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PGN - RESOLUCION - Por medio de la cual se decide un recurso de apelación en contra del of

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RESOLUCION - Por medio de la cual se decide un recurso de apelación en contra del of
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROGURADURIA

GENERAL DELA NACION

E142..4 RESOLUCION No. del ( 08 ABR 2010 ) “Por medio de la cual se decide un recurso de apelación en contra del Oficio No. SG 5347 de octubre 16 de 2009” EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En uso de las facultades legales otorgadas en el numeral 7? del artículo 7” del Decreto Ley 262 de 2000, en armonía con el artículo 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, y,

CONSIDERANDO

1. Que mediante escrito de octubre seis (6) de dos mil nueve (2009), la doctora MARINA ISABEL GARCÍA DE LEÓN, quien laboró como Procuradora 182 Judicial 1! Penal de Arauca, por el período comprendido entre mayo diez (10) de dos mil cuatro (2004) y la Bonificación por Compensación, durante el tiempo de permanencia en ejercicio del cargo citado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998 y en la sentencia de mayo cuatro (4) de dos mil nueve (2009) — Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2? Sala de Conjueces (Actor NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA), concretamente hasta alcanzar el 80 % del valor que por todo concepto, devengan los magistrados de Altas Cortes, incluyendo la prima especial de servicios y las cesantías de los congresistas y en tal sentido, inaplicar el Decreto 4040 de diciembre 3 de 2004.

Solicita además se reliquide el valor que corresponda a la diferencia que resultare de

prestaciones económicas, como cesantías, prima de servicio y de navidad, bonificación por servicios prestados y las demás que resultaren y se cancelen a los Magistrados en la Rama Judicial, a un 80 % de lo devengado por todo concepto que le correspondía a una Magistrada de alta Corte. Además solicita se cancelen las diferencias salariales que resulten de aplicar el 80 % de lo devengado por todo concepto por los magistrados de Altas Cortes, debidamente actualizadas y de acuerdo con la variación del IPC DANE mes a mes, debido a la pérdida de capacidad adquisitiva de los conceptos salariales, con arreglo a los Decretos 610 y 1239 de 1998 y no respecto del 70 % como se le ha venido liquidando y pagando, de conformidad con el Decreto 4040 de 2004,

2. Que mediante Oficio No. 5347 de octubre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009), la Secretaría General de la Procuraduría, decidió no acceder a las solicitudes planteadas por la doctora MARINA GARCÍA DE LEÓN, con sustento en los siguientes argumentos: . 2.1. La Procuraduría está realizando el análisis para establecer la viabilidad legal de reliquidar la prima especial de los Procuradores Delegados y la bonificación judicial de los Procuradores Judiciales Il, teniendo en cuenta el fallo referido en la solicitud y proferido a favor del doctor NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, para cuyos efectos se debe contar con la disponibilidad presupuestal autorizada previamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PROGURADURIA

GENERDEALA LNACI ÓN

RESOLUCION No. y 1 42.-4. del 0.8 ABR 2010 “Por medio de la cual se decide un recurso de apelación en contra del Oficio No. SG 5347 de octubre 16 de 2009” 2.2. Como la peticionaria, a través de la suscripción de un contrato de transacción regulado por el Decreto 2469 del Código civil, se acogió de manera expresa, libre y voluntaria al Decreto 4040 de 2004 que establece una bonificación por gestión judicial equivalente al 70 % de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de Altas Cortes (norma aplicable también a los servidores públicos que se vincularon con posterioridad a la fecha de su expedición), y tal valor igualmente en su oportunidad le fue liquidado y cancelado a favor de la peticionaria, le resultan inaplicables los Decretos 610 y 1239 de 1998, máxime que la transacción hace tránsito a cosa juzgada en virtud del artículo 2483 del C. C. En tal sentido, igualmente le es inaplicable la bonificación por compensación, si se examina el tenor literal del artículo 1% del Decreto 4040 de 2004, que excluye cualquier expectativa o derecho proveniente de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y teniendo las opciones de acogerse o no a dicho régimen de bonificación por gestión judicial o continuar con el de bonificación por compensación y proseguir un proceso judicial hasta su final, la peticionaria optó por la aplicación del Decreto 4040 de 2004. 2.3. Tanto la bonificación por compensación como la bonificación por gestión judicial, solamente constituyen factor salarial para efectos de cotizar ante el sistema de

seguridad social en pensiones conforme se lee en los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, respectivamente, de manera que otras prestaciones como las cesantías, prima de servicios, prima de navidad o bonificación por servicios prestados, no pueden ser objeto de reliquidación, con sustento en el argumento de que su liquidación y pago afecta a tales prestaciones, de manera que solo tiene derecho la peticionaria al 70 % de lo devengado mensualmente, por Magistrado de Alta Corte. Concluye negando cualquier posibilidad de reliquidación de la asignación mensual, considerando los enunciados ya expuestos,

