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PGN - RESOLUCION - Modificarla sin fundamento legal material o probatorio y sin motivación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RESOLUCION - Modificarla sin fundamento legal material o probatorio y sin motivación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN ESPECIAL DISCIPLINARIA

Radicado 162-91917-2003 Disciplinados Jorge Tulio Rodríguez Díaz, Alcalde Municipal de Ibagué, Luis Fernando Valencia Hoyos, Gerente General de Infibagué, Lucy Salazar López, Secretaria Administrativa del Municipio de Ibagué, Rubén Darío Rodríguez Góngora, Alcalde Municipal de Ibagué, Martha Lucía Quitián Díaz, Secretaria de Hacienda del Municipio de Ibagué y Carlos René Orjuela Gálvez Gerente General Encargado de Infibagué. Queja De Oficio Fecha Hechos Continuos 2002 – 2004 Asunto Fallo de primera Instancia Bogotá, D.C., 19 de junio de 2008

I. ASUNTO Procede la Comisión a proferir fallo de primera instancia, dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los señores Jorge Tulio Rodríguez Díaz, Alcalde Municipal de Ibagué, Luis Fernando Valencia Hoyos, Gerente General de Infibagué, Lucy Salazar López, Secretaria Administrativa del Municipio de Ibagué, Rubén Darío Rodríguez Góngora, Alcalde Municipal de Ibagué, Martha Lucía Quitián Díaz, Secretaria de Hacienda del Municipio de Ibagué y Carlos René Orjuela Gálvez Gerente General Encargado de Infibagué, respectivamente, de conformidad con la competencia asignada a esta Comisión por el señor Procurador General de la Nación, mediante auto del auto del 10 de mayo de 2004, sin que se adviertan irregularidades que puedan viciar con nulidad la actuación y cumplidos como se encuentran, los presupuestos consagrados en el Código Disciplinario Único.

II. ANTECEDENTES El señor Procurador General de la Nación mediante auto del 10 de mayo de 2004

(folio 95 Cuaderno 1), creó una Comisión Especial Disciplinaria, con el fin de ejercer control disciplinario en relación con la comisión de posibles irregularidades en la ejecución del contrato 042 de septiembre de 2000, suscrito entre las Empresas Públicas de Ibagué E.S.P. y la firma INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P. A través de auto del 8 de julio de 2004 (folios 215 a 219 Cuaderno principal 2), la Comisión Especial Disciplinaria, ordenó la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables, y dispuso la práctica de varias pruebas. Por auto de marzo 7 de 2005 (folio 1373 y s.s. Cuaderno principal 6), la Comisión ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra JORGE TULIO RODRÍGUEZ DÍAZ, Alcalde Municipal de Ibagué, LUIS FERNANDO VALENCIA HOYOS, Gerente General de INFIBAGUÉ, LUCY SALAZAR LÓPEZ, en su calidad de Secretaria Administrativa del Municipio de Ibagué, RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ GÓNGORA, en su calidad de Alcalde Municipal de Ibagué, MARÍA DEL PILAR SÁNCHEZ, en su condición de Gerente General de INFIBAGUÉ, MARTHA LUCÍA QUITIÁN DÍAZ, Secretaria de Hacienda del Municipio de Ibagué, CARLOS RENÉ ORJUELA GÁLVEZ, Gerente General Encargado de INFIBAGUÉ, JOSÉ ÉDGAR BONILLA

SUAREZ, Director General de CORTOLIMA, DIEGO FRANCISCO ZUBIETA

SARMIENTO, Subgerente de Ordenamiento Social de la Propiedad del INCODER. 1 Vencido el término de la investigación, la Comisión Disciplinaria, mediante auto del 13 de septiembre de 2006, formuló pliego de cargos contra los servidores públicos JORGE TULIO RODRÍGUEZ DÍAZ, Alcalde Municipal de Ibagué, LUIS FERNANDO VALENCIA HOYOS, Gerente General de INFIBAGUÉ, LUCY SALAZAR LÓPEZ, en su calidad de Secretaria Administrativa del Municipio de Ibagué, RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ GÓNGORA, en su calidad de Alcalde Municipal de Ibagué; MARTHA LUCÍA QUITIÁN DÍAZ, Secretaria de Hacienda del Municipio de Ibagué y CARLOS RENÉ ORJUELA GÁLVEZ, Gerente General Encargado de INFIBAGUÉ. En el mismo auto ordenó el archivo de la investigación a favor de los señores MARÍA DEL PILAR SÁNCHEZ, en su condición de Gerente General de INFIBAGUÉ; JOSÉ ÉDGAR BONILLA SUAREZ, Director General de CORTOLIMA y DIEGO FRANCISCO ZUBIETA SARMIENTO, Subgerente de Ordenamiento Social de la Propiedad del INCODER (fls. 2051 a 2087 cuaderno principal 9). En agosto 23 de 2007, la Comisión mediante sendos autos, resolvió la solicitud de nulidad impetrada por algunos disciplinados, no accediéndose a tal pedimento y así mismo se resolvió sobre las pruebas de descargos requeridas, ordenándose la

práctica de algunas y negándose la recepción de otras. (fls. 97 a 111 cuaderno principal 11). Contra el auto que denegó la práctica de algunas pruebas se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto por esta comisión, mediante auto del 01 de octubre de 2007, confirmando la providencia impugnada y concediendo el recurso de apelación interpuesto en el efecto devolutivo para ante la Sala Disciplinaria (fl. 145 y 146 cuaderno principal 11). La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante providencia del 26 de noviembre de 2007, resolvió el recurso de apelación interpuesto, ordenando la práctica de las pruebas denegadas por el A-quo (fl. 1017 cuaderno principal 15) Finalmente mediante auto fechado el 14 de abril de 2008, la Comisión Disciplinaria, efectuó a las partes el traslado para alegar de conclusión (fl. 1072 cuaderno principal 15).

III. H E C H O S Los hechos objeto de investigación disciplinaria se contraen a establecer la comisión de posibles conductas irregulares, relacionadas con (i) la gestión impartida a la problemática del relleno sanitario Combeima; (ii) la ejecución del contrato 042 de 2000, por el operador del servicio de aseo en la ciudad de Ibagué, en los aspectos de la modificación del contrato y acta de interpretación y (iii) la gestión dada al predio La Miel, nuevo sitio de disposición final de residuos sólidos de Ibagué, con su

componente de entrega a un operador privado sin vinculación contractual.

IV. CONSIDERACIONES Procede la Comisión a resolver la situación jurídico disciplinaria de los disciplinados Jorge Tulio Rodríguez Díaz, Alcalde Municipal de Ibagué, Luis Fernando Valencia Hoyos, Gerente General de Infibagué, Lucy Salazar López, Secretaria Administrativa del Municipio de Ibagué, Rubén Darío Rodríguez Góngora, Alcalde Municipal de Ibagué, Martha Lucía Quitián Díaz, Secretaria de Hacienda del Municipio De Ibagué 2 y Carlos René Orjuela Gálvez, Gerente General Encargado de Infibagué, tal como a continuación se procede: 4.1. De la Competencia para fallar.

El Decreto 262 de 2002, establece las competencias al interior de la Procuraduría General de la Nación, competencia que puede ser ampliada o modificada en virtud de las asignaciones y comisiones especiales que el señor Procurador General de la Nación a bien tenga asignar en cualquier Despacho o Funcionario, como máximo representante del Ministerio Público y en virtud de las funciones a él conferidas por la Constitución y la Ley, tal como ocurrió en el presente caso, que mediante auto del 10 de mayo de 2004, creó una Comisión Especial Disciplinaria con el fin de ejercer control disciplinario en relación con la comisión de posibles irregularidades en la ejecución del contrato 042 de septiembre de 2000, suscrito entre las Empresas Públicas de Ibagué E.S.P. y la firma INTERASEO DEL SUR LTDA, atribuyendo a la Comisión las facultades de adelantar indagación, iniciar investigación, formular

cargos y proferir el respectivo fallo. Así las cosas, corresponde a esta Comisión resolver la situación jurídico disciplinaria de los disciplinables. 4.2. Examen del cargo único imputado a la servidora pública LUCY SALAZAR LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.586.955, en su condición de Secretaria Administrativa del Municipio de Ibagué. 4.2.1. Síntesis del cargo. “… la señora LUCY SALAZAR LÓPEZ, en su condición de Secretaria Administrativa del Municipio de Ibagué, puede estar incursa en una falta disciplinaria gravísima, por haber realizado objetivamente una descripción típica consagrada en la Ley como delito sancionable a título de dolo, cometido en razón de su cargo, al suscribir un acto administrativo manifiestamente contrario a la Ley y a sus deberes, concretamente al firmar el día 30 de diciembre de 2003, el “ACTA DE COMPROMISO PARA VIABILIZAR EL CABAL DESARROLLO DEL PROYECTO DE GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS EN LA HACIENDA LA MIEL DE IBAGUÉ, con el señor CARLOS ARIZA DUQUE, en su calidad de Presidente de la Sociedad INTERASEO S.A. E.S.P.. Lo anterior porque al proferir el mencionado acto administrativo, en su desempeño como Secretaría Administrativa del Municipio de Ibagué, se excedió ostensiblemente del ejercicio de sus funciones, por cuanto, no estaba facultada para proferir dicho acto, situación manifiestamente violatoria de las funciones a ella asignadas, así como de los acuerdos del

Concejo Municipal y de las normas que fijan los principios y las competencias para contratar. Hecho este que puede configurare objetivamente en la descripción típica del delito de prevaricato por acción, contenido en el artículo 41 del Código Penal, al proferir la investigada un acto administrativo manifiestamente contrario a la Ley, excediéndose además en el ejercicio de sus funciones, porque, el hecho de la suscripción del acta de compromiso para viabilizar el cabal desarrollo del proyecto de gestión integral de residuos sólidos en 3 la Hacienda La Miel, el día 30 de diciembre de 2003, constituye una clara extralimitación de sus funciones y un hecho manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, por las siguientes razones: En primer lugar, porque la disciplinada no se encontraba facultada para suscribir esta clase de compromisos en nombre de la administración Municipal, por cuanto, para el caso concreto del manejo de residuos sólidos del Municipio de Ibagué, no existe acto administrativo específico de delegación de funciones que la facultara para suscribir dicho compromiso, dado que las funciones en materia de la prestación de los servicios públicos esenciales del Municipio radican en cabeza del Alcalde Municipal, de conformidad con lo establecido por el artículo 3º del artículo 315 Constitucional y en lo preceptuado por el numeral 1 literal d), del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, que le asigna al alcalde Municipal el deber de asegurar el cumplimiento de las funciones y de los servicios a cargo del ente territorial. Se tiene además que el mediante el Decreto 183 del 23 de abril de 2001, el Alcalde Municipal de Ibagué, asignó al Instituto de Financiamiento,

Promoción y Desarrollo de Ibagué, las funciones de aseo del Municipio. En segundo lugar, presuntamente se extralimitó en el ejercicio de las funciones a ella atribuidas en su condición de Secretaría Administrativa, determinadas en el Decreto 308 del 28 de julio de 2001, correspondiente al manual específico de funciones de la planta de personal del Municipio de Ibagué, porque dentro de las funciones asignadas al despacho del Secretario Administrativo, no se encuentra la de suscribir compromisos o acuerdos de voluntades en nombre del Municipio. (Folio 1572 cuaderno 7) En tercer lugar, porque desconoció lo ordenado por el Concejo Municipal de Ibagué, cuerpo colegiado que mediante acuerdo 021 del 24 de diciembre de 2003, autorizó única y exclusivamente al Alcalde de Ibagué, para tomar las medidas de orden presupuestal necesarias, sin perjuicio de las responsabilidades a cargo del gestor operador, con miras a contribuir en la solución de la problemática de disposición final de residuos sólidos de Ibagué, autorización que no fue otorgada a la disciplinada ni mucho menos delegada por el señor Alcalde. A su vez, el acto administrativo en cuestión, es manifiestamente contrario al orden jurídico, pues contempla decisiones que transgreden los principios de la función pública y la contratación estatal, como igualdad, moralidad e imparcialidad, al interferir la disciplinada en la normal ejecución del contrato 042 de 2000, pues sin facultad alguna y extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, facultó a un tercero para ejercer una de las obligaciones que debía ejecutar el gestor Operador del

contrato, es decir, la firma INTERASEO DEL SUR S.A., permitiendo con ello que la firma INTERASEO S.A. ESP., sin vinculo contractual con el Municipio, iniciara la operación de disposición final de los residuos sólidos del Municipio, generando también un posible detrimento patrimonial en contra del Municipio. ..”. Por lo anterior, se le atribuyó que su conducta posiblemente se adecuaba a la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, porque ésta se precisa mediante el reenvío al tipo objetivo previsto en la legislación penal consagrado en el artículo 413, del prevaricato por acción, sin necesidad de efectuarse un análisis de la responsabilidad penal. 4 Conducta que a su vez posiblemente contraviene el Decreto 308 del 28 de julio de 2001, numeral 7.1., correspondiente al Manual específico de funciones del despacho del secretario administrativo, el acuerdo No. 021 del 24 de diciembre de 2003, el Decreto 183 del 23 de abril de 2001 expedido por el Alcalde Municipal de Ibagué y el artículo 10 de la Ley 489 de 1998, en cuanto que no existe acto escrito delegándole la función que se abrogó. Consecuencialmente pudo desconocer los deberes contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. La calificación provisional de la conducta y la forma de culpabilidad fue señalada como gravísima a titulo de dolo. 4.2.2. De los Descargos. Mediante apoderado y dentro del término legal la disciplinada presentó los siguientes argumentos en procura de su defensa: (fls. 23 a 81).

En primer término, señaló el apoderado de la disciplinada que el auto de cargos contiene una serie de incoherencias que constituyen falsa motivación por desconocimiento total de la cronología y de lo que realmente sucedió con el contrato 042, que su mandante si tenía la competencia delegada expresa del Alcalde para suscribir el Acta de acuerdo y que INTERASEO SA ESP, era integrante de la Unión Temporal beneficiada con la adjudicación del contrato 042 de 2000, y por lo tanto, no era una firma extraña ni ajena al contrato y por lo mismo no se vulneró ninguna disposición de tipo penal ni disciplinario y que su mandante obro en cumplimiento de un deber prioritario como era el derecho al ambiente y salubridad pública. Sostiene el apoderado que el auto de cargos vulneró los principios de imparcialidad y presunción de inocencia ya que partió de hechos ciertos pues en forma imperativa en varias de las descripciones que hacen hasta el punto de que se inmiscuyen en hacer calificaciones de tipo penal que nada tiene que ver con la investigación disciplinaria interfiriendo en decisiones que serían de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa entrando además los “distinguidos” (sic) investigadores la realización objetiva de tipo penal del delito de prevaricato por acción, lo cual tampoco era de su competencia inmiscuyéndose en funciones propias de la Fiscalía General de la Nación. Asevera que la comisión le dio connotación de acto administrativo a un acta de compromiso que lo única que buscaba era impedir el pago del impuesto predial para darle una solución oportuna continua y contundente al manejo de residuos sólidos,

cuando dicha acta no es más que un compromiso suscrito por las partes para viabilizar el cabal desarrollo del proyecto de gestión integral de residuos sólidos en la Hacienda La Miel de Ibagué, lo cual desvirtúa totalmente la connotación que pretende darle de acto administrativo, porque el acta de compromiso es la manifestación de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos de forma unilateral, pues cuando interviene un contratista se puede hablar de convenio o contrato y no propiamente de una acto administrativo como en forma errada se hace en los cargos, por ello se incurre en falsa motivación, ya que lo que contiene dicha acta es un acuerdo de voluntades, función para la cual estaba facultada su mandante en virtud del decreto 017 de 2002 delegación de funciones. 5 Declara que se desconoció el principio de cosa juzgada pues existe fallo jurisdiccional en firme sobre los temas que son objeto de errada interpretación por la Procuraduría en relación con el Contrato 042. Por ello no es posible que con el acta de compromiso se hubiesen cambiado las cláusulas del contrato 042, pues en el Laudo Arbitral del 25 de noviembre de 2005, se concluyó que no se había cambiado la estabilidad del contrato 042 de 2000 y que en consecuencia no se evidencia un detrimento económico derivado de los documentos referidos, sino que la inclusión del decreto 1713 de 2002 no hizo otra cosa que obligar al gestor operador a cumplir con las obligaciones contractuales. Procede a argumentar causales de nulidad, las cuales ya fueron decididas por esta comisión. Posteriormente el representante judicial de la disciplinable Salazar reseña un

cronograma del proceso selectivo del Contrato 042 de 2000, respecto de la escogencia de INTERASEO S.A ESP, como operador disciplinario del nuevo relleno sanitario el cual no se hizo mediante el acta de compromiso suscrita por su mandante el día 30 de diciembre de 2003. Sostiene el desconocimiento por parte de la Procuraduría del contexto en el cual se desarrolló el proceso selectivo del Contrato 042 de 2000, señalando que la oferta fue formulada por una unión temporal conformada por varias empresas que prometieron constituir una sociedad para ejecutar dicho contrato, es decir, la firma INTERASEO DEL SUR S.A. ESP, las firmas que conformaban la UT eran: Interaseo S.A. ESP, Aseo Técnico S.A., Asoupar S.A. Aseo Limpio S.A. y Termotecnia de la Construcción, las cuales una vez adjudicada la licitación se constituyó la sociedad

INTERASEO SEL SUR S.A. ESP.

Precisa que en dicha negociación específicamente en la oferta se había propuesto que el operador del relleno sanitario cuando se terminara la vida útil del Combeima sería INTERASEO S.A. ESP, quien era el socio estratégico ejecutor según compromiso adquirido en el texto de la oferta, la cual hace parte integral del contrato 042 de 2000, cuando se dijo que la Unión Temporal Interaseo y Otros, se comprometen a poner en operación la solución el nuevo sistema de disposición final de los residuos sólidos para la ciudad de Ibagué y se incluyó cómo operaría el componente societario de la sociedad prestadora del servicio de disposición final, al señalarse que el accionista clase B es el socio estratégico operador representado por

INTERASEO S.A. ESP.

Reitera que cuando se presentó la oferta estaba como firma líder de la UT la firma INTERASEO SA ESP., por ello no es cierto que INTERASEO SA. ESP., sea una empresa diferente ni un tercero que no tenía vínculo contractual con el Municipio. Afirma que existe una diferencia clara entre el compromiso de gestión y el de ejecución del nuevo proyecto, cuestión ya definida por el Laudo Arbitral, es decir, existe un pronunciamiento judicial que implica cosa juzgada y que la Procuraduría desconoció de manera crítica y deliberada. Asevera que la escogencia la selección del operador del relleno sanitario de La Miel (INTERASEO S.A. ESP) no surgió de una selección caprichosa, sino surgió de una licitación pública cuando se otorgó el contrato 042, sin prevaricar como en forma atrevida lo calificó la Procuraduría. 6 Ratifica que INTERASEO DEL SUR S.A. ESP. podía incluir a un tercero que no era un tercero cualquiera sino un oferente del contrato mismo, que se reservó en su oferta la construcción del sistema para que fuese él precisamente el que manejara el parque industrial de residuos sólidos de La Miel, porque no estaba obligado a prestarlo directamente. Y corrobora su apreciación en un aparte del fallo del Tribunal de Arbitramento (parágrafo segundo del numeral 8) que señala que el gestor no estaba obligado a prestar directamente la actividad de operación de la nueva disposición final de residuos sólidos, lo podía hacer a través de un tercero pero ello no significa que no responda.

Considera que erradamente la Procuraduría, viene sosteniendo que el acta de compromiso suscrita el 30 de septiembre de 2003 es un acto administrativo y por ello el cargo se sustenta en una falsa motivación, por lo cual lo vicia de ilegalidad y se apoya en unos conceptos emitidos por el Consejo de Estado, sección 4 de enero de 1987, por lo que concluye que el auto de cargo partió de una premisa falsa y por ello la conducta de su prohijada no puede ser calificada como de prevaricato. Asegura que su mandante no hizo otra cosa que observar lo que había sido establecido como regla general por la ESPI, lo que había objetado INTERASEO SA en la UT y lo que había sido objeto de concertación por las partes. Declara que en el presente caso existe cosa juzgada pues se ha emitido fallo jurisdiccional sobre los temas que someten a consideración, tribunal que solucionó todos los conflictos relativos al contrato 042 por lo que el auto de cargos carece de asidero de seriedad y del mínimo respeto que tiene los actores públicos y privados que en este caso han actuado en aras de la solución que fue oportuna y eficaz e INTERASEO DEL SUR SA ESP, podía incluir a un tercero para que manejara la disposición final de residuos sólidos de Ibagué. Concluye su intervención señalando que el Laudo arbitral aclara todas las dudas y errores en que han podido incurrir los investigadores de la Procuraduría y liberan de toda responsabilidad a su mandante y solicita así sea declarado. 4.2.3. De los alegatos de conclusión.

Con fecha 18 abril de 2008 (folios 1218 a 1254 Cuaderno Principal No 16) se recibieron los alegatos de conclusión de la disciplinable. Solicita el archivo del asunto por existir duda razonable no eliminada. Además plantea su buena fe exenta de culpa y cumplimiento de un deber legal. Alega la existencia de los actos administrativos sobre acuerdo de pago del impuesto predial y complementario del predio La Miel, haciéndose responsable a la firma

INTERASEO S.A. E.S.P.

A este respecto manifiesta como se establece que puede pagar el deudor, cualquier persona en nombre de él, aun sin su conocimiento o contra su voluntad y aun a pesar del acreedor. Seguidamente se refiere a la providencia de febrero 26 de 2008 de la Fiscalía 34 Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué, Sumario 224.291 y analiza en su sentir y concepto la naturaleza del acto administrativo como una manifestación unilateral de voluntad por quienes ejercen funciones 7 administrativas, tendiente a la producción de efectos jurídicos, lo que comporta que el acta de compromiso de diciembre 30 de 2003 no era unilateral por estar suscrita junto con el Presidente de INTERASEO S.A.E.S.P. De otra parte expresa como se desconoce la cosa juzgada ante el fallo del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué. INTERASEO S.A.E.S.P., si es un prestador válido de la disposición final de residuos sólidos en Ibagué. Continúa sus alegaciones con algunas apreciaciones sobre la no violación del Acuerdo 021 de 2003, argumentando que su actuación no se enmarcaba en un acto

administrativo, pero si a un Acta de Acuerdo, suscrita en cumplimiento de un mandato superior y para solucionar el gravísimo problema sanitario que afectaba a la ciudad ante la inminencia del relleno sanitario del Combeima. Termina con importantes referencias a temas jurídico disciplinarios como la exclusión del ilícito disciplinario por colisión de deberes, inexistencia de antijuridicidad material, atipicidad, la finalidad del proceso disciplinario, el concepto de la administración pública y el bien común. 4.2.4. Análisis jurídico probatorio. Procede la Comisión a efectuar el estudio del material probatorio allegado a la presente investigación, a efectos de resolver la situación jurídico disciplinaria de la señora LUCY SALAZAR LÓPEZ, como a continuación se procede: En términos generales esta Comisión cuestionó la actuación de la servidora pública LUCY SALAZAR LÓPEZ, como Secretaria Administrativa del Municipio de Ibagué, por suscribir el día 30 de diciembre de 2003, el “ACTA DE COMPROMISO PARA VIABILIZAR EL CABAL DESARROLLO DEL PROYECTO DE GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS EN LA HACIENDA LA MIEL DE IBAGUÉ, con el señor CARLOS ARIZA DUQUE, en su calidad de Presidente de la Sociedad INTERASEO S.A. E.S.P., extralimitándose en el ejercicio de sus funciones pues al parecer no se encontraba facultada para ello y porque dicho acto es manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico. Para éste efecto, la Comisión abordará el estudio de la imputación efectuada desde dos aspectos: en primer lugar, analizará la conducta como una extralimitación de

funciones y en segundo lugar, desarrollara el análisis sobre contenido material del acta de compromiso, tal como a continuación se procede: 4.2.4.1. De la extralimitación de funciones. De conformidad con lo normado por la artículo 311 de la Constitución Política, corresponde al Municipio prestar los servicios públicos que determine la Ley. A su turno, el numeral 1 del artículo 313 constitucional, señala que corresponde a los concejos reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Municipio y en el numeral 6 faculta al mismo órgano colegiado para determinar la estructura de la administración Municipal, entre ellas, crear a iniciativa del alcalde establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. Así mismo, el numeral 3 del artículo 315 fundamental, asignó como atribución del Alcalde en calidad de representante legal, dirigir la acción administrativa del 8 Municipio y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo. Por su parte, el Régimen Municipal, Ley 136 de 1994, en el literal d) numeral 1 del artículo 91, determinó como función de los alcaldes en relación con la administración Municipal la de dirigir la acción administrativa del Municipio, asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo. Coetáneamente la Ley 142 de 1994, señaló en el numeral 5.1., del artículo 5, como competencia de los Municipios el aseguramiento de la prestación de los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública,

por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto o directamente por la administración central Municipal. Se deduce entonces en virtud de las normas constitucionales y legales transcritas que el Concejo Municipal es quien determina la estructura de la administración y reglamenta la eficiente prestación de los servicios públicos, así mismo tiene la facultad de crear establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales o sociedades de economía mixta del orden Municipal, y el alcalde por su parte es el que dirige la acción administrativa del Municipio y el aseguramiento de la prestación de los servicios públicos a su cargo. En ese contexto, y para el caso concreto de la Ciudad de Ibagué, del material probatorio se tiene que el Concejo Municipal mediante el Acuerdo Número 130 del 27 de diciembre de 1995, facultó al señor Alcalde, para transformar las Empresas Públicas Municipales de Ibagué. En desarrollo de dicha delegación el alcalde Municipal de Ibagué de la época, expidió el Decreto 605 de 1996, mediante el cual transformó las Empresas Públicas Municipales de Ibagué, en una Empresa Industrial y Comercial del Estado denominada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE IBAGUE E.S.P. –ESPI-, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, estableciendo en el artículo cuarto que el objeto de la ESPI es la prestación de servicios públicos domiciliarios especialmente el de aseo, recolección, barrido, transporte, disposición final y demás actividades complementarias; en el ámbito del Municipio de Ibagué con proyección al departamento del Tolima y otros Municipios

del país (fls. 1350 a 1371 cuaderno principal 16). Así las cosas, se tiene que para el año 2000, la operación del servicio de aseo de la ciudad de Ibagué recaía en la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué ESPI, quien en ejercicio de su función y naturaleza inició el proceso licitatorio No. 001 de 2000, cuyo objeto era la prestación del servicio de aseo con todos sus componentes, el cual incluye la recolección de los residuos sólidos, transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los residuos, barrido, limpieza de calles de la ciudad, podamiento de árboles y arbustos de los separadores, además de la gestión comercial que comprende facturación, distribución y recaudo de las tarifas del servicio, atención de peticiones, quejas y recursos interpuestos por la comunidad, el cual culminó con la suscripción el día 20 de septiembre del mismo año, del contrato 042 de 2000, entre la Dra. ARGENIS HERNÁNDEZ GÓMEZ, en su calidad de representante legal de la ESPI, con la firma INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P., por el término de 8 años. 9 Posteriormente, el Concejo Municipal de Ibagué, mediante el Acuerdo No. 001 de enero 29 de 2001, facultó al Alcalde Municipal para crear, fusionar y constituir Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Empresas Sociales del Estado, Empresas de Servicios Públicos y Sociedades de Economía Mixta. (fl. 33 anexo 3). En cumplimiento de esa facultad, el señor JORGE TULIO RODRÍGUEZ DÍAZ, quien

fungía como Alcalde de Ibagué, el 23 de abril de 2001, expidió el Decreto 183, por medio del cual creó un establecimiento público del orden Municipal denominado Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUÉ, y ordenó la fusión a éste de las Empresas Públicas de Ibagué ESPI, subrogándole a INFIBAGUÉ todas las obligaciones, derechos y funciones de la mencionada ESPI. Para el caso específico del servicio público domiciliario de aseo, se tiene que la norma en comento, en el parágrafo transitorio del artículo 4 determinó las funciones de la entidad y textualmente señaló: “PARAGRAFO TRANSITORIO. Asignase a INFIBAGUÉ las funciones de alumbrado público, plazas de mercado, parque y zonas verdes y de aseo dentro del esquema operacional vigente, mientras se desarrollan los esquemas empres

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