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PGN - RESOLUCION - Excepción de ilegalidad al vulnerar normas constitucionales y legales e

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RESOLUCION - Excepción de ilegalidad al vulnerar normas constitucionales y legales e
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD ELECTORAL-Contra acto administrativo de elección de Concejales al haberse infringido normas dada la entrega extemporánea de formularios E-14 ACTOS ADMINISTRATIVOS-Son aplicables a estos principio de presunción de legalidad/ACTOS ADMINISTRATIVOS-Son válidos hasta tanto no se anulen por jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ……si bien respecto de los actos administrativos opera el principio de presunción de legalidad, según el cual ellos son válidos hasta tanto la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no los anule, también lo es que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 148 del CPACA, en los procesos que se adelanten ante esa jurisdicción el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, inaplicar con efectos inter-partes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución y la Ley ACTOS ADMINISTRATIVOS-Inaplicabilidad cuando vulneran Constitución Política o ley según sentencia del Consejo de Estado RESOLUCIÓN-Excepción de ilegalidad al vulnerar normas constitucionales y legales en que debía fundarse/PRUEBAS-Permiten inferir que mesas de votación no deben ser excluidas al no estar demostrada su entrega extemporánea Por tal razón, como el A Quo decretó la excepción de ilegalidad de la Resolución No. 014 del 6 de noviembre de 2015 por cuanto vulneró las normas constitucionales y legales en que debía fundarse, no cabe duda que los argumentos de la apelación se encuentran llamados al fracaso, toda vez que aplicar la excepción de ilegalidad más que una potestad es una obligación de los Jueces de la República, quienes al encontrar fundamentos para

su aplicación deben realizarlo aún de oficio. De allí que como los jueces oficiosamente deben, con efectos interpartes, inaplicar los efectos de un acto administrativo cuando encuentren que este vulnera las normas en que debía fundarse, fuerza concluir que en tal evento los jueces no vulneran el debido proceso, la presunción de legalidad ni la congruencia de la sentencia. Además de lo anterior esta Procuraduría Delegada considera de manera similar al A Quo, en el sentido de concluir que las mesas 1 a la 31 de la zona 1, puesto 1, Institución Educativa Julio Cesar Turbay, no deben ser excluidas pues ellas no fueron entregadas extemporáneamente…… …… Conforme quedó establecido es claro que una vez terminado el escrutinio de mesa, el Presidente del jurado antes de las 11:00 PM del día de la votación correspondiente, entregará las actas y documentos electorales a los Registradores del Estado Civil o a los Delegados de estos cuando se trate de cabeceras municipales, como en el sub lite aconteció. Es decir, los documentos electorales los entregan los jurados de votación a los Registradores del Estado Civil o a sus Delegados, caso en el cual se diligencia un formulario que es el E-17 en el cual se consigna el recibo de documentos electorales entregados por los jurados de votación. Estos documentos obran de folios 201 al 208; de ellos no puede establecerse que hayan sido entregados con posterioridad a las 11:00 PM, pues unos no tiene hora de entrega y los otros aparecen con horas como las 7:00 y 8:00 PM, por tal razón no cabe duda que el

actuar del Tribunal de Bolívar fue en derecho.

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ciertamente, al darse cuenta que una decisión administrativa no demandada dentro del plenario fuera expedida en contravención a las normas en que debía fundarse, lo propio era proceder como se hizo, es decir, de oficio declarar la excepción de ilegalidad de la misma y tener en cuenta los votos depositados en las mesas que supuestamente habían sido entregadas de manera extemporánea por los jurados de votación. Por tal motivo, estos argumentos de la apelación deben ser denegados. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-Características de su agotamiento en debida forma según jurisprudencia del Consejo de Estado REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-Fue agotado en debida forma …..Por tal motivo, en atención a la concurrencia entre las irregularidades puestas en conocimiento de las autoridades administrativas electorales que coinciden con las puestas en conocimiento en el medio de control de nulidad electoral, no cabe duda, como lo estableció el A Quo, que el requisito de procedibilidad fue agotado en debida forma y por ende, se podía, como se hizo, proceder a pronunciarse de fondo sobre las irregularidades alegadas. NULIDAD DE ELECCIÓN DE CONCEJAL-Su declaratoria por falsedad sólo procede si es de tal magnitud que altera el resultado de la elección ….En el sub lite debe hacerse precisión que la falsedad que se alegó por parte del

demandante es la ideológica en atención a que ella se fundamenta en la falta de correspondencia entre el E-14 y los E-24, donde lo que se debe determinar es que existan alteraciones de los resultados electorales sin justificación alguna y que ella sea de magnitud tal que altere el resultado de la elección, como sucedió, máxime si no se evidencia en el plenario los “posibles errores en los E-14”. Ciertamente, las diferencias entre la votación computada al demandado en el E-14 y las totalizadas y registradas en el E-24, que fueron constatadas por el A Quo y que no fueron desvirtuadas por el apelante, varían el resultado de la elección en atención a que restando los votos adicionados injustificadamente al ciudadano…… identificado con el No. 15 en la lista avalado por el Partido Alianza Verde, hace que éste pase a ocupar la segunda mayor votación de esa agrupación política y no la primera como erróneamente se había señalado. Ciertamente, la mayor votación luego del ejercicio aritmético corresponde al señor….. con 549 sufragios, en tanto que la del demandado es de 545; luego descontados los cinco (5) votos computados demás y sin justificación al ciudadano….. por ende pasa a ocupar el segundo renglón de su lista. Por tal motivo, como la irregularidad encontrada en esta demanda tiene la identidad suficiente para cambiar el resultado de la elección, debe proceder la confirmación del fallo apelado que a ello apunta. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser confirmado al haber decretado nulidad de la elección de Concejal Municipal del Carmen de Bolivar

Conforme a lo anteriormente expuesto, se itera, no puede menos que solicitarse la confirmación del fallo apelado, pues, se repite, las diferencias encontradas en los votos consignados en los Formularios E-14 y los E-24, tienen la virtualidad de mutar el resultado de la elección en favor del demandante.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Consecuente con lo examinado esta Agencia del Ministerio Público respetuosamente le solicita a la H. Sección que confirme la sentencia del 08 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar-Sala de Decisión No. 03en cuanto decretó la nulidad del acto de elección del señor……. como Concejal municipal de El Carmen de Bolívar-Bolívar para el periodo constitucional 2016-2019 y declaró la elección de….., así como respecto de la aplicación de la excepción de ilegalidad de la resolución No. 014 del 6 de noviembre de 2015, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de El Carmen de Bolívar, dado a que ella, tal como lo indicó el A Quo, se encuentra en contraposición a lo normado en el artículo 144 del Código Electoral, esto es, las mesas allí indicadas, no fueron entregadas extemporáneamente como erróneamente se había entendido.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Febrero 07 de 2017 Concepto No. 0018 Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio

H. Magistrado ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: 8

Proceso número: 13001233300020160003401

Radicado interno: 2016-0034.

Actor: Ramiro Rafael Ortega Buelvas y otro.

Demandado: Pedro Rafael Torres Ochoa.

Asunto: Apelación de la sentencia del 08 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Bolívar, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor Pedro Rafael Torres Ochoa como Concejal del municipio de El Carmen de Bolívar-Bolívar para el periodo 2016-2019.

Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión en esta instancia según lo dispuesto mediante proveído del 20 de enero de 2017. Por ello presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.

IAntecedentes  Las demandas y sus pretensiones Demanda presentada por Jorge Eliécer Sanabria Rivera El ciudadano Sanabria Rivera actuando en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de elección de Pedro Rafael Torres Ochoa como Concejal del municipio de El Carmen de BolívarBolívar para el periodo constitucional 2016-2019. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: «1. Declarar la nulidad del acto administrativo de elección del señor PEDRO RAFAEL TORRES OCHOA como CONCEJAL del Municipio de EL CARMEN DE BOLIVAR, periodo 2016-2019, y que se encuentra contenido en el formulario EPROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 26 CON del 4 de diciembre de 2015 expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar. Así como la nulidad de los actos administrativos que resolvieron las reclamaciones sobre las irregularidades en los escrutinios contenidas en: i) Auto de trámite No. 007 emitido por la Comisión Escrutadora Auxiliarde la Zona 99, leído en audiencia; ii) Resolución No. 015 del 6 de noviembre de 2015 expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de El Carmen de Bolívar; iii) Resolución No. 025 del 7 de noviembre de 2015 expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de El Carmen de Bolívar; y iv) Resolución No. 010 del 13 de noviembre de 2015 expedida por la Comisión Escrutadora del Departamento de Bolívar.» Hechos de la demanda Señala el demandante que el pasado 25 de octubre de 2015 se realizó elección de Concejo municipal en el ente territorial de El Carmen de Bolívar-Bolívar, donde

una vez finalizada la jornada electoral se procedió a escrutar la Zona 99corregimento de Verdúm de ese municipio. Precisó que allí, al realizar la lectura del formulario E-14, al demandado se le contabilizó un (1) voto (candidato al concejo No. 15 del Partido Verde) y, una vez efectuado el reconteo pertinente se confirmó dicha cifra. No obstante, en el momento de realizar la digitación correspondiente en el formulario E-24 se le computaron siete (7) votos, es decir, seis (6) de más a los que le correspondían. Recalcó el actor que él hizo la reclamación respectiva ante la Comisión Auxiliar de la Zona 99, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante auto de trámite No. 007 del 29 de octubre de 2015. Afirmó que contra tal decisión interpuso recurso de apelación, la cual no fue resuelta por la Comisión Escrutadora municipal del Carmen de Bolívar, pues dada la discrepancia de sus miembros, mediante Resolución No. 015 de 2015, ordenó enviar la actuación a la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, quien tampoco desató el recurso de alzada, pues la comisión Escrutadora Municipal ya había procedido a declarar la elección correspondiente. Así mismo señaló el actor que en la Mesa 31 del puesto de votación Julio Cesar Turbay al mismo candidato en el formulario E-14 le aparecen dos (2) votos y en el E-24 se le computaron ocho (8), es decir, se le adicionaron seis (6) a los que legalmente le correspondían. Finalmente adujo que en la Mesa 6 del puesto de Votación Inemen, al mismo

candidato en el E-14 le aparecen dos (2) votos y en el E-24 se le computaron seis (6), por lo cual señala que se le adicionaron cuatro (4). Ante estas irregularidades adujo que también presentó reclamaciones, las cuales fueron remitidas en última instancia a la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, quien no resolvió el recurso de apelación por cuanto ya se había declarado la elección por parte de la Comisión Escrutadora Municipal de El Carmen de Bolívar-Bolívar.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes:  Los artículos 137 y 275-3 del CPACA. Destaca el demandante que el acto de elección se encuentra viciado de nulidad, toda vez que existen diferencias injustificadas en los E-14 y E-24 en los cuales se le computaron votos de más al candidato del partido verde, señor Pedro Rafael Torres Ochoa, los cuales, al serle computados varían el resultado de la elección. Adicionalmente recalca que la Comisión Escrutadora municipal de El Carmen de Bolívar-Bolívar vulneró el debido proceso, toda vez que procedió a declarar la elección de los concejales de esa territorialidad, pese a estar surtiéndose una apelación ante la respectiva Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar. Demanda presentada por Ramiro Rafael Ortega Buelvas

El ciudadano de la referencia actuando en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de elección de Pedro Rafael Torres Ochoa como Concejal del municipio de El Carmen de BolívarBolívar para el periodo constitucional 2016-2019. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: «1. Declarar la nulidad del acto administrativo de elección de LOS CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLIVAR, periodo 20162019, contenido en el formulario E-26 CON del 07 de noviembre de 2015; así como de la Resolución 010 del 13 de noviembre de 2015 a través de la cual la Comisión Departamental de Bolívar ratificó la elección. Y como consecuencia de lo anterior se realice un nuevo escrutinio de la Corporación Concejo Municipal de El Carmen de Bolívar, periodo 2016-2019, con exclusión de las mesas 002, 003, 004, 005, 006, 007, 009, 0010, 0011, 0012, 0013, 0014, 0015, 0016, 0017, 0018, 0019, 0020, 0021, 0022, 0023, 0024, 0025, 0026, 0027, 0028, 0029, 0030, y 0031 de la Zona 1, puesto 1 del Carmen de Bolívar, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución No. 014 del seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015) proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de El Carmen de Bolívar. (…).» Hechos de la demanda

Señala el demandante que el 25 de octubre de 2015 se realizó elección de Concejo municipal en el ente territorial de El Carmen de Bolívar-Bolívar, en la cual él participó como candidato a esa corporación avalado por el Partido Cambio Radical-tarjeta electoral No. 3. Precisó que el Presidente de la mesa de votación de la zona 1, puesto 1 de El Carmen de Bolívar-Bolívar, entregó el formulario E-14 claveros (sic) de manera

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co extemporánea, en contraposición de lo preceptuado en el artículo 144 del Decreto 2241 de 1986. Recalcó el actor que durante el escrutinio adelantado por la Comisión Escrutadora Auxiliar Zona 1, el candidato Omar Frieri Leyva presentó reclamación para que se excluyeran los votos entregados de manera extemporánea, correspondientes a las mesas 01 a la 031 de la zona 1, puesto 1 de El Carmen de Bolívar-Bolívar, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución 003 de 2015. Ante lo anterior señaló que el citado candidato interpuso recurso de apelación que fue resuelto favorablemente mediante la Resolución No. 014 de 2015 proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de El Carmen de Bolívar-Bolívar, la cual revocó la resolución apelada y ordenó la exclusión de todas las mesas denunciadas,

excepto la 01 y la 08. Pese a lo anterior, la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar a través de la Resolución No. 009 de 2015 convalidó el acto de elección, sin que se realizaran las exclusiones ordenadas.  Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes:  Los artículos 29 y 209 de la Carta Política.  El artículo 134 del CPACA.  Los artículos 144 y 192-7 del Decreto 2241 de 1986. Destaca el demandante que el acto de elección se encuentra viciado de nulidad, toda vez que se infringieron las normas en que debía fundarse dada la entrega extemporánea de los formularios E-14 a los claveros de las mesas de votación Nos. 01 a la 031 de la zona 1, puesto 1, por lo cual dichos votos no podían sumarse sino ser excluidos. Adicionalmente recalca que mediante Resolución No. 014 de 2015 la Comisión Escrutadora Municipal de El Carmen de Bolívar-Bolívar, ordenó que las referidas mesas fueran excluidas del escrutinio pero ello no fue observado por aquella ni por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar. Acumulación de procesos. Mediante auto del 08 de junio de 2016, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Bolívar dispuso la acumulación de los procesos previamente referidos.  Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar-Sala de Decisión No. 003en sentencia del 08 de noviembre de 2016, dispuso declarar la nulidad del acto de

elección del señor Pedro Rafael Torres Ochoa como Concejal Municipal de El Carmen de Bolívar-Bolívar para el periodo 2016-2019 y denegar las pretensiones

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de la demanda incoada por el ciudadano Ramiro Rafael Ortega Buelvas, entre otras disposiciones. Señaló la Corporación que en la demanda que originó el proceso No. 000-201600034-00 se agotó el requisito de procedibilidad frente a las irregularidades que allí se alegan, esto es, diferencias entre los E-14 y E-24 en la zona 99corregimiento de Verdúm, mesas 1 y 31 del puesto de votación Julio Cesar Turbay y la Mesa 6 del Puesto Inemen del municipio de El Carmen de Bolívar-Bolívar, por lo cual declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de este requisito. Por otra parte concluyó que no le asiste razón al demandante Ramiro Rafael Ortega Vuelbas, en la medida que la extemporaneidad en la entrega de los pliegos electorales no se comprueba de los E-20 como lo pretende el actor, sino con el E17. Además, dentro del proceso no se probó que los pliegos electorales se hubieren entregado con posterioridad a las 11 PM, dado que estos debían ser entregados a los Registradores del Estado Civil o sus Delegados y no así a los claveros como lo pretende hacer creer el impugnante.

Por lo anterior declara el Tribunal la excepción de ilegalidad de la Resolución No. 014 del 6 de noviembre de 2015 proferida por la Comisión Escrutadora municipal de El Carmen de Bolívar-Bolívar, mediante la cual se excluyeron algunas mesas de votación dado a que se profirió en contravía a lo dispuesto en el artículo 144 del Código Electoral. En relación con la demanda presentada por Jorge Eliécer Sanabria encontró demostrado que se encontraron inconsistencias en la votación del candidato al Concejo municipal de El Carmen de Bolívar-Bolívar por el partido Alianza Verde, señor Pedro Rafael Torres pues se le adicionaron indebidamente cinco (5) votos, cuatro (4) en la Mesa 1 de la zona 099-corregimiento de Verdúm y un (1) voto en la mesa 6 zona 002 del puesto de votación de la Institución Educativa Edmundo Mendoza-INEMEN, adición de votos que no se encuentra justificada. Adujo que la falsedad acreditada dentro del proceso, sí modifica el resultado de la elección de los Concejales del municipio de El Carmen de Bolívar-Bolívar para el periodo 2016-2019, pero únicamente respecto del Partido Alianza Verde, el primer lugar de la lista lo ocuparía Jorge Eliécer Sanabria con 549, ya que el candidato Pedro Rafael Torres Ochoa, una vez descontados los cinco (5) votos apócrifos, queda con una votación total de 545 votos. Finalmente indica que no es necesario realizar nuevos escrutinios al contar en el plenario con elementos suficientes para hacerlo en la sentencia, por lo cual procede a declarar la elección de Jorge Eliécer Sanabria Rivera.

 Apelación de la sentencia de primera instancia Por parte del demandante Ramiro Rafael Ortega Buelvas El demandante de la referencia por conducto de mandatario judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia para que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda por él incoada.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Indicó que mediante la Resolución No. 014 de 2015 se definió el recurso de apelación sobre la exclusión de algunas mesas de votación en el proceso electoral de El Carmen de Bolívar-Bolívar, el cual debió ser tenido en cuenta en la sentencia y por ende no darle validez a los votos allí depositados, realizar lo contrario es vulnerar la presunción de legalidad del acto, la congruencia de la sentencia, el sistema rogado, la vulneración al debido proceso, además de existir falta de competencia del A Quo para resolver sobre la legalidad de tal acto. Recalca que la Resolución No. 014 de 2014 no fue cuestionada vía jurisdiccional, por lo tanto goza de presunción de legalidad y por ello no podía ser desconocida, razón por la cual se debió proceder a excluir los votos contenidos en las mesas citadas en el referido acto administrativo por ser entregados de manera extemporánea. Por parte del demandado Pedro Rafael Torres Ochoa Este ciudadano por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de

apelación contra el fallo de instancia para que sea revocado y en su lugar se denieguen las pretensiones de las demandas, afirmando que hubo una indebida valoración de la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. Aduce así mismo que la reclamación presentada por la apoderada del demandante Jorge Eliécer Sanabria se apoya en un error aritmético al considerar que se sumaron los votos consignados en dicha acta (sic), por lo tanto concluye que esas razones son distintas a las planteadas en la demanda y debe declararse estructurada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. Adicionalmente precisó que el fallo incurre en apreciación equivocada de las pruebas, dado que no se valoró correctamente el escrito de reclamación presentado por la apoderada del demandante el 29 de octubre de 2015, ya que al carecer de los requisitos formales debió ser rechazado. Concluye que el debate no recayó sobre contradicciones entre los formularios electorales, sino en el rechazo de una reclamación por falta de requisitos. Dijo que no existe prueba que determine que los votos fueron efectivamente computados en favor de determinado candidato, ni mucho menos de que se haya alterado la verdad, pues pudieron existir errores en los E-14 que fueron corregidos en los E-24 y E-26.  Admisión de los recursos Mediante auto del 20 de enero del corriente año fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de Ramiro Rafael Ortega Buelvas (demandante) y Pedro Rafael Torres Ochoa (demandado) contra la sentencia del 08 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de

Bolívar-Sala de Decisión No. 3-.

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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.

En el caso en estudio nos referiremos a los argumentos expuestos en cada uno de los recursos, así: Apelación de Ramiro Rafael Ortega Buelvas Este recurrente indicó que mediante la Resolución No. 014 de 2015 se definió el recurso de apelación sobre la exclusión de algunas mesas de votación en el proceso electoral de El Carmen de Bolívar-Bolívar, el cual debió ser tenido en cuenta en la sentencia y no darle validez a los votos allí depositados. Precisó que realizar lo contrario es vulnerar la presunción de legalidad del acto, la congruencia de la sentencia, el sistema rogado, la vulneración al debido proceso, además de existir falta de competencia del A Quo para resolver sobre la legalidad de tal acto. El Tribunal de Instancia, por su parte, declaró la excepción de ilegalidad de la Resolución No. 014 del 6 de noviembre de 2015 proferida por la Comisión Escrutadora municipal de El Carmen de Bolívar-Bolívar, mediante la cual se

excluyeron algunas mesas de votación dado a que ella se profirió en contravía a lo dispuesto en el artículo 144 del Código Electoral. Por lo tanto el fallo apelado le dio plena validez a los votos registrados en las mesas 1 a la 31 de la zona 01, puesto 01, Institución Educativa Julio Cesar Turbay y negó las pretensiones del demandante en el sentido de ordenar la exclusión de los votos señalados. Sobre el particular, preciso es señalar que si bien respecto de los actos administrativos opera el principio de presunción de legalidad, según el cual ellos son válidos hasta tanto la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no los anule, también lo es que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 148 del CPACA, en los procesos que se adelanten ante esa jurisdicción el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, inaplicar con efectos inter-partes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución y la Ley. Es decir, la excepción de ilegalidad o control por vía de excepción es la alteración de la regla general, caso en el cual, el control se hace únicamente para efectos de garantizar la supremacía normativa, y, en todo caso, este nunca reemplaza al control de legalidad correspondiente, consecuencia de ello es que el acto sigue existiendo dado a que solamente ha sido inaplicado en un caso concreto. Sobre el particular ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: «La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte, y por ello podrá

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co proferirse aun cuando el acto inaplicado no hubiese sido demandado en el proceso que debe resolverse. Un acto administrativo vulnera la Constitución Política o la ley y por tanto habrá de inaplicarse, cuando este incurso en: (i) falta de competencia, (ii) expedición irregular, (iii) infracción de las normas en que debía fundarse, (iv) desviación de poder y/o (v) falsa motivación1.» Por tal razón, como el A Quo decretó la excepción de ilegalidad de la Resolución No. 014 del 6 de noviembre de 2015 por cuanto vulneró las normas constitucionales y legales en que debía fundarse, no cabe duda que los argumentos de la apelación se encuentran llamados al fracaso, toda vez que aplicar la excepción de ilegalidad más que una potestad es una obligación de los Jueces de la República, quienes al encontrar fundamentos para su aplicación deben realizarlo aún de oficio. De allí que como los jueces oficiosamente deben, con efectos interpartes, inaplicar los efectos de un acto administrativo cuando encuentren que este vulnera las normas en que debía fundarse, fuerza concluir que en tal evento los jueces no vulneran el debido proceso, la presunción de legalidad ni la congruencia de la sentencia. Además de lo anterior esta Procuraduría Delegada considera de manera similar al A Quo, en el sentido de concluir que las mesas 1 a la 31 de la zona 1, puesto 1,

Institución Educativa Julio Cesar Turbay, no deben ser excluidas pues ellas no fueron entregadas extemporáneamente. Señala el artículo 144 del Código Electoral: «ARTICULO 144. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo con indicación del día y la hora de entrega, así: En las cabeceras municipales, a los Registradores del Estado Civil o a los delegados de estos, y en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil. Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, serán conducidos por el delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada. Y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado. Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre la violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren entregados después de la hora mencionada ,no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciara a la autoridad competente para que imponga la sanción a que haya lugar.» 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero

ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Fallo de julio catorce (14) de dos mil dieciséis (2016). Expediente Acumulado N° 11001-03-28-000-2014-00099-00 Actor: Heriberto Arrechea Banguera y otros.

Demandado: Moisés Orozco Vicuña - representante a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Confor

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