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PGN - RESOLUCION - No invocó ninguna norma de contenido convencional

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RESOLUCION - No invocó ninguna norma de contenido convencional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-De resolución que adopta protocolo general de bioseguridad para manejo adecuado de pandemia del COVID 19 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Características CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-No solo recae en decretos ley sino también en medidas de carácter general en ejercicio de función administrativa ACTO ADMINISTRATIVO-Marco normativo, sustento constitucional, convencional y legal de Resolución 666 de 2020 RESOLUCION-No invocó ninguna norma de contenido convencional RESOLUCIÓN-Fue expedida en el marco y con ocasión del Decreto legislativo que declaró estado de emergencia ACTO ADMINISTRATIVO-Tiene componentes útiles para el control de la expansión del virus RESOLUCION-Vulnera normas constitucionales y legales El Ministerio Público considera la Resolución 666 de 2020, vulnera el artículo 15 Constitucional, las nomas de la Ley estatutaria de manejo de datos personales (citadas a lo largo de este concepto), y el artículo 6 de la Ley 137 de 1994, cuando consagra los apartados 3.2.3; los puntos 4 y 8 del artículo 4.1.; y en el punto 7 del artículo 5.1, debido a las 7 objeciones que se formularon sobre éstos en el análisis de conexidad. PROPORCIONALIDAD-Uso obligatorio de la App CoronApp es excesiva en téminos planteados/PROTECCIÓN ESPECIAL-Se debe ponderar la entrega de datos básicos a cambio de esta por parte del Estado En cuanto al análisis de la proporcionalidad se tiene que el uso obligatorio de la APP CoronApp, resulta excesivo en los términos en que está planteado, no solo por el carácter

obligatorio con el que se impuso, (como se explicó en el acápite del análisis de conexidad), sino porque no responde a criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, hasta tanto no se modifiquen los estándares que usa la aplicación para el tratamiento de datos personales sensibles. Esta Vista Fiscal considera que se puede hacer un rastreo de datos desde el anonimato y así defender el núcleo esencial del derecho a la intimidad vulnerado con la norma examinada. Si bien es cierto que la entrega a un empleador, de la información atinente a la salud, tanto propia como de terceros, plantea una violación a las excepciones contempladas en la ley estatutaria de protección de datos, en tanto éstos sólo se le deben entregar bajo el régimen exceptivo de la Ley 1581 de 2012, a los sujetos contemplados en el literal a) del artículo 10, y que los datos sensibles no se pueden tratar sino bajo las excepciones Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

Expediente: 11001-03-15-000-2020-01901-00

Control Inmediato de Legalidad Resolución 0666 de 2020 Ministerio de Salud y Protección Social contenidas en el artículo 6 de las Ley 1581 de 2012, también es cierto que si no se conoce la ubicación del virus, no se puede contener su expansión; de ahí que se haga necesario ponderar la entrega de datos básicos o anónimos y únicamente para efectos de

georreferenciación y atención prioritaria, a cambio protección estatal, de tal manera que el test de proporcionalidad se aplique sólo en la medida en que el costo de esa acción se acompase con el beneficio que se espera, respondiendo con ello a su vez a los estándares de idoneidad y necesidad de la medida. 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

Expediente: 11001-03-15-000-2020-01901-00

Control Inmediato de Legalidad Resolución 0666 de 2020 Ministerio de Salud y Protección Social

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 056-2020

Bogotá, D.C., 12 de junio de 2020

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente: Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-15-000-2020-01901-00

PROCESO: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

RESOLUCIÓN 666 DEL 24 DE ABRIL DE 2020

ORIGEN: Ministerio de Salud y Protección Social.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, renunciando al resto del término que tiene por ley para el efecto.

I. ANTECEDENTES 1.1. El pasado 11 de marzo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) anunció

la llegada y propagación del SARS-CoV-2 que produce la enfermedad respiratoria COVID-19, calificándola como una pandemia, por lo que en nuestro país se han emitido diversas directrices para adoptar medidas de prevención y control a fin de evitar la propagación de dicha enfermedad1. 1.2. En razón de lo anterior, el señor Presidente de la República, por medio del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario», a través del cual adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación de la COVID-19, y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional. 1.3. Dado que el artículo 136 del C.P.A.C.A2 ordena el control inmediato de la 1 “La situación de emergencia sanitaria generada por la pandemia de la covid-19 no tiene precedentes históricos en las últimas décadas en el orden mundial, toda vez que la contagiosidad y mortalidad de esa enfermedad mantiene en un régimen de confinamiento a más de mil millones de personas alrededor del globo, con el grave impacto social y económico que ello conlleva”. Texto extraído del auto del Consejo de Estado del 16 de abril de 2020 dentro del proceso 11001-03-15-000-2020-01051-00. 2 Artículo 136. control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio

de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

Expediente: 11001-03-15-000-2020-01901-00

Control Inmediato de Legalidad Resolución 0666 de 2020 Ministerio de Salud y Protección Social legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, el cual debe ser ejercido por el Consejo de Estado cuando las autoridades que expiden dichos actos son de orden nacional, se tiene que a esta corporación judicial llegó la Resolución 666 del 24 de abril de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, Fernando Ruíz Gómez. 1.4. Por medio de la Resolución 666 del 24 de abril de 2020 se “Por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19”.

II. TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO 2.1. El Ministerio de Salud y Protección Social radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado, para efectos del control inmediato de legalidad, una copia auténtica de la Resolución 666 del 24 de abril de 2020 dentro de la oportunidad legal prevista en la ley. 2.2. El día 14 de mayo de 2020, el expediente de control fue repartido al despacho del Consejero Ponente RAMIRO PAZOS GUERRERO para sustanciar el trámite respectivo.

2.3. El despacho sustanciador del Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO verificó que la Resolución 666 del 24 de abril de 2020 era susceptible de control inmediato de legalidad por lo que en consecuencia admitió el control de legalidad mediante auto del 18 de mayo de 2020. 2.4. En el auto el Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO se dispuso: a) Dar inicio al proceso; b) Fijar un aviso en la Secretaría de la Corporación por diez (10) días anunciando la existencia del proceso; c) Fijar un anuncio en similares términos en el sitio web de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; d) Permitir y facilitar la intervención de las personas interesadas en defender o impugnar el acto objeto de control; y e) correr traslado al Ministerio Público para rendir su concepto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 numeral 5 del CPACA. No se ordenó la práctica de pruebas. 2.5. La decisión en cuestión fue notificada el 22 de mayo de 2020 y el aviso fue fijado el 26 de mayo de 2020, plazo dentro del cual, se presentaron dos intervenciones, una gubernamental, apoyando la legalidad del acto y otra, cuestionando algunos apartes y solicitando la nulidad de los mismos. 2.6. El término para que el Ministerio Público intervenga vence el 26 de junio de 2020, pero esta Agencia se permite presentar su concepto en el proceso de la referencia antes de dicho vencimiento, renunciando al resto del término de ley. tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el

lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

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III. ASUNTO PRELIMINAR 3.1. Examen de constitucionalidad de los Decretos Legislativos que sirven de sustento al acto examinado.

La Corte Constitucional emitió la sentencia C-145 de 2020 sobre la exequibilidad del de Decreto 417 de 2020 por medio del cual se declaró la emergencia económica, social y ambiental, en virtud de la pandemia que afecta la situación de salud pública generada por el brote de COVID-19 a nivel mundial, generando serios impactos en el sistema de salud colombiano, aunado a las implicaciones económicas que tienen tanto la caída en el precio del petróleo, como las medidas de distanciamiento social en la economía del país). El alto tribunal encontró que la declaratoria reúne los elementos formales y materiales que se

requieren para el efecto, realizando un análisis crítico y jurídico sobre el tema. En cuanto al Decreto Legislativo 539 de 2020 (citado como uno de los fundamentos legales de la Resolución 666 de 2020) vale la pena señalar que, a la fecha de presentación de este concepto, la Corte Constitucional aún no se ha pronunciado.

