PGN - RESOLUCION - Intervención ministerio público
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - RESOLUCION - Intervención ministerio público
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Santafé de Bogotá, Febrero 27 de 1998
SEÑORES GERENTES Y DIRECTORES COASOPIJAOS
COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS
COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE ANTIOQUIA
COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA 'COINCO' LTDA.
COOPERATIVA DE DESARROLLO TERRITORIAL 'CODETER' LTDA.
COOPERATIVA DE MUNICIPIOS DE GUALIVA COOPGUALIVA'
COOPERATIVA DE MUNICIPIOS DEL SUR 'COMSUR
Y OTROS ENTES PUBLICAS COOPERATIVOS.
REF: Intervención Ministerio Público
CONTRATACION COOPERATIVAS.. ; El Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus funciones como Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en los numerales I 1,3 Y 7 del artículo 277 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 62 y 63 de la Ley 80 de 1993, y sin perjuicio de la acción disciplinaria que pueda resultar en contra de los presuntos implicados, una vez realizada la evaluación jurídica de los sistemas ¡, ¡ f'", de contratación adoptados por los entes públicos cooperativos, considera necesario, en razón de que se advierte la configuración de vicios constitutivos de NULIDAD ABSOLUTA, ,en. la mayoría de los contratos celebrados por las Entidades Publicas Cooperativas, ; solicitar a los señores Representantes Legales de las mismas se .: ciñan de manera estricta a los parámetros establecidos por el Legislador en la Ley 80 de 1993 y su legislación complementaria, no sólo para la celebración de los convenios interadministrativos con l' otras entidades
estatales, sino también para efectos de la escogencia de los contratistas que deban desarrollar los objetos pactados, cuando no se ejecuten directamente los compromisos !. adquiridos. Lo anterior si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones: 1.- Los contratos interadministrativos entre entidades estatales y los entes públicos cooperativos, en la. mayoría de los casos se han celebrado, perfeccionado Y legalizado desconociendo los principios rectores de la contratación directa, establecidos en el artículo 24 parágrafo 2 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 20 del Decreto 855 de 1994. 2.- La escogencia de la Cooperativa por parte de las entidades estatales no ha correspondido al previo agotamiento de un procedimiento garantístico de la transparencia y fundamentalmente del deber de selección objetiva a que está obligada la administración, conforme la clara redacción de los artículos antes citados. 3.- Se advierte en la mayoría de los contratos interadministrativos con cooperativas, que al parecer, la escogencia de las mismas ha sido el producto de la arbitrariedad y subjetivismo de la Administración. Se han omitido los obligados análisis de factores de selección y evaluación de conveniencia, capacidad, idoneidad, C experiencia, etc., de una pluralidad de propuestas, conforme lo A señala el artículo 29 de la Ley 80 de 1993. 4.- En los contratos celebrados con las cooperativas, no se han encontrado documentos o soportes que permitan inferir la existencia de invitaciones, propuestas u ofertas para la escogencia entre una .pluralidad de oferentes. 5.- En consideración de este Despacho la contratación directa, y en especial la
realizada a través del mecanismo de los contratos o convenios interadministrativos, no está exenta de la aplicación estricta de los principios rectores de la contratación estatal. El artículo 70 del Decreto 855 de 1994 debe ser siempre leído e interpretado en concordancia con el artículo 20 del mismo Estatuto. En consecuencia, la referencia a que los contratos interadministrativos se celebrarán directamente, debe entenderse de manera sistemática, lo cual exige que deben aplicarse los principios de economía, transparencia y en especial el deber de selección objetiva. 6.- Por otra parte, en los contratos interadministrativos con cooperativas se advierte, que para su celebración, se han omitido las claras exigencias del artículo 25 numeral 12 de la Ley 80 de 1993, sobre la plena y necesaria sujeción previa a la planeación del contrato respectivo. Conforme a esta disposición, con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, al igual que sujetar la escogencia del contratista a unos términos de referencia que recojan este proceso de planeación. La anterior omisión no solamente genera incertidumbre sobre las características de las obras, servicios o suministros contratados, sino también, sobre el real costo de la mismas, toda vez que se carece de bases ciertas para calcular su valor y por otra parte, podrían llevar a configurar la situación de responsabilidad establecida en el artículo 26 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 56 del mismo Estatuto. 7.- En lo que se refiere al sistema de subcontratación por parte de las cooperativas,
el Despacho considera que se podría configurar la situación de NULIDAD ABSOLUTA de los mencionados contratos, si se desconocen los mandatos del parágrafo del artículo 20 de la Ley 80 de 1993, cuando determina que los contratos que celebren las cooperativas con entidades estatales, se sujetarán a las ..disposiciones del estatuto contractual "...especialmente cuando en ¡ desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por r cuenta de dichas entidades ...". Significa que los subcontratos que celebren las Entidades Públicas Cooperativas para cumplir con los objetos pactados, deben previamente a su celebración, haber agotado los trámites ~ necesarios que garanticen la vigencia de los principios de la contratación estatal señalados en la Ley 80 de 1993, en especial los de transparencia y selección objetiva, para lo cual las cooperativas deben, en consideración a la naturaleza y cuantía del contrato, y teniendo en cuenta el presupuesto de la entidad estatal con la que celebren el convenio interadministrativo, agotar los procedimientos de licitación pública, concurso o contratación directa, para escoger al contratista, según el caso. 8.- Conforme a lo dispuesto en el Concepto radicado bajo el número 849 del 26 de julio de 1996, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Luis Camilo Osorio Isaza, las normas sobre contratación de las entidades públicas cooperativas establecidas en el Decreto Ley 1482 de 1989, quedaron derogadas por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, respecto de la sujeción de las cooperativas conformadas por entes territoriales, a los términos de la
mencionada Ley. Al respecto el Consejo de Estado indicó lo siguiente frente al artículo 24 numeral 1 literal m) de la Ley 80de1993: "...No se aplica el régimen de contratación de las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto las administraciones públicas cooperativas constituyen una especie de entidades públicas asociativas, las cuales se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (ley 80 de 1993). Los contratos que celebren las administraciones públicas cooperativas con particulares, en desarrollo de convenios o contratos interadministrativos suscritos con sus asociados, vale decir, con las entidades territoriales, están sujetos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el cual dispone que la escogencia del contratista se efectúa a través de licitación o concurso públicos, salvo los casos allí previstos" En consecuencia, la Procuraduría considera que lo dispuesto en el artículo 24 numeral 1 literal m), no es aplicable a las entidades públicas cooperativas. Conforme a lo dispuesto en los artículos 56,62 y 63 de la Ley 80 de 1993, la Procuraduría promoverá las acciones disciplinarias, penales, civiles y fiscales que sean necesarias respecto de los servidores públicos y funcionarios de las cooperativas que desconozcan los principios y procedimientos de la contratación. Atentamente,
JAIME BERMAL CUELLAR
Procurador General de la Nación