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PGN - RESOLUCION - Expedida por alcalde municipal es el acto que reconoce exoneración en p

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RESOLUCION - Expedida por alcalde municipal es el acto que reconoce exoneración en p
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que exoneró del pago de impuesto predial unificado a sociedad con ánimo de lucro ALCALDE MUNICIPAL-Exoneró de pago de impuesto predial a sociedad al encontrar justificada aplicación del literal h del art 1 del acuerdo 106 de 2.003 EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA-Por no individualización de acto administrativo y ausencia de legitimación en la causa por activa/EXCEPCIONESNo se encuentran probadas en proceso/ACTO ADMINISTRATIVO-Según recurrente COMFIS creó situación jurídica a sociedad al concederse exención ….Insiste la recurrente en la excepción de inepta demanda por no individualización del acto administrativo y en la ausencia de legitimación en la causa por activa, con fundamento en que el Acta COMFIS 026 de 2007, es el acto administrativo que creó una situación jurídica a CENCOSUD por ser el que realmente concedió la exención del impuesto predial; razón por la cual considera que ese ese acto el que debió ser demandado y, por tanto, es el COMFIS quien está legitimado para demandar su acto. Considera la Procuraduría Delegada que estas excepciones no están probadas por cuanto en el acta el COMFIS consigna el estudio realizado por el Comité a varias solicitudes de exoneración, a su documentación y a la aprobación de la vigencia de las exenciones. ACUERDO MUNICIPAL-El COMFIS fundamentó decisión aprobatoria por unanimidad en cumplimiento de requisitos establecidos en este El Alcalde, expidió la Resolución DAM 1635 de 28 de diciembre de 2007 por la cual

reconoció a la sociedad demandada la exoneración del impuesto predial, teniendo en consideración, entre otras, que el COMFIS aprobó la petición y que el Acuerdo 106 de 30 de diciembre de 2003 estableció la posibilidad de exoneración a un inmueble cuyo propietario reúna los requisitos allí previstos: (i) que el inmueble sea de propiedad del peticionario y (ii) que presente una solicitud ante la Junta Municipal de Hacienda (hoy COMFIS) anexando el certificado de existencia y representación legal y el certificado de tradición del inmueble actualizado. Así las cosas, la solicitud debía presentarse ante el COMFIS, como se hizo, quien realizó el estudio previo a la expedición de la resolución que reconoce la exoneración, expedida por el Alcalde Municipal. Por lo tanto, no es de recibo la afirmación de la sociedad demandada consistente en que el acto administrativo que le reconoció la exoneración fue el acta en la que el COMFIS documenta la reunión en la que examinaron varias exoneraciones, su documentación y la vigencia de la exención. Luego, el acto que reconoce la exoneración es la Resolución DAM 1635 de 28 de diciembre de 2007, expedida por el Alcalde Municipal. Así las cosas, éste es el acto demandado correctamente identificado e individualizado en la demanda y es el alcalde del municipio el legitimado para demandar su acto. RESOLUCIÓN-Expedida por alcalde municipal es el acto que reconoce exoneración en pago de impuesto predial/LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Por parte de alcalde municipal para demandar su acto Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 N° 1580 Piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 22380 2 ….El Alcalde, expidió la Resolución DAM 1635 de 28 de diciembre de 2007 por la cual reconoció a la sociedad demandada la exoneración del impuesto predial, teniendo en consideración, entre otras, que el COMFIS aprobó la petición y que el Acuerdo 106 de 30 de diciembre de 2003 estableció la posibilidad de exoneración a un inmueble cuyo propietario reúna los requisitos allí previstos: (i) que el inmueble sea de propiedad del peticionario y (ii) que presente una solicitud ante la Junta Municipal de Hacienda (hoy COMFIS) anexando el certificado de existencia y representación legal y el certificado de tradición del inmueble actualizado. Así las cosas, la solicitud debía presentarse ante el COMFIS, como se hizo, quien realizó el estudio previo a la expedición de la resolución que reconoce la exoneración, expedida por el Alcalde Municipal. Por lo tanto, no es de recibo la afirmación de la sociedad demandada consistente en que el acto administrativo que le reconoció la exoneración fue el acta en la que el COMFIS documenta la reunión en la que examinaron varias exoneraciones, su documentación y la vigencia de la exención. Luego, el acto que reconoce la exoneración es la Resolución DAM 1635 de 28 de diciembre de 2007, expedida por el Alcalde Municipal. Así las cosas, éste es el acto demandado correctamente identificado e individualizado en la demanda y es el alcalde del municipio el legitimado para demandar su acto.

IMPUESTO PREDIAL-Uno de los factores para exoneración de su pago en sub lite es demostrarse propiedad de predio por sociedad/IMPUESTO PREDIALSolicitante de exoneración de su pago no puede tener dentro de su objeto social actividad con ánimo de lucro/SENTENCIA-Objeto de apelación no desconoció principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica ….En cuanto a la violación, por parte del fallador de primera instancia, del principio de congruencia por considerar la sociedad demandada que en la demanda no se expone la violación del parágrafo 2° del artículo 1° del Acuerdo 106 de 2003, a la cual se refirió el Tribunal, para el Ministerio Público no es de recibo por cuanto el parágrafo 2° contempla que para tener derecho a la exoneración se debe demostrar ser propietario del predio…. …… Por lo tanto, la demanda si se refirió a la infracción del parágrafo 2° del artículo 1° del Acuerdo 106 de 30 de diciembre de 2003….. ….. Es decir que la concesión de la exoneración está condicionada a encuadrar en algunos de los literales del artículo primero, pero además, deberán cumplir las exigencias consignadas en sus parágrafos primero y segundo. Es decir que quien solicita la exoneración no tenga como objeto social actividad que signifique ánimo de lucro y que demuestre ser el propietario del predio. Exigencias éstas, que no cumple la sociedad exonerada y cuyo incumplimiento no ha sido desvirtuado por la recurrente. Así las cosas, procede confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución DAM 1635 de 28 de diciembre de 2007, por violar los referidos párrafos

del artículo 1° del Acuerdo 106 de 30 de diciembre de 2003. Por lo anterior, mal podría predicarse que la sentencia apelada rompe los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, o que desconoce un derecho adquirido, cuando anula una actuación administrativa ilegal. Por lo expuesto, la Procuraduría Sexta Delegada solicita a la Honorable Sala confirmar la sentencia de primera instancia. Expediente 22380 3 Concepto 119 2016-254656 Bogotá, D.C., 1 de agosto de 2016 Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Referencia: 76001233100020080051001

Radicado: 22380

Asunto: IMPUESTO PREDIAL Actor : MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA - VALLE De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión dentro del trámite de la segunda instancia.

ANTECEDENTES

1.- Mediante Resolución DAM 1635 de 28 de diciembre de 2007, el Alcalde Municipal de Buga, resolvió la solicitud de exoneración del impuesto predial, reconociendo en su artículo primero la exoneración del impuesto predial al local comercial donde funciona actualmente la sociedad GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. CARREFOUR, por el término de diez (10) años. 2.- La anterior exoneración tuvo como sustento el Acuerdo Municipal 106 de 30 de diciembre de 2003 “por medio del cual se exoneran del impuesto predial unos inmuebles”, el cual en su artículo primero parágrafo primero establece que ninguna de las personas jurídicas, entidades u otro similar contemplado en este artículo podrá tener como objeto social, actividad alguna que signifique ánimo de lucro y, en el parágrafo segundo, dispuso que estas instituciones deben demostrar ser propietarias del predio. La sociedad CARREFOUR no acreditaba las condiciones para tener derecho a la exoneración del impuesto predial, pues su objeto social es con ánimo lucrativo; además, no es propietaria de uno de los lotes donde se edificó el local comercial. 3.- De conformidad con el artículo 69 y siguientes del C.C.A., el municipio de Guadalajara de Buga, procedió a notificar a la sociedad CARREFOUR, su decisión de revocar el acto administrativo con el consentimiento expreso y escrito de su Expediente 22380 4 representante legal, pero la sociedad no accedió a esta petición de conformidad con el oficio SH 04-03222. 4.- El municipio de Guadalajara de Buga, se cree lesionado en su derecho a

percibir el impuesto predial unificado, puesto que con la expedición de la Resolución DAM 1635 de 28 de diciembre de 2007, se violó el Acuerdo 106 de 30 de diciembre de 2003, pues es evidente que la sociedad GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. CARREFOUR beneficiada con la exoneración tiene ánimo de lucro, encontrándose una clara violación al artículo 69 del C.C.A. Por tal razón, procede el municipio de Guadalajara de Buga a interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) contra la Resolución DAM 1635 de 28 de diciembre de 2007, para que se declare su nulidad y se restablezca el derecho a favor del municipio, ordenando a Carrefour la cancelación del impuesto predial unificado, a partir del mes de enero de 2008. Invoca también, como normas violadas, los artículos 29, 317, 333, 334, 338 y 345 de la Constitución Política; 71 y s.s. de la Ley 136 de 1994; 69 y s.s., 136 numeral 7 del C.C.A., y la Ley 388 de 1997. 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “C”, en Descongestión, mediante sentencia de 29 de mayo de 2015, declaró la nulidad de la Resolución DAM 1635 de 28 de diciembre de 2007 y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que el municipio puede cobrar el impuesto predial del inmueble, con folio de matrícula inmobiliaria 373-92661, desde enero de 2008. Esta decisión obedeció a las siguientes consideraciones:

5.1.- EXCEPCIONES. .- En los términos de la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta, la Sala definirá si el Acta 026 de 2007 es pasible de control de legalidad y no lo es la Resolución DAM 1635 de 28 de diciembre de 2007, en la medida en que según CARREFOUR ésta última carece de fuerza suficiente para crear una situación jurídica particular, por tratarse de un acto simplemente declarativo. Para el caso particular en el Acuerdo 106 de 30 de diciembre de 2003, en el parágrafo del artículo 2°, se dispuso que en cada caso el Comité Municipal de Política Fiscal – COMFIS, examinara la petición de exoneración del impuesto, la documentación y aprobará la vigencia de la exención, mediante resolución motivada. En el Acta de sesión del Comité celebrada el 26 de diciembre de 2007, la petición de exoneración fue materia de estudio y se aplicó en beneficio de la demandada la causal prevista en el literal h) del artículo 1° del Acuerdo en cita; se procedió a confrontar los requisitos exigidos para el efecto y recibió aprobación por unanimidad, teniendo en cuenta el cumplimiento de las exigencias señaladas en el Acuerdo 106 de 2003. Por su parte la Resolución DAM 1635 de 2007, reconoció una exoneración de impuesto predial, de cuyo texto se extrae que para el Acuerdo 106 de 2003, constituye requisito sine qua non, en el reconocimiento de la exención, la Expediente 22380 5 expedición de la aprobación por el COMFIS, por cuanto en ese acto pueden

especificarse y concretarse las condiciones legales de la misma. Para la sala, es la Resolución DAM 1635 de 2007 la que particulariza el predio, determina el entorno del beneficio, establece exigencias particulares para su continuidad; es decir, es el acto que concreta y materializa la decisión que toma el Comité. No se trata de la presencia de un acto administrativo complejo, para que se deba demandar el acta de sesión del Comité del 26 de diciembre de 2007, por cuanto no se cumplen los presupuestos de que en su formación concurran voluntades de varias autoridades de la administración, no están caracterizadas por la misma unidad de contenido. Mientras el acta refleja los puntos atinentes a una discusión interna del Comité, verifica requisitos y los declara cumplidos para aprobar la exoneración, la Resolución DAM 1635 de 2007 la reconoce en los términos definidos en el Acuerdo 106 de 2003. Cuando el Comité determinó aprobar la solicitud de exoneración, no se configuró el beneficio, esa circunstancia no puede entenderse como creadora de derechos, es apenas un acto preparatorio, éste solo se consolidó hasta el momento en que la Administración emitió la resolución que lo particularizó y estableció las condiciones legales para que se haga efectiva, conforme con lo estipulado en el propio acuerdo, dispositiva que constituye el derecho aplicable e integra el contenido material de la normativa que rige para el municipio de Guadalajara Buga en materia de exoneración del impuesto predial. Entonces, el acto demandable es la Resolución 1635 de 28 de diciembre de 2007. .- En cuanto a la excepción de “Falta de legitimación material en la causa”, basta

detenerse en el contenido de la resolución para observar que el Alcalde Municipal obró para expedirla, en uso de sus facultades legales y como representante legal del COMFIS. De ello, deviene la legitimación por activa y, en consecuencia, no prospera la excepción. .- Respecto de la caducidad de la acción, en los términos del numeral 7 del artículo 136 del C.C.A., cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de su expedición. La Resolución DAM 1635 se expidió el 28 de diciembre de 2007 y la demanda se instauró el 13 de junio de 2008, dentro del término legal. Por lo tanto, no hay lugar a declarar la caducidad de la acción. 5.2.- CARGOS DE NULIDAD. .- De conformidad con el numeral 6 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, los Consejos Municipales pueden conceder exenciones o tratamiento preferencial en impuestos locales. Expediente 22380 6 Pero, estos tratamientos preferenciales en materia tributaria son de carácter restrictivo y en esa medida solamente podrán acogerse a ellos quienes expresamente sean beneficiarios, para el caso particular del municipio de Guadalajara de Buga, aquellos previstos en el Acuerdo 106 de 2003. Implica lo precedente, que además de esa facultad derivada que impone apego a las normas superiores y a la ley, deben atenderse así mismo los elementos particulares principales que generan su existencia. Tanto el Acta 026 de 26 de abril de 2007 como la Resolución DAM 1635 de 28 de

diciembre de 2007, dan cuenta que la demandada solicitó exoneración de pago del impuesto predial con respecto a los muebles urbanos distinguidos con las células catastrales 01-02-0198-0003-000 y 01-02-0198-0003-001 y con Matrícula Inmobiliaria 373-92661 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guadalajara de Buga, ubicados en la calle 4 23-86. El COMFIS del municipio de Guadalajara de Buga, el 26 de diciembre de 2007, estudió la petición, especificó que se elevaba con apego en el literal h) del artículo primero del Acuerdo 106 de 2003 y fundamentó su decisión de aprobarla por unanimidad, en cumplimiento de los requisitos del acuerdo referido, aceptando que se trata de una sociedad comercial, justificándola en la posibilidad que los productos que en ella se expenden pueda conseguirlos la comunidad a precios más baratos, la facilidad de su adquisición, evitando que las personas se desplacen a otros sectores y en la necesidad de incentivar el nacimiento de empresas. El Alcalde municipal expidió la Resolución 1635 de 2007, reconociendo la exoneración, en los términos que quedaron transcritos. Del certificado de existencia y representación legal de la sociedad, puede confrontarse que el objeto social es la compra, importación, exportación, adquisición, preparación, fabricación, elaboración, venta, distribución y en general la distribución y comercialización de productos de consumo masivo, propios y/o de terceros, en almacenes al detal y la prestación de servicios adicionales en esos almacenes o áreas aledañas, de donde surge su dedicación a una actividad

lucrativa. GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. CARREFOUR, ejercita una actividad comercial en procura de intereses y fines que le son propios. Del folio de Matrícula Inmobiliaria 373-92661 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, se lee (i) que el titular de derecho de dominio es la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; (ii) la constitución de fiducia mercantil de la Federación a Fiduciaria Colmena S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Grandes Superficies de Colombia S.A. – Proyecto Buga; (iii) comodato de la fiduciaria como vocera del patrimonio autónomo a GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A.; (iv) la cancelación del comodato (24 enero/08); y (v) la división material a Fiducia COLMENA S.A. Patrimonio Autónomo. Lo anterior significa que la sociedad únicamente obró en el registro como comodataria del bien en negocio jurídico que fue cancelado. Es decir que la Expediente 22380 7 sociedad GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. en ningún momento detentó la propiedad del inmueble en comento. Para el caso que nos ocupa, el fideicomitente es la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, la fiduciaria COLMENA S.A. y el tercer beneficiario o fideicomisario GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A., quien en los términos del artículo 263 del Estatuto Tributario es la beneficiaria del goce y disfrute del bien, presumiéndose que lo aprovecha económicamente. Es el

patrimonio autónomo el dueño de ese lote.1 GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. CARREFOUR, no ha ostentado el derecho de dominio sobre el bien y el certificado de existencia y representación no deja duda que es una sociedad con ánimo de lucro. Así las cosas, no es acorde con la verdad que el COMFIS y el acto que se cuestiona hayan acatado o cumplido con las previsiones del pluricitado Acuerdo 106 de 2007, como se expone en acta del COMFIS y en la Resolución 1635 en estudio. Por lo anterior, el cargo primero, desvirtúa la legalidad de la Resolución 1635 del 28 de diciembre de 2007 y debe ser anulada. Esta decisión exime a la Sala de hacer otro análisis frente a los cargos alegados. .- Aduce la demandada que la pretensión del Alcalde rompe con los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica consagrados en la Constitución Política de Colombia y aseveró que la Administración le creó expectativas. La confianza legítima es un principio que deviene de la buena fe y de la seguridad jurídica y se erige como un límite a la actuación de la administración, que está imposibilitada de crear cambios sorpresivos que afecten al particular y desconozcan derechos adquiridos. Pero, esa convicción de que su actuar tiene una imagen de aparente legalidad, no puede provenir de un acto que quebrante el ordenamiento jurídico y que afrente el principio de legalidad como ocurre en el caso sub lite. Según la Corte Constitucional2, los principios de la buena fe, confianza legítima y

respeto por el acto propio, impiden a la administración revocar directamente los actos administrativos de carácter particular y concreto, sin obtener el previo consentimiento del beneficiario; y que, a falta de dicho consentimiento para producir la revocatoria, es al ente administrativo a quien corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio acto. .- La orden de pago a la demandada, a título de restablecimiento del derecho, no prospera. Se dispone que el municipio puede cobrar el impuesto a la sociedad, desde enero de 2008. 6.- La sociedad GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. – hoy CENCOSUD Colombia S.A., por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con fundamento en los siguientes puntos: 1 Sentencia del Conejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 25000232700020040134301 (16510) 2 Sentencia T-465 de 2009 Expediente 22380 8 6.1.- La sentencia desconoce el artículo 138 del C.C.A., ya que en el presente caso no se individualizó con precisión el acto administrativo que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, configurándose la causal de inepta demanda. En el presente caso, el demandante no acusó el acto administrativo complejo que nació a la vida jurídica, conformado en su complejidad por el Acta de 26 de diciembre de 2007 y la Resolución DAM 1635 de 2007. Cuando hay más de una autoridad involucrada en la decisión que pretende ser retirada de la vida jurídica, estamos ante una configuración del título complejo; por

tanto, resulta contrario a derecho considerar que existe una similitud de elementos entre el acta del Comité y la Resolución DAM, razón por la cual con la expedición de esta última se producen los efectos en el mundo jurídico propios de un acto administrativo, para cuya existencia no se configura la necesidad del acto administrativo complejo. El Tribunal considera que el acta del Comité es un acto preparatorio, pues no puede entenderse como creador de derechos. Considera el a quo que la Resolución DAM 1635 de 2007, es la que particulariza el predio, determina el entorno del beneficio, establece exigencias particulares para su continuidad y, por ende, concluye que es el acto que concreta y materializa la decisión que toma el Comité. Pero, la decisión tomada por el Comité no corresponde a un simple reconocimiento de aspectos formales y de trámite, sino que es un acto administrativo que crea una situación jurídica a CENCOSUD, dirigida a exonerarlo del pago del impuesto predial, pues para ello el acuerdo le dio facultades para que se pronunciara frente a las solicitudes , examinara la petición, la documentación y aprobara la vigencia de la exención, mediante resolución motivada. Basta analizar el Acta 026 de 26 de diciembre de 2007 proferida por el COMFIS, para evidenciar el estudio de fondo que se realizó y que no fue el Alcalde quien particularizó el predio, estableció exigencias para su continuidad y concretó y materializó la decisión del Comité. Es en el acta del Comité en la que se particulariza el predio y se determinó el entorno del beneficio; por lo tanto, no se

puede afirmar que es un acto preparatorio. El acta concluye que “Por lo tanto, la solicitud es aprobada por unanimidad”. Es decir que aprobada la solicitud, los efectos de la misma se reflejan en el mundo jurídico. Entonces, debió ser demandada el acta en la acción que nos ocupa. El acto que realmente concede la exención es el acta del COMFIS, pues el acuerdo municipal le dio la competencia para revisar las condiciones y determinar si el contribuyente recibe o no la exención, en tanto que el alcalde formaliza la decisión del comité. Por lo tanto se configura la inepta demanda y debió declararse inhibido el Tribunal para conocer el presente proceso. Expediente 22380 9 6.2.- El Tribunal estableció que no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa, cuando en el presente caso la legitimación por activa se predica de un órgano colegiado. El alcalde no es la persona legitimada para interponer la demanda pues no tiene competencia que lo faculte, pues dichos poderes le corresponden al COMFIS, órgano colegiado e independiente a sus integrantes, con la potestad de adelantar per se una eventual acción de lesividad contra un acto por él emitido. Por ser el acto demandado una actuación emitida por el COMFIS, el alcalde no se encuentra legitimado en la causa. El acto administrativo que concede la exoneración es el Acta 26 de 2007, expedida por el COMFIS, en virtud de las facultades otorgadas al Comité. 6.3.- El Tribunal vulneró el principio de congruencia, deprecado por el artículo 29 de la Constitución Política que protege el debido proceso como derecho fundamental de CENCOSUD.

La demanda en ningún momento expone como causal de nulidad la violación del Acuerdo 106 de 2003, en razón del parágrafo segundo de su artículo primero; solo analizó la violación del parágrafo primero. Por lo tanto, es un fallo extra petita, violatorio del debido proceso. Además, la exoneración del impuesto predial otorgado a CENCOSUD se dio en virtud de su calidad como sujeto pasivo del mismo (quien tiene el provecho económico del predio), como fideicomisario3 y responsable tributario. 6.4.- El Tribunal desestima el contenido del artículo 1° literal h) del Acuerdo 106 de 2003 del Consejo del Municipio de Guadalajara Buga, desconociendo un derecho adquirido por la sociedad demandada. Según la referida norma, se exonera del pago del impuesto predial los inmuebles “Algunas que justifiquen en un momento determinado la posibilidad de quedar incluidas en esta exoneración” CARREFOUR nunca trató de obtener una exención invocando una condición personal que no tenía, todo el tiempo señaló y resaltó su calidad de entidad comercial y las bondades que para el municipio representaría el crecimiento comercial de la compañía en el municipio. Fueron esas las razones que motivaron la decisión del Comité de conceder la exención. Confunde el Tribunal la razón que originó el otorgamiento de la exención y, por tanto, no resultan válidas ni aplicables las razones que fundamentan su decisión, ya que no fueron las que originaron el otorgamiento de la exención. El beneficio local contemplado en el acta del COMFIS, tiene la finalidad de impulsar y estimular la realización de determinadas actividades estimadas de

interés público, que causan algún beneficio económico y social del país. 3 Sentencia de 13 de agosto de 2009, Consejo de Estado Rad. 2004-01343-01 Expediente 22380 10 La sociedad encuentra sin fundamento el fallo que viola un derecho adquirido en cumplimiento cabal a la normativa y al ordenamiento jurídico. 6.5.- La sentencia objeto de apelación rompe con los postulados de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica consagrados en la Constitución Política de Colombia por cuanto se crearon derechos a la demandada, los cuales devienen de un legítimo proceso al cual se acogió CENCOSUD, en virtud de los cuales realizó cuantiosas inversiones que generaron un importante desarrollo al municipio. El Comité debió presumir la buena fe de la compañía al presentar la solicitud de exoneración del pago del impuesto predial y aplicar el principio de confianza legítima, pues el Comité creó la expectativa del beneficio por 10 años, tal como en el Acta 026 de 2007 lo dispuso, concorde al Acuerdo 106 de 2003. No se puede desconocer el derecho que le asiste a la sociedad, basándose en una lectura racional, juiciosa, seria y estudiosa del contenido de la norma y de la aplicación de las normas constitucionales y procedimentales, máxime cuando situaciones ya avaladas por el COMFIS, deben tener un mismo cause, en el cual el alcalde no puede abrupta e infundadamente cambiar su posición. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de definición la legalidad de la Resolución 1635 de 28 de diciembre de

2007, expedida por la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga, mediante la cual el Alcalde resolvió exonerar del pago del impuesto predial a la sociedad GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A., por encontrar justificada la aplicación del literal h) del artículo 1° del acuerdo 106 de 2003 y demostrada la propiedad de los inmuebles. Acto éste que, considera el municipio demandante, es violatorio del Acuerdo 106 de 2003. Precisado lo anterior, procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto, refiriéndose a los puntos materia de inconformidad planteados por la sociedad demandada, en los siguientes términos: 1.- Insiste la recurrente en la excepción de inepta demanda por no individualización del acto administrativo y en la ausencia de legitimación en la causa por activa, con fundamento en que el Acta COMFIS 026 de 2007, es el acto administrativo que creó una situación jurídica a CENCOSUD por ser el que realmente concedió la exención del impuesto predial; razón por la cual considera que ese ese acto el que debió ser demandado y, por tanto, es el COMFIS quien está legitimado para demandar su acto. Considera la Procuraduría Delegada que estas excepciones no están probadas por cuanto en el acta el COMFIS consigna el estudio realizado por el Comité a varias solicitudes de exoneración, a su documentación y a la aprobación de la vigencia de las exenciones. El Alcalde, expidió la Resolución DAM 1635 de 28 de diciembre de 2007 por la cual reconoció a la sociedad demandada la exoneración del impuesto predial,

Expediente 22380 11 teniendo en consideración, entre otras, que el COMFIS aprobó la petición y que el Acuerdo 106 de 30 de diciembre de 2003 estableció la posibilidad de exoneración a un inmueble cuyo propietario reúna los requisitos allí previstos: (i) que el inmueble sea de propiedad del peticionario y (ii) que presente una solicitud ante la Junta Municipal de Hacienda (hoy COMFIS) anexando el certificado de existencia y representación legal y el certificado de tradición del inmueble actualizado. Así las cosas, la solicitud debía presentarse ante el COMFIS, como se hizo, quien realizó el estudio previo a la expedición de la resolución que reconoce la exoneración, expedida por el Alcalde Municipal. Por lo tanto, no es de recibo la afirmación de la sociedad demandada consistente en que el acto administrativo que le reconoció la exoneración fue el acta en la que el COMFIS docu

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