PGN - RESOLUCION - Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - RESOLUCION - Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESOLUCION NÚMERO 010 (19 ENERO 2009) "Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición" EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las señaladas por los artículos 275 y 278 -numeral 6de la Carta Política, y los artículos 7° -numeral 7y 235 del Decreto 262 de 2000, y
CONSIDERANDO:
1. Que el doctor PABLO ALBERTO VILLAVECES GÉLVEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.070.915, en su calidad de Técnico Investigador, Código
4TI, Grado 11, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales Seccional Santander, mediante acto del 1° de junio de 2007 expedido por el Director Nacional de Investigaciones Especiales, fue objeto de "Evaluación de Desempeño Insatisfactoria" por el período comprendido entre el primero (1°) de mayo de 2006 y el treinta (30) de abril de 2007, con un puntaje de trescientos ochenta y cinco (385) puntos, correspondiente al nivel inferior. 2.- Que interpuestos los recursos ordinarios por parte del calificado, la decisión fue confirmada por el Superior Jerárquico, según la Resolución No. 004 del 30 de julio de 2007, Y parcialmente modificada por la Comisión de Carrera de la entidad, conforme a la Resolución No. 22 del 29 de julio de 2008, que le asignó un puntaje total de 398.92 puntos que mantienen al servidor en el nivel de desempeño insatisfactorio, inferior.
3. Que mediante Decreto No. 2612 del 23 de octubre de 2008, emanado del Despacho del Procurador General de la Nación en cumplimiento de lo establecido en el artículo 235 del Decreto 262 de 2000, se dispuso declarar insubsistente el nombramiento del doctor PABLO ALBERTO VILLAVECES GÉLVEZ, en el cargo de Técnico Investigador, Código 4TI, Grado 11, de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales Seccional Santander, en razón a la calificación insatisfactoria a la que se ha hecho referencia.
4. Que notificado el Decreto No. 2612 del 23 de octubre de 2008, el doctor VILLAVECES GÉLVEZ interpuso recurso de reposición dentro del término legal, mediante escrito cal en dado el veintiocho (28) de noviembre de 2008, presentado ante la Procuraduría Regional Santander el día cuatro (4) de diciembre de la misma anualidad, y radicado en el nivel central el día quince de los mismos mes y año, con el propósito de que se revoque el acto de retiro, todo con fundamento en las siguientes manifestaciones de inconformidad, que se analizarán para tomar la decisión pertinente: 4.1. Frente al factor calidad -subfactores de conocimiento teórico y técnico, capacidad de análisis y aplicación y forma de cumplir la función-, refiere que debe reconsiderarse su evaluación porque posee todos los títulos de idoneidad profesional y técnica y la experiencia que lo acreditan para el ejercicio del cargo, así como, en la demostración de destrezas para el desarrollo del trabajo, atendiendo parámetros de contenido y presentación, sin que la calificación sea coherente con la obtenida en
períodos anteriores, de acuerdo con las evidencias del producto de su trabajo. Manifiesta además que no es cierto que la aplicación de sus conocimientos no se refleje en el desempeño de sus funciones o que sus permisos laborales afecten la calidad de su trabajo. 4.2. Respecto al factor de eficiencia y rendimiento -subfactores de cantidad o volumen, iniciativa y recursividad y oportunidad-, argumenta su importante aporte en términos de participación dentro del volumen de trabajo evacuado por el equipo de trabajo de la Seccional Santander de Investigaciones Especiales en cuanto a comisiones y subcomisiones, así como el desarrollo de otras actividades de apoyo administrativo como los informes estadísticos e inventarios, demostrando recursividad y colaboración para la obtención de mejores resultados institucionales. Aclara además que los eventuales informes extemporaneos presentados durante el período evaluado tuvieron como razón la carga laboral y no afectaron la práctica de pruebas, de donde resulta falsa la motivación dada al factor, aduciendo que no cumple con las tareas asignadas y que se niega a entregar oportunamente los trabajos ordenados, pues fue el funcionario con mayor porcentaje de pruebas practicadas durante el período calificado. 