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PGN - RESOLUCION - No se encuentra viciada de nulidad por violación al debido proceso y de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RESOLUCION - No se encuentra viciada de nulidad por violación al debido proceso y de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En contra de resolución viciada por prescripción ordinaria, violación debido proceso y falsa motivación DECLARATORIA DE SINIESTRO-Su ocurrencia en contratación estatal según jurisprudencia del Consejo de Estado DECLARATORIA DE SINIESTRO-El hecho debe ocurrir durante la vigencia de la póliza según regulación legal, doctrina y jurisprudencia PRESCRIPCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGUROS-Puede ser ordinaria o extraordinaria CONTRATO DE SEGURO-Prescripción ordinaria según regulación legal CONTRATO DE SEGURO-Prescripción ordinaria no operó en este caso/DECLARATORIA DE SINIESTRO-Ocurrió durante la vigencia de póliza que amparaba riesgo en particular El Fondo Nacional de Vivienda, como beneficiario del aseguramiento que amparaba el riesgo de cumplimiento por las pólizas expedidas por Seguros del Estado S.A., concretó la ocurrencia del siniestro con la expedición de la Resolución 148 de 30 de marzo de 2009. El fundamento de esa decisión evidencia que el incumplimiento por parte de la Asociación de Vivienda Tekoa se vino a detectar con el informe de 20 de noviembre de 2008 presentado por FONADE. Lo cual permite concluir que solo a partir de ésta fecha FONVIVIENDA tuvo conocimiento del siniestro de incumplimiento, lo cual es razón suficiente para inferir que para el 30 de marzo de 2009 aún no había operado la prescripción ordinaria de dos (2) años de que trata el artículo 1.081 del Código de Comercio. Siniestro que además se declara durante la

vigencias de las pólizas que garantizaban ese riesgo en particular, pues, tal y como consta en todas y cada una de ellas, su vigencia expiraba el 31 de diciembre de 2009.

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 52.058 (2012-00087) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Audiencia de Alegatos - Ministerio Público RESOLUCIÓN-No se encuentra viciada de nulidad por violación al debido proceso y de defensa ….pues tratándose del subsidio familiar de vivienda de interés social las pólizas de seguros de cumplimiento, para la época de los hechos se encontraban reguladas por normas de carácter especial: La Resolución No 966 de 2004, establece las condiciones de la póliza y el procedimiento para declarar el siniestro y reclamar a la aseguradora….La reglamentación especial en parte alguna exige que la compañía de seguros deba llamarse para que intervenga en el trámite administrativo que se adelanta por la entidad otorgante del subsidio antes de declarar el incumplimiento y hacer efectivas las pólizas que amparan el referido riesgo. La alegada violación al debido proceso carece de fundamento, pues la entidad demandada al expedir la Resolución 148 de 2009 lo hizo en ejercicio de sus funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos, garantizando a Seguros del Estado el derecho de contradicción y de defensa, con la notificación personal de dicha resolución. El hecho que Seguros del Estado no hubiese interpuesto el recurso de

reposición contra el citado acto administrativo, no corresponde a una omisión que se pueda atribuir a la entidad demandada, y menos para edificar una violación al derecho de defensa. VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL-Debe desestimarse/PÓLIZAS DE SEGUROS-Lo decidido con respecto a su efectividad y la suma asegurada con cargo a cada una de ellas se ajusta a derecho/ACTO ADMINISTRATIVO-Atacado no se encuentra viciado de nulidad/ACTO ADMINISTRATIVO-No se desvirtuó su legalidad Respecto al tercer y último cargo que refiere a la violación de los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio, en concepto del Ministerio Publico debe desestimarse, pues basta con analizar y cotejar lo previsto en dichos artículos con el contenido de la Resolución 149 de 2009, para concluir que lo decido con respecto a la efectividad de las pólizas expedidas por Seguros del Estado y la suma asegurada con cargo a cada una de ellas, se ajusta a derecho. Al confrontar los datos que contienen las pólizas expedidas por Seguros del Estado se evidencia que el valor asegurado en cada una de ellas corresponde a los montos que se indican en la resolución atacada, lo que permite inferir que tampoco se excedió el límite máximo de indemnización. El análisis que antecede es suficiente para afirmar que el acto administrativo atacado no se encuentra viciado de nulidad, por ende la presunción de legalidad que lo cobija debe permanecer incólume y consecuente con lo anterior en concepto del Ministerio Público se deberían desestimar las suplicas de la demanda. El Ministerio Público solicita al H. Sala revocar la sentencia proferida por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en este concepto. 2 Radicación No 52.058 (2012-00087) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Audiencia de Alegatos - Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 119 /2015

Bogotá, D.C., 1 de julio de 2015 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente dr: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso No 52.058 (25000234100020120008701) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011.

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDA El Ministerio Público dentro de la audiencia de alegatos1, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia,

I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda: SEGUROS DEL ESTADO S.A. presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVVIENDA, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare la suspensión provisional del acto acusado (…)

2. Que se declare ilegal la Resolución No 148 del 30 de marzo de 2009, notificada a Seguros del Estado S.A. el día 19 de enero de 2012, por medio de la cual se declara unilateralmente un incumplimiento.

3. Que el Fondo Nacional de Vivienda reconozca y pague a la Compañía los perjuicios patrimoniales que hubiere podido causar con motivo de la declaratoria de incumplimiento recurrida.

4. Que en el evento en que se declare la nulidad de la resolución acusada y se haya pagado el siniestro por cualquier motivo, se ordene a la entidad 1 Programada para el 2 de julio de 2015 a las 4:30 p.m. (fls 290 c. Consejo de Estado ) 2 Incoada el 13 de julio de 2012 (fls 10 c. ppal), esto es dentro del término de caducidad de los cuatro meses para esta clase de medio de control, pues el acto administrativo que se acusa de ilegal (Resolución 148 de 30 de marzo de 2009) le fue notificado personalmente a la hoy actora el 19 de enero de 2012, sin que fuera recurrido (fl 28 c. ppal), por ende se tenía plazo hasta el 20 de mayo del mismo año para incoar la demanda. Plazo que se interrumpió por la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría 139 Judicial, el 24 de abril de 2012, la cual se declaró fallida el 20 de junio de 2012 (fls 23 a 24 c. ppal)

3 Radicación No 52.058 (2012-00087) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Audiencia de Alegatos - Ministerio Público

demandada el reconocimiento y pago realizado por la aseguradora debidamente actualizado (…)” En la reforma de demanda adicionó las siguientes pretensiones subsidiarias de reparación directa3 “1.Que se declare que el acto demandado se notificó de manera extemporánea al demandante, lo cual conduce a una notificación irregular del acto administrativo.

2. Que se declare que la notificación irregular del acto administrativo conduce a su ineficacia.

3. Que en consecuencia se declare que el acto administrativo impugnado resulta ineficaz.

4. Que se condene a Fonvivienda a restituir todo aquello que la sociedad demandante hubiese tenido que pagar por cuenta de la ejecución del acto que aquí se demanda” Como soporte fáctico se adujo que la Asociación de Vivienda Tekoa presentó ante FONVIVIENDA un proyecto de vivienda de interés social, para asignación de subsidios familiares. Mediante Resolución No 784 de 2004 le fueron otorgados 50 subsidios familiares, los cuales fueron garantizados mediante pólizas de cumplimiento expedidas por Seguros de Estado S.A.

Que FONVIVIENDA de manera unilateral declaró el incumplimiento de las obligaciones de la Asociación de Vivienda TEKOA y ordenó hacer efectivas las pólizas mediante Resolución No 148 de 30 de marzo de 2009, la cual fue notificada a Seguros del Estado el 19 de enero de 2012. Que el acto administrativo adolece de nulidad porque: (i) se configuró el fenómeno de la prescripción ordinaria, pues entre el día de la presentación

de los hechos y la notificación de la ocurrencia del siniestro a la Aseguradora transcurrieron más de 2 años, (ii) no se agotó el debido proceso, pues durante el trámite administrativo no se vinculó a la aseguradora y (iii) no se motivó el acto acusado como lo exige el artículo 1079 del Código de Comercio. 1.2 Medida cautelar.- El Tribunal mediante proveído de 24 de junio de 20134 decretó la suspensión provisional de la Resolución No 148 de 30 de marzo de 2009 expedida por Fonvivienda. La entidad demandada solicitó revocar tal decisión5, lo cual fue negado mediante proveído de 30 de septiembre de 20136 1.3 Contestación de la demanda.- Fonvivienda se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones. 3 (fls 104 a 105 c. ppal) 4 (fls 23 a 33 c. 4) 5 (fls 20 a 22 c. 4) 6 (fls 25 a 26 cv. 4) 4 Radicación No 52.058 (2012-00087) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Audiencia de Alegatos - Ministerio Público - Imprescriptibilidad del derecho, pues alega que no se configura la prescripción ordinaria del artículo 1081 del Código de Comercio ya que Fonvivienda declaró la ocurrencia del siniestro en vigencia de la garantía otorgada a su favor. Que si bien la notificación se realizó tiempo después, ello no es relevante, pues la finalidad de la notificación es dar cumplimiento

