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PGN - RESOLUCION - Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto c

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RESOLUCION - Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto c
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

RESOLUCION NÚMERO 267 26 SEPTIEMBRE 2006

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto No. 1426 del 30 de junio de 2006 EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en los artículo 275 Y 278, numeral 6 de la Constitución Política, el numeral 7 del artículo 7° y el artículo 160 del Decreto 262 de 2000, y, CONSIDERANDO Que mediante el Decreto No. 1426 del 30 de junio de 2006 se declaró insubsistente el nombramiento de la doctora BERNARDA HILDA NAVARRO LAGUADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.641.386 de Barranquilla, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17, adscrita a la Procuraduría Regional del Atlántico por inhabilidad sobreviviente. Como consecuencia de lo anterior, se dispuso el retiro definitivo del servicio. Que el Procurador Regional del Atlántico por medio del Oficio No. 002330 del 12 de julio de 2006 citó a la doctora BERNARDA HILDA NAVARRO LAGUADO con el fin de notificarle personalmente el contenido del Decreto No. 1426 del 30 de junio de 2006. Que la Procuraduría Regional del Atlántico efectuó la notificación del Decreto No. 1426 -del 30 de junio de 2006 por edicto fijado en la Secretaría desde el 1° hasta el 15 de agosto de 2006.

Que el 23 de agosto de 2006 el doctor ANTONIO GILL MUÑOZ obrando como apoderado de la doctora BERNARDA HILDA NAVARRO LAGUADO interpuso recurso de reposición en contra del Decreto No. 1426 del 30 de junio de 2006 mediante escrito presentado personalmente en el Procuraduría Regional del Atlántico. Que sustentó el recurso de reposición indicando que, a su juicio, el numeral 6° del artículo 85 del Decreto 262 de 2000 está derogado por el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único por cuanto que: "La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, regula íntegramente el régimen disciplinario aplicado a los servidores públicos, incluidos los empleados y funcionarios del Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación (...) Es de resaltar que en el Código Disciplinario Único se regulan los derechos deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, por lo que afirmo sin equívocos que también estamos en presencia de una derogación orgánica." Que en caso de considerarse vigente el numeral 6° del artículo 38 del Decreto 262 de 2000 debe aplicarse el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 por razón del principio de favorabilidad. Sobre el particular afirmó que: "El Decreto 262 de 2000, es una disposición con fuerza de ley, por haber sido expedido por el Presidente de la República en ejercicio el Congreso mediante la Ley 573 de 2000, Articulo 1° Numeral 4°… en cambio la Ley 734 del 05 de Febrero de 2002, es el

Código Disciplinario Único, que como se sabe por ser un Código fue expedido por el Congreso de la República, y por su naturaleza, especialidad y jerarquía debe aplicarse de preferencia al mencionado Decreto 262 de 2000.” Que el Decreto Impugnado vulnera el derecho a la igualdad de su representada al aplicarle el numeral 6° del artículo 85 del Decreto 262 de 2000, en vez de aplicarle la del numeral 2° del artículo 38 del Código Disciplinario Único. Según el apoderado: "(...) el Decreto recurrido viola a mi patrocinada su derecho a la igualdad que es de rango constitucional, según las voces del artículo 13 Superior, interpretado magistralmente por la Corte Constitucional en la Sentencia T -881/00, parcialmente transcrita. " Que, por último, el acto administrativo recurrido adolece de falsa motivación por error en la interpretación y aplicación del Decreto 262 de 2000 porque su poderdante fue desvinculada con fundamento en una norma, en su criterio derogada, o menos favorable a la prevista en el numeral 2° del artículo 38 del Código Disciplinario Único. Que para resolver la impugnación interpuesta se considera: Que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las inhabilidades buscan asegurar la excelencia en el ejercicio de la función pública con la vinculación de personas idóneas y de conducta intachable. Sobre el punto indicó: Fue propósito esencial del Constituyente de 1991 establecer un régimen rígido de inhabilidades, incompatibilidades y limitaciones para el ejercicio de los cargos públicos, con la fijación de reglas que determinen los

requisitos y condiciones personales y profesionales necesarios para su acceso, a fin de que dicho ejercicio sea resultado de decisiones objetivas acordes con la función de buen servicio a la colectividad que garanticen que el desempeño del cargo público por parte de la persona a quien se designa o elige, tenga como resultado un adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. 1 Que el Decreto 262 de 2000 aunque haya sido expedido en virtud de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Preside me de la República tiene la misma jerarquía y fuerza de una Ley como la 734 de 2002, por medio de la cual se adoptó el Código Disciplinario Único. En este sentido no existe una prevalencia jerárquica de una sobre otra como lo anota el recurrente. Que aunque la Ley 734 de 2002 fue posterior al Decreto-Ley 262 de 2000 no existe una derogación orgánica, por cuanto que el Código Disciplinario Único es una norma general mientras que el Decreto-Ley 262 de 2000 es la norma especial de los servidores de la Procuraduría General de la Nación. En este orden de ideas, el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887 establece como regla de aplicación, la preferencia de la disposición especial sobre la general. Que al tratarse el numeral 6° del artículo 85 del Decreto 262 de 2000 de una inhabilidad especial para el desempeño de cargos en la Procuraduría General de la Nación se antepone a la inhabilidad general establecida en el numeral 2° del artículo