3. Una vez comunicada la anterior decisión, la peticionaria presentó recurso de apelación, según escrito de octubre 30 de 2009, mediante el cual explica que el acto apelado no señaló formalmente la motivación requerida ni la conclusión a través de una parte resolutiva, incorporando en ella los recursos que proceden en contra de la decisión, con el fin de agotar adecuadamente la vía gubernativa.

Solicita inaplicar por inconstitucional y para el caso planteado exclusivamente, el Decreto. 4040 de 2004 con sustento en los artículos 4%, 53 y 280 de la Carta Política; 14, 15 y 16 numeral 1? del Código Sustantivo del Trabajo y 5% de la Ley 57 de 1887, para en su lugar dar aplicación a los Decretos 610 y 1239 de 1998, así como la sentencia de mayo 4 de 2009, proferida por el Consejo de Estado Sala de Conjueces y la sentencia C — 600 de 1998, al estimar que no se respeta la irrenunciabilidad de beneficios mínimos, aún en

sede de conciliación respecto de derechos ciertos e indiscutibles, consagrados en normas laborales y la aplicación de los principios de irretroactividad de la disposición desfavorable a trabajador y la conocida como “in dubio pro operario”.

CUÉNDURI

PROGURADU

GENERAL DELA NACIÓN RESOLUCION No. M142.-1 del Co qe agro “Por medio de la cual se decide un recurso de apelación en contra del Oficio No, SG 5347 de octubre 16 de 2009” También reitera la solicitud de liquidación y pago de las diferencias que resultaren sobre las prestaciones económicas como cesantías, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y demás diferencias que resulten, hasta alcanzar el 80 % de lo devengado por Magistrado de Alta Corte; la actualización mes a mes según el IPC DANE y hasta la fecha en la que efectivamente se realice la respectiva liquidación. Señala en concreto, textualmente frente a la decisión: “(...) el Decreto 610 de 1998 creó la Bonificación por Compensación y el artículo 280 de la Constitución Política la hizo extensiva a los Procuradores Judiciales !l. (...) Es así como el artículo 53 de la Constitución Política ratifica el principio de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de fuentes formales de derecho; primacía .-- de la realidad sobre las formalidades establecidas para los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso

necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (...) De otra parte el Código sustantivo del Trabajo en su artículo 14 establece que “Las disposiciones que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.” De otra parte el artículo 5 ibídem dice: “Es válida la transacción en los asuntos de trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.” (...) El no reconocimiento de las diferencias salariales que resultaren sobre las restantes prestaciones económicas como las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, bonificación por servicios prestados. En el acto cuya nulidad se solicita, en ninguno de sus apartes aparece el reconocimiento de las diferencias salariales solicitadas en los términos del Decreto 610 de 1998 ante el desconocimiento por parte de la Procuraduría General de la Nación de la Bonificación por compensación a que tenía derecho como trabajadora de esta entidad desde el 10 de mayo de 2004 hasta el 8 de abril de 2007 inclusive (...).”

4. El Despacho, con el fin de resolver el recurso de apelación planteado por la peticionaria, CONSIDERA: 4.1. De conformidad con el artículo 59 del C. C. A., la decisión definitiva que deba asumir la Administración, debe motivarse en los aspectos de hecho, de derecho y de conveniencia si es del caso, resolviendo todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso si no lo han sido antes.

Formalmente el oficio materia de apelación, no contiene una parte motiva y una parte resolutiva. No obstante se debe aclarar que dicha pieza procesal, se ocupa de analizar en detalle cada uno de los aspectos mencionados en la petición; según los diferentes puntos de vista planteados en la respectiva solicitud, y produce el efecto jurídico de negar dicha petición, según se desprende de las diversas circunstancias enunciadas en el numeral 2% de la presente decisión, invocadas como argumento justamente, para negar la petición. Así mismo, aunque se advierte la deficiencia de no haber expresado que en contra de la - decisión asumida por la Secretaría General, era procedente la interposición del. recurso

PROCUÑADURIA

GENERAL DELA NACIÓN

RESOLUCION No, M142.-4gel

(q 8 ABR 2010 ) “Por medio de la cual se decide un recurso de apelación en contra del Oficio No. SG 5347 de octubre 16 de 2009” de reposición y en subsidio el de apelación; el hechode que se le haya dado trámite al escrito de la peticionaria, que contiene justamente el recurso de apelación, el cual fuera admitido en su oportunidad, implica que por conducta concluyente la doctora GARCÍA DE LEÓN ejerció sus derechos y en consecuencia, no se puede afirmar transgresión de ninguno de los derechos que le asiste, ni inaplicación de procedimiento alguno, al tenor del artículo 29 de la Carta Política, en armonía con los artículos 35 y 59 del C. C. A.. Se concluye entonces, que no se puede considerar transgredido el ejercicio del derecho

de defensa y al debido proceso que le asiste a la referida peticionaria y por los motivos analizados, en especial el tema de la conducta concluyente, no es factible revocar la decisión inicialmente asumida. _ 4.2. Enlo que corresponde en particular a la solicitud de reliquidar la prestación social de cesantías, tenemos que la generalidad de los servidores públicos, tienen definida su situación laboral, desde el punto de vista legal y reglamentario. Es decir, solamente con fundamento en la normatividad, es factible el análisis y la asunción de la decisión de determinada petición que al respecto se formule, por parte de determinado trabajador (a) o ex trabajador (a) de la entidad. En tal virtud, la Ley 33 de 1985, artículo 7, define que quienes a partir del 1% de enero de 1985, ingresen a la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías, se regirán por el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las que lo adicionen y reglamenten, en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías. El artículo 27 de dicha norma establece la liquidación anual de cesantías, con carácter definitivo, no revisable aunque con posterioridad, varíe la remuneración del trabajador. Si se ha establecido que la doctora GARCÍA DE LEÓN laboró para la entidad entre mayo ' 10 de 2004 y abril 8 de 2007, también se ha establecido en el presente caso, que a la peticionaria ya se le había liquidado y pagado el valor correspondiente a cesantías,

mediante decisiones notificadas a la peticionaria a quien se le indicó además que procedía el recurso de reposición, así: a. Para enero 31 de 2005, por el periodo de tiempo comprendido entre mayo 10 y diciembre 31 de 2004, por valor neto pagado y recibido por la peticionaria de $3.243.816, quien fuera notificada de la liquidación anual en febrero 17 de 2005; b. Para diciembre 30 de 2005, por el período de tiempo comprendido entre enero 1 y diciembre 31 de 2005, por valor neto pagado y recibido por la peticionaria de $5.570.511, quien fuera notificada de la liquidación anual en febrero 3 de 2006; c. Para enero 11 de 2006, por el periodo de tiempo comprendido entre enero 1? y diciembre 31 de 2006, por valor neto pagado y recibido por la peticionaria de $5.850.306, quien fuera notificada de la liquidación anual en febrero 5 de 2007; d. Para abril 24 de 2007, por retiro definitivo de la Procuraduría, el período de tiempo : comprendido entre enero 1? y abril 8 de 2007, por valor neto pagado y recibido por PROCI GENERAL DELA. NACION RESOLUCION No.1142"-3 mn 1 del 08 ABR 2010 “Por medio de la cual se decide un recurso de apelación en contra del Oficio No. SG 5347 de octubre 16 de 2009” la peticionaria, girado y reclamado por la peticionaria ante el Fondo Nacional de Ahorro, a través de Formulario No, 1081730-6, cuya liquidación le fuera remitida a

través de oficio No. 30686 de mayo 24 de 2007, suscrito por el doctor NEPOMUCENO CARVAJAL PERDOMO, Coordinador del Grupo de Cesantías, a la dirección que reportara en comunicación de abril 24 de 2007, la misma peticionaria (Carrera 3? con Calle 10 Esquina, Edificio WL Guerrero No. 2 — 75, apartamento 6 A, de Cartagena Bolívar), con fines de notificación. La peticionaria optó entonces por proseguir el trámite del pago, elaborando el respectivo formulario ante el Fondo Nacional de Ahorro, sin hacer manifestación respecto de la liquidación realizada a su favor. En contra de dichos actos administrativos de liquidación y pago de cesantías efectuados a favor de la peticionaria, no se interpuso recurso alguno, no obstante la doctora GARCÍA DE LEÓN reclamó el pago de los respectivos valores, después de haber sido notificada de su contenido. Solo para octubre 6 de 2009, es decir 2 años y 6 meses después de producido el retiro de la entidad, señala reclamación al respecto, en virtud de lo cual se considera improcedente por extemporánea la reclamación planteada. Al respecto, se debe aclarar con ocasión del tema de los recursos en vía gubernativa!, que una vez producida la decisión, si no se interpone oportunamente el recurso de reposición o el de apelación (como lo hizo por vía de ejemplo, la peticionaria con ocasión de la presente decisión), por voluntad del interesado o si interpuesto el recurso de apelación, es decidido, o si contra el mismo no procede recurso alguno, el acto administrativo respectivo adquiere