al principio de publicidad y a fin que los afectados puedan controvertir las decisiones a través de los recursos. Que por disposición legal corresponde a la entidad estatal declarar la ocurrencia del siniestro mediante la expedición de un acto administrativo debidamente motivado, declaratoria que es constitutiva del siniestro de incumplimiento Que el objeto del contrato de seguro es amparar los riesgos que se presenten con ocasión de la actividad contractual de las entidades estatales, entre otros lo referido a la ejecución. Ante el incumplimiento corresponde hacer efectivas las pólizas, pues con ellas se busca asegurar la ejecución total y oportuna del contrato y proteger el patrimonio público del daño que pueda ocasionar el incumplimiento. - Ineptitud sustantiva de la demanda, pues dentro del contexto de la demanda no se establece el concepto de violación de las normas que consideran transgredidas, lo cual es una carga procesal que corresponde cumplir a la parte actora. 1.4 Audiencia inicial7.- El Tribunal no encontró causales de nulidad que invaliden la actuación. Respecto a las excepciones propuestas por la entidad demandada, señaló que la imprescriptibilidad del derecho es un asunto dirigido a cuestionar en fondo de las súplicas, más no un impedimento procesal, razón por la cual se resolverá en la sentencia. Con relación a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, precisó que se trata de una excepción previa que no se encuentra llamada a prosperar, pues del estudio de la demanda concluye que la actora si sustentó en debida forma los cargos que aduce contra el acto atacado.

Indagó sobre los hechos y pretensiones para fijar el litigio en los siguientes términos. “Los cargos de nulidad esgrimidos por la demandante son tres y cuyo contenido, en síntesis son: a) violación del artículo 29 constitucional porque Seguros del Estado S.A. no fue citado ni oído con antelación a la expedición del acto demandado; b) violación de los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio por cuanto la indemnización por el siniestro solo puede corresponder al valor determinado como efectivamente surtido y no el total 7 (fls 143 a 146 c. 1) 5 Radicación No 52.058 (2012-00087) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Audiencia de Alegatos - Ministerio Público del valor asegurado y c) porque se configuró el fenómeno de prescripción ordinaria” En la misma audiencia decretó la práctica de pruebas. Dispuso tener como tales las documentales aportadas junto con la demanda y su contestación, y de manera oficiosa solicitar a la Secretaría General del Fondo Nacional de Vivienda para que remita copia integral y autentica de los antecedentes administrativos de la Resolución 148 de 30 de marzo de 2009. 1.5 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca8 declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, declaró la nulidad de la Resolución 148 de 30 de marzo de 2009. A título de restablecimiento del derecho dispuso que Seguros del Estado no está obligado a pagar lo que refiere el acto anulado;

ordenó a Fonvivienda abstenerse de iniciar cualquier procedimiento para el cobro de las obligaciones impuestas en el acto administrativo declarado nulo y condenó en costas. Argumenta el a-quo que para “el momento de hacer efectivas las pólizas de cumplimiento otorgadas por Seguros de Estado S.A. al Fondo Nacional de Vivienda y cuyo beneficiario (sic) era la Asociación de Vivienda Tekoa ya había transcurrido el término de dos (2) años para el ejercicio de la acción ordinaria derivada del contrato de seguro tal como lo establece el artículo 1081 del Código de Comercio, pues la entidad demandante tuvo conocimiento del siniestro desde el mes de marzo del año 2009, fecha en la que fue proferida la resolución acusada”. Precisó que la Resolución 148 de 30 de marzo de 2009 fue notificada personalmente a la Compañía de Seguros el 19 de enero de 2012, casi 3 años después de haber sido expedida. Situación que se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio sobre la prescripción de la acción ordinaria derivada del contrato de seguros, pues para el momento en se surtió la notificación ya había transcurrido el término de 2 años establecido para las reclamaciones originadas en el incumplimiento de obligaciones garantizadas con la póliza. Señaló que la procedencia del referido cargo releva de estudiar los restantes (violación al debido proceso, y a los artículos 1079 y 1089 del Código del Comercio). 1.6 Apelación.- El apoderado del Fondo Nacional de Vivienda –

