PGN - RESOLUCION - Por medio de la cual se resuelve recurso de apelación en contra de la r
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - RESOLUCION - Por medio de la cual se resuelve recurso de apelación en contra de la r
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESOLUCIÓN NÚMERO 449 (24 OCTUBRE 2008) "Por medio del cual se resuelve recurso de apelación en contra de la Resolución No. 884 del 16 de julio de 2008" EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En ejercicio de sus funciones constitucionales y en especial de las que le confiere el artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000 en concordancia con lo dispuesto el Código Contencioso Administrativo CONSIDERANDO: Que mediante Resolución No. 884 del 16 de julio de 2008, el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, el doctor IVAN DARIO GÓMEZ LEE, reconoció y ordenó devolver al señor EDUARDO ANTONIO VISBAL ROBLES, identificado con cédula No. 7.421.811, el valor correspondiente a los aportes descontados por nómina correspondientes al período comprendido entre el 10 de agosto de 2001 y 11 de marzo de 2005, y los rendimientos de manera proporcional, equivalentes a la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL CIENTO TRES PESOS MCTE ($13.915.103), según lo consignado por el FONDO DE PENSIONES y CESANTIAS BBV A HORIZONTE a nombre de la Procuraduría General de la Nación. Que el 5 de agosto del año en curso, a través de su apoderado especial, el doctor ALEX MARCELO MALAVER BARRERA, una vez notificado del acto administrativo en comento, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de obtener la revocatoria parcial del mismo y que se ordenen devolver la totalidad de los
aportes así como sus rendimientos, girados al Fondo de Pensiones BBVA HORIZONTE, en el período comprendido entre el 10 de agosto de 2001 y el 11 de marzo de 2005, durante el cual estuvo vinculado a la Procuraduría General de la Nación. Los principales argumentos esbozados por el recurrente se sintetizan así: Que el doctor EDUARDO ANTONIO VISBAL ROBLES, para el momento en que se vinculó a la Procuraduría General de la Nación ya tenía reconocida pensión de jubilación a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, mediante Resolución 12845 del 11 de julio de 2000, que por tanto los aportes pensionales efectuados durante el período de vinculación a este ente de control tienen el carácter de "Ahorro Voluntario", pues cuando adquirió su status de pensionado cesó su obligación de cotizar a pensión. Que el cotizante, solicitó la devolución de sus aportes al Fondo Privado, por cuanto cumplió 62 años y no alcanzó las cotizaciones para acceder a una pensión mínima en el Régimen de Ahorro Individual. Lo anterior, por cuanto la totalidad del capital ahorrado y sus rendimientos pertenecen al señor VISBAL ROBLES de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 y 2 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, por cuanto los aportes cancelados por el empleador ingresaron a la cuenta individual del trabajador y entraron a su patrimonio particular. Que es arbitraria la solicitud de la Procuraduría cuando pide la devolución de los aportes patronales y sus rendimientos. Entonces solicitó la devolución de dineros que
no le corresponden y que son de un particular, incurriendo en un enriquecimiento ilícito. Que el proceder del Fondo de Pensiones y Cesantías lesiona sus derechos fundamentales, por la demora en la devolución de sus aportes. Que el acto administrativo recurrido carece de fundamento normativo y resulta contradictorio, pues invoca el concepto proferido por CAJANAL, para que proceda la devolución conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Que deben aplicarse de acuerdo con la Carta Fundamental los principios de favorabilidad, igualdad y debido proceso, consagrados en los artículos 13, 29, 48 y 53.
1. Se procede a hacer un recuento de la situación fáctica de la vinculación del señor Visbal Robles: - Que el doctor EDUARDO ANTONIO VISBAL ROBLES, identificado con cédula 7.421.811, de acuerdo con el Sistema de Información Administrativo y Financiero SIAF, Módulo Personal, obra en su hoja de vida que ingresó a la Procuraduría el 10 de agosto de 2001 y se desempeñó como Procurador Regional del Atlántico hasta el 11 de marzo de 2005.
