PGN - RESOLUCION - Petición de reintegro
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - RESOLUCION - Petición de reintegro
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESOLUCION NUMERO 057 ( 6 MAR. 2001 ) Por la cual se resuelve la petición de reintegro de un funcionario EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 7 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000 y, CONSIDERANDO Que mediante Resolución No. 0100 del veintinueve (29) de agosto de 1997, el doctor NESTOR JAIRO ZAPATA GIL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.777.535 de Calarcá, fue suspendido en el ejercicio del cargo de Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría Departamental de Boyacá, por orden del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja. Que por Resolución No. 0155 del 6 de octubre de 1998, fue reintegrado al cargo en razón a la sentencia absolutoria proferida a su favor. Que atendiendo la solicitud del Tribunal Superior del Distrito Judicial de TunjaSala Penalel Procurador General de la Nación, a través de la Resolución No. 0027 del 8 de enero de 1999, ordenó la suspensión del doctor ZAPATA GIL con el fin de hacer efectiva la condena impuesta. Que mediante oficio del 5 de febrero de 2001, el doctor NESTOR JAIRO ZAPATA GIL, manifiesta su intención de reintegrarse al cargo de Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría Regional de Boyacá, fundamentando su petición en la circunstancia de habérsele concedido libertad provisional por el Juzgado Primero Penal del Circuito,
mediante interlocutorio del 18 de diciembre de 2000. Que dicha sentencia condenatoria, fue objeto de recurso extraordinario de casación, interpuesto antes de entrar en vigencia la ley 553 de 2000, lo que supone que su trámite se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, por lo que la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no se encuentra debidamente ejecutoriada. Que la suspensión ordenada se apoyó en la petición del Tribunal Superior del Distrito JudicialSala Penal-, en razón a la sentencia condenatoria proferida en su contra, fundamento de derecho que no ha desaparecido y que constituye la esencia de dicha decisión Que el artículo 154 íbidem establece: "Levantamiento de la suspensión. Habrá lugar a levantar la suspensión en el ejercicio del cargo decretada a un servidor, cuando desaparezcan los fundamentos de derecho que la originaron, mediante acto administrativo motivado." Que la libertad provisional es un beneficio que se otorgó al sindicado cuando se cumplan unos requisitos determinados en la ley, sin que implique lo anterior que la medida de aseguramiento (detención) haya sido cambiada, o que la condena impuesta, por este hecho sea revocada. Que teniendo en cuenta la previsto en las normas anteriormente transcritas y como quiera que hasta el momento no hay decisión en firme que termine el proceso penal adelantado en contra del doctor ZAPATA GIL, lo que indica que la detención preventiva que le fuera decretada, se encuentra vigente y por lo tanto los fundamentos de derecho que originaron la suspensión no han desaparecido; no se considera procedente el reintegro del peticionario al cargo que venía desempeñando,
Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Negar la petición de reintegro presentada por el doctor NESTOR JAIRO ZAPATA GIL, identificado con la cédula de ciudadanía No, 9,777.535 de Calarcá, al cargo de Profesional Universitario Grado 17 del cual fue suspendido por Resolución No. 0027 del 19 de enero de 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, mantener vigente la suspensión decretada mediante resolución No. 0027 del 19 de enero de 1999, por las razones expuestas en el presente proveído.
ARTICULO TERCERO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, del presente acto, en los términos y condiciones previstas en el Código Contencioso
Administrativo.
ARTICULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá D.C., - 6 MAR. 2001
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación