PGN - RESOLUCION - Medidas adoptadas en esta son idóneas, necesarias y proporcionales para
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - RESOLUCION - Medidas adoptadas en esta son idóneas, necesarias y proporcionales para
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Radicación No. 11001-03-15-000-2020-02460-00 Control Inmediato de Legalidad Resolución No 2020-0828 del 1 de junio de 2020
Concepto: Ministerio Público CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-De resolución de Corpocaldas que suspendió términos por emergencia sanitaria generada por pandemia del covid 19
ESTADO DE EXCEPCION-Marco constitucional ESTADO DE EXCEPCION-Marco legal CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Noción, alcance y características CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Procedencia de requisitos materiales y formales CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Presupuestos requeridos para su procedencia según sentencia del Consejo de Estado RESOLUCIÓN-Que es objeto de control cumple requisitos de competencia y forma En concepto del Ministerio Público, los requisitos atinentes a la competencia y forma se cumplieron, pues el acto administrativo objeto de control, esto es la Resolución No 20200828 de 1 de junio de 2020, fue expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, facultado por las normas legales y reglamentarias, en especial las conferidas en el numeral 4 del artículo tercero del Acuerdo No 16 de noviembre 26 de 2014 que refiere a la atribución para dictar actos administrativos que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad, lo cual permite concluir que el funcionario que lo expidió tiene competencia como primera autoridad ejecutiva y en cumplimiento de su ámbito funcional. Acto administrativo que además cumple con otros requisitos de forma, como el número consecutivo, la fecha, el título, la autoridad administrativa que la expide, la motivación
expresada en los considerandos, las disposiciones que se adoptan y la respectiva firma del funcionario que lo expidió. 1
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No. 11001-03-15-000-2020-02460-00 Control Inmediato de Legalidad Resolución No 2020-0828 del 1 de junio de 2020
Concepto: Ministerio Público RESOLUCIÓNcumple con presupuestos requeridos para que proceda el control inmediato de legalidad En concepto del Ministerio Público la Resolución No 2020-0828 de 1 de junio de 2020 "Por medio de la cual se suspenden unos términos administrativos", cumple con los presupuestos requeridos para que proceda el control inmediato de legalidad, no sin antes advertir que para el momento de realizar su estudio, dicho acto administrativo ya había perdido su fuerza ejecutoria, pues su vigencia operó hasta el 1 de julio de 2020, circunstancia que no impide ejercer el control inmediato de legalidad, en tanto resulta procedente respecto de los efectos que produjo o que pudo producir mientras estuvo vigente.
ACTO ADMINISTRATIVO-No posee limitación alguna frente a garantías fundamentales consagradas en instrumentos internacionales ESTADO DE EXCEPCIÓN-Justificación de su declaratoria RESOLUCIÓN-Medidas adoptadas en esta son idóneas, necesarias y proporcionales para coadyuvar crisis sanitaria/ACTO ADMINISTRATIVO-Se encuentra ajustado a derecho en el sub examine
En ese orden de ideas, las medidas adoptadas en el acto objeto de control, resultan idóneas, necesarias y proporcionales para coadyuvar a conjurar la grave crisis sanitaria que surgió del COVID-19 e impedir la expansión de sus efectos, en pro de garantizar la salud de la población en general, sin que ello impida la continuidad y efectividad de la función administrativa, sin restringir los derechos o garantías constitucionales. El análisis que antecede, permite al Ministerio Público concluir que la Resolución No 2020-0828 de 1 de junio de 2020, expedida por el Director General de Corpocaldas " Por la cual se suspenden unos términos administrativos", no viola ninguna norma constitucional o legal y cumple con todos los requisitos formales y sustanciales exigidos en el ordenamiento jurídico para este medio de control, lo que de suyo conlleva a concluir que se encuentra ajustada a derecho. 2
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Concepto: Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA CONSEJO DE ESTADO
Señores
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONSEJO DE ESTADO
Consejero Ponente Dr. RAMIRO PAZOS GUERRERO
E. S. D.
Ref: Expediente N° 11001-03-15-000-2020-02460-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DECISION A CONTROLAR: RESOLUCIÓN No 2020-0828 del 1 de junio de
2020
AUTORIDAD: Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. ACTO SOMETIDO A CONTROL.- La Corporación Autónoma Regional de Caldas, remitió al Consejo de Estado el texto de la Resolución No. 2020-0828 del 1 de junio de 2020 "Por la cual se suspenden unos términos administrativos", cuya literalidad corresponde al siguiente tenor: "El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Caldas en ejercicio de las funciones y CONSIDERANDO Que a través del Decreto 593 de 2020, el gobierno nacional imparte instrucciones para el cumplimiento del aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, entre las cero horas (00:00 a.m.) del lunes 27 de abril y las cero horas (00:00 a.m.) del lunes 11 de mayo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID -19.
Que con base en lo anterior, mediante Resolución N° 0651 del 27 de abril de 2020, la Corporación decidió continuar con las medidas adoptadas de suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, hasta el 10 de mayo de 2020. Que con el Decreto 465 de 2020 se adicionó el artículo 2.2.3.2.7.2 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio: “Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por
parte del Ministerio de Salud y Protección Social, las Autoridades Ambientales Competentes deberán priorizar y dar trámite inmediato a las solicitudes de concesión aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto, 3
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Concepto: Ministerio Público según corresponda. Dichas solicitudes de concesiones de aguas deben estar destinadas a los sistemas de acueductos urbanos y rurales”.
Que mediante el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020. Que mediante la resolución del N° 0728 del 11 de mayo de 2020, Corpocaldas, decidió continuar con las medidas adoptadas de suspensión de los términos de los actos administrativos hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 25 de mayo de
2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID19. Que mediante el decreto 689 del 22 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional Prorrogó la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, hasta el 31 de mayo de 2020, y en tal proporción extiende las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020. Que mediante Resolución N° 797 de mayo 26 de 2020, la Corporación continuó con la suspensión de términos hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 1° de junio 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID19. Que mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Que en virtud de lo dicho, este despacho, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Continuar con las medidas adoptadas de suspensión de los términos de las actuaciones administrativas que conlleven la práctica de visitas, para resolver las solicitudes de permisos, autorizaciones, licencias ambientales, con visita técnica decretada y no practicada; así como los procedimientos sancionatorios y recursos; que para adelantar o resolver precisen de la realización de visita técnica; hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 1° de julio
2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID19. De la misma manera se suspenden hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 1° de julio de 2020, los términos de las actuaciones administrativas que a la fecha se encuentren pendientes de librar las citaciones y/o comunicaciones, para realizar las respectivas diligencias de notificación, siempre que éstas no sea posible llevarlas a cabo por medios electrónicos. 4
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Concepto: Ministerio Público PARÁGRAFO. La medida adoptada en el presente artículo no aplica cuando se trate de resolver solicitudes de concesión aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto, destinadas a los sistemas de acueductos urbanos y rurales.
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmada) JUAN DAVID ARANGO GARTNER Director General" 1.2 AUTO ADMISORIO.- Mediante proveído de 27 de enero de 2021, se dispuso por el señor consejero ponente, admitir el control inmediato de legalidad de la
Resolución No 2020-0828 de 1 de junio de 2020, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, no sin antes precisar que si bien el expediente correspondiente al control inmediato de la legalidad del acto administrativo en comento fue enviado para una eventual acumulación al proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2020-01030-00, también lo es que para la fecha de su remisión, ya se había resuelto sobre la legalidad de las resoluciones que habían sido objeto de acumulación.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para resolver sobre el asunto objeto de estudio, corresponde absolver en su orden los siguientes temas jurídicos (i) Tratamiento constitucional y legal de los Estados de Excepción, (ii) Noción y alcance del control inmediato de legalidad, características, requisitos formales y materiales (iii) Establecer si el acto objeto de control, esto es, la Resolución No 2020-0828 de 1 de junio de 2020, cumple con los presupuestos requeridos para que proceda el control inmediato de legalidad, solo en caso afirmativo, (iv) Abordar el examen de legalidad desde la perspectiva formal y material del acto objeto de control, para luego determinar (v) Si se encuentra ajustado o no a derecho. 2.1 Los Estados de Excepción: 2.1 (i) Marco constitucional.- La Constitución Política de Colombia en el capítulo VI, artículos 212 al 215, se ocupa de los Estados de Excepción, precisando que el Presidente de la República, junto con la firma de todos los ministros, se encuentra autorizado para declarar el "Estado de Guerra Exterior", el "Estado de Grave
Perturbación del Orden Público" y el "Estado de Emergencia". 5
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Concepto: Ministerio Público Se destaca de manera particular el "Estado de Emergencia", en tanto toca de manera directa con el asunto objeto de revisión.
El artículo 215 de la Carta Política, faculta al Presidente de la República, a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten hechos distintos a los previstos en los artículos 2121 y 2132 de la Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país o constituyan grave calamidad pública. Cuya declaratoria no podrá superar periodos de treinta días en cada caso, y que sumados no podrán exceder noventa días en el año calendario. Decisión que debe ser motivada y por virtud de ella puede dictar decretos con fuerza de ley, con el único propósito de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. La Corte Constitucional es la autoridad judicial competente para decidir sobre su constitucionalidad. 2.1 (ii) Marco legal.- El legislador expidió la Ley 137 de 1994 "Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia", la cual tiene por objeto regular las facultades otorgadas al Gobierno durante los Estado de Excepción, las
que sólo pueden ser utilizadas cuando circunstancias de naturaleza extraordinaria hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado. El artículo 36 ibídem, regula lo concerniente a la "Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", y reitera lo establecido en la preceptiva constitucional, precisando que en el decreto declarativo se deberá establecer la duración del Estado de Emergencia, que no podrá exceder de 30 días y en ningún caso, sumados los Estados de Emergencia podrán superar 90 días en el año calendario. 2.2 Noción y alcance del "Control Inmediato de Legalidad", sus características, requisitos materiales y formales. 2.2 (i) La Ley 137 de 1994 en lo concerniente al control de legalidad, en su artículo 20, establece: "CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. 1 Guerra exterior 2 Grave perturbación del orden público 6
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Concepto: Ministerio Público 2.2 (ii) Por su parte, la Ley 1437 de 2011 "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" en su artículo 136, preceptúa: "CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Lo descrito en la normativa, permite concluir que el control inmediato de legalidad es la herramienta jurídica establecida por el legislador para efectuar el examen de legalidad de los actos administrativos de alcance nacional, departamental o local, que se expidan en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción, cuya finalidad se circunscribe a verificar si las decisiones, adoptadas en ejercicio de la función administrativa, no sobrepasen las finalidades y los límites establecidos por la Constitución, por la Ley y por el Gobierno
Nacional en los decretos respectivos. Cuyo ejercicio o control le compete de manera oficiosa a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 2.2 (iii) En cuanto a los presupuestos requeridos para que proceda el control inmediato de legalidad a la luz de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 137 DE 1994, el Consejo de Estado en sentencia de 2 de noviembre de 1999, indicó: "1. Que se trate de un acto de contenido general. 2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa 3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. Entonces, para que se pueda ejercer el control inmediato de legalidad, deben concurrir los tres elementos, de lo contrario no procederá la revisión del acto administrativo” La misma Corporación, mediante Auto de 31 de marzo de 2020 Exp 11001-03-15000-2020-00948-00, sobre el tema en cuestión, precisó “Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (iv) cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente" 7
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Concepto: Ministerio Público 2.2 (iv) En cuanto a los elementos y/o características que definen el "control inmediato de legalidad", la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de julio de 2014, Radicación No 11001031500020110112700, precisó y reiteró sobre las líneas jurisprudenciales que sobre el tema en cuestión se han venido dando, destacando que tales instrumentos orientan el juicio que sobre los actos administrativos ha sido confiado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en virtud del referido control inmediato de legalidad. "(...) elementos que definen el control inmediato de legalidad. Estos son: i) Su carácter jurisdiccional; (ii) integralidad; iii) autonomía; iv) oficiosidad; v) causalidad normativa o conexidad; vi) proporcionalidad y, vii) necesidad .
(i) Su carácter jurisdiccional, habida cuenta de que el examen del acto respectivo se realiza a través de un proceso judicial, de suerte que la naturaleza jurídica de la decisión mediante la cual se resuelve el asunto es una sentencia y los efectos propios de este tipo de providencias serán los que se produzcan en virtud de la decisión que adopte la Jurisdicción acerca de la legalidad del acto controlado3; ii) En razón de la integralidad se desatan dos aspectos a comprobar: el primero atinente al contenido del control y el segundo con relación al parámetro de revisión. El primer aspecto, comporta una verificación en el cumplimiento de múltiples requisitos formales y materiales que deben satisfacer los decretos
legislativos expedidos durante los estados de excepción, como son los siguientes: ...la competencia para expedirlo, al cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de “conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos” . ii.a) En este sentido, el contenido del control determina que el juicio de legalidad exija una confrontación normativa entre los decretos expedidos bajo el amparo de decretos legislativos, en una primera medida con los decretos de los que deriva normativamente y luego, en caso de requerirse, respecto de la totalidad del ordenamiento jurídico. ii.b) Bajo esta orientación, la corporación ha señalado que la integralidad que se predica del control inmediato de legalidad no es asimilable a la que se deriva del juicio automático de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, pues “no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”. De ahí que no sea posible 3 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011, Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00388-00(CA) 8
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Concepto: Ministerio Público conferir a la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa fuerza de cosa juzgada absoluta, puesto que siempre existirá la posibilidad de volver a plantear –esta vez en ejercicio de la acción pública de nulidad – cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad respecto de los enunciados normativos analizados, pero con fundamento en problemas jurídicos distintos a los resueltos por el Consejo de Estado al momento de realizar el control inmediato de legalidad4 . iii) Del principio de autonomía se deriva que la competencia del Consejo de Estado no se encuentra supeditada, para entrar a conocer del asunto, de la previa decisión de la Corte Constitucional sobre el decreto legislativo que fundamenta la medida examinada, “sin perjuicio de que deba estarse a los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo, si ésta ya se profirió, o para cuando se profiera”5 . iv) Como control oficioso se señala que según el inc. 2º del art. 20 de la Ley 137 de 1994 las autoridades competentes que expidan las medidas administrativas sujetas a control de legalidad, las enviarán a la jurisdicción contenciosa administrativa, “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. Quiso el legislador que el examen de legalidad no necesitara
de la iniciativade los particulares, aunque no la excluye 6 ; basta que las normas sean expedidas para que surja la competencia de esta jurisdicción y la obligación de la autoridad que las profiere de remitirlas a examen. Luego, si la autoridad ejecutiva incumple su deber legal de enviarlas a esta jurisdicción, dentro del término de las 48 horas siguientes a su expedición, el juez administrativo está facultado para asumir el examen de las mismas en forma oficiosa o, incluso, como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición formulado ante él por cualquier persona. v) La causalidad normativa o conexidad refiere dos aspectos: de un lado la relación entre los hechos que habilitan al gobierno a convertirse en legislador extraordinario y los motivos expuestos en la declaratoria del estado de excepción y, de otro, la verificación de la cadena de validez entre las distintas normas que se expiden para resolver las causas y/o neutralizar los efectos generados por la situación de anormalidad. El primero es una constatación que corresponde a la Corte Constitucional y el segundo, además, al Consejo de Estado, teniendo en cuenta el nivel de normas objeto de desarrollo. Como es sabido, corresponde a la Corte el control de conexidad de los decretos que desarrollan la declaratoria del estado de excepción y al máximo juez de lo contencioso administrativo el de 4 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. CA011, CP. Ricardo Hoyos Duque; pposición posteriormente reiterada en la decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C.P. Mauricio Torres Cuervo, sentencia del 22 de febrero de
2011, radicación numero: 11001-03-15-000-2010-00452-00(CA). 5 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencias A-010 de enero 26 de 1999, C.P. Daniel Manrique Guzmán; CA-013 de 2 de febrero de 1999, C.P. Ricardo Hoyos Duque; CA-009 de 23 de febrero de 1999, C.P. Silvio Escudero Castro; CA-020 de 24 de agosto de 1999, C.P. Alberto Arango Mantilla. 6(pie de página de la cita) Consejo De Estado, Sala Plena, sentencia del 7 de febrero de 2000, exp. CA-033, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 9
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Concepto: Ministerio Público los reglamentarios que a su turno desarrollan los primeros. No sobra agregar que el juicio de conexidad que en esta corporación se realiza, se puede ver afectado por las decisiones de la Corte Constitucional. vi) El principio de proporcionalidad demanda al intérprete que en la valoración de las medidas excepcionales se verifique el carácter transitorio de las mismas y qué tan adecuadas, ajustadas y conformes resultaron para la obtención de los fines perseguidos con su implantación7. En opinión de la Corte
Constitucional, (...) busca que la medida no sólo tenga un fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado mínimo. De esta forma, la comunidad queda resguardada de los excesos o abusos de poder que podrían provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administración” 8 . vii) Por último, el principio de necesidad pretende que las medidas tomadas por fuera de la normalidad surjan como herramientas indispensables para la superación del estado de crisis que se expone en la declaración del estado de excepción. 2.2 (v) Con relación al procedimiento y limites del control inmediato de legalidad, la Sala Plena del Consejo de Estado9, ha precisado que involucra el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales que deben ser observados al expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad formal y material (proporcionalidad y conexidad) con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento. Consecuente con lo anterior, el examen de legalidad que se ventila por este medio de control respecto de la Resolución No 2020-0828 de 1 de junio de 2020, conlleva a: (i) revisar el cumplimiento de aspectos formales, esto es, que se encuentre expresamente identificado con número, fecha, determinación de la competencia, indicación de las atribuciones constitucionales y facultad legal en que se fundamenta, parte considerativa, parte resolutiva, indicación de su vigencia, expresión del mecanismo de publicidad y las firmas correspondientes;
superado lo anterior, procede (ii) analizar el cumplimiento de los aspectos materiales o sustanciales, esto su conexidad con las normas en las que se basa 7 (pie de página de la cita) Los principios de proporcionalidad y necesidad fueron recogidos en la decisión del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 3 de mayo de 1999, rad. CA011, actor: Superintendencia Bancaria, demandado: circulares externas n.º 085 del 27 de noviembre de 1998 y 002 de febrero 9 de 1999 expedidas por la Superintendencia Bancaria. 8 (pie de página de la cita) Corte Constitucional, sentencia T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, citada en la sentencia C-403/10, M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697. C.P. Alberto Arango Mantilla. 10
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Concepto: Ministerio Público y la proporcionalidad de las medidas adoptadas10, lo cual implica confrontar su contenido con las normas constitucionales que permitan la declaratoria de los
estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción. 2.3 Caso concreto Previo a cualquier consideración, resulta pertinente destacar algunos pronunciamientos y antecedentes normativos que tocan de manera directa con el asunto que corresponde resolver en el caso sub examine: - El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, por la presencia en más de 114 países, de todos los continentes. - El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución No 385 de 12 de marzo de 2020 declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada”; en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las
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