FONVIVIENDA9 solicita que se decrete nulidad por falta de notificación en debida forma, pues advierte que mediante auto de 30 de septiembre de 2013 se fijó fecha para audiencia inicial (22 de octubre de 2013) notificado por estado el 1 de octubre del mismo año, pero no se le envió mensaje al correo electrónico como lo dispone el artículo 201 del CPCA, lo cual resulta 8 En sentencia de 30 de enero de 2013 (fls 621 a 631 c. Consejo de Estado) 9 (fls 261 a 265 c. Consejo de Estado) 6 Radicación No 52.058 (2012-00087) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Audiencia de Alegatos - Ministerio Público violatorio de sus derechos al debido proceso y de defensa, máxime cuando se le sanciona por no comparecer a la audiencia inicial, decisión que tampoco le fue enviada a su correo electrónico. Alega que el objeto del contrato de seguro es amparar los riesgos que se presenten con ocasión de la actividad contractual de las entidades estatales, entre ellos avalar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Que las aseguradoras buscan evadir los compromisos adquiridos con cargo a las pólizas, lo cual desnaturaliza su esencia con graves consecuencias para la entidad contratante. Que el acto administrativo atacado - Resolución 148 de 29 de marzo de 2009, cumple con los presupuestos de existencia, validez y eficacia, pues tal decisión se encuentra soportada en los informes de interventoría y es facultad de la entidad expedir un acto administrativo debidamente motivado

para la declaratoria de incumplimiento que es constitutivo del siniestro de incumplimiento. Que si bien el acto atacado fue expedido el 30 de marzo de 2009 y se notificó personalmente el 19 de enero de 2012, ello de manera alguna invalida su eficacia, puesto que el término de los dos años de prescripción que señala el artículo 1081 del Código de Comercio, tratándose de entidades públicas, se cuenta desde cuando tuvo conocimiento hasta proferir el acto administrativo de declaratoria de incumplimiento y hacer efectiva la póliza de seguros, sin incluir la notificación personal. Que la presunta irregularidad respecto de la notificación personal de la resolución atacada, no es causal de anulación y menos violatoria del debido proceso, pues la aseguradora tuvo la oportunidad de controvertir la decisión y sin embargo no interpuso recurso de reposición. Que tampoco existe violación de los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio, pues la administración se encuentra facultada para declarar la ocurrencia del siniestro y el monto de los perjuicios, prerrogativa que conlleva cuantificar el perjuicio.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURIDICO Se pretende obtener la declaratoria de nulidad de la resolución No 148 de 30 de marzo de 2009, la que según la parte actora se encuentra viciada por el fenómeno de la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código del Comercio, violación del debido proceso y falsa motivación.

La entidad demanda como apelante única se opone al fallo estimatorio y por ende a los cargos alegados, razón por la cual procede absolver en su orden

los siguientes problemas jurídicos: (i) El siniestro y la declaratoria de su 7 Radicación No 52.058 (2012-00087) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Audiencia de Alegatos - Ministerio Público ocurrencia en el campo de la contratación estatal (ii) Sentido y alcance de la figura de prescripción ordinaria en los contratos de seguros (iiI) Si esta figura operó o no en el caso concreto, para luego (iv) resolver sobre los cargos de violación al debido proceso y desconocimiento de los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio, para finamente establecer (v) si el acto atacado se encuentra viciado de nulidad y si hay lugar al restablecimiento del derecho que se pretende. 2.1 Como consideración previa advierte el Ministerio Público que la solicitud de nulidad invocada por la recurrente no resulta procedente, pues el hecho que no se hubiese notificado al correo electrónico sobre la fecha de la audiencia inicial no invalida lo actuado. Según lo previsto en el numeral 1 del artículo 180 del CPACA, la notificación de la fecha y hora para llevar a cabo la referida audiencia se hace por estado y no de manera personal, lo cual implica diligencia de los apoderados en la vigilancia del proceso. “1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la

demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.” (Resalto y subrayo) 2.2 Respecto al siniestro y la declaratoria de su ocurrencia en el campo de la contratación estatal, el Consejo de Estado10 ha precisado: “En cambio, en el campo de la contratación estatal no existe la objeción del asegurador en relación con la reclamación del asegurado, la cual se manifiesta con la expedición de un acto administrativo (unilateral), en el cual declara ocurrido el siniestro, y frente al mismo, tanto la aseguradora como el contratista podrán agotar la vía gubernativa e impugnarlo judicialmente. En otras palabras, el acto administrativo es la prueba de la realización del riesgo y el ejercicio del poder decisorio y previo de la administración, el cual si bien es un privilegio para ella, también constituye una ventaja para la aseguradora, ya que tiene la posibilidad de discutir administrativa y judicialmente el acto en la medida que los fundamentos jurídicos y fácticos que la administración adujo para acreditar el siniestro no sean suficientes. Se adelantó así el debate en torno a un acto dictado con base en una potestad que dimana de la ley, acto que una vez ejecutoriado prestará con la póliza correspondiente mérito ejecutivo contra la aseguradora, la que debe pagar el seguro en los términos convenidos. (Resalto y subrayo) 10 Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2005. EXP 13.599 8 Radicación No 52.058 (2012-00087)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Audiencia de Alegatos - Ministerio Público 2.3 De la prescripción ordinaria en los contratos de seguro.

El artículo 1.081 del Código del Comercio establece: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que de base a la acción” (Resalto y subrayo) El Consejo de Estado11, en relación con el término del cual dispone la Administración para declarar el siniestro amparado por un contrato de seguro acaecido en un contrato estatal, ha precisado: “(…) la declaratoria del siniestro, materializada mediante un acto administrativo, deberá hacerse por la Administración, a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de la ocurrencia del siniestro, hecho que necesariamente debe acaecer durante la vigencia del seguro, así la declaratoria se produzca después de su vencimiento. Lo anterior tiene sustento tanto en la ley, artículo 108112 del Código de Comercio, como en la doctrina y la jurisprudencia que sobre el tema, en particular, ha desarrollado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. (Resalto y subrayo) 2.4 Hechos probados 2.4 (i) Según lo informa el acto administrativo que se acusa de ilegal (Resolución No 148 de 30 de marzo de 2009)13, el Fondo Nacional de

Vivienda – FONVIVIENDA mediante Resolución No 784 de 2004 asignó 50 subsidios familiares de vivienda de interés social al proyecto Urbanización TEKOA Porvenir Manzana 6 Etapa VI, cuyo oferente fue la Asociación de Vivienda Tekoa, representada legalmente por la señora Ana Margarita Méndez Pinzón. 11 Sección Tercera, Sentencia de 22 de abril de 2009. Exp 14.667 12 (Pie de página de la cita )<<Artículo 1081.- La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos (2) años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco (5) años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes.>> 13 (fls 132 a 134 c. ppal) 9 Radicación No 52.058 (2012-00087) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Audiencia de Alegatos - Ministerio Público 2.4 (ii) La Asociación de Vivienda TEKOA, contrató a favor de FONVIVIENDA pólizas de seguro de cumplimiento – Subsidio Familiar expedidas por Seguros del Estado, en las que figura como tomador “La Asociación de Vivienda Tekoa” y como asegurado o beneficiario “Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda”14 . El objeto del seguro común a todas

ellas refiere a: “Con sujeción a las condiciones generales de la póliza que se anexan que forman parte integrante de la misma y que el asegurado y el tomador declaran haber recibido, Seguros del Estado S.A. garantiza: Seguros del Estado S.A. garantiza a la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda, el cumplimiento por parte del oferente de vivienda, que en adelante se llamara el tomador o afianzado, de las obligaciones referentes a la presentación dentro del término de vigencia del respectivo subsidio familiar de vivienda, de la totalidad de los documentos que se mencionan en la cláusula de las condiciones generales adjuntas, y que acreditan la entrega de una solución de vivienda al beneficiario del subsidio familiar, así como la escrituración y registro oportuno de las correspondientes escrituras públicas. Esta póliza ampara independientemente a cada uno de los beneficiarios del subsidio de vivienda social, según relación anexa que hace parte integral de la presente póliza. Nombre del proyecto TEKOA ETAPA VI – EL PORVENIR NOTA 1: Valor de la u.v.r del día 14 de junio de 2005 $151.06: Cumplimiento y buen uso de los giros del subsidio .NOTA: Las condiciones generales, la vigencia de los subsidios y de la póliza de seguros de cumplimiento ante entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda, se rigen por los artículos 102 de la ley 812 de 2003, el decreto 975 de marzo de 2004 y la resolución 966 de agosto de 2004. En el acápite de amparos se garantizó “CUMPLIMIENTO”. Respecto al monto asegurado y la vigencia de las pólizas:

Póliza No 051514519: Valor asegurado $82.698.000 con una vigencia desde 29-10-2005 hasta 31-12-2008 Póliza No 051514520: Valor asegurado $90.967.800, con una vigencia desde 28-10-2005 hasta 31-12-2008 Póliza No 051514521: Valor asegurado $248.094.000, con una vigencia desde 28-10-2005 hasta 31-12-2008 2.4 (iii) Informes de interventoría respecto de los avances de algunos proyectos, entre ellos el de TEKOA, de fechas septiembre 15 de 200615, junio 30 de 200816 y de 30 de septiembre de 200817. Del primero se destaca que el 14 (fls 143 vlto, 144 vlto y 145 vlto c.1) 15 (fls 165 a 166 c. 1) 16 (fls 167 c.1) 17 (fls 158 a 160 c. 1) 10 Radicación No 52.058 (2012-00087) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Audiencia de Alegatos - Ministerio Público proyecto en manzana M6 etapa VI se viene ejecutando, en el segundo no se presenta ninguna observación y en el tercero se indica: “que se han ejecutado movimientos de tierra, algunas terrazas en recebo en mal estado, cerramientos y provisionales de acueducto y energía. Se han recibido por parte de la Asociación dineros por anticipo de subsidio por la suma de $272.426.342 correspondientes a 37 subsidios, a la fecha

FONVIVIENDA hace presencia en esta manzana con 50 viviendas subsidiadas de un total de 154, la inversión ejecutada acumulada es de $242.352.931, faltando por invertir $2.899.247.249. En los últimos acuerdos debidamente aprobados por el fideicomitante se optó por devolver este lote a Metrovivienda produciéndose obligatoriamente el traslado de vivienditas (sic) de esta manzana a otras manzanas y a otros proyectos donde algunas personas que han recibido el subsidio por algún motivo se retiró del programa, motivos como por ejemplo no pudo completar el esquema financiero, no le fue aprobado el crédito por alguna situación de los vivienditas (sic) de última hora (…)” 2.4 (iv) El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE, en su calidad de supervisor del convenio 103031 y 197065 celebrado con Fonvivienda, realizó visita a los proyectos de vivienda el 20 de noviembre de 2008 con la presencia de representantes de los oferentes (Asociación Tekoa), del Secretario de Vivienda, del representante de FONVIVIENDA, y procedió a entregar el correspondiente informe18, del que se destaca lo pertinente a la Urbanización TEKOA Porvenir MZ 6 Etapa VI: “Debido a que se presentaron desistimientos de algunas familias en todas las etapas del proyecto, se decidió reagruparlas y reasignarlas en otras etapas y devolver el lote de la MZ 6 Etapa VI a Metrovivienda. El oferente debe suministrarle a la supervisión un informe detallado del destino dado a

los 50 SFVS asignados inicialmente a esta etapa. Compromisos generales para todas las etapas: A), El oferente se compromete a legalizar con la fiduciaria las modificaciones que se hayan generado “de hecho” a los encargos fiduciarios y a suministrarle a la supervisión copia de los documentos que así lo demuestren (…) C) El oferente debe abstenerse de seguir modificando la ubicación de los beneficiarios de cada proyecto, y con mayor razón entre proyectos ya que dicho proceder afecta el encargo fiduciario. D) El oferente debe suministrar a esta supervisión en forma inmediata los listados de las viviendas para las cuales ha solicitado visita de certificación, lo cual se cumplirá el 12 de diciembre de 2008 (…)” 2.4 (v) El Fondo Nacional de Vivienda mediante Resolución de 30 de marzo de 200919, con fundamento en el informe de supervisión de obras presentado por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, declaró “el 18 (fls 185 a 187 c. 1) 19 (fls 132 a 134 c. 1) 11 Radicación No 52.058 (2012-00087) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Audiencia de Alegatos - Ministerio Público incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 50 el decreto 975 de 2004, al oferente denominado ASOCIACION DE VIVIENDA TEKOA de 2009 (…) Fideicomiso – Fiducentral S.A Tekoa Etapa 6 Mz 6 El Porvenir (…) para construir 50 soluciones de vivienda en la Tekoa Epata 6 Manzana 6

El Porvenir en el Distrito Capital de Bogotá, con recursos del Subsidio Familiar de Vivienda” Como consecuencia de lo anterior, dispuso hacer efectivas las garantías constituidas a favor de FONVIVIENDA en las pólizas expedidas por Seguros del Estado. Ordenó notificar personalmente a la Asociación de Vivienda Tekoa y al representante legal de Seguros del Estado, precisando que contra dicho resolución procedía el recurso de reposición. La resolución en comento

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