Mediante oficio No. 260059 del 10 de octubre de la presente el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría, adjunta certificado de aportes a la Seguridad Social en pensión patronales y del afiliado, así mismo certificado de tiempo de servicios en la cual se indica que el señor VISBAL ROBLES tiene tiempos laborados así: "Fiscal 1º. Del Tribunal Superior de Barranquilla, desde septiembre 13 de 1985 hasta noviembre 1ro de 1990, por término legal del período, tiempo durante el
cual estuvo afiliado, para efectos de Pensión, a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL. Procurador Regional del Atlántico, desde agosto 10 de 2001 hasta marzo 16 de 2005, período durante el cual estuvo afiliado, para efectos de pensión, al Fondo Privado Horizonte AFP." - Que el señor VISBAL ROBLES al momento de ingresar a este ente de control, tramitó su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en el Régimen de Ahorro Individual administrado por los fondos privados de pensiones, BBVA HORIZONTE AFP, al cual la Procuraduría le hizo los aportes correspondientes de acuerdo con su obligación legal. -Que no obra soporte de que el señor VISBAL ROBLES informara al momento de su ingreso, su condición de pensionado de CAJANAL EICE. -Que por el contrario, una vez desvinculado de la Procuraduría, el señor VISBAL ROBLES instaura acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión, con el fin de que se reliquide su mesada pensional, contando para ello con el tiempo de servicio y los factores salariales causados durante su vinculación laboral a este ente de control. -Que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió fallo el 16 de diciembre de 2005, ordenando a la Caja la correspondiente reliquidación, fallo que la entidad de previsión cumplió a través de Resolución 24978 del 26 de mayo de 2006 al tener en cuenta para ello el tiempo de servicio y los factores salariales correspondientes al tiempo laborado en la Procuraduría
General de la Nación. -Que la Procuraduría General de la Nación ante el requerimiento de la devolución de aportes efectuado por el señor VISBAL ROBLES al Fondo de Pensiones y Cesantías, para lo cual se solicitó tramitar el formulario de información institucional, elevó consulta a la Oficina Jurídica de Cajanal EICE. Mediante oficio 2124 del 11 de abril de 2008, la Caja manifestó, entre otros, que: "...el tiempo cotizado en el Fondo Privado de Pensiones no se puede tener en cuenta al momento de una solicitud de reliquidación, lo anterior por cuanto existe una incompatibilidad e regímenes así como diferentes reglas aplicables a cada uno de ellos, que impide que lo cotizado en el régimen de ahorro individual sea tenido en cuenta en el régimen de prima media para reliquidar la pensión. ...no es procedente que las mencionadas cotizaciones sean entregadas al fondo que reconoció la pensión". -Que el doctor VISBAL ROBLES, promovió acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito de que se ordenara a esta entidad adelantar las actuaciones tendientes a obtener la devolución del capital ahorrado en el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA, y a su vez "previo los descuentos de aportes patronales" proceder a la devolución de los aportes restantes que le corresponden al ex servidor público. -Que según el fallo proferido el 17 de mayo de la presente anualidad, se ordenó a la Procuraduría responder positiva o negativamente la petición y se conminó al Fondo Privado a efectuar la transferencia de los dineros de la
cuenta de ahorro individual del cotizante-tutelante. -Como consecuencia de la orden judicial, el Fondo de Pensiones y Cesantías BBV0A Horizonte AFP, según oficio JO_11000500254 del 26 de junio de 2008, informó a la Coordinación del Grupo de Nómina de la Procuraduría que se había efectuado la devolución de los aportes pensionales del señor VISBAL ROBLES, mediante consignación equivalente a la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS DOCE PESO MONEDA CORRIENTE.($55.660.412,oo), incluyendo aportes patronales y del empleador. -Que mediante la Resolución No.884 del 16 de julio de 2008, el Secretario General de la Procuraduría, resolvió reconocer y ordenar devolver al señor VISBAL ROBLES, la suma equivalente a los aportes descontados por nómina durante el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2001 y el 11 de marzo de 2005 y los rendimientos proporcionales, por valor de TRECE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL CIENTO TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($13.915.103,00). -Que, según indica el aquo, posterior al anterior acto administrativo, el Fondo Privado de Pensiones a su vez, devolvió al doctor VISBAL ROBLES la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS ($39.517.714,00) por concepto de devolución de aportes. En consecuencia, y por cuanto esta cantidad involucraba aportes patronales, se solicitó por Tesorería de la Procuraduría,
mediante oficio G. T. 43891 del 28 de julio de 2008, al apoderado del recurrente el reintegro del mayor valor girado, por una suma equivalente a VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($25.602.611,00), sin que se hubiere procedido de conformidad. Mediante oficio No. 260337 del 10 de octubre de 2008, la Tesorería de la Procuraduría, se informa que: "...teniendo en cuenta que los recursos fueron consignados por BBVA Horizonte a la cuenta corriente de la Procuraduría desde el 20 de junio de 2008 por valor de $55.660.412, a fin da dar cumplimiento por una parte a lo ordenado en el artículo segundo del fallo de Tutela y por otra parte, a las normas presupuestales donde establece que no podrán mantenerse recursos en la cuentas corrientes autorizadas por más de cinco días con e/- riesgo de ser sancionadas y/o investigadas por los Entes de Control (Arts. 15 y 16 del Dcto. 359/95), se procedió a girar en Julio 3 de 2008 cheque a favor del DR. Eduardo A. Visbal Robles por $39.517.714.00 y a favor del Tesoro Nacional por Aporte Patronal e Intereses la suma de $16.142.698.00".
5. Que mediante Resolución No. 1041 del 27 de agosto de 2008, se resolvió por el Secretario General de la entidad, el recurso de reposición instaurado contra la Resolución No. 884 del 16 de julio de 2008 y se concedió el recurso de apelación.
Además, se dispuso confirmar el acto recurrido e informar a CAJANAL EICE, sobre
la situación fáctica y notificar la decisión. Las razones expuestas en esta oportunidad pueden sintetizarse de la siguiente manera: -Que la devolución de saldos en el sistema pensional de "Ahorro Individual con solidaridad", así como la indemnización sustitutiva en el régimen solidario de "prima media", es el derecho que se genera para el afiliado cuando llega a la edad exigida por la ley y no cumple con el requisito legal de semanas cotizadas para obtener el derecho a la pensión de vejez, o cuando no se cuenta con las semanas cotizadas para tener derecho a la pensión de invalidez o sobrevivientes. -Que conforme al concepto 1389 del 6 de diciembre de 2001 del Consejo de Estado, con ponencia del doctor RICARDO MONROY CHURCH, se expuso respecto a la indemnización sustitutiva y a la devolución de saldos: "... se sustentan en el supuesto fundamental, de que el afiliado no haya adquirido el status de pensionado y que se cumplan los requisitos exigidos en las normas respectivas". En consecuencia, la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos "excluye la calidad de pensionado del sector oficial, razón por la cual el legislador la estableció como sustitutiva de esta". -Que el recurrente accedió a la pensión de vejez, de acuerdo con la Resolución No. 12845 del 11 de julio 2000 proferida por CAJANAL EICE. -Que el artículo 66 de la Ley 100 no es aplicable, por cuanto se trata de una situación fáctica distinta, toda vez que se dan dos condiciones indispensables, la edad mínima de 62 años y el hecho de no haber accedido a una pensión
mínima. En el caso del doctor VISBAL ROBLES no se cumple con el segundo de este requisito. -Que CAJANAL EICE, en cumplimiento de la orden de tutela y en contradicción con la posición institucional expuesta por el Jefe de la Oficina Jurídica, contabilizó el tiempo de servicio de la Procuraduría desde el 10 de agosto de 2001 y hasta el 11 de marzo de 2005, durante el cual se aportó al Fondo Privado de Pensiones, aún siendo sistemas incompatibles. -Que los aportes realizados por el señor VISBAL ROBLES no son voluntarios como se esgrime en el recurso, si no que son obligatorios, conforme al literal a) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 7976 de 2003, indica la obligatoriedad de las cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral, por parte de los afiliados, empleadores y contratistas. No obstante, si fueran voluntarios su fin sería mejorar la pensión y no obtener otra prestación de este tipo. -Que CAJANAL EICE, según su concepto 2124 del 11 de abril de 2008, determinó que no hay lugar a traslado de aportes entre los sistemas de Ahorro Individual y Prima Media, motivo por el cual los aportes efectuados al Fondo Privado deben ser reintegrados con sus correspondientes rendimientos en forma proporcional, tal como lo reclamó en la acción de tutela promovida en contra de la Procuraduría. -Que según lo manifestado en el recurso de reposición y apelación, si no
había obligación de cotizar por tener el señor VISBAL ROBLES el status de pensionado, tampoco había la de girar los aportes, y menos de devolver los efectuados en calidad de empleador. -Que la actuación de la Procuraduría General de la Nación, jamás ha sido ilegal o arbitraria sino que se guía por el respeto al ordenamiento jurídico, a los derechos del doctor VISBAL ROBLES y a la defensa del patrimonio público, motivo por el cual elevó consulta a CAJANAL EICE sobre la viabilidad de la devolución de aportes, reconoció y devolvió el valor cotizado por el accionante más los rendimientos proporcionales y ha defendido los recursos del sistema de la seguridad social. -Que el enriquecimiento sin causa bien podría predicarse de la situación de reliquidación por parte de la Caja, al tener como base .tiempos y factores, cuyos aportes patronales y del trabajador fueron devueltos, generándose así un doble beneficio que no consagra el ordenamiento. -Con la omisión de informar acerca de la calidad de pensionado del doctor VISBAL ROBLES, y al afiliarse a un fondo privado, si lo pretendido era mejorar su pensión, como después lo logró, ha debido solicitar el giro de los aportes al fondo público en el Sistema de Seguridad Social. -Que no se ha vulnerado el principio de favorabilidad ni ningún otro, por cuanto no se presenta en el caso concreto coexistencia de normas que regulen de modo concreto la misma situación.
6. Que mediante escrito del 24 de septiembre de 2008, el apoderado del señor VISBAL ROBLES, radica escrito referido como recurso de apelación contra las Resoluciones No. 0884 del 16 de julio de 2008 y 1041 del 27 de agosto de 2008. Al
respecto es preciso indicar que no procede recurso contra el recurso, por cuanto la segunda de las resoluciones citadas resolvió la reposición instaurada contra el acto administrativo 0884. En consecuencia de lo anterior, la nueva solicitud es extemporánea y por tanto se desestima su contenido.
7. Que para desatar el recurso de apelación se considera lo siguiente: El Sistema de Seguridad Social pensional colombiano, en esencia es contributivo, por cuanto establece la obligación de cotizar a los afiliados al mismo, con la finalidad de que la entidad que administra los recursos responda por el pago de las pensiones.
Esa obligación de cotizar involucra el aporte del empleador y el del trabajador. Existe en Colombia un sistema dual, es decir, puede escogerse la afiliación y fidelidad a uno de los dos sistemas: El solidario de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. En cuanto a la naturaleza de los aportes, es preciso indicar que la ley establece quienes son afiliados obligatorios y quienes voluntarios, así como el monto de los mismos. Entre las personas consideradas como afiliados obligatorios, es decir, que deben estar vinculados al sistema de pensiones y efectuar cotizaciones según la Ley 100 en su artículo 15, modificado por la Ley 797 de 2003 en su artículo 3, es: "todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos". El aporte obligatorio es el mismo para el Sistema de Ahorro Individual o para el de Prima Media. No obstante, el aporte voluntario cuando se efectúa en el sistema de capitalización se refiere a un pago adicional al monto establecido
legalmente y, respecto al de prima media con prestación definida, se tiene concepto, pues corresponde a cotizaciones efectuadas con posterioridad al cumplimiento de los requisitos mínimos para adquirir el derecho, con el fin de mejorar la cuantía de la pensión de vejez. La cotización voluntaria en el sistema de ahorro individual, es un valor superior al establecido como cotización obligatoria, aportado en forma periódica u ocasional por el afiliado exclusivamente, con el fin de incrementar el saldo de la cuenta de ahorro pensional, se trata de situar en cabeza del afiliado la conformación del capital suficiente que le permitaobtener una pensión acorde a sus expectativas pensionales. En consecuencia, los aportes efectuados por el señor VISBAL ROBLES durante el período que estuvo vinculado a la Procuraduría General de la Nación, tenían el carácter de obligatorios y no voluntarios. Es preciso indicar que el régimen de prima media con prestación definida, o "prima media escalonada" es el que administra CAJANAL y el Seguro Social, en el cual la tasa de reemplazo, la edad y el tiempo exigido para adquirir el estatus de pensionado están establecidos en la norma positiva. Este sistema intergeneracional que se convirtió en un "reparto simple" que depende de la cotización para establecer el beneficio, que es la pensión para quien reúne los requisitos de ley. De otra parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad, corresponde a un método de financiación de pensiones nuevo en nuestro país, que obedece a una efectividad basada en la acumulación del capital pensional en la cuenta individual de cada afiliado.
Tanto en uno, como en otro régimen, se contempló la hipótesis que emerge en el evento que el cotizante no reúna los requisitos contemplados en la ley, la edad y tiempo de servicios, concluyendo en dos modalidades de prestación: la indemnización sustitutiva y la devolución de los aportes de la cuenta individual. Los efectos de no reunir el capital pensional se sintetizan en el análisis de examinar si el afiliado cumple los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima según el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, es decir, cumplir 57 años de edad para las mujeres y 62 años para los hombres, y tener 1.150 semanas y la frustración de la pensión o la devolución de saldos consagrada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, oportunidad en la cual la cuenta pensional no permite financiar la pensión y tampoco se reúnen los requisitos de pensión mínima, entonces el afiliado tiene derecho a recibir el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional. El artículo 66 establece: "Devolución de saldos: quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrá derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si ha este hubiere lugar, o continuar cotizando si a esto hubiere lugar”. En el presente caso, no se dan los supuestos fácticos para la aplicación de la norma,
por cuanto el señor VISBAL ROBLES, adquirió su estatus pensional, edad y tiempo de servicios, en calidad/de sujeto de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 2003, según Resolución No. 12845 del 17 de julio de 2000. La clara intención del señor VISBAL ROBLES, era obtener la reliquidación de su mesada pensional obtenida en el sistema de prima media, con su reincorporación como servidor público, tanto es así que instauró acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, al pedir la reliquidación de su mesada conforme a los factores salariales correspondientes al período comprendido entre el 10 de agosto de 2001 y el16 de marzo de 20051 fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 16 de diciembre de 2005, que fue acogido por la entidad a través de Resolución No. 24978 del 26 de mayo de 2006. Como lo confirma CAJANAL en el caso de autos, se trata de dos regímenes excluyentes e independientes, pues mediante oficio 2124 del 11 de abril de 2008, indicó que "al observar que en el caso en concreto el señor VISBAL ROBLES escogió cotizar a partir de su reincorporación al régimen de ahorro individual; el tiempo cotizado en el Fondo Privado de Pensiones no se puede tener en cuenta al momento de una solicitud de reliquidación, lo anterior por cuanto existe una incompatibilidad de regímenes...". Por lo expuesto, se estableció por la entidad competente la no procedencia del giro de aportes a la Caja (Sistema de Prima Media) y tampoco la reliquidación, y la
devolución de saldos prevista en el artículo 66 de la Ley 100, ya que corresponden a cada parte aportante y afiliado en proporción. Por el contrario, la actuación incoherente se endilga a la Caja que a pesar de negar la procedencia de la re liquidación con los aportes cancelados al fondo privado, la efectúa a través del acto administrativo referido, y al doctor VISBAL ROBLES, que 1 En la Resolución No. 24978 del 26 de mayo de 2006, los tiempos considerados son: Procuraduría General de la Nación Desde: 200108810 hasta 20050316. pretende la devolución incluso de los aportes patronales pero, que al mismo tiempo, le sean tenidos en cuenta para el incremento de su mesada pensional. Si bien es cierto, los tiempos laborados en la Procuraduría General de la Nación, no eran necesarios para que el señor VISBAL ROBLES adquiriera su estatus de pensionado, los factores salariales correspondientes a dichos tiempos si fueron necesarios al momento en que la Caja los tomó como referencia para reliquidar la mesada pensional con el máximo mensual devengado el último año, promedio que aplicó en virtud de la orden de tutela proferida a su favor en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 en concordancia con el Decreto 546 de 1971. La Resolución No. 24978 del 26 de mayo de 2006, acto administrativo de CAJANAL EICE, al expresar: "Que de conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 16 de diciembre
de 2005, esta entidad procede a dar cumplimiento al mismo a reliquidar la pensión del señor VISBAL ROBLES EDUARDO ANTONIO ya identificado, con el 75% de la asignación mensual más elevada de vengada durante el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores, teniendo en cuenta que el peticionario aporta factores hasta el 16 de marzo de 2005" . El subrayado es nuestro. Así mismo, y con base en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, 2 los fondos de pensiones de ambos sistemas, proceden a la devolución de los aportes a través del empleador, quien a su vez se los devuelve al trabajador o servidor de la parte que le corresponde, por causas tales como la no existencia de obligación para cotizar, no haber sido tenido en cuenta estos tiempos para la liquidación de la mesada pensional al no haber efectuado aportes a salud, entre otros, quien a su vez devuelve al trabajador o servidor la parte que corresponde. 2 Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones. El Art. 39 establece: "Deberes especiales del empleador. Las consecuencias derivadas de la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en ésta, que afecten el cubrimiento y
operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del aportante. En todo caso el empleador que tenga el carácter de aportante, deberá tener a disposición del trabajador que así lo solicite la copia de la declaración de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en que conste el respectivo pago, o el comprobante de pago respectivo en caso que este último se haya efectuado en forma separada a la declaración respectiva. Igualmente, y de conformidad con las normas establecidas en el Código de Comercio sobre conservación de documentos, el aportante deberá conservar copia del archivo magnético contentivo de las autoliquidaciones de aportes presentadas. Es diferente hablar de devolución de aportes y de devolución de saldos en estricto sentido; en el caso del señor VISBAL ROBLES procedió la devolución de aportes, cotizaciones obligatorias, conformadas por una parte patronal y la del trabajador, esta última que en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 00884 del 16 de julio de 2008, se ordenó devolver al ex servidor público, junto a los rendimientos proporcionales consignados por BBVA HORIZONTE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS, por la suma equivalente a $13.915.103. Las cuales, además, según CAJANAL EICE no era posible tener en cuenta para la reliquidación de la mesada pensional en el sistema de prima media con prestación definida. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Confirmar lo dispuesto en la Resolución No. 0884 del 16 de julio de 2008, en cuanto a reconocer y ordenar devolver al Señor EDUARDO
ANTONIO VISBAL ROBLES, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.421.811 el valor correspondiente a los aportes descontados por nómina durante el período comprendido entre el 10 de agosto de 2001 y 11 de marzo de 2005 y los rendimientos proporcionales consignados por BBVA HORIZONTE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS a nombre de la Procuraduría General, por valor de TRECE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL CIENTO TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($13.915.103) ARTICULO SEGUNDO: Comuníquese a CAJANAL EICE sobre el contenido de la presente resolución para lo de su competencia.
ARTICULO TERCERO: Comuníquese a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se inicien las actuaciones del caso, en caso de que resulte procedente, para recuperar los dineros correspondientes a los aportes patronales reintegrados por el fondo de pensiones y cesantías Horizonte BBVA.
ARTICULO CUARTO: En atención a los hechos expuestos en la parte motiva así como a los hechos que se derivan de las actuaciones en el presente caso, remítase copia a la Veeduría para su conocimiento y fines pertinentes.
ARTICULO QUINTO: La presente resolución rige a partir de su expedición.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Proyectó. Dr. Oswaldo Duque Luque Delegado para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social Dlda/