PGN - RESOLUCION - No es admisible su notificación decidiéndose rechazo por no pago de cán
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - RESOLUCION - No es admisible su notificación decidiéndose rechazo por no pago de cán
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En contra de Resoluciones relacionadas con rechazo de propuestas de contrato de concesión ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Finalidades de la figura según regulación legal ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Casos en que procede según regulación legal ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMENTO DEL DERECHO-Diferencia con acción de controversias contractuales Así las cosas, si nos encontramos ante el medio de control de controversias contractuales de actos precontractuales la competencia está radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia. Si se entiende que el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho deberá conocer el Consejo de Estado en única instancia. En el primer evento se impondría declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y remitir por competencia al Tribunal Administrativo (arts. 133-1, 138 CGP y 168 cpaca).En concepto del Ministerio Público no se trata de acción de controversias contractuales sino de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho llanamente, de ahí que la competencia para conocer del debate procesal está radicada en el Consejo de Estado en única instancia y procede dictar sentencia. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Violación al debido proceso Se debate si era procedente el rechazo de la propuesta de contrato de concesión minera IKE -10321Xradicada el 14 de noviembre de 2007presentada por los actores por las razones que indicó la ANM, esto es que no se efectuó el pago de canon superficiario en el término señalado en la ley 1382 de 2010 y que el pago efectuado con posterioridad no se
hizo por el valor que correspondía. La parte actora alega que los actos acusados están viciados de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa del titular… porque no fue notificado de la primera resolución. Igualmente alega la obligatoriedad de conceptos y/o directrices con fundamento en la resolución 180815 de 2005 y que se dio aplicación a la ley 1382 de 2010 para la propuesta que fue radicada con anterioridad a su vigencia; adicionalmente que debía requerírseles previamente para el pago del canon, que no se determinó por acto administrativo el área libre para efectos del canon superficiario; que frente a otras propuestas hubo desigualdad en el procedimiento y que cancelaron el canon superficiario anticipado. Al respecto observa el Ministerio Público….. La falta de notificación no vicia de nulidad el acto administrativo porque es una actuación posterior al mismo y no anterior o concomitante a su producción, el efecto sería la no oponibilidad. Adicionalmente, en este caso se alega la omisión de notificar el acto inicial al señor… pero no la notificación del acto definitivo, la cual se ordenó en el artículo segundo y se hizo por edicto después de haberle comunicado que debía presentarse para proceder a la notificación personal. Así las cosas, como el señor… accionó por vía jurisdiccional, la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.104 (110010326000 2013 00159 00)
impugnación comprende los dos actos, sin que la falta de notificación del primero constituya vicio de nulidad del acto definitivo demandado. PROPUESTAS-Causales de su rechazo y su vigencia según sentencia de la Corte Constitucional ACTOS ADMINISTRATIVOS-Fueron expedidos en vigencia de la ley 1382 de 2010 De la revisión de las pruebas allegadas se tiene que la propuesta si bien se presentó y radicó antes de la vigencia de la ley 1382 de 2010, lo cierto es que los actos administrativos demandados fueron expedidos cuando aquélla estuvo vigente, pues la inexequibilidad condicionada extendió los efectos hasta el 12 de mayo de 2013, fecha para la cual la decisión administrativa se encontraba en firme. De ahí que la aplicación de la ley 1382 de 2010 no vicia de nulidad las resoluciones demandadas, toda vez que la propuesta en sí misma no otorgaba derecho alguno a los proponentes, era una mera expectativa –el derecho se obtiene con el registro del título mineroy el procedimiento debía surtirse conforme a la norma vigente. La propuesta presentada en noviembre de 2007 constituía una mera expectativa para los proponentes, no un derecho adquirido, de ahí que la nueva ley podía modificar el procedimiento y requisitos para acceder a la concesión. La Constitución Política garantiza la protección de los derechos adquiridos, pero no así las meras expectativas que sí pueden ser modificadas por leyes posteriores. DERECHOS ADQUIRIDOS-Según jurisprudencia de la Corte Constitucional RESOLUCIÓN-No es admisible su notificación decidiéndose rechazo por no pago
