PGN - RESOLUCION - Por medio de la cual se decide impedimento

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RESOLUCION - Por medio de la cual se decide impedimento
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESOLUCIÓN NUMERO 376 (5 SEP. 2003) POR MEDIO DE LA CUAL DECIDE IMPEDIMENTO El Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, particularmente de las que le conceden el artículo 277 de la Constitución Política y los numerales 6, 1 y 8 del artículo 7º. del Decreto 262 de 200, y CONSIDERANDO Que el artículo 277 de la Constitución Política le asigna al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus Delegados y Agentes, entre otras funciones, las de vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, proteger los derechos humanos, defender los intereses de la sociedad y velar por el ejercicio diligencia y eficiente de las funciones administrativas. Que es atribución del Procurador General de la Nación, el de asignar funciones especiales a las dependencias de la entidad, conforme lo señala el numeral 6 del artículo 7º. del Decreto 262 de 2000. Que el numeral 7º. y el inciso 1º. Del Parágrafo Único del artículo 7º. De la norma en cita, reiteran la atribución que tiene el Procurador General de la Nación, para expedir los actos administrativos necesarios para el funcionamiento de la entidad y el desarrollo de las funciones atribuidas por la Ley Que el numeral 8º. del artículo 7º., del Decreto mencionado, autoriza al Procurador General de la Nación para distribuir las funciones y competencias atribuidas en la Constitución o la Ley a la Procuraduría, entre las distintas dependencias y servidores

de la entidad, atendiendo criterios de especialidad, jerarquía y las calidades de las personas investigadas, cada vez que por necesidades del servicio se requiera. Que en la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, se adelantó proceso disciplinario número 030-84509/03, contra el doctor FRANCO ALFREDO LEGARDA MERA, en calidad de Procurador 280 Judicial I en lo Penal, con sede en Túquerres (Nariño), por presuntas irregularidades al no declararse impedido en la calificación de servicios del señor CARLOS AURELIO BEDOYA ENRIQUEZ (Art. 48 Numerales 1º. y 46 de la Ley 734/02).- Con el ánimo de garantizar un debido proceso, ejercicio debido del derecho de defensa y contradicción, se hizo necesario asignar la competencia en primera instancia de la investigación en cita, al Coordinador de las Procuradurías Judiciales II, en Asuntos Penales, con sede en Pasto (Nariño) para que tramitará dicha controversia disciplinaria bajo el Procedimiento Verbal (Art. 175 C. D.U.).- Le respondió dar cumplimiento a la Resolución 0335 de Agosto 11/03, a la doctora MIRIAM CANAL RICAURTE, en calidad de Coordinadora de los Procuradores Judiciales II, en lo Penal, con sede en Pasto (Nariño), pero esta funcionaria mediante escrito del 03 de Septiembre del presente año, ha solicitado sea separada del respectivo proceso, por cuanto se encuentra impedida, al argumentar, ser conocedora de la situación soportada por el señor CARLOS AURELIO BEDOYA ENRIQUEZ, Sustanciador Grado 8, cuando el doctor FRANCO ALFREDO LEGARDA

MERA, fungía como Procurador Judicial en lo Penal, con sede en Túquerres (N).- Asevera, que para la época de los hechos aconsejó al primero de los nombrados, en el sentido de haberlo orientado para que actuara en determinada manera frente al comportamiento del LEGARDA MERA. Igualmente, hace saber que el señor AURELIO BEDOYA, al presentar demanda en lo Contencioso Administrativo, los comportamientos señalados en aquélla demanda, están relacionados con los hechos objeto de la presente investigación, además, allí se le solicitó su testimonio.- Por lo anterior, aduce estar impedida para tramitar la investigación disciplinaria en mención, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 84 Numeral 4º. de la Ley 734/02, situación que es comprendida por este Despacho, considerando de buen recibo los argumentos señalados por la doctora MIRIAM CANAL RICAURTE, por darse uno de los requisitos establecidos en el Artículo 150 Numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, donde señala como causal de recusación, “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del ministerio Público, perito o testigo." y para el caso motivo de estudio, tenemos que la citada funcionaria es conocedora de los hechos objeto de investigación, es decir, encontramos uno de los requisitos señalados en la norma en cita, situación que se puede tener como causal de inhabilidad para adelantar la investigación en mención, motivo por el cual, se dispone asignar la competencia al

Coordinador de las Procuradurías Judiciales en lo Administrativo, con sede en Pasto (Nariño), para que asuma el conocimiento de la investigación en referencia.- En mérito de lo precedentemente expuesto, el suscrito Procurador General de la

Nación RESUELVE PRlMERO: Delegar en el Coordinador de las Procuradurías Judiciales en lo Administrativo, con sede en Pasto (Nariño), la competencia para tramitar en primera instancia y bajo el Procedimiento Verbal, la investigación 030-80509/03, seguida contra el doctor FRANCO ALFREDO LEGARDA MERA. La segunda instancia conocerá la Viceprocuraduría General de la Nación.

SEGUNDO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso alguno.- 5 SEP. 2003

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación

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