IV. CARACTERÍSTICAS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Dado que la Corte Constitucional también revisa decretos relacionados con la emergencia declarada por el Gobierno Nacional, se hace imprescindible establecer cuáles son los que debe revisar la Corte Constitucional y cuáles el Consejo de Estado.

Al respecto es importante denotar que a la Corte Constitucional le corresponde el examen de todos los decretos legislativos expedidos de conformidad con numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, mientras que al Consejo de Estado se le atribuyó la competencia para hacer un control automático e integral de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa expedidas como desarrollo de los decretos legislativos emitidos durante el estado de excepción, según lo estipulan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 (estatutaria de los estados de excepción) y 136 del CPACA. En ese sentido, el carácter de decreto legislativo de los actos dictados en el marco de los estados de excepción no depende de sus presupuestos formales sino de su contenido. Así, si la medida es de naturaleza administrativa, el control lo debe ejercer el Consejo de Estado y si es de carácter legislativo, la Corte Constitucional. En ese orden de ideas el control inmediato de legalidad que ejerce el Consejo de Estado se

realiza sobre la función reglamentaria de la autoridad administrativa en ejercicio de las facultades que tiene como tal, para “…convertir en realidad el enunciado abstracto”3 del decreto que desarrolla, siendo importante denotar que en dicha tarea no puede exceder lo que dice desarrollar. Así las cosas, el control de legalidad no sólo recae en los decretos ley, sino también en todas las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos emitidos durante los estados 3 Corte Constitucional. Sentencia C-1005 de 2008. 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

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Control Inmediato de Legalidad Resolución 0666 de 2020 Ministerio de Salud y Protección Social de excepción. Sobre el control ejercido por el Consejo de Estado se tiene que en el auto proferido el 15 de abril de 2020 por dicha corporación dentro del expediente 11001-03-15-000-202001006-00, por medio del cual se rechazó un control inmediato de legalidad, la autoridad judicial, apoyándose en la doctrina, así como en múltiples jurisprudencias de su seno4 y de la Corte Constitucional, indicó: “El control inmediato de legalidad se constituye como una limitación al poder de las autoridades administrativas y es una medida eficaz para impedir la aplicación de normas ilegales en el marco de los estados de excepción.

Con apoyo en lo indicado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se pueden compendiar las características esenciales de este medio de control de la siguiente manera: (i) Recae sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa (esto es, aquella que no es formalmente legislativa ni judicial), y además se encuentra vinculada directamente con la consecución de los intereses públicos que se adopten en desarrollo de los estados de excepción. Sobre esto, en el acápite anterior se expresaron los argumentos que conllevan a entender que la base de actos generales que pueden ser controlados a través de este medio de control, en el marco de la emergencia generada por la pandemia de la covid-19, debe ampliarse, para incluir a todos aquellos que se hayan emitido a partir de la declaratoria del estado de emergencia, aunque se encuentren fundamentados en las facultades ordinarias de las autoridades administrativas, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de todas las personas. Así, el contenido de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, debe actualizarse de conformidad con la realidad social creada por dicha enfermedad. (ii) Si se trata de medidas de carácter general emitidas por autoridades nacionales, la competencia es del Consejo de Estado, y si se trata de actos proferidos por autoridades territoriales, es de los respectivos tribunales administrativos. (iii) Para que se lleve a cabo el control inmediato no es necesario que el acto juzgado haya sido publicado, basta con su expedición. (iv) No es necesario que alguien ejerza el derecho de acción, toda vez que el medio de control tiene carácter automático e inmediato. Por ello, es obligación de la autoridad administrativa

que profiere la medida de carácter general, enviarla en un plazo de 48 horas a partir de su expedición, y si no lo hace, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede asumir su control oficioso. (v) Aunque el control se ejerce de manera inmediata y automática, la medida de carácter general en ejercicio de la función administrativa continúa produciendo sus efectos, mientras 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Mauricio Fajardo Gómez Sentencia de veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-15000-2009-00549-00(CA); 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de noviembre de 1999; Consejero Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora; Radicación número: CA037. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 3 de mayo de 1999; Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: CA011; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 16 de junio de 2009; Consejero Ponente: Enrique Gil Botero; Ref.: 11001-0315-000-2009-00305-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 7 de febrero de 2000; Radicación: CA-033¸ consejo de estado sala plena de lo contencioso administrativo

Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).- Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00388-00 (CA).

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Control Inmediato de Legalidad Resolución 0666 de 2020 Ministerio de Salud y Protección Social no sea suspendida a través de una medida cautelar de urgencia o declarada su nulidad. (vi) Se trata de un control integral en cuanto debe hacerse sobre el fondo y la forma de la medida revisada. Por lo tanto, su juzgamiento deberá realizarse frente a cualquier norma que le sea superior y no solamente respecto del decreto legislativo en el cual se fundamenta. Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el juicio sobre estas medidas no solo es de constitucionalidad y de legalidad, también es de razonabilidad. En ese sentido debe aplicarse el test de proporcionalidad para determinar si ella es acorde con el objetivo de la emergencia, y si además existen otras menos lesivas para los derechos y libertades de las personas. (vii) No obstante que el decreto legislativo con fundamento en el cual se expidió la medida de carácter general hubiere sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ejercer el control inmediato que le asigna la ley, con el fin de establecer la legalidad de la medida durante el tiempo que produjo sus efectos. (viii) La sentencia que decide el medio de control inmediato de legalidad tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque dado su carácter oficioso, no implica el análisis de todos los

posibles motivos de contradicción de la medida de carácter general con las normas que le son superiores y, por ello, en el futuro puede ser demandada por cualquier persona en ejercicio de los medios ordinarios como la nulidad simple, con la salvedad de que los reproches deben versar sobre cuestiones distintas a las que se analizaron en el control automático. (ix) Finalmente, respecto de la pertinencia de las medidas cautelares de urgencia, tiene máxima importancia resaltar la necesidad del control inmediato, como lo indica el artículo 185 del CPACA, que regula el procedimiento a seguir por la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de evitar la generación de situaciones administrativas que requieran de una corrección posterior y que pudieron evitarse de haberse contado con la decisión judicial de manera oportuna. No obstante, los términos regulados en el artículo 185 del CPACA no enaltecen la celeridad esperada porque suman 65 días, lo cual contradice el sentido común de los términos máximos previstos en el artículo 215 de la Constitución Política, el cual indica que la declaratoria del estado de emergencia de orden económico, social, ecológico y grave calamidad pública, podrá ser decretado por periodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de 90 días en el año calendario. Por esta razón, ante la evidente posibilidad de un tardío control de legalidad, el juez puede considerar que, en algunos casos, sea pertinente adoptar una medida cautelar de urgencia, tal y como lo autoriza el artículo 234 del CPACA. Cualquier ciudadano podrá presentar la solicitud dentro del término de diez días de fijación del aviso indicado en el numeral 2 del

artículo 185 del CPACA. Incluso el juez en un caso evidente podrá decretar la medida cautelar de oficio, lo cual significa que se trata de una interesante excepción a la regla general de petición de parte cuando se trata de medidas cautelares, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. (X) Su carácter es jurisdiccional, habida cuenta de que el examen del acto respectivo se realiza a través de un proceso judicial, de suerte que la naturaleza jurídica de la decisión mediante la cual se resuelve el asunto es una sentencia y los efectos propios de este tipo de providencias serán los que se produzcan en virtud de la decisión que adopte la Jurisdicción acerca de la legalidad del acto controlado”. (Negrillas del Ministerio Público). Es importante resaltar que no solo se controlan los decretos legislativos que desarrollan el decreto legislativo de declaratoria de emergencia, puesto que en tratándose de actos (en sentido general) y de actos administrativos como tal, el CPACA contempla la facultad de que éstos sean controlados 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

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Control Inmediato de Legalidad Resolución 0666 de 2020 Ministerio de Salud y Protección Social por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 103 y 104, a diferencia de lo que sucedía con los artículos 82 y 83 del CCA. Así lo señaló el Consejero Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, el 15

de abril de 2020 en un auto que rechazó el control inmediato de legalidad respeto de un acto del Gobierno Nacional dentro del radicado 11001-0315-000-2020-01006-00, predicando que: De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, además de los decretos legislativos que expide el Gobierno Nacional con el fin de conjurar los estados de excepción, la administración pública puede expedir múltiples medidas de carácter general con el fin de desarrollar y hacer efectivas las decisiones adoptadas en los decretos legislativos. […] Así, dada la situación extraordinaria generada desde la declaratoria del estado de emergencia por parte del Gobierno Nacional, que ha limitado ostensiblemente la posibilidad de que las personas accedan a la administración de justicia a través de los medios ordinarios para demandar los actos generales emanados de las autoridades públicas (v. gr. nulidad simple), ha de entenderse que los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, cuando se refieren al control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa que se expidan «como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción», incluyen a todos aquellos expedidos a partir de la declaratoria de emergencia, con el fin hacer frente a los efectos de la pandemia, así no pendan directamente de un decreto legislativo; pues estos, en ciertos casos, tienen el potencial de generar restricciones arbitrarias a los derechos humanos, al Derecho Internacional Humanitario, a las libertades fundamentales de las personas y a los derechos sociales de los trabajadores, los cuales no pueden suspenderse ni desmejorarse según

lo consagran los artículos 212 a 215 de la Constitución. Además, el caos propio de la emergencia podría llevar a lamentables actos de corrupción que requieren de decisiones judiciales ágiles, oportunas”. (Negrillas del Ministerio Público).

V. INTERVENCIONES 5.1. En el proceso se reportó la intervención del doctor ANDERSON ALBERTO LOPEZ PINILLA, identificado con cedula de ciudadanía No 7.185.717 de Tunja y Tarjeta Profesional No 219.901 del C.S.J., quien actuó en nombre y representación del Ministerio de Salud y Protección Social, según poder general otorgado a través de la escritura pública No 822 del 12 de febrero de 2020, por la Doctora ANDREA ELIZABETH HURTADO NEIRA, identificada con la cédula de ciudadanía No.46.682.025, en calidad de Directora Técnica de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con la Resolución No. 4479 del 17 de octubre de 2018.

Esta persona defendió la legalidad de la Resolución bajo estudio, en tanto realizó consideraciones en torno a la necesidad y proporcionalidad de la 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

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Control Inmediato de Legalidad Resolución 0666 de 2020 Ministerio de Salud y Protección Social medida, transcribió todo el contenido de la misma, e hizo consideraciones

acerca de la competencia con la cual se expidió. No se pronunció sobre las críticas que se han efectuado dentro del proceso acerca del tratamiento de datos personales sensibles. 5.2. Los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA PARDO LÓPEZ con CC. 1.020.738.521 de Bogotá, docente investigadora del Centro de Investigación en Política Criminal de la Universidad Externado de Colombia; DIEGO ALEJANDRO BARBÓN RODRÍGUEZ con CC. 1.010.247.360 de Bogotá, estudiante de la facultad de derecho de la Universidad Externado de Colombia y monitor del Centro de Investigación en Política Criminal; y MARÍA JULIANA MUNAR PALACIOS con CC. 1.001.301.355 de Tabio, estudiante de la facultad de derecho de la Universidad Externado de Colombia y monitora del Centro de Investigación en Política Criminal, actuando en calidad de ciudadanos presentaron reparos a la legalidad de la Resolución 666 de 2020, pidiendo la nulidad de las siguientes disposiciones: Artículos 3.1.5, 3.1.10, 3.2.2 y 3.2.3 de dicha Resolución y los apartes 4.1 (puntos 2, 4, 7 y 9), aparte 4.7 (puntos 2, 5, 6, 10 y 11), aparte 5.1 (puntos 6 y 7) y aparte 6 (puntos 1, 4 y 5) del Anexo Técnico que la acompaña y hace parte integral de la misma.

Sus argumentos fueron:  Violación al principio de reserva de ley estatutaria porque el acto administrativo examinado sobrepasa los límites de esa facultad

reglamentaria, creando nuevos supuestos legales que la Ley estatutaria 1581 de 2012 (por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales), no contempla, y además limita derechos fundamentales como la dignidad humana, la privacidad, libertad, trabajo y el principio de no discriminación, toda vez que al obligar a las personas que trabajan en una empresa pública o privada a revelar información suya, de sus familiares y de sus compañeros, instrumentaliza al ser humano.  Cuestionan el uso indefinido de los datos, pues sobrepasan el tiempo de la declaratoria de estado de emergencia y de la propia emergencia sanitaria, dejando una incertidumbre jurídica, por estar supeditado a hechos futuros e inciertos.  Indican que la Resolución 666 de 2020 transgrede la dignidad humana porque cercena la posibilidad de “vivir como se quiere”, “bien” y “sin humillaciones”, tal como se indica en las Sentencias de la Corte Constitucional T-881 de 2002 y T-291-2016.  Cuestionan que el acto obliga a delatar casos sospechosos de compañeros de trabajo, generando repercusiones laborales ligadas a retaliaciones.  Señalan que las disposiciones cuestionadas de la Resolución 666 de 2020 transgreden la libertad de conciencia porque obligan a los sujetos a obedecer algo con lo que no están de acuerdo, como el 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

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Control Inmediato de Legalidad Resolución 0666 de 2020 Ministerio de Salud y Protección Social suministro de sus datos personales, vulnerando el artículo 15 superior, en cuanto a la privacidad de su vida personal.  Frente a las normas acusadas, señalan que el acto no se ajusta a las excepciones de la Ley estatutaria 1581 de 2012 para el tratamiento de datos sensibles y desarrollan cada excepción, para demostrar que no hay identidad.  Consideran que los apartes cuestionados del acto examinado vulneran los principios de la Ley estatutaria 1581 de 2012, por la falta de consentimiento para proporcionar datos personales en la aplicación CoronApp, aunado a la indefinición del uso que se les va a dar. Debido a lo anterior solicitaron que el Consejo de Estado oficiara a una organización experta en telecomunicaciones a fin para que ésta rindiera su concepto sobre la seguridad de la aplicación CoronApp.  En virtud de las normas acusadas, consideraron que las consecuencias de permitir su vigencia harían que su legalidad se identificara con regímenes totalitarios porque “La aplicación de semejantes mandatos configuraría un sistema de retaliación, sospecha mutua y denuncia social. En efecto, se crearía un escenario donde i) el trabajador está obligado a revelar información sensible de sus colegas y familiares; ii) el trabajador se ve obligado a revelar datos personales sensibles de sí mismo temiendo que alguien más revele dicha información antes que él mismo, con lo que se configuraría el incumplimiento de la "responsabilidad" laboral que le asigna la Resolución; y iii) habría un incentivo para

que las personas que tengan diferencias entre sí denuncien falsamente haber estado en un mismo espacio con la intención de perjudicar o aislar socialmente a otro”, agregando que “el hecho de que la Resolución 666 elevara a "responsabilidad" del trabajador entregar datos personales sensibles suyos y de terceros a su empleador/contratante crea una situación en la que el subordinado es puesto en el dilema de escoger entre su derecho a la privacidad (y la de terceros), y el derecho al trabajo”.  En cuanto al test de proporcionalidad dijeron que las normas censuradas por ellos se ajustaban a la idoneidad que debe tener la medida, pero no a la necesidad, pues existen otras alternativas menos lesivas como el distanciamiento social; así mismo consideraron que las normas cuestionadas generaban un costo mayor que el mismo beneficio porque se estaría vigilando permanentemente la ubicación del ciudadano, dónde vive, con quién está y con quién en concreto se ha cruzado en la calle, vulnerando por completo su privacidad.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO

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