firmeza. En el presente caso, se considera que el ejercicio de la petición de reliquidación y pago de cesantías, corresponde a un tema que ya se habla decidido con anterioridad por parte de la Administración y por lo mismo es claro que en aplicación del artículo 53 del C. C. A., se debe rechazar por extemporánea la petición. Lo anterior en el entendido que se pretende enervar una decisión tomada frente a determinado tema, cuya decisión respectiva se encuentra en firme. Si la interesada considera ¡legal la decisión, lo procedente es agotar dicha vía gubernativa apelando la decisión o acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, si la providencia solamente es susceptible de recurso de reposición, debido a que es facultativa su interposición. Como se observa que la peticionaria persiste en considerar la ¡legalidad de la decisión, debe acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa? y no acudir nuevamente ante la autoridad que ya tomó la decisión, de manera tal que se concluye que no es procedente revisar nuevamente el tema de cesantías, por haber adquirido firmeza el acto que las reconoció, en el presente caso, según decisión que se notificó oportunamente a la peticionaria. ¿! Por regla general el recurso de reposición es facultativo y el de apelación es obligatorio ? El tratadista BETANCUR JARAMILLO CARLOS, reitera la obligación de agotar la vía gubernativa, como un presupuesto de la acción contencioso administrativa en su obra DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO, Señal Editora, 5 Edición, 1999, páginas 31, 243

5

PROCURADURIA

GENERAL DE E NACION RESOLUCION No, RI4208 ABR 2010 j “Por medio de la cual se decide un recurso de apelación en contra del Oficio No. SG 5347 de octubre 16 de 2009” En síntesis la petición de reliquidación de cesantías se debe rechazar por extemporánea. 4.3. En lo que respecta a la solicitud de reliquidación de asignaciones mensuales y prestaciones sociales? derivadas por el período comprendido entre mayo diez (10) de dos mil cuatro (2004) y abril ocho (8) de dos mil siete (2007), en especial la prima especial de servicios en una proporción del 80 % de lo que devengan Magistrados de Altas Cortes, tenemos: 4.3.1. Los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, señalan que las acciones correspondientes a los derechos regulados en dicho Código, prescriben en tres (3) años. Según la solicitud planteada, así como la información que reposa en la hoja de vida de la peticionaria, tenemos que la doctora GARCÍA DE LEÓN efectivamente laboró para la entidad entre mayo diez (10) de 2004 y abril ocho (8) de dos mil siete (2007), en ejercicio del cargo de Procurador Judicial |!. Como la petición de reliquidación de asignación mensual se radicó el seis (6) de octubre de 2009, a la fecha ya estarian prescritas las acciones que le asisten a la peticionaria, por situaciones anteriores al seis (6) de octubre de 2006; de manera tal que no es viable ningún tipo de reconocimiento con anterioridad a dicha fecha, que para el caso comprende el período que va de mayo diez (10) de dos mil cuatro (2004) hasta octubre

cinco (5) de dos mil seis (2006). Lo anterior, debido al hecho del transcurso del tiempo por un lapso superior a los tres (3) años, contados a partir de la generación del mismo derecho que ahora en forma tardía y por virtud de las normas citadas se reclama. 4.3.2. La decisión que aquí se adoptará comprenderá o afectará el periodo que va de octubre seis (6) de 2006 hasta abril ocho (8) de dos mil siete (2007), fecha a partir de la cual se afirma, se produjo el retiro de la entidad por parte de la reclamante, incluyendo reliquidación de asignaciones mensuales y reliquidación de la prima especial de servicios, sobre cuyo particular, tenemos que insistir en el tema de que los servidores públicos tienen definida su situación desde el punto de vista legal y reglamentario. En dicha dirección, al estar probado que la peticionaria, a través de la suscripción de un contrato de transacción regulado por el Decreto 2469 del Código civil, se acogió de. manera expresa, libre y voluntaria al Decreto 4040' de diciembre 3 de 2004, que establece una bonificación por gestión judicial equivalente al 70 % de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de Altas Cortes (norma aplicable también a la generalidad de los servidores públicos que se vincularon con posterioridad a la fecha de su expedición), y como tal valor igualmente en su oportunidad le fue liquidado y 9 La jurisprudencia del Consejo de Estado citada por la peticionaria señala que no es que exista identidad de prestaciones entre magistrados de Altas Cortes y congresistas, por cuanto estas dependen de la particularidad de la función y lo esencial es que el monto anual que por concepto de ingresos laborales permanentes reciben