de cánon/VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Generó nulidad de actos acusados al acreditarse pago de cánon superficiario Los medios de prueba referidos llevan a concluir que si bien los proponentes no efectuaron el pago del canon superficiario en el término de 3 meses siguientes a la promulgación de la ley 1382 de 2010, sí lo hicieron antes de ser notificados de la resolución que rechazó la propuesta por incumplimiento de tal requisito, la cual si bien fue expedida en diciembre de 2010 únicamente fue notificada el 8 de noviembre de 2012, lo que significa que hasta ese momento no era oponible ni tenía eficacia frente a la situación de la propuesta. Si bien es cierto el pago del canon superficiario no se efectuó por los proponentes dentro del plazo de los 3 meses siguientes a la promulgación de la ley 1382 de 2010, esto es, hasta el 9 de mayo de 2010, lo cierto es que sí se hizo el 17 de enero de 2011, fecha para la cual aunque se había expedido la resolución DSM 3823 de 17 de diciembre de 2010, la misma no se había notificado a los proponentes, ni menos, obviamente, había quedado en firme. Adicionalmente, como quedó visto, como se canceló el valor del canon en enero de 2011 la autoridad minera sostuvo en diferentes evaluaciones que se había cumplido con la obligación prevista en el parágrafo segundo del art. 16 de la ley 1382 de 2010. Por ello, en concepto del Ministerio Público, no resulta legalmente admisible que se procediera el 8 de noviembre de 2012 a la notificación de la
resolución que decidió el rechazo por el no pago del canon, pues la autoridad minera dentro del trámite de la propuesta había aceptado el pago del canon casi dos años antes. Por esa razón tampoco era procedente que interpuesto el recurso de reposición, se insistiera por la demandada en mantener el rechazo de la propuesta, porque antes de 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.104 (110010326000 2013 00159 00) quedar en firme, incluso, como se vio, antes de notificarla, se había acreditado el pago. La vulneración del debido proceso genera la nulidad de los actos acusados, por cuanto los proponentes acreditaron el pago del canon superficiario, situación que no fue tenida en cuenta por la administración. De otro lado, en la resolución 001101 de 8 de marzo de 2013 la ANM, que resolvió la reposición, consigna que el pago realizado por los proponentes el 17 de enero de 2011 fue por valor de $34’024.541.57 y que de conformidad con el área libre susceptible de contratar, la cual según revaluación técnica de 23 de noviembre de 2011 es de 1.982.01213 hectáreas, el valor a cancelar por canon superficiario era de $35’385.523.La diferencia en el monto de la suma tampoco podría generar el rechazo porque precisamente reconoce que el pago del canon se hizo aunque por un valor menor. Además, se reitera, durante casi dos años la autoridad había señalado en las evaluaciones que el pago se efectuó y con ello se había cumplido la
obligación de la ley 1382.Finalmente, si bien no aparece un auto que indique que el área libre a contratar, lo cierto es que tanto los proponentes como la autoridad minera siempre se refirieron a 1982,01213 hs., es decir, al respecto no existía duda y ese hecho, por tanto, no generaría un vicio de los actos…. NULIDAD-De actos conlleva a título de restablecimiento del derecho que se continúe trámite de propuesta/TEORÍA DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD-Es viable indemnización por este concepto …. Solicitan los actores que se les restablezca el derecho y se paguen los daños y perjuicios que estima en 12.000’000.000. Indica que el lucro cesante lo tasa en $2.000’000.000,oo porque quedaron por fuera de un proyecto grande que acogía otros contratos de concesión, y el daño emergente por lo que ese proyecto podría generar que serían $10.000’000.000. El Ministerio Público observa que -a más de que al respecto no existe prueba en el expediente-, los actos acusados rechazaron la propuesta de contrato de concesión minera, no el contrato como tal. De ahí que los proponentes solo tenían una expectativa de obtener el contrato, y por tanto, no puede hablarse de lucro cesante ni daño emergente por lo que un contrato y la asociación para explotar en razón del mismo eventualmente les hubieran podido generar. El derecho que tenían los proponentes era a que se tramitara su propuesta, esto es, a no ser rechazada por falta de pago del canon superficiario, porque habían cumplido con esa obligación. La nulidad de los actos trae
como consecuencia a título de restablecimiento del derecho que se continúe el trámite de la propuesta, porque los efectos de la decisión son ex tunc, desde que aquéllos fueron proferidos y devuelven las cosas al estado en que se encontraban previamente a su expedición. De otro lado y en el evento en que se considere que no es posible la continuación del trámite de la propuesta, porque a la fecha existen superposiciones con otras en trámite, en concepto del Ministerio Público habría lugar a indemnizar la pérdida de oportunidad. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que se debería declarar la nulidad de los actos acusados y como consecuencia ordenar que se continúe con el trámite de la propuesta. En subsidio, en el evento en que se considere la imposibilidad de continuar el procedimiento administrativo, en criterio del Ministerio Público habría lugar a indemnizar a los actores bajo el concepto de pérdida de oportunidad. TEORÍA DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.104 (110010326000 2013 00159 00)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 115 / 2015
Bogotá, D.C., 24 de junio de 2015.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente Doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 49.104 (110010326000 2013 00159 00) Nulidad y restablecimiento del derecho
ACTOR: LUIS VICENTE BELTRÁN HERRERA y EDGAR DUSTANO
BELTRÁN MORENO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA ANM El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia en audiencia de alegaciones y juzgamiento fijada para el 24 de junio de 2015.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El 21 de octubre de 2013 (fl. 1 c. 1) los señores Luis Vicente Beltrán Herrera y Edgar Dustano Beltrán Moreno, a través de apoderado, demandaron a la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería ANM con las siguientes pretensiones: “1. Se declare la nulidad de Resolución DSM No. 3823 de fecha 17 de diciembre de 2010 emitida por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA ANM (sic), mediante la cual se rechaza la propuesta de contrato de concesión IKE -10321X.
2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 001101 de 8 de marzo de 2013 emitida por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución DSM No. 3823 de fecha 17 de diciembre de 2010 emitida por
el entonces INGEOMINAS, por medio de la cual se rechaza y archiva la solicitud de propuesta de contrato de concesión IKE -10321X.
3. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho al señor (sic) LUIS VICENTE BELTRÁN HERRERA y EDGAR DUSTANO BELTRÁN MORENO respecto de la solicitud de propuesta de contrato de concesión IKE -10321X, la cual tenía como fin la explotación de un
4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.104 (110010326000 2013 00159 00) yacimiento clasificado técnicamente como MINERALES DE ORO Y SUS CONCENTRADOS Y DEMÁS MINERALES CONCESIBLES, la cual se encontraba ubicada en la jurisdicción del municipio de SANTA CRUZ (GUACHAVES) Departamento de NARIÑO, acorde a las siguientes coordenadas y extensión: (...).
4. Al momento de ser declaradas nulas las DSM No. 3823 de fecha 17 de diciembre de 2010 y Resolución No. 001101 de 8 de marzo de 2013, y restablecido el derecho que nos corresponde se solicita que termine el procedimiento de la propuesta de contrato de concesión minera IKE-10321X en conformidad con las leyes y demás normas complementarias vigentes al momento de presentación de esta propuesta, evitando así nuevos requerimientos en caso de cambio normativo que nos pueda causar nuevos perjuicios, eso teniendo en cuenta que fue radicada bajo la Ley 685 de 2001 la cual al
momento de su radicación garantizaba el procedimiento y requisitos hasta su perfeccionamiento de conformidad con el artículo 3° y 4° de esta norma.
5. Que como medida cautelar se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA o quien haga sus veces, congelar el área de propuesta de contrato de concesión minera IKE-1321X, hasta el momento que exista decisión definitiva por parte del Honorable Consejo de Estado sobre la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, evitando así que nuestra área sea asignada a (sic) mediante otra propuesta minera mediante la asignación futura de un contrato de concesión minera a terceros con pleno desconocimiento de nuestro derecho.
6. El pago de los daños y los perjuicios generados por la decisión de la AGENCIA NACIONAL MINERA ‘ANM’ que reasumió las funciones dadas al SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO (antes INGEOMINAS), los cuales se estiman en un valor de DOCE MIL
MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($12.000.000.000,oo).