38 de la Ley 734 de 2002. Es decir, que el Decreto-Ley 262 de 2000 estableció unas causales de inhabilidad específicas para una categoría especial de servidores, esto es, quienes se vinculen a la Procuraduría General de la Nación. 1 Sent. C-380/97 M .P. Hernando Hererra Vergara Que no es viable la aplicación del principio de favorabilidad porque como lo ha considerado la Corte Constitucional, "la configuración normativa de las causales de inhabilidades incompatibilidad no opera con criterio unívoco sino que, por el contrario; la misma debe estar precedida de consideraciones particulares atinentes a la naturaleza propia de cada uno de los casos, situaciones o actos que son materia de regulación jurídica. “ 2 Que en el régimen de inhabilidades puede presentarse una limitación del derecho fundamental a la igualdad justificada por los preceptos constitucionales. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-1212 de 2001, M. P. Jaime Araujo Rentaría indicó: Por lo mismo, aun cuando el régimen de inhabilidades restringe los derechos fundamentales a la igualdad (C.P. Art.13), al trabajo (C.P. Art. 25), a la libertad de escoger profesión u oficio (C.P. Art. 26) ya participar en la conformación del poder público (C.P. Art. 40), se trata de una limitación que, en principio, es justificada y acorde con los preceptos constitucionales. Como lo consideró la Corte Suprema de Justicia aún con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, "la función pública supone no sólo la

tutela implícita de la libertad de trabajo y escogencia de actividad de oficio o de profesión, sIno también la explícita de garantía de imparciabilidad, decoro, dignidad, probidad, aptitud, capacidad e idoneidad de los funcionarios que el Estado le debe a sus gobernados.” 3 Que, en concordancia con lo anterior, la inhabilidad para desempeñar empleos en la Procuraduría General de la Nación para quienes hayan sido sancionados disciplinariamente, por segunda vez, mediante decisión ejecutoriada, con destitución o suspensión de un empleo público, dentro de los cinco (5) años anteriores, se encuentra vigente por la naturaleza y calidad del cargo ocupado por la doctora NAVARRO LAGUADO, que por voluntad del legislador no es equiparable al de servidores de otras entidades públicas a quienes si cobija la inhabilidad general prevista en el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Al respecto la Corte

Constitucional precisó:

10. Pero es más, incluso si se concluyera que fa naturaleza jurídica de las funciones ejecutivas y de control son totalmente disímiles de tal forma que no pueden equiparse desde ningún punto de vista, tampoco podría aceptarse la tesis del actor que sugiere la obligatoria regulación diferente de las incompatibilidades para desempeñar los cargos de alcalde y personero. En efecto, como lo ha dicho esta Corporación en múltiples oportunidades4, el derecho a la no discriminación no significa que la Constitución siempre exija un trato jurídico semejante para situaciones iguales o un trato diferente para supuestos fácticos disímiles. Por ende, se reitera, la hermenéutica correcta

del artículo 13 de la Carta no conlleva a un igualitarismo jurídico ni prohíbe el trato diferente, simplemente exige justificación razonable y objetiva del trato disímil. Por consiguiente, similares condiciones para el ingreso y permanencia en la función pública pueden regularse razonada y proporcionalmente para diferentes cargos estatales.5 Que, de conformidad con lo explicado, no es de recibo el cargo de falsa motivación por error de interpretación y aplicación del Decreto-Ley 262 de 2000. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Sent. 12 de agosto de 1982, M.P. Manuel Gaona Cruz. 4 Entre muchas otras, pueden verse las sentencias C-221 de 1992, T-230 de 1994, C-223 DE 1994, C-351 DE 1995, T-835 de 2000 y T-1075 de 2000 5Corte Constitucional, Sentencia C-200 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Luneta. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Negar la reposición presentada y en consecuencia confirmar el Decreto No. 1426 del 30 de junio de 2006 por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la doctora BERNARDA HILDA NAVARRO LAGUADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.641.386 de Barranquilla, en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU, Grado 17, adscrita a la Procuraduría Regional del Atlántico por inhabilidad sobreviviente y se dispuso su

retiro del servicio.

ARTICULO SEGUNDO: Reconocer como apoderado de la doctora BERNARDA HILDA NAVARRO LAGUADO al doctor JULIO ANTONIO GILL MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía No. 12.575.284 de El Banco y Tarjeta Profesional de Abogado No. 15.213 del Consejo Superior de la Judicatura.

ARTICULO TERCERO: Notificar la presente decisión al doctor JULIO ANTONIO GILL MUÑOZ, por medio de la Procuraduría Regional del Atlántico ARTICULO CUARTO: Comunicar la presente providencia al Grupo de Nómina y a la División de Gestión Humana, para los fines pertinentes.

ARTICULO QUINTO: Con esta decisión queda agotada la vía gubernativa.

ARTICULO SEXTO: El presente acto rige a partir de su notificación.

Expedida en Bogotá D.C., a los 26 SEPTIEMBRE 2006

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y CUMPLASE

EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON

Procurador General de la Nación

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