PGN - RESOLUCION - Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra el dec
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - RESOLUCION - Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra el dec
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
GENERAL DE LA NACION
RESOLUCIÓN No. 1.21 g de 18 JUL 209 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra el Decreto No. 1183 del 17 de junio de 2009”
EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 275 y 278 -numeral 6de la Carta Política, 7 -numeral 7-, 85 -numeral 9-, 158 -numeral 2y 160 del Decreto Ley 262 de 2000, 38 -numeral 3de la ley 734 de 2002 y 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO
Ja
1. Que mediante el Decreto No. 1183 del 17 de junio de 2009, notificado en forma personal el día 26 del mismo mes y año, $e declaró insubsistente el nombramiento del doctor JOSÉ UBARLES DÍAZ HOYOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.071.730, como Procurador 296 Judicial: | Penal, Código 3PJ, Grado EG, de Socorro
Santander. :
2. Que el doctor JOSÉ UBARLES DÍAZ HOYOS, con escrito radicado ante la Procuraduría General de la Nación el día 6 de julio de la presente anualidad, promovió recurso de reposición en contra del anterior acto, con fundamento en varias razones, las cuales se pueden resumir del siguiente modo: 2.1. Que el numeral 8 del artículo 85 del Decreto 262 de 2000, regula la inhabilidad respectiva para quienes en cualquier época hayan sido excluidos de la profesión, norma
que impera sobre el numeral 3 del artículo 38 de la ley 734 de 2002, dado su carácter especial y específico para los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de modo que si en aquella no se incluyó lo; relativo a la suspensión del ejercicio de la profesión, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma, no se podrá acudir a otras normas, sin que ello resulte caprichosó. 2.2. Que cuando el numeral 9 del artículo 85 del Decreto 262 de 2000 incluyó la expresión “las demás que señalen la Constitución Política y la Ley”, sólo se refirió a causales no debatidas por el Legislador, lo tual no incluye la suspensión en el ejercicio de la profesión, pues con relación a la profesión específicamente, solamente es estipuló como causal la exclusión de la misma. 2.3. Que el inciso 2 del artículo 125 de la'Constitución Política, aplicable a su caso aún cuando estuviese desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, establece que el retiro del servicio procede por ...violación del régimen disciplinario y por las demás po causales previstas en la constitución y la'ley”, lo que significa que son las contenidas explícitamente en el Decreto 262 de 2000. : 2.4. Que lo establecido en el numeral 8 del artículo 85 del Decreto 262 de 2000 no tue derogado por el artículo 224 de la ley 734 de 2002, de lo cual se deduce que el régimen especial en lo que corresponde a las inhabilidades aplicables a' la Procuraduría se
encuentra en plena vigencia, entre las cuales no se encuentra la suspensión en el ejercicio de la profesión. | i| 2.5. Que al declarar insubsistente su nombramiento como Procurador 296 Judicial | Penal por inhabilidad sobreviniente, con fundamento en la suspensión en el ejercicio de la | ) ] 4 } ROCURADURIA GALA RESOLUCION No. - > EN del 14 JUL 2009 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra el Decreto No. 1183 del 17 dej junio de 2009” 3.4. Que de la misma manera, la integración normativa entre las causales de inhabilidad previstas en el artículo 85 del Decreto 262 de 2000, y las señaladas en el artículo 38 de la ley 734 de 2002, tiene fundamento en el numeral 9 de la primera normativa, que remite a las causales que se establezcan en la Constitución Política y en la ley. 3.5. Que la ley 734 de 2002, en cuanto concierne a los derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses, específicamente, contenidos en el capitulo ¡V, tiene como destinatarios a todos los servidores públicos sin excepción alguna, tal como se puede concluir a partir de los artículos 33, 34, 35, 38, 39 y 40 de la norma citada, de donde se infiere su necesaria aplicación para los servidores de la Procuraduría General de la Nación. 3.6. Que un claro ejemplo jurisprudencial de que los funcionarios de la Procuraduría
General de la Nación, son sujetos pasivos de las preceptivas de la Ley 734 de 2002, o específicamente en relación a los derechos, deberes, incompatibilidades, impedimento$, inhabilidades y conflicto de intereses, contenidos en el capítulo IV de dicha norma, está plasmado en la sentencia C-893 del 7 de octubre de 2003, de la Corte Constitucional, con ponencia del doctor Alfredo Beltrán Sierra, que al decidir en el contexto de la prohibición señalada en el artículo 35, numeral 22 ibídem, señaló lo siguiente: “La prohibición objeto de análisis, la hizo extensiva, el legislador “a todo servidor público”. Ello significa, entonces, que no es aplicable; solo a los:servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público en el sector central y en el descentralizado, sino también a los servidores de la rama judicial con respecto al Juzgado; o Corporación de la que formaron parte como Magistrados, e igualmente a los servidores de la rama legislativa; y, por las mismas razones, en tal prohibición quedan compréndidos también los servidores públicos de la Organización Electoral, de la Defensoría ¡del Pueblo, de la Contraloría General de la República y de la Procuradurí: neral de la Nación” (subrayas ajenas al texto original). 3.7. Que en suma, las causales de inhabilidad previstas en el artículo 85 del Decreto 262 de 2000 no excluyen o priman sobre las previstas en la ley 734 de 2002, sino que, más bien, se complementan con éstas. 3.8. Que la Corte Constitucional, según la sentencia C-064 del 4 de febrero de 2003, con
ponencia del doctor Jaime Araujo Rentería, señaló que el tema de las inhabilidades bien puede ser objeto de las normas que regulan el régimen disciplinario de los servidores públicos, lo que legitima el establecimiento de causales en la ley 734 de 2002. : ! 3.9. Que así entonces, y en cuanto concietne a las causales de inhabilidad relacionadas con el ejercicio de la profesión, el legislador contempló para el desempeño de cargos en la Procuraduría General de la Nación dos supuestos fácticos y jurídicos distintos: el primero, relativo a la exclusión de la profesión, regulado 'en-el numeral 8 del artículo 85 del Decreto 262 de 2000 y, el segundo, referido a la suspensión en su ejercicio, previsto en el numeral 3 del artículo 38 de la ley 734 de 2002. Dichas causales, aún cuando se encuentren contempladas en estatutos normativos distintos, como se anotó, integran y complementan el régimen de inhabilidades vigente para los funcionarios de la Procuraduría, de manera tal que no es aceftado afirmar, como se hace en el recurso, que esta última hipótesis no fue prevista para quienes se desempeñen en esta entidad. 3.10. Que la declaratoria de insubsistencialdel nombramiento del doctor JOSE UBARLES DÍAZ HOYOS como Procurador 296 Judicial | Penal de Socorro Santander, por inhabilidad sobreviniente, con fundamento en la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión determinada por el¡Consejo Seccional de la Judicatura, no implica la Imposición de dos (2) sanciones fundadas en el mismo hecho. En efecto, la sanción
| | | | | PROCURE o GENERALDE LA NACION RESOLUCION NO), 2 18> del ( 2009 ) “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra el Decreto No. 1183 del 17 de junio de 2009” disciplinaria impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura tuvo como génesis una conducta disciplinable desplegada por el sahcionado, según se indica en el recurso, en el ejercicio de su profesión de abogado, mientras que la declaratoria de insubsistencia deriva de la forzosa aplicación del régimen de inhabilidades. Precisamente, sobre la violación del principio constitucional del non bis in idem, la Corte Constitucional en la sentencia C-391 del 22 de mayo de 2002 iseñaló lo siguiente: “No por generarse en un mismo supuesto fáctico una actuación antela jurisdicción de lo contencioso administrativo y un proceso disciplinario, se incurre en vulneración del principio non bis in idem. Ello es así porque la proscripción de generar dos o; más juzgamientos por un mismo hecho exige mucho más que la simple identidad del supuesto de hecho que desencadena los distintos procesos. Por el contrario, para que el derécho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho se consolide, se requiere que en.esos procesos exista identidad de causa, objeto y persona pues sólo esa múltiple identidad es la que permite afirmar que se está ante hechos ya juzgados y, en consecuencia, ante la imposibilidad de que el Estadb”” proceda nuevamente”.
Adicionalmente, frente al punto planteado por el recurrente, cabe mencionar lo anotado por la entidad dentro de la Acción Constitucional incoada contra el artículo 85, numeral 6, del Decreto Ley 262 de 2000 -Expediente No. D-6096, concepto No. 4025-, donde se anotó: “...es necesario reiterar que las inhabilidades. .. no son ni una pena ni una sanción, sino una garantía de que el comportamiento anterior no afectará el desempeño de la función o cargo, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad y moralidad de quien aspira o está en ejercicio de un cargo o función pública. La Corte Constitucional ha señalado que las circunstancias de inelegibilidad para el desempeño de cargos públicos más allá de castigar la gonducta de la persona, buscan asegurar la prevalencia del interés colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio. mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien ha de prestarlo (sentencias C-111 de 1998 y C-373 de 2002, entre otras). l 3.11. Que en atención a lo anteriormente expuesto, no queda duda de que la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 38 de lla ley 734 de 2002 es aplicable a la situación del doctor JOSE UBARLES DÍAZ HOYOS,;en cuyo caso se configura, de igual modo, la causal de retiro definitivo del servicio, de 'acuerdo con lo previsto en los artículos 158, numeral 2, y 160 del Decreto Ley 262 de 2000, lo cual no es potestativo del nominador,
sino de aplicación forzosa.
4. Que ante tales circunstancias, fácticas y jurídicas, no se encuentra mérito para revocar el Decreto No. 1183 del 17 de junio de 2009, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del doctor JOSE UBARLES DÍAZ HOYOS, como Procurador 296 Judicial | Penal, Código 3PJ, Grado EG, de Socorro] Santander, a la vez que se dispuso su retiro definitivo del servicio. y En mérito de lo expuesto, l DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO: No acceder a la reyocatoria del Decreto No. 1183 del 17 de junio de 2009 solicitada mediante recurso de reposición por el doctor JOSÉ UBARLES DÍAZ HOYOS, identificado con la cédula de ciddadanía No. 19.071.730, de acuerdo con la
parte motiva del presente acto. : A a ds DELA NACIÓN RESOLUCION No, 2 182" del o 14 JUL. 2009) “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra el Decreto No. 1183 del 17 de junio de 2009” ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar la presente resolución al doctor JOSÉ UBARLES DÍAZ HOYOS, por intermedio de la División de Gestión Humana, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno. ; !
ARTÍCULO TERCERO: Comunicar el presénte acto a los Grupos de Nómina, Cesantías y Hojas de Vida, para los fines legales pertinentes.
ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C, a 1% JUL 200
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación ; JPSP/ co. ; | M