7. El pago de los intereses y gastos procesales que se generen” Hizo referencia al trámite de la propuesta y sostuvo que el 23 de mayo de 2012 se notificó a Luis Vicente Beltrán de la resolución DSM 3823 de 27 de diciembre de 2010, que la rechazó por no pago anticipado del canon, situación que para ese momento ya había sido subsanada; la resolución nunca fue notificada a Edgar Dustano Beltrán Moreno; Luis Vicente Beltrán Moreno interpuso reposición el 1 de junio de 2012; el 8 de marzo de 2013 se expidió la resolución 001101 que
confirmó la anterior desconociendo las disposiciones legales y procesales, pues el pago anticipado del canon superficiario fue un requisito que adicionó la ley 1382 de 2010 que se declaró inexequible y que no le era exigible a la propuesta que fue radicada bajo la vigencia de la ley 685 de 2001. La resolución se notificó por edicto que se fijó el 8 de marzo y se desfijó el 12 de abril de 2013. Como argumentos jurídicos expuso: a) violación al debido proceso y al derecho de defensa del titular Edgar Dustano Beltrán Moreno; b) obligatoriedad de conceptos y/o directrices con fundamento en la resolución 180815 de 2005; c) transición legislativa y aplicación de la ley 1382 de 2010 para propuestas de radicación anterior a su vigencia; d) obligación legal previo al requerimiento del canon; e) inseguridad jurídica para quienes cancelen el canon superficiario sin acto administrativo que determine el área susceptible de contratar; f) desigualdad frente a los procedimientos; g) cancelación del canon superficiario anticipado. En el concepto de violación señaló que la ANM incurrió en violación al debido proceso, al derecho de igualdad y al principio de confianza legítima; se presentó 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.104 (110010326000 2013 00159 00) infracción de las normas en las que debería fundarse, y que los actos tienen falsa
motivación. 1.3. Contestación de la demanda. - El Ministerio de Minas y Energía. (fls. 80 a 132). Se pronunció sobre los hechos y propuso como excepciones: a) falta de legitimación en la causa por pasiva; b) inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad; c) excepción de legalidad – inexistencia de causal de nulidad y en consecuencia ausencia de título jurídico que fundamente el restablecimiento del derecho; y d) la genérica. - ANM (fls. 172 a 188 vto.). Se pronunció sobre los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y a la estimación de la cuantía y después de hacer referencia al trámite de la propuesta, formuló las siguientes excepciones: a) legalidad de las resoluciones acusadas; y b) caducidad. 1.4. En la audiencia inicial, el 27 de noviembre de 2014, se corrió traslado de la medida cautelar que se solicitaba en la pretensión quinta. Mediante auto de 15 de enero de 2015 se negó el decreto de la medida (fls. 345 a 350 c. ppal). En la continuación de la audiencia inicial, 13 de mayo de 2015, en la etapa de saneamiento del proceso se resolvió, negándolas, las excepciones de caducidad interpuesta por la ANM y de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Minas y Energía.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. Consiste en establecer si las resoluciones DSN 3823 de 27 de diciembre de 2010, proferida por el INGEOMINAS, y la No. 001101 de 8
de marzo de 2013, de la Agencia Nacional de Minería, por medio de las cuales se rechazó la propuesta de contrato de concesión minera No. IKE-10321X, presentada por los actores y otro, están viciados de nulidad por los cargos que señala la demanda –argumentos jurídicos y fundamentos de derechos y concepto de violaciónY, de ser así, si hay lugar a continuar con el trámite de la propuesta. 2.2. La competencia. Si bien no existe problema en punto a la oportunidad de la acción1, se impone determinar cuál medio de control se ejerce en el sub judice, para efectos de determinar la competencia. De considerar que la acción es una especie del medio de control de controversias contractuales o el de nulidad y restablecimiento del derecho aunque sobre un acto precontractual, la competencia varía: 1 La situación sería diferente de haberse presentado bajo la vigencia del cca toda vez que en ese estatuto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos al contrato debía ejercerse dentro de los 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación conforme al art. 87. 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.104 (110010326000 2013 00159 00) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se
declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (...) ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. (...) Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. (...) (Subrayas y negrillas fuera del texto) La SECCION TERCERA - SALA PLENA, en auto de unificación de 13 de febrero de 2014. Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00127-00(48521), precisó en punto a la competencia sobre asuntos mineros: “Como corolario de lo anterior, la Ley 1437 de 2011 es una normativa ordinaria general y posterior que: i) al no suprimir o modificar formalmente (expresa o tácitamente) la anterior (Código de Minas), ii) al no contener disposiciones incompatibles con la Ley 685 de 2001, y iii) al guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera, no modificó, subrogó, ni derogó la Ley ordinaria especial y previa, es decir, se insiste, la Ley 685 de 2001, actual Código de Minas2. Por lo tanto, si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una
entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la Ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la Ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista - ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme– que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior.” (Subrayas y negrillas fuera del texto) La Ley 685 de 2001 dispone: Artículo 293. Competencia de los Tribunales Administrativos. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración. Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia. 2 (pie de página de la cita) “Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.” 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.104 (110010326000 2013 00159 00)
Así las cosas, si nos encontramos ante el medio de control de controversias contractuales de actos precontractuales la competencia está radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia. Si se entiende que el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho deberá conocer el Consejo de Estado en única instancia. En el primer evento se impondría declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y remitir por competencia al Tribunal Administrativo (arts. 133-1, 138 CGP y 168 cpaca). En concepto del Ministerio Público no se trata de acción de controversias contractuales sino de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho llanamente, de ahí que la competencia para conocer del debate procesal está radicada en el Consejo de Estado en única instancia y procede dictar sentencia. 2.3. Los actos acusados. - Resolución 3823 de 17 de diciembre de 2010. Expedida por el Director de Servicio Minero de INGEOMINAS, por medio de la cual –además de decidir en el artículo primero dejar sin efecto el auto GCTM No. 000582 de 6 de agosto de 2010 respecto a la propuesta JDB-908291dispuso en el artículo segundo rechazar la propuesta de contrato de concesión minera No. IKE-10321X; notificar a Luis Vicente Beltrán Herrera y Manuel Alirio Naranjo y en el artículo quinto que ejecutoriada la providencia se procediera a la desanotación del área del Sistema Gráfico del Instituto y se efectuara el archivo del expediente. Se indicó que contra el artículo primero no procedía recurso de reposición y contra los artículos segundo y quinto procedía el recurso de reposición.
En la parte considerativa se consignó que Luis Vicente Beltrán Herrera, Manuel Alirio Naranjo Espitia y Edgar Dustano Beltrán Moreno radicaron propuesta de contrato minero el 14 de noviembre de 2007 (sic) para la exploración y explotación de un yacimiento clasificado técnicamente como minerales de oro y sus concentrados y demás minerales concebibles a la que le correspondió el No. IE9082613; el 18 de octubre de 2007 se les requirió para que dentro de los 30 días siguientes aportaran nueva alinderación advirtiéndoles que la fecha de presentación de la alinderación se tomaría como fecha de radicación de la propuesta; el 14 de noviembre de 2007 allegan nuevas coordenadas por lo que mediante auto GCTM 0001797 de 16 de julio de 2009 se ordenó la creación de la nueva placa; que en cumplimiento del auto GIAM-05-00341 de 25 de septiembre se creó la placa IKE-10321X; que consultado el sistema SIRI de la Procuraduría se observaba que Manuel Alirio Naranjo Espitia se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado a partir del 4 de noviembre de 2009 y hasta el 3 de noviembre de 2014; que el parágrafo 2 del art. 16 de la ley 1382 de 2010, que modificó el art. 230 de la ley 685 de 2001, dispuso que era causal de rechazo o caducidad el no pago de canon dentro de los 3 meses siguientes a la promulgación de la ley; que el término se cumplió el 10 de mayo de 2010 sin que a
3 Según los documentos antecedentes esta propuesta fue radicada el 9 de mayo de 2007 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.104 (110010326000 2013 00159 00) la fecha se hubiere acreditado el pago por parte de los solicitantes y que por tanto se hace necesario dar aplicación al art. 274 del Código de Minas modificado por el art. 20 de la ley 1382 de 2010, que dispone que la propuesta se rechaza cuando no se acredita el pago de la primera anualidad del canon superficiario y por ello se procedía a rechazar la propuesta IKE-10231X; que por auto GCTM No. 000582 de 6 de agosto de 2010 se requirió a los proponentes para que acreditaran el cumplimiento de los requisitos adicionales establecidos en la ley 1382 de 2010. Fue notificada por edicto que se desfijó el 8 de noviembre de 2012. –la resolución solo ordenó notificar a Luis Vicente Beltrán y Manuel Alirio Naranjo- - Resolución No. 001101 de 8 de marzo de 2013. Expedida por la ANM. Además de las consideraciones expuestas en la resolución 3823 de 2010, señaló que el 17 de enero de 2011 Luis Vicente Beltrán interpuso recurso de reposición y por escritos de 29 de septiembre de 2011 y 1 de junio de 2012 aparecen escritos del señor Luis Vicente Beltrán interponiendo recurso,
fechas para las cuales no se había notificado, entendiéndose la notificación por conducta concluyente respecto de Luis Vicente Beltrán; y que por edicto que se desfijó el 8 de noviembre de 2012 se procedió a la notificación de la resolución 3823 de 2010. Después de señalar que se cumplieron los presupuestos para interponer el recurso, sostuvo que conforme a la sentencia C-366 de 2011 los efectos de inexequibilidad de la ley 1382 de 2010 quedaron diferidos a 2 años, que por ello es evidente la vigencia de la ley y que el rechazo de la propuesta se fundamentó en que los proponentes no acreditaron el pago del canon superficiario para la primera anualidad, lo cual es un requisito para continuar con el trámite de la propuesta conforme al parágrafo 2 del art. 16 de la ley 1382 de 2010. Que el término de 3 meses para acreditar el pago venció el 10 de mayo de 2010. Que respecto del pago realizado por los proponentes el 17 de enero de 2011 por valor de $34’024.541.57 era necesario mencionar que, de conformidad con el área libre susceptible de contratar, la cual según revaluación técnica de 23 de noviembre de 2011 es de 1.982.01213 hectáreas, el valor a cancelar por canon superficiario era de $35’385.523. Que en atención a que el pago realizado por los proponentes por concepto de canon superficiario para la primera anualidad no corresponde a la totalidad del valor a cancelar ya no es posible completar dicha obligación, ni dar continuidad al proceso, por lo que procedía confirmar la resolución DSM No. 3823 de 17 de
diciembre de 2010. Fue notificada por edicto que se desfijó el 12 de abril de 2013. 2.4. Análisis de los cargos de nulidad Se debate si era procedente el rechazo de la propuesta de contrato de concesión minera IKE -10321Xradicada el 14 de noviembre de 2007presentada por los actores por las razones que indicó la ANM, esto es que no se efectuó el pago de canon superficiario en el término señalado en la ley 1382 de 2010 y 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.104 (110010326000 2013 00159 00) que el pago efectuado con posterioridad no se hizo por el valor que correspondía. La parte actora alega que los actos acusados están viciados de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa del titular Edgar Dustano Beltrán Moreno porque no fue notificado de la primera resolución. Igualmente alega la obligatoriedad de conceptos y/o directrices con fundamento en la resolución 180815 de 2005 y que se dio aplicación a la ley 1382 de 2010 para la propuesta que fue radicada con anterioridad a su vigencia; adicionalmente que debía requerírseles previamente para el pago del canon, que no se determinó por acto administrativo el área libre para efectos del canon superficiario; que frente a otras propuestas hubo desigualdad en el procedimiento y que cancelaron el canon superficiario anticipado.
Al respecto observa el Ministerio Público: (i) La notificación. La falta de notificación no vicia de nulidad el acto administrativo porque es una actuación posterior al mismo y no anterior o concomitante a su producción, el efecto sería la no oponibilidad4. Adicionalmente, en este caso se alega la omisión de notificar el acto inicial al señor Edgar Dustano Beltrán Moreno, pero no la notificación del acto definitivo, l
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