PGN - RESOLUCION - Fue declarada nula al ser incompatible con pensión reconocida por cajan
Procuraduría General de la Nación
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- PGN - RESOLUCION - Fue declarada nula al ser incompatible con pensión reconocida por cajan
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- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra resolución del Instituto del Seguro Social que concedió pensión de jubilación a fin de unificar su pago en una sola PRINCIPIO DE LA BUENA FE-En cuanto a devolución de prestaciones periódicas según jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado RESOLUCION-Fue declarada nula al ser incompatible con pensión reconocida por CAJANAL En cuanto a la Resolución No. 1899 del 6 de julio de 1998, expedida por el I.S.S., la cual fue declarada nula por el a quo, se comprobó que dicho reconocimiento pensional es incompatible con la pensión que reconociera CAJANAL, por cuanto existe la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia. En el sub judice, es necesario inicialmente examinar si el demandado indujo en error a las entidades de previsión sociales, para que le fueran otorgadas dos pensiones simultaneas teniendo en cuanta algunos tiempos, y si este hecho obedeció a que el demandado desplegara una conducta de mala fe, e inclusive al mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que tomara la decisión adoptada en la sentencia del 30 de marzo de 2006, donde dispuso ordenar a CAJANAL efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación gracia otorgada en la Resolución 020501 del 3 de julio de 1998, como quiera que la buena fe se presume, de modo que corresponde a la administración demostrar el supuesto contrario, por consiguiente, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente analizar el principio de la buena fe y, posteriormente, desarrollar el caso concreto. PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Ha pasado de ser principio general de derecho para
transformarse en postulado constitucional PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Es de carácter general y gobierna las relaciones entre la administración pública y los particulares PRUEBAS-No se allegaron para acreditar que demandado haya actuado de mala fe Como lo señaló el a quo, lo que ocurrió fue una deficiencia en la base de datos a cargo de CAJANAL, situación que generó a su vez una impresición en la denominación de la prestación social reconocida al demandado, lo que llevó a que se solicitara una reliquidación de la pensión de jubilación gracia, según la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 30 de marzo de 2006, cuando realmente era una pensión de jubilación. No está de más expresar que en la actuación posterior al reconocimiento de la prestación pensional y que generó la confusión en lo atinente a la naturaleza de ambas pensiones, la certificación del 6 de mayo de 1998 por parte de la Caja de Previsión Social, también contribuyó a generar confusión en el tema, pues indicó que revisados los libros no aparecía constancia de que al señor…. hubiese sido inscrito como pensionado por cuenta de esa entidad, información esta que al ser brindada al I.S.S., hizo que este instituto expidiera la Resolución No. 1899 del 6
Actor: CAJANAL - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-U.G.P.P.
Demandado: Jaime Ariza Mateus
E-2020-519780
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 1 de julio de 1998, reconociendo pensión de jubilación al demandado, pese a que el peticionario
había sido beneficiario pocos días antes de otra pensión con cargo al Tesoro Nacional. En cuanto a los argumentos de alzada por parte del demandado, en el sentido de pretender que no había sido beneficiario de dos pensiones incompatibles, es claro que ambas fueron prestaciones de jubilación, lo que, a juicio de esta agencia, constituye una incompatibilidad que vulnera el artículo 128 superior, por consiguiente, no está llamada a prosperar la petición del demandado de dejar incólume el derecho a la pensión de jubilación reconocida en la Resolución 1899 del 6 de julio de 1998. Así las cosas, las impugnaciones no tienen vocación de prosperidad, en razón a que, por una parte, al demandado se le reconocieron dos pensiones de jubilación y, de otra parte, no se allegó documento u otro medio probatorio que acreditara que el hoy demandado actuó de manera fraudulenta o de mala fe para obtener el reconocimiento de la prestación social, por el contrario, obedeció a la presentación de errores y descoordinación en el suministro de información entre las entidades de previsión social que expidieron casi que al mismo tiempo ambas decisiones administrativas, sin que por este hecho se deba transmitir tal situación al accionado.
Actor: CAJANAL - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-U.G.P.P.
Demandado: Jaime Ariza Mateus
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
156
CONCEPTO No.
IUS PGN E-2020-519780
Bogotá, D.C., 23 de octubre de 2020. Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero ponente Sección Segunda-Subsección “A” Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente No. 25000-23-42-000-2014-02044-02
No. Interno: 3236-2019
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
Demandado: Jaime Ariza Mateus Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Acción de lesividad).
Asunto: Apelación sentencia - Ley 1437 de 2011
I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, actuando a través de apoderada judicial, invocó1 la nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad, para solicitar se declare la nulidad de la Resolución No. 1899 del 6 de julio de 1998, expedida por el Instituto del Seguro SocialI.S.S., por la cual se concedió la pensión de jubilación al señor Jaime Ariza Mateus.
A título de restablecimiento, pidió se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, suspender definitivamente el pago de la pensión de jubilación que goza o disfruta el
demandado, conforme lo establecido en el artículo 128 Superior, ordenando unificar una sola pensión de jubilación. De igual forma, solicitó que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la parte demandante, se cancelen en forma retroactiva e indexada y que se condene en costas. 1 Folios 173 a 189 del c. pral.
Actor: CAJANAL - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-U.G.P.P.
Demandado: Jaime Ariza Mateus
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 1.1. HECHOS La parte actora señaló como supuestos fácticos los siguientes: El señor Jaime Ariza Mateus nació el 31 de julio de 1941 y prestó sus servicios como docente nacionalizadoSecretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, desde el 4 de febrero de 1963 y el 11 de septiembre de 1991. La Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL -EICE, mediante Resolución No. 20501 del 3 de julio de 1998, reconoció a favor de Jaime Ariza Mateus, una pensión vitalicia de jubilación gracia efectiva a partir del 31 de julio de 1991, en cuantía de $145.387.5 con efectos fiscales a partir del 23 de abril de 1995. Mediante Resolución No. 30134 del 26 de junio de 2007, la extinta CAJANAL en cumplimiento a un fallo de tutela del 30 de marzo de 2006, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de la Resolución No. 20501 del 3 de julio de 1998, reliquidando nuevos factores salariales la pensión gracia del accionante, en cuantía de $173.375.29 efectiva a partir del 31 de julio de 1999, con efectos a partir del 24 de abril de 2000. Revisada la ficha técnica y jurídica se ha encontrado que el señor Ariza Mateus laboró en la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, CAJANAL y el I.S.S., como empleado oficial y la Beneficencia de Cundinamarca, ejerciendo funciones públicas o administrativas. El I.S.S., mediante Resolución No. 1899 del 6 de julio de 1998, reconoció la pensión de jubilación con más de 20 años laborados, por los servicios al I.S.S. nivel nacional, patrono entre el 13 de marzo de 1978 y al 25 de junio de 1998 y la Beneficencia de Cundinamarca entre el 10 de marzo de 1975 y el 11 de marzo de 1978; con este acto administrativo se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación de $1.491.345, efectiva a partir del 26 de junio de 1998. Por su parte, CAJANAL EICE en liquidación y el I.S.S., en liquidación, simultáneamente reconocieron pensión de jubilación (Gracia y acumulación tiempos laborados con entidades del sector público). Al señor Ariza Mateus se le reconoció una pensión de jubilación, efectuando tiempos laborales a entidades del sector público (pensión gracia que CAJANAL reconoció y el
I.S.S. patrón reconoce pensión de jubilación), y que a juicio de la demandante, el demandado no puede acceder a una doble pensión con cargo al Erario. El demandado ocupó un cargo público en la Secretaría Distrital de Bogotá y el I.S.S., en liquidación, afectando el tesoro público, contraviniendo el artículo 128 de la Constitución Política, al reconocer la pensión de jubilación (Gracia y acumulación tiempos laborales con entidades del sector público-régimen convencional). 1.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Actor: CAJANAL - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-U.G.P.P.
Demandado: Jaime Ariza Mateus
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 La demandante citó como normas infringidas los artículos 13, 48, 53 y 128 de la Constitución Política, así como el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y la Ley 33 y 62 de 1985, Ley 734 de 2002, Leyes 4 de 1966, 37 de 1933 y los Decretos 81 de 1976, 1045 de 1978 y Decreto 01 de 1984, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928. Después de citar las normas que consideró infringidas, trajo a colación el artículo 128 de la Carta Política, indicando que nadie podrá desempañar simultáneamente más de
un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, también citó fragmentos jurisprudenciales concluyendo que el demandado desempeñó simultáneamente un cargo público con la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y el I.S.S., en liquidación, afectando el tesoro público, contraviniendo el citado artículo 128. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del demandado contestó la demanda manifestando que se opone a la totalidad de las pretensiones invocadas, al considerarlas carentes de supuestos fácticos y jurídicos para su procedencia. A la primera pretensión manifestó que se opone a la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, porque nunca indujo a un error al empleador y que así lo demostró en la documentación allegada en su momento, los cuales son validados, que no han sido falsos y que de otra parte en cuanto al reconocimiento de las pensiones acusadas de incompatibles (jubilación y gracia), se tuvieron en cuenta tiempos de servicios y salarios devengados totalmente diferentes. Propuso las excepciones que denominó inexistencia del concepto de violación alegado para solicitar la nulidad del actor administrativo; buena fe; genérica y también la de prescripción. 1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección B, mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, declaró la nulidad del acto acusado y dispuso declarar a título de restablecimiento del derecho suspender definitivamente el pago de la pensión de jubilación; de igual forma, negó la pretensión tercera relacionada
con las sumas que resulten reconocidas y canceladas en forma retroactiva e indexada; no condenó en costas a la parte vencida y ordenó dar cumplimiento al fallo. El a quo llegó a la conclusión que, según el acervo probatorio, el demandado Jaime Ariza Mateus, a pesar de habérsele reconocido una pensión de jubilación por parte de la entonces CAJANAL, mediante la Resolución 020501 del 3 julio de 1998, también le reconocieron otra asignación pensional usando los mismos tiempos por el I.S.S., sin que se encontrara dentro de las excepciones que contempla la ley para percibir doble asignación pensional, vulnerando con ello el artículo 128 de la Constitución Política, por consiguiente, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.5. RECURSO DE APELACIÓN Actor: CAJANAL - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-U.G.P.P.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 1.5.1. La apoderada del demandado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019, argumentando que no se tuvieron en cuenta tiempos comunes, sino que, por el contrario, cada prestación obedeció y fue reconocida por el fruto de tiempo de servicios y cotizaciones totalmente diferentes, sin que exista incompatibilidad alguna con la actividad docente que desempeño hasta el 11
de septiembre de 1991, cuando se retiró, cotizando para efectos pensionales sin inconveniente o impedimento y alegó que debió hacerlo para cumplir con imperativos legales que se referían a la cotización obligatoria de todo ingreso o salario devengado para la construcción de la pensión de jubilación. Indicó que si bien es cierto al demandado se le reconoció pensión de jubilación, teniendo en cuenta los salarios percibidos durante el tiempo de servicios al Magisterio e igualmente le fue concedida pensión de jubilación con salarios devengados en el ejercicio de funciones diferentes en otras entidades del sector público, sin que estos fuera afectados por ilicitud alguna, también lo es que dicha incompatibilidad no puede predicarse ahora frente a unos valores que en esencia tienen el mismo objetivo, cual es satisfacer necesidades de su vida. Concluyó manifestando que al momento de entrada en vigencia de la Ley 4° de 1992, era beneficiario de las dos asignaciones como servidor oficial, al tener la formalidad de pensionado por ya haber adquirido dicho status y solicitó dejar incólume el derecho a la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución 1899 del 6 de julio de 1998. 1.5.2. Por su parte, la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del a quo, con el propósito de que se despache desfavorablemente el recurso interpuesto por la parte demandada, al considerar que se evidencia un detrimento al Erario y, por lo tanto, se confirme la decisión de primera instancia en cuanto a la nulidad del acto acusado, que se declare la
devolución de los dineros pagados de manera irregular y excesiva, y se confirmen las demás consideraciones del fallo impugnado. Como sustento del recurso de alzada, indicó que nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público; agregó que la pensión gracia fue regulada por la Ley 114 de 1913, en la que uno de los requisitos es que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y enfatizó que los reconocimientos pensionales proferidos en los actos administrativos constituyen una vulneración a la prohibición de devengar doble asignación proveniente del erario público. Citó jurisprudencia relacionada con la presunción de buena fe (Sentencia C-1194/08), al igual que trajo a colación el artículo 83 superior; en el mismo sentido señaló que la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de la mala fe y le atribuye efectos, citando la Sentencia C-544 de 1994, en la que estudio la constitucionalidad del artículo 768 del Código Civil, en el cual dispone: “Pero el error en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.
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6 Adujo que los valores percibidos por el demandado, lo fueron sin causa legal y debido a su actuar malicioso frente a la UGPP, desvirtuando por completo la presunción de buena fe, por lo que insistió en la restitución de los dineros recibidos por el demandado.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico en el sub lite radica en determinar, si el demandado está obligado a restituir las sumas de dinero que le fueron pagados, en virtud de la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución No. 1899 del 6 de julio de 1998, expedida por el Gerente Nacional de Recursos Humanos del extinto Instituto del Seguro Social, por la cual se concedió una pensión de jubilación, pese a que CAJANAL le reconoció simultáneamente pensión de jubilación mediante la Resolución No. 020501 del 3 de julio de 1998 y, por tanto, si procede la nulidad del acto acusado.
En cuanto a la Resolución No. 1899 del 6 de julio de 1998, expedida por el I.S.S., la cual fue declarada nula por el a quo, se comprobó que dicho reconocimiento pensional es incompatible con la pensión que reconociera CAJANAL, por cuanto existe la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia. En el sub judice, es necesario inicialmente examinar si el demandado indujo en error a las entidades de previsión sociales, para que le fueran otorgadas dos pensiones simultaneas teniendo en cuanta algunos tiempos, y si este hecho obedeció a que el
demandado desplegara una conducta de mala fe, e inclusive al mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que tomara la decisión adoptada en la sentencia del 30 de marzo de 2006, donde dispuso ordenar a CAJANAL efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación gracia otorgada en la Resolución 020501 del 3 de julio de 1998, como quiera que la buena fe se presume, de modo que corresponde a la administración demostrar el supuesto contrario, por consiguiente, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente analizar el principio de la buena fe y, posteriormente, desarrollar el caso concreto. 2.1. Principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial en cuanto a la devolución de prestaciones periódicas. La Constitución Política, en su artículo 83, señala: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han considerado que el principio de la buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podría esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”2 Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”. 2 Sentencia T-475 de 1992 Corte Constitucional. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, consejero (e).
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 La Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, con ponencia de la doctora Clara Inés Vargas, se refirió a la buena fe como un principio general del derecho que gobierna las relaciones entre la administración pública y los particulares, cuya esencia radica en la honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada y que debe someterse las actuaciones públicas y privadas, señalando: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el
hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico” De igual forma, esa alta corporación constitucional ha ratificado que “(…), tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado, y en tanto postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen”3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la sentencia del 23 de marzo de 2017, dentro del proceso con radicado 19001-23-31-000-2012-00251-01 interna (2036-2015), hizo un análisis sobre el principio de la buena fe en un caso donde resolvió negar la solicitud de reintegro de los dineros pagados por el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia, consignando: “De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. 3 Sentencia C-1194 del 3 de diciembre de 2008 Corte Constitucional. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”. En este orden de ideas, si bien las entidades del Estado tienen la facultad de pedir la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, en el sentido que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, siendo necesario que la administración debe probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe, cuando solicitó el reconocimiento de la prestación vitalicia, de ahí que la devolución de las sumas
pagadas por tales conceptos, se encuentra supeditada a la verificación de conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración pública, con el fin de obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. En conclusión, si la entidad demandante pretende recuperar las prestaciones pagadas con ocasión de la expedición del acto ilegal, debe desvirtuar la presunción de buena fe, de la que gozan las actuaciones del particular frente a la administración. 2.2. Caso concreto. Para resolver la controversia planteada es necesario tener presente que el demandado nació el 31 de julio de 1941, su vida laboral se desarrolló al servicio del I.S.S.- nivel nacional, en calidad de empleador, entre el 13 de marzo de 1978 y el 25 de junio de 1998; entre tanto, prestó servicios en la Beneficencia de Cundinamarca entre el 10 de marzo de 1975 y el 11 de marzo de 1978; así mismo, fungió como docente en la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá desde el 4 de febrero de 1963 hasta el 11 de septiembre de 1991. Como consecuencia de lo anterior, la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del extinto I.S.S., concedió a Jaime Ariza Mateus la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 1899 del 6 de julio de 1998, a partir del 26 de junio de 1998, al encontrar que laboró por más de (20) años con entidades públicas como la Beneficencia de Cundinamarca y el I.S.S., nivel nacional. Por su parte, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., a través de la Resolución
No. 020501 del 03 de julio de 1998, reconoció y ordenó el pago de pensión mensual vitalicia de jubilación gracia al demandado, la cual se hizo efectiva a partir del 31 de julio de 1991, a partir del 23 de abril de 1995, por presentase prescripción trienal; posteriormente y con ocasión de una acción de tutela, esa misma entidad, mediante Resolución No. 20134 del 26 de junio de 2007, dio cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 30 de marzo de 2006, donde dispuso ordenar a Actor: CAJANAL - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-U.G.P.P.
Demandado: Jaime Ariza Mateus
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 CAJANAL efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio de salario devengado en el último año anterior a la adquisición del status de pensionado. En efecto, en el fallo recurrido en el sub judice se sostuvo que la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL, mediante la Resolución 020501 del 3 de julio de 1998, fue otorgada conforme a las Leyes 4° de 1966, 33 de 1985 y 62 de 1985, además de los Decretos 81 de 1976, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 01 de 1984, donde se estableció que cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 37 de 1933, en su artículo 3°4, por lo
que el quo señaló que dicha prestación obedecía a una pensión de jubilación, en razón a la edad y tiempo de servicio del pensionado en el servicio docente, mas no obedecía a la pensión gracia, aspecto que correspondería corroborar con el referido acto administrativo, pero al examinar el expediente no reposa la copia de la Resolución 020501 de 19985, de ahí que con base en la valoración probatoria del a quo, sería válido afirmar que la naturaleza de la pensión reconocida difiera de la pensión gracia que se encuentra gobernada por la legislación especial dispuesta en la Ley 114 de 1913 y la Ley 116 de 1928. Como lo señaló el a quo, lo que ocurrió fue una deficiencia en la base de datos a cargo de CAJANAL, situación que generó a su vez una impresición en la denominación de la prestación social reconocida al demandado, lo que llevó a que se solicitara una reliquidación de la pensión de jubilación gracia, según la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 30 de marzo de 2006, cuando realmente era una pensión de jubilación. No está de más expresar que en la actuación posterior al reconocimiento de la prestación pensional y que generó la confusión en lo atinente a la naturaleza de ambas pensiones, la certificación del 6 de mayo de 1998 por parte de la Caja de Previsión Social, también contribuyó a generar confusión en el tema, pues indicó que revisados los libros no aparecía constancia de que al señor Jaime Ariza Mateus hubiese sido inscrito como pensionado por cuenta de esa entidad, información esta que al ser brindada al I.S.S., hizo que este instituto expidiera la Resolución No. 1899 del 6 de julio
de 1998, reconociendo pensión de jubilación al demandado, pese a que el peticionario había sido beneficiario pocos días antes de otra pensión con cargo al Tesoro Nacional. En cuanto a los argumentos de alzada por parte del demandado, en el sentido de pretender que no había sido beneficiario de dos pensiones incompatibles, es claro que ambas fueron prestaciones de jubilación, lo que, a juicio de esta agencia, constituye una incompatibilidad que vulnera el artículo 128 superior, por consiguiente, no está llamada a prosperar la petición del demandado de dejar incólume el derecho a la pensión de jubilación reconocida en la Resolución 1899 del 6 de julio de 1998. Así las cosas, las impugnaciones no tienen vocación de prosperidad, en razón a que, por una parte, al demandado se le reconocieron dos pensiones de jubilación y, de otra 4 “Artículo 3º Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, qued
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