4.3. En cuanto al factor de responsabilidad -subfactores de nivel de compromiso, exigencia personal y confidencialidad y lealtad-, considera que se debe modificar su evaluación, toda vez que nunca se le devolvió uno solo de sus proyectos e informes evaluativos o de práctica de pruebas por incumplimiento de los objetivos de las subcomisiones, ni tampoco existe evidencia de que se le hubiere requerido por falta de compromiso. Por lo demás el recurrente pretende demostrar su espíritu de
exigencia personal con todos los estudios que ha adelantado durante su vinculación a la entidad e igualmente manifiesta su desconcierto por la motivación dada al factor por parte del evaluador. 4.4. Frente al factor de organización del trabajo -subfactores de atención a prioridades, trabajo en equipo para logro de resultados y hábitos de trabajo-, disiente de la calificación asignada y reitera lo indicado en cuanto al subfactor oportunidad por no haber recibido requerimiento alguno al respecto por parte de la Coordinación frente a sus proyectos de informes evaluativos y de práctica de pruebas. Aduce que los únicos inconvenientes de trato con los compañeros de trabajo se presentan con la Coordinadora Seccional dada la enemistad grave presentada entre ambos, por situaciones ya puestas en conocimiento de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales el 9 de marzo de 2007, lo que se reitera con oficio dirigido al mismo funcionario y firmado por 36 servidores de la Procuraduría que laboran en Bucaramanga 4.5. Redondea sus argumentaciones frente al proceso evaluativo de que fue objeto y que motivó su retiro de la entidad, enfatizando la incidencia que en todo el proceso tuvo la enemistad grave con la Coordinadora Seccional de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, manifestando que no obstante que no fue ella quien directamente evaluó al doctor VILLAVECES GÉLVEZ, si fue la persona encargada de subcomisionarle para la práctica de pruebas, revisarle y corregirle los proyectos e informes evaluativos y de práctica de pruebas, conoce sus relaciones laborales con los compañeros y del cumplimiento de sus tareas, de sus hábitos de trabajo, y en
general de todos los aspectos que conforman la calificación de servicios, y en tal condición era la persona encargada de suministrar dicha información al Director Nacional de Investigaciones Especiales para soportar la calificación anual de servicios. Según el recurrente, la referida enemistad, afectó desde el punto de vista de la objetividad, imparcialidad y concertación, su evaluación de desempeño, y no puede ser el motivo para definir su retiro de la entidad, por lo que considera que se deben tener en cuenta como prueba los argumentos presentados y la documentación allegada, para que con base en ellos se resuelva en su favor el presente recurso. En tal sentido hace referencia a varios asuntos que denotan, en criterio del recurrente, conductas que derivan de la grave enemistad, las cuales se pueden sintetizar de la siguiente forma: el cambio de oficina del funcionario para cedérsela a un profesional; utilización del vehículo asignado a la seccional y de los servicios del conductor de la entidad, durante varios meses, para transportar no sólo a la funcionaria sino a otras personas particulares sin el reconocimiento de horas extras al conductor por las citadas labores; emplear al conductor para diligencias personales; insinuar la renuncia al recurrente y a otro funcionario por no compartir su forma de ser; borrar las iniciales del nombre del recurrente como proyectista de un acto procesal; darle al recurrente lo que considera un trato de "loco o enfermo mental"; y faltarle al respeto al dar a entender o sugerir que es un "delincuente o persona peligrosa"; requerirle por escrito el diligenciamiento de su hora de ingreso por ausencia de hora y media y la falta de ética, profesionalismo e imparcialidad al no