estos funcionarios, sea idéntico 6 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION RESOLUCION No. 142 3 del ( , ) 08 ABR 2010 “Por medio de la cual se decide un recurso de apelación en contra del Oficio No. SG 5347 de octubre 16 de 2009” cancelado a favor de la peticionaria, no le resultan aplicables los Decretos 610 y 1239 de 1998, cuya aplicabilidad reclama, para el período en cuestión. Es cierto que la transacción no procede respecto de derechos ciertos e irrenunciables, no obstante se insiste en que para la liquidación y pago de los emolumentos devengados y causados con posterioridad a la expedición del Decreto 4040 de diciembre tres (3) de dos mil cuatro (2004), solamente se podía aplicar tal disposición a futuro, debido justamente al hecho de la manifestación libre, conciente y voluntaria que en tal sentido señaló la peticionaria, sin que sea posible considerar renuncia a derechos surgidos con ocasión de dicha disposición o disposiciones anteriores, en la medida que el régimen que regula dicho decreto, le daba la posibilidad de continuar con el régimen contenido en disposiciones anteriores, en el evento en que por determinada causa, motivo: o circunstancia, la servidora hubiere decidido no acogerse a la nueva disposición. No obstante lo dicho, como la peticionaria optó por acogerse a la nueva disposición, le resulta aplicable a futuro dicha norma y fue la tenida en cuenta al momento de realizar la liquidación. 4.3.3, En lo que respecta a la aplicabilidad de la sentencia de mayo 4 de 2009, citada

por la peticionaria, tenemos que debe corresponder al pronunciamiento efectuado a favor del doctor NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, con ponencia del doctor LUIS FERNANDO VELANDIA RODRÍGUEZ, dentro del proceso No. 250002325000200405209 (N. |. 0552 — 2007), dentro del cual se estableció el alcance de cómo se debía aplicar la igualdad reclamada por el accionante (ex Consejero de Estado) respecto de las asignaciones entre Magistrados de Altas Cortes y Congresistas. Como la sentencia produce efectos inter - partes y no se pueden entender extendidos sus efectos a situaciones que allí no estuvieren contempladas, no es viable aceptar el argumento reclamado por la ahora apelante. Lo anterior, en cuanto el tema materia de discusión al analizarl a petición que nos ocupa, se refiere en concreto al tema de la forma como se debe liquidar a favor de los Magistrados de Tribunales, la bonificación por compensación o la bonificación por gestión judicial que se debate en el presente caso, esto es, si con un ajuste del 80 % en virtud de norma anterior o del 70 % en virtud del régimen optativo contemplado en la nueva norma, de lo efectivamente devengado por un Magistrado de Alta Corte y de qué manera se debe aplicar el régimen optativo regulado por el artículo 4% y concordantes del Decreto 4040 de 2004. Por lo dicho, se concluye que no es posible acceder a la petición de reliquidación de asignación mensual, simplemente invocando el tema analizado en la jurisprudencia invocada de mayo cuatro (4) de dos mil nueve (2009), en cuanto lo esencial sería el tema

de si se produce o no se produce la operatividad de efectos jurídicos, por el hecho de haberse acogido para efectos de las asignaciones futuras, a la nueva disposición, que se insiste, de conformidad con la transacción realizada, es posible y por ello se decidirá mantener en firme la decisión apelada. 4 Artículo 4% del Decreto 4040 de diciembre 3 de 2004 PROCURAR GENERAL NACO o Ñ RESOLUCION No. 4142 -4 del (> ) 0.8 ABR 2010 “Por medio de la cual se decide un recurso de apelación en contra del Oficio No. SG 5347 de octubre 16 de 2009” 4.4. De otra parte, la doctora GARCÍA DE LEÓN solicita inaplicar por inconstitucional y para el caso planteado exclusivamente, el Decreto 4040 de 2004 con sustento en los artículos 4%, 53 y 280 de la Carta Política; 14, 15 y 16 numeral 1% del Código Sustantivo del Trabajo y 5" de la Ley 57 de 1887, para en su lugar dar aplicación a los Decretos 610 y 1239 de 1998, así como la sentencia de mayo cuatro (4) de 2009, proferida por el Consejo de Estado Sala de Conjueces y la sentencia C — 600 de 1998, al estimar que no se respeta la irrenunciabilidad de beneficios mínimos, aún en sede de conciliación respecto de derechos ciertos e indiscutibles, consagrados en normas laborales y la aplicación de los principios de irretroactividad de la disposición desfavorable a trabajador y la conocida como “in dubio pro operario”. ..

