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PGN - RESOLUCION - En la que se incurrió en error por indebida identificación de chasis de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RESOLUCION - En la que se incurrió en error por indebida identificación de chasis de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por parte de la DIAN al configurarse error que originó no pago de póliza de seguro ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad según regulación legal CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Se contabilizará desde el momento en que ocurrió el último hecho que evidenció el daño/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Se interrumpió con la solicitud de conciliación prejudicial/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se ejercitó dentro del plazo para demandar El inicio del cómputo del término de dos años debe contabilizarse desde el momento en que ocurrió el último hecho que evidenció el daño, pues se trata de una sucesión de hechos, a saber el posible error de la DIAN en la Resolución 9135 del 9 de noviembre de 2000; el ataque terrorista que llevó a la destrucción del automotor ocurrido el 27 de enero de 2009; la objeción de la aseguradora al reclamo elevado por el actor del 12 de abril de 2010, hecho que en concepto del Ministerio Público es el momento cuando se evidencia el daño cuya indemnización se reclama. El actor acudió a la conciliación prejudicial el 25 de octubre de 2010, trámite que culminó el 9 de diciembre de 2010, la demanda se presentó el 24 de enero de 2011 lo que denota que acción se ejercitó en dentro del plazo para demandar. RESOLUCIÓN-En la que se incurrió en error por indebida identificación de chasis de automotor/DEMANDA-No se planteó controversia sobre autenticidad de documento

Consiste en determinar si la DIAN en la Resolución 9135 del 9 de noviembre de 2000 incurrió en un error en la identificación del chasis, y si la citada entidad pública suministró a la compañía de seguros LA PREVISORA información equivocada con relación al mencionado bien y con base en la supuesta información errada de la DIAN la compañía de seguros objetó la reclamación realizada por el actor. La aparente irregularidad advertida por el apelante sobre la alteración de un número del acto de donación del chasis por parte de la DIAN sólo se ventiló en la apelación y contradice hechos de la demanda en la que se habla de error. Estudiada en detalle la demanda no se observa que se haya planteado la controversia sobre la autenticidad de tal documento. FALLA DEL SERVICIO-Para su configuración debe tenerse en cuenta circunstancias que rodearon la producción del daño reclamado La parte actora estimó que el daño irrogado devino de una falla del servicio imputable a Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 2 Expediente 52317 las demandadas, por lo anterior se ha de establecer si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la Administración por una falla en la prestación de los servicios a su cargo, en este caso relativos a la identificación del chasis por parte de la DIAN, entidad encargada de certificar el ingreso del chasis al país. Las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, deben mirarse en concreto, frente al caso

particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. RECURSO DE APELACIÓN-Su argumento no posee fundamento probatorio para que prospere/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Es improcedente al no existir pruebas que acrediten actuación irregular de la administración/CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Al no ser diligente en la debida demostración de su derecho Al margen, observa el Ministerio Público que el análisis conjunto del acervo probatorio indica que, como lo concluye el a quo, no procede imputar responsabilidad a la DIAN. La Resolución de donación puede tener un error, que parece fue subsanado con la certificación del folio 47 del cuaderno principal que debió ser el documento que facilitó la inscripción en el registro automotor. Es de advertir que el actor antes del pago del siniestro por parte de la aseguradora debía reclamar en principio al vendedor (obligación de saneamiento), y debía tener explicación en los documentos que permitieron la inscripción en el registro automotor, por lo que también se evidencia la culpa de la víctima que no fue diligente en la debida demostración de su derecho. Por otra parte, si el hoy demandante contaba con la posibilidad de allegar a la aseguradora otros soportes, como ya se dijo, los allegados para efectos de la matrícula del automotor en la oficina de tránsito, no resulta procedente achacar tajantemente a la DIAN la existencia de un error en la anotación efectuada y correspondiente al número de chasis. Tampoco

se pueden desligar del perjuicio alegado por el demandante las acciones legales que tendría el actor como comprador del automotor frente al vendedor, quien conforme a tal negocio jurídico podría llegar a responder por la venta de un bien que pudo ser indebidamente matriculado, o que habiendo sido registrado en legal forma se limitó en este litigio a resaltar un supuesto error en el número del serial del chasis, cuando ni se determinó en forma clara tal error y el actor contaba con otros medios probatorios y mecanismos legales para esclarecer el asunto. En consecuencia para el Ministerio Público no se cuenta con pruebas suficientes para acreditar la actuación irregular de la administración, ante lo cual resulta improcedente la imputación de responsabilidad patrimonial a las demandadas. De conformidad con las consideraciones precedentes el Ministerio Público solicita al H. Consejo de Estado confirmar el fallo recurrido conforme a lo expuesto en precedencia. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext 12056 3 Expediente 52317

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 0318-2014

Bogotá D. C., 18 de diciembre de 2014 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor: ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

Ref: Proceso 52317 (520012331000-2011-00023-01)

Acción Reparación Directa

Actor: Jesús Esteban España Rodríguez

Demandadas: Dirección de Impuestos y Aduana

Nacional DIAN – Compañía de Seguros La Previsora S.A. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1.- Jesús Esteban España Rodríguez demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A. por el error de la primera sobre la descripción del serial del bien para acreditar el origen del autobús con chasis bastidor No. KLBUR59TERP000351, pues en la Resolución No.9135 de 2000 no se consignó el número correcto del chasis, lo que llevó a que se objetara por la aseguradora la reclamación2 por siniestro por la destrucción del mencionado chasis (autobús) en incendio por acto terrorista3, objeción que se fundamentó en que la documentación aportada por el peticionario no coincidía con los documentos de la DIAN sobre antecedentes del citado chasis; demanda con la que pretende se le paguen los perjuicios materiales que le fueron causados, los que estimó en 730 millones de pesos

(Cfr. fls. 1 a 5 C.1). 1 Pues en el acto mencionado se consignaron como últimos dígitos 65 y no 35 como correspondía. 2 Conforme a la póliza especial AU 1006570 por actos terroristas 3 Hecho que tuvo ocurrencia el 27 de enero de 2009 en la vía que de pasto conduce a Tumaco. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext 12056 4 Expediente 52317 1.2. Oposiciones a la demanda 1.2.1. La DIAN manifestó que ni le constan ni están probados los hechos, que se atenía a lo que resultara probado. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues se trata de un asunto del ámbito particular por lo que se debió demandar ante la jurisdicción ordinaria a la aseguradora, ya que el acto administrativo de la DIAN mediante el cual efectuaba la donación de unas mercancías que habían pian sido aprehendidas, no vincula su responsabilidad frente a la destinación que a futuro se le dé a los bienes, que el demandante adquirió el bien de una empresa distinta de la que recibió la donación, y con los documentos que entregó la DIAN fue posible gestionar la matrícula, el otorgamiento de permiso para funcionar como bus de servicio público, la inclusión en una empresa legal de transporte y el otorgamiento de permiso para operación (Cfr. fls. 76 a 79 C.1). 1.2.2. La Previsora Compañía de Seguros dice que el acto de donación no estaba amparado por la Previsora, pues la cobertura era por daño por actos terroristas. Reconoce la reclamación del demandante, pero alega que el actor no ha demostrado que el daño estaba amparado por la Póliza AU 116570. Indicó que la DIAN manifestó que en su Resolución de donación 9135 no se relacionó el número de chasis objeto de reclamación. Alega que los perjuicios

reclamados se imputan a una presunta falla en el servicio de la DIAN al no enlistar en forma correcta el número del chasis que terminó adquiriendo el demandante. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad solidaria, validez de la objeción y pago hasta el límite de lo asegurado (Cfr. fls. 87 a 90 ss. C.1). 1.3. El fallo de primera instancia. El a quo denegó las pretensiones. Indicó que conforme a certificado de tradición el demandante acreditó la propiedad del vehículo automotor con chasis No. KLBUR59TERP000035. Señaló que se probó que el 27 de enero de 2009 el bus de servicio público fue incinerado por grupo al margen de la ley. Determinó que el daño alegado consiste en el no pago de la póliza por terrorismo. Sostiene que el chasis donado por la DIAN fue el adquirido por la sociedad Contienda S.A.. Concluyó que si bien no coincide el número del chasis consignado en la Resolución No. 9135 de 2000 de la DIAN con el del vehículo incinerado, tal error fue subsanado con el acta de inventario del 16 de septiembre de 1997 y con la posterior certificación de la DIAN del 19 de marzo de 2002 de que el mencionado chasis fue el donado mediante la Resolución 9135 de 2000. “También se debe decir que, los registros en tránsito se hicieron con fundamento en las improntas tomadas al chasis, tal situación no le impone responsabilidad a la entidad estatal demandada, por cuanto también era deber de los particulares que a través de una u otra forma de

negociación adquirieron el chasis, ya que en sana lógica todas las Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext 12056 5 Expediente 52317 personas deben guardar el debido cuidado frente a los actos propios regulados por el Derecho Civil” (Cfr. fl. 268 C.2) Indicó que la reclamación por el no pago del siniestro se debe efectuar a través de la acción contractual y no a través de la acción de reparación directa. Argumenta que en la demanda no se reclamó la responsabilidad contractual de la PREVISORA S.A. por el incumplimiento del contrato de seguro ante lo cual se abstuvo de efectuar pronunciamiento al respecto (Cfr. fls. 256 a 271 C.2). 1.4. Apeló el demandante (Cfr. fls. 272 a 276 C.2). Alega que el a quo no comprendió la situación fáctica pues el hecho dañoso no se soportó en el no pago de la póliza especial del Ministerio de Hacienda por la diferencia numérica en la identificación del chasis, ni gira en torno al contrato de seguro pues en tal caso la acción habría prescrito. Señala que el asunto se centra en la información suministrada por la DIAN a la Aseguradora, por cuanto la resolución de donación fue modificada con posterioridad. “De haber leído los hechos de manera completa y coherente abría (sic.) encontrado que se relata como mi representado compró un vehículo en legal forma, vehículo que luego fue incinerado. Que para reclamar el seguro se pidió una certificación a la DIAN y que la DIAN certificó

equivocadamente que el chasis no era legal. Es allí donde se incurre en la falla en el servicio. En el hecho simple, escueto y jamás explicado de que al interior de la DIAN, no sabemos con qué intención o por qué razón, se alteró una resolución con fundamento en la cual se hizo una donación, se introdujo un mal número y la consecuencia de introducir ese mal número fue que se certificó a LA PREVISORA s.a. que el chasis no era legal, cuando si lo era” (Cfr. fl. 272 C.2) […] “El problema no radica en que no se pagó el seguro, como lo supone sin ningún fundamento la Sala de Decisión, pues si esa fuera la razón claro que la acción sería la contractual. Pero cabe la acción contractual en el derecho de seguros cuando el no pago obedece a lo que se denomina la falta de una objeción seria fundada, que daría lugar bien a la acción ejecutiva o bien a la discusión de las razones de la objeción por la vía del proceso declarativo, bajo la jurisdicción civil ordinaria” (Cfr. fl. 273 C.2) […] “Pero, el cambio no lo produce al momento de la matrícula del vehículo, lo que abría (sic.) afectado su matrícula. El cambio se produce luego en Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext 12056 6 Expediente 52317 el archivo de la DIAN, SIN QUE NADIE PUEDA EXPLICAR EL POR

QUÉ DE LA ALTERACIÓN.

El error así generado surte sus efectos al momento en que, luego de producido el siniestro, se pide a la DIAN la certificación y ésta certifica

con base en la resolución fraudulenta o alterada.” (Cfr. fl. 274 C.2) […]

“SE INSISTE, LA OBJECION TIENE SU FUNDAMENTO EN UN

DOCUMENTO EMITIDO POR LA DIAN, A TITULO DE CERTIFICACIÓN,

CERTIFICACIÓN QUE CONTIENE UNA MENTIRA, PUES AFIRMA QUE

EL VEHÍCULO INCINERADO ES ILEGAL DEBIDO A QUE NO

COINCIDEN LOS NÚMEROS. SI LOS NÚMEROS NO COINCIDEN ES

PORQUE LA RESOLUCIÓN FUE OBJETO DE ALTERACIONES

FRAUDULENTAS Y CON BASE EN ELLAS SE HACE INCURRIR EN

ERROR A LA PREVISORA S.A..

Se equivoca también la Procuraduría cuando dice que la DIAN autorizó donación con los números errado. La donación estuvo correcta. Después de donados los vehículos, alguien al interior de la DIAN alteró la resolución de donación y allí se generó el daño y esa es la fuente del perjuicio para quien represento.” (Cfr. fls. 275 y 276 C.2) 1.5. La DIAN en su alegato expresó: “(…) mi representada en ningún momento certificó o dio información a la compañía aseguradora LA PREVISORA s.a., respecto del chasis No. KLBUR59TERP00035, tal y como esta esta misma sociedad lo asevera en la contestación de la demanda” […] (…) no obstante el error (…) mi representada no fue quien cedió la propiedad del vehículo al demandante, ni fue quien negó el pago de la póliza de seguro (…) […] (…) en aplicación del principio que consagra que nadie puede alegar su

propia culpa (…)” (Cfr. fl. 290 C.2)

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Caducidad de la acción El Código Contencioso Administrativo, en el numeral 8° del artículo 136, precisa el término para intentar la acción de reparación directa:

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext 12056 7 Expediente 52317 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa (…) o por cualquier otra causa” El inicio del cómputo del término de dos años debe contabilizarse desde el momento en que ocurrió el último hecho que evidenció el daño, pues se trata de una sucesión de hechos, a saber el posible error de la DIAN en la Resolución 9135 del 9 de noviembre de 2000; el ataque terrorista que llevó a la destrucción del automotor ocurrido el 27 de enero de 2009; la objeción de la aseguradora al reclamo elevado por el actor del 12 de abril de 2010 (Cfr. fl. 49 C.1), hecho que en concepto del Ministerio Público es el momento cuando se evidencia el daño cuya indemnización se reclama. El actor acudió a la conciliación prejudicial el 25 de octubre de 2010, trámite que culminó el 9 de diciembre de 2010, la demanda se presentó el 24 de enero de 2011 (primer folio sin numerar del C.1) lo que denota que acción se ejercitó en

dentro del plazo para demandar. 2.2. Problema Jurídico Por tratarse de apelante único, el estudio en esta instancia debe concentrase a lo argumentado al plantear la alzada: Tantum devollutum quantum appellatum. Consiste en determinar si la DIAN en la Resolución 9135 del 9 de noviembre de 2000 incurrió en un error en la identificación del chasis4, y si la citada entidad pública suministró a la compañía de seguros LA PREVISORA información equivocada con relación al mencionado bien y con base en la supuesta información errada de la DIAN la compañía de seguros objetó la reclamación realizada por el actor. La aparente irregularidad advertida por el apelante sobre la alteración de un número del acto de donación del chasis por parte de la DIAN sólo se ventiló en la apelación y contradice hechos de la demanda en la que se habla de error. Estudiada en detalle la demanda no se observa que se haya planteado la controversia sobre la autenticidad de tal documento. “6. LA PREVISORA S.A. en respuesta a dicha reclamación comunico (sic.) a mi poderdante que objeta integra y formalmente la reclamación bajo la afirmación de que “…la documentación aportada por el demandante no coincide con la documentación suministrada por la DIAN”, posición que se mantuvo invariable pese a los requerimientos posteriores de reconsideración. 4 acto mediante el cual la DIAN efectuó la donación de un chasis, el que fue adquirido posteriormente por el demandante. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext 12056

8 Expediente 52317

7. La no coincidencia aludida por la aseguradora, se refiere a que la DIAN, no certifico (sic.) QUE EL CHASIS klbur59ter00035 haya sido donado por este ente.

8. Dicha situación se debe a un error atribuible en su totalidad a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, ya que en la resolución No. 9135 del 2000 (…) se relaciona dicho chasis con una confusión en su penúltimo número (....)". (Cfr. fl. 2 C.1) 2.4.- Del caso concreto La parte actora estimó que el daño irrogado devino de una falla del servicio imputable a las demandadas, por lo anterior se ha de establecer si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la Administración por una falla en la prestación de los servicios a su cargo, en este caso relativos a la identificación del chasis por parte de la DIAN, entidad encargada de certificar el ingreso del chasis al país.

Las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, deben mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Al proceso se allegaron: -. Acta de decomiso del 16 de septiembre de 1997 en la que se relacionó el Chasís No. KLBUR59TERP00035 (Cfr. fl.21 C.1). -. Copia de la Resolución 9135 del 9 de noviembre de 2000, por medio de la

cual se revocó parcialmente la Resolución No. 5153 del 29 de junio de 2000 en cuanto se detectaron errores en los valores de los bienes a donar a la Red de Solidaridad, relacionado en el ítem 302 Chasis Bastidor . KLBUR59TERP00065 (Cfr. fls. 10 a 20 C.1). -. Oficio 306 DIAN del 19 de abril de 2002 mediante el cual la DIAN certifica a “Contienda S.A.” que entre otros el chasís No. KLBUR59TERP00035 fue decomisado a favor de la Nación mediante Resolución 0001 del 7 de enero de

2000. En el citado oficio se indica que los bienes relacionados fue donados mediante las Resoluciones No. 9135 del 09 de noviembre de 2000 y 1454 del 21 de febrero de 2001, advirtiendo “la presente certificación se da a solicitud del interesado para efectos de matrícula ante las autoridades de tránsito y transporte (Cfr. fl. 47 y 48 C.1).

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext 12056 9 Expediente 52317 -. Informe del 18 de febrero de 2009 mediante el cual Investigador de Laboratorio FPJ13 de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN - Policía Nacional –indica frente al chasís No. KLBUR59TERP00035 que el número de carrocería se encuentra original es decir que los guarismos son los mismos que acostumbra a estampar la casa fabricante. -. Oficio 014769 del 12 de abril de 2010 mediante el cual la Previsora objetó la

reclamación e indica la imposibilidad de reconsiderar la objeción “En la investigación soporte para la donación (…) suministrada por la DIAN no se encuentra relacionado el número de chasís correspondiente al vehículo del asunto (…)” (Cfr. fl. 49 y ss y 148 y ss C.1) -. oficio 32034 del 1° de diciembre de 2011 de la DIAN (Cfr. fl. 199 C.1) advierte frente a la confusión de los guarismos: “(…) cuando la DIAN aprehendió este bien lo ingresó a una almacenadora denominada Almaviva, la cual lo registro como KLBUR59TERP00065 pero no tomó las respectivas improntas como soporte de la descripción plasmada en el documento de ingreso a depósito (…) Al producirse la donación del chasís se expidió el acto correspondiente conservando la misma descripción contenida en el acta de decomiso (…)” La determinación definitiva de si se trata del mismo chasís donado por la DIAN consideramos puede tomarse de la documentación con la que se llevó a cabo la matrícula ante las autoridades de tránsito donde también deben estar las improntas correspondientes” Es oportuno destacar como antecedentes del caso sobre la identificación o numero serial del chasís que su registro se efectúa en diferentes oportunidades: i) en la declaración de importación, ii) cuando ingresa el bien al almacén general de depósito, iii) es decomisado, y iv) se dispone la entrega por donación por parte de la DIAN. Frente al supuesto error en el mencionado acto de la DIAN de donación debe indicarse de manera contundente que para efectos de la acreditación del

ingreso legal al país del tantas veces mencionado chasís no se probó por el actor el ingreso legal del chasís al país, pues no se allegó la carpeta de la documentación allegada para la matrícula del automotor y en particular la declaración de importación y las improntas del chasís. Por ello era imperioso acudir a la documentación con la que se llevó a cabo la matrícula ante las autoridades de tránsito en la que deben estar las improntas correspondientes, como se sugiere en la respuesta de la DIAN (Cfr. fl. 199 C.1). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext 12056 10 Expediente 52317 El demandante tampoco probó la modificación de la resolución de donación, sólo lo afirmó y la prueba dice lo contrario: que los documentos anexados con la demanda, entre ellos la resolución de donación y la certificación que obra a 47 son auténticos (Cfr. fl. 199 C.1). Así las cosas, el argumento de apelación no tiene fundamentos probatorios que le de vocación de prosperidad. Al margen, observa el Ministerio Público que el análisis conjunto del acervo probatorio indica que, como lo concluye el a quo, no procede imputar responsabilidad a la DIAN. La Resolución de donación puede tener un error, que parece fue subsanado con la certificación del folio 47 del cuaderno principal que debió ser el documento que facilitó la inscripción en el registro automotor. Es de advertir que el actor antes del pago del siniestro por parte de la aseguradora debía reclamar en principio al vendedor (obligación de

saneamiento5), y debía tener explicación en los documentos que permitieron la inscripción en el registro automotor, por lo que también se evidencia la culpa de la víctima que no fue diligente en la debida demostración de su derecho. Por otra parte, si el hoy demandante contaba con la posibilidad de allegar a la aseguradora otros soportes, como ya se dijo, los allegados para efectos de la matrícula del automotor en la oficina de tránsito, no resulta procedente achacar tajantemente a la DIAN la existencia de un error en la anotación efectuada y correspondiente al número de chasis. Tampoco se pueden desligar del perjuicio alegado por el demandante las acciones legales que tendría el actor como comprador del automotor frente al vendedor, quien conforme a tal negocio jurídico podría llegar a responder por la venta de un bien que pudo ser indebidamente matriculado, o que habiendo sido registrado en legal forma se limitó en este litigio a resaltar un supuesto error en el número del serial del chasis, cuando ni se determinó en forma clara tal error y el actor contaba con otros medios probatorios y mecanismos legales para esclarecer el asunto. 5 ARTICULO 1893. <OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO>. La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios. ARTICULO 1894. <EVICCIÓN DE LA COSA COMPRADA>. Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial. ARTICULO 1895. <SANEAMIENTO POR EVICCIÓN>. El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las

evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario. ARTICULO 1896. <INDIVISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE SANEAMIENTO>. La acción de saneamiento es indivisible. Puede, por consiguiente, intentarse insolidum contra cualquiera de los herederos del vendedor. Pero desde que a la obligación de amparar al comprador en la posesión, sucede la de indemnizarle en dinero, se divide la acción; y cada heredero es responsable solamente a prorrata de su cuota hereditaria. La misma regla se aplica a los vendedores que por un solo acto de venta hayan enajenado la cosa. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext 12056 11 Expediente 52317 En consecuencia para el Ministerio Público no se cuenta con pruebas suficientes para acreditar la actuación irregular de la administración, ante lo cual resulta improcedente la imputación de responsabilidad patrimonial a las demandadas. CONCLUSION De conformidad con las consideraciones precedentes el Ministerio Público solicita al H. Consejo de Estado confirmar el fallo recurrido conforme a lo expuesto en precedencia. Del Honorable Consejo de Estado, con todo respeto,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext 12056

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