modificatorio del artículo 175 sobre contestación de demanda-, que el juez de instancia, antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir sobre las excepciones 7 Tan es así, que el apoderado del demandado dejó expreso en su escrito de alegatos de conclusión que “Nada se
menciona en el fallo de este requisito de procedibilidad”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 previas, puede declarar la terminación del proceso cuando advierta incumplimiento de los requisitos de procedibilidad.
Ahora, si bien en el presente caso, el trámite procesal de demanda, admisión, contestación y presentación de excepciones se realizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021; también es claro que no se advierte que el ahora recurrente, en su momento, haya propuesto como excepción previa “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” -numeral 5, artículo 100 CGP-, por no cumplirse con el requisito de procedibilidad por parte del demandante8. De facto, revisado el auto del 28 de enero de 2021, mediante el cual la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió las excepciones previas, dejó claro que “el señor Darwin Andrés Pachón Bonilla, por conducto de apoderado judicial, en la contestación de la demanda únicamente propuso excepciones de fondo…”. Inclusive, al verificar la contestación de la demanda por parte de DARWIN ANDRÉS PACHÓN BONILLA mediante apoderado, en el acápite sobre “Etapas preclusivas en el proceso de escrutinio”, fue claro en manifestar que la necesidad de reclamación no se constituía en un medio para obstruir el acceso a la justicia. Tan es
así que reconoció que de acuerdo con lo señalado en la sentencia C-283 de 2017, la reclamación dejó de configurarse como un requisito de procedibilidad para incoar la acción electoral. En segundo lugar, el parágrafo del artículo 237 constitucional señala: “Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad 8 “En relación con la excepción previa de ineptitud de la demanda, esta Corporación ha considerado que es procedente al margen de la diferencia entre requisitos previos y los formales que la ley prevé para acudir a la jurisdicción, de manera que, en los caos que se omita uno de los requisitos previos previstos por la ley (como la conciliación extrajudicial consagrada en el artículo 161 del C.P.A.C.A.) se está frente a una “…inepta demanda por ausencia del requisito de procedibilidad”, salvo cuando el asunto por el cual se demanda no sea conciliable”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Bogotá, D.C., auto del 9 de abril de 2014. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 13 someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral".
Regla de la Carta Política, sobre la cual, la Corte Constitucional en un pronunciamiento reciente se decantó por señalar: “El derecho fundamental de acceso a la justicia no sólo implica que las condiciones y cargas sean previstas por el legislador, sino que éstas sean realizables, razonables y proporcionadas y que exista certeza respecto de la manera de cumplirlas, de suerte que el no cumplimiento dependa exclusivamente de la voluntad consciente del justiciable, o de su falta de cuidado o diligencia, mas no de la ausencia de claridad o de la complejidad del sistema. Las cargas confusas o excesivamente difíciles para el acceso a la justicia, que impiden que incluso la persona medianamente diligente esté en capacidad de cumplirlas para poder acceder a la justicia, resultan a todas luces inconstitucionales. Esto quiere decir que (i) el legislador tiene competencia para desarrollar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 237 de la Constitución Política. Sin embargo, su competencia se encuentra doblemente limitada: por una parte, (ii) la regulación concreta de dicho requisito de procedibilidad debe realizarse mediante una ley estatutaria al regular una materia relativa la función electoral, por otra, (ii) la configuración normativa concreta de las condiciones para el cumplimiento de dicha carga procesal extrajudicial, debe ser objetiva y clara para los justiciables, de tal suerte que en su articulación con los procedimientos de votación, escrutinio y declaración de la elección, existan las oportunidades claramente establecidas para cumplir adecuadamente este requisito previo para demandar la nulidad
de la correspondiente elección”9. No obstante, la función de resolver las reclamaciones formuladas después del escrutinio se encuentra prevista en el Código Electoral, siendo una norma preconstitucional -Decreto 2241 de 1986-; razón por la cual no le resulta predicable el vicio del desconocimiento de la reserva de ley estatutaria. Dicha disposición normativa señala: “ARTICULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios 9 C-283 de 2017. M.P. Alejandro Cantillo Mediante dicha sentencia se declaró inexequible el numeral 6 del artículo 161 del CPACA “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente.”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 14 respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente
los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales:
1. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme la Ley.
2. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la Ley, o de los señalados por la autoridad con facultas legal para este fin.
3. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos.
4. Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones.
5. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella.
6. Cuando el número de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.