4.4.1. Al respecto, tenemos que insistir en el tema de que el acogimiento al Decreto 4040 de 2004, fue libre conciente y voluntariamente aducido por parte de la peticionaria, pudiendo optar en mantenerse vinculada al sistema anterior, es decir, el que establecía la prima especial de servicios por un valor del 80 % de lo devengado por Magistrado de Alta Corte De otra parte, la petición no señala en concreto frente a las liquidaciones efectuadas a su favor, de qué forma se le estaría desconociendo la igualdad de derechos derivada de la aplicación del artículo 280 de la Carta Política, y en qué forma se le aplicaría entonces, el contenido de la sentencia producida a favor del doctor PÁJARO PEÑARANDA, que insistimos no se ocupa del tema de si podía acogerse o no al Decreto 4040 de 2004, o de sí con ocasión de la aplicación del Decreto 4040 de 2004, la peticionaria estaba renunciando a derechos ciertos e indiscutibles, cuando la verdad es que el mismo decreto mantuvo la posibilidad de que los servidores judiciales continuaran dentro del sistema anterior, y dependiendo de la voluntad del respectivo interesado, podría optar por una vez por el nuevo sistema, o seguir en el anterior. 4.4.2. En lo que se refiere a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, con ocasión de la expedición del Decreto 4040 de 2004, se tiene que dicho decreto se produce con sustento en las disposiciones generales contenidas en la Ley 42 de 1992, es decir con soporte en la norma que autoriza al Gobierno a determinar los

emolumentos de los servidores públicos incluidos los miembros de la Rama Judicial. Es decir se realiza por autoridad competente y sobre un tema que le asiste regular al Gobierno Nacional. Aunque el Decreto 4040 de 2004, señala una bonificación por gestión judicial de alcance inferior en cantidad, al monto de la asignación que por concepto de bonificación por compensación regulaban los Decretos 610 y 1239 de 1998 (la primera tiene un valor de 70 % y la segunda un valor de 80 % frente a lo que devenga un magistrado de Alta Corte), lo cierto es que el hecho de que se mantenga la opción para la persona de continuar en el anterior régimen, descarta la opción de considerar inconstitucional la disposición, en presencia de una manifestación libre, conciente y voluntaria de solicitar la aplicación de la nueva disposición. PROGURADURIA — BENERAL DELA NACIÓN RESOLUCION No.' y 142" -3 del ( » j : 08 ABR 2010 “Por medio de la cual se decide un recurso de apelación en contra del Oficio No. SG 5347 de octubre 16 de 2009” Esto es, por tratarse de un régimen optativo, como se mantiene la posibilidad de acogerse al sistema que le venía rigiendo con anterioridad a su expedición, no se puede considerar inconstitucional el Decreto 4040 de 2004, ni de aplicación retroactiva de la norma en contra del trabajador, ni de renuncia a un derecho cierto e indiscutible, dado que la norma no impuso un nuevo régimen, sino que se permitía mantener el anterior, según fuere la voluntad del interesado. En síntesis, no se consideran válidos los argumentos planteados por la recurrente, razón

por la que en mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, en uso de sus facultades legales, RESUELVE | 2

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el oficio SG 5347 de octubre 16 de 2009, por medio del cual se niega la solicitud de reconocimiento de la Bonificación por Compensación prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998, reclamada por parte de la doctora MARINA ISABEL GARCÍA DE LEÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.213.803, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la interesada ya identificada, en los términos del Código Contencioso Administrativo (artículos 50 y concordantes), por intermedio de la Procuraduría Regional de Bolívar, en la ciudad de Cartagena,

Bocagrande, calle 10 No. 2 — 75, Edificio El Guerrero, Apartamento 6 Teléfono 6550733 celular 3013711116. Dada en Bogotá D.C., a los 08 “"" 201

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. pora > A —_ >

ALEJÁNDRO ORDOÑEZ MALDONADO rocurador General de la Nación CAMG

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