requerir por retardos y ausencias a otros funcionarios; la negación sistemática y discriminatoria del acceso a los archivos de la Seccional al recurrente, quien debió reiterar hasta por cuatro ocasiones las solicitudes, a fin de documentar asuntos como denuncia penal por injuria y calumnia así como queja disciplinaria y el recurso de reposición frente a la calificación insatisfactoria. Igualmente el recurrente cita los siguientes asuntos: Ordenar mediante auto No. 57 del 9 de noviembre de 2006 un apoyo y asesoría técnica sin tener competencia para ello, la que corresponde al Director Nacional de Investigaciones Especiales; haber dejado vencer el término de comisión según auto No. 023 del 5 de enero de 2007; haberle dejado de subcomisionar labores al funcionario durante largos períodos, sin tener un criterio de equidad de carga laboral con los demás funcionarios, buscando demostrar el incumplimiento de funciones para una nueva calificación insatisfactoria, lo cual resulta atentatorio contra sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y respeto a la dignidad humana. De manera adicional se refiere el recurrente a la exigencia de una función de proyección de autos que en derecho corresponda, cuando según la Resolución No. 450 de 2000, esta no se encuentra asignada a su cargo de Técnico Investigador Grado 11, sino al de Profesional o Asesor comisionado, lo que también obra en contravía de la Circular No. 0023 del 30 de abril de 2008. También se refiere el recurrente en este contexto a la circunstancia de no haberse declarado impedida la doctora TORRES BARAJAS para suministrar conceptos sobre
el funcionario en la siguiente calificación anual de servicios, siendo conciente de la enemistad grave entre ellos, y teniendo conocimiento de la denuncia penal e indagación preliminar que venía adelantando la Veeduría, aparte de la actuación del Comité de Acoso Laboral Zona Nororiental, lo cual demuestra una vez más su falta de ética, imparcialidad y profesionalismo, al permitir que un asunto de carácter personal afecte el ámbito laboral hasta el punto de emitir lo que califica como "conceptos mentirosos" con el propósito de que se le declare insubsistente su nombramiento como servidor de la Procuraduría General de la Nación. En otro aparte de su escrito referido a la enemistad grave, el doctor VILLAVECES GÉLVEZ manifiesta que desde la llegada a la Seccional de la doctora TORRES BARAJAS, se evidenció entre ellos una clara incompatibilidad de caracteres que con el tiempo se convirtió en algo irreconciliable, perjudicando el ambiente laboral y el normal cumplimiento de los servidores en desacuerdo y trascendiendo el plano personal, hasta llegar al punto de no dirigirse la palabra ni siquiera para saludarse, y tener que hablarse por obligación cuando no se puede hacer por escrito. También en este acápite, manifiesta el doctor VILLAVECES GÉLVEZ que se ha visto obligado a solicitar traslado desde el 6 de agosto de 2007 para dejar sin efecto el acoso al que se ha visto sometido, pero hasta el presente no se ha resuelto favorablemente su petición. 4.6. Informa que en Asamblea General Extraordinaria de afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación -SINTRAPROANcelebrada
el 31 de octubre de 2008, se conformó la Directiva Seccional de Bucaramanga, donde el doctor VILLAVECES GÉLVEZ resultó elegido como primer suplente. Dicha Directiva Seccional fue objeto de reconocimiento de Personería Jurídica por parte de la Coordinación de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Regional Santander del Ministerio de la Protección Social, según Resolución del 7 de noviembre de 2008, fecha desde la cual sus integrantes gozan de fuero sindical, siendo esta una razón adicional que impide la declaración de insubsistencia de su nombramiento como servidor de la Procuraduría General de la Nación, hasta tanto se tramite el levantamiento del fuero sindical.
5. Que para resolver la impugnación presentada por el doctor VILLAVECES GÉLVEZ, este Despacho considera: 5.1. Con todos los argumentos dirigidos a criticar la calificación de que fue objeto en sus diferentes factores y subfactores de desempeño, acápite 3.1. del presente proveído, pretende el recurrente revivir íntegramente el trámite administrativo relativo a la calificación de sus servicios y los recursos procedentes, surtido ante los
funcionarios competentes de conformidad con el Título XIV -Régimen de Carrera de la Procuraduría General-, Capítulo IV -Calificación de Servicios-, artículos 223 y ss del Decreto Ley 262 de 2000, a cuyo tenor se puede colegir que la evaluación del desempeño de los servidores de la entidad es un proceso administrativo autónomo, con competencias claramente diferenciadas, siendo del resorte del superior inmediato en cada caso particular, y la decisión que corresponda susceptible de los
recursos de reposición ante quien la profirió, y de apelación ante la Comisión de Carrera. Por lo anterior, la oportunidad administrativa pertinente para que el funcionario controvierta los distintos elementos de la calificación y obtenga la valoración de todo el material probatorio con el que pretende que la misma sea modificada, es la misma vía gubernativa ante los funcionarios competentes, de modo que una vez surtida aquella precluye de manera definitiva la oportunidad para el efecto. 5.2. En este caso, el proceso de evaluación se surtió, en primer lugar, ante el Director Nacional de Investigaciones Especiales, que luego de proferir la calificación resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esta misma, y ante la Comisión de Carrera que al desatar el recurso de alzada interpuesto de manera subsidiaria por el doctor VILLAVECES GÉLVEZ, no obstante que modificó levemente el puntaje asignado, confirmó la calificación insatisfactoria -nivel inferiorotorgada por funcionario calificador. Entonces, era ese el escenario natural donde debieron controvertirse todas las pruebas y argumentos que sirvieron de base para calificar el desempeño del funcionario. Así las cosas, verificados los documentos que reposan en la Historia Laboral del doctor VILLAVECES GÉLVEZ, se aprecia con claridad meridiana que todos los argumentos aquí planteados frente a los distintos factores y subfactores de su calificación del desempeño, así como, los elementos que reiterativamente argumenta llevaron a que su evaluación estuviera afectada en su objetividad e imparcialidad por los informes de la Coordinadora Seccional Santander de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, corresponden, prácticamente de manera textual, a los
invocados dentro del escrito que fue objeto de trámite de los recursos de reposición y apelación que le fueron oportunamente resueltos por el Director Nacional de Investigaciones Especiales, mediante Resolución No. 004 del 30 de julio de 2007 y por la Comisión de Carrera, mediante Resolución No. 0022 del 29 de julio de 2008, donde se plasmaron las decisiones atendiendo a pruebas aportadas por el propio recurrente y las que solicitó y se decretaron y practicaron en las instancias competentes. En ese contexto y aún cuando la competencia única de esta dependencia estriba en la ejecución de la decisión administrativa de retiro del servicio por la causal del deficiente desempeño del servidor público, en el ejercicio del control de legalidad de la actuación administrativa que realizó este Despacho, no se encuentra lesión a los derechos del recurrente ni a la garantía del debido proceso, como se analizó. 5.3. Ahora bien, en cuanto corresponde a los antecedentes de enemistad esgrimidos por el recurrente con relación a la Coordinadora de la Dirección Seccional de Investigaciones Especiales -Santander, Doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, a partir de la cual el recurrente relata varios episodios puntuales que bien pudieron derivar de allí, el Despacho encuentra lo siguiente: 5.3.1. En primer lugar, se puede constatar que el recurrente ya había efectuado algunos señalamientos de estos en sus recursos de reposición y apelación, interpuestos contra su calificación insatisfactoria, y que los mismos fueron analizados por quienes los desataron, sin que los mismos hayan tenido el mérito para enervar o
modificar sustancialmente la respectiva calificación. Este despacho, por su parte, al revisar lo concerniente a los mismos aspectos, conforme a los soportes materiales que integran la actuación administrativa, llega a la convicción de que tales circunstancias relativas a la enemistad argumentada como causa de su calificación deficiente, en nada afectaron los criterios de evaluación la ponderación que los resultados laborales del funcionario hicieron, tal como consta en las respectivas decisiones de la vía gubernativa. Todo lo contrario, se observa que los reproches de orden funcional que se plasman en dichas decisiones tienen que ver con su desempeño laboral y su incidencia en el respectivo grupo de trabajo. En tales condiciones, bien puede concluirse que las circunstancias presuntamente derivadas de la enemistad grave en nada mediaron para los resultados de su calificación, sino más bien elementos estrictamente objetivos relacionados con su desempeño laboral. En este sentido, es de observar que si bien la Coordinadora de la Dirección Seccional de Investigaciones Especiales fue quien transmitió la información que el Director Nacional de Investigaciones Especiales tuvo en cuenta para efectuar la calificación del funcionario, hay que tener en cuenta que en el desarrollo de la vía gubernativa, la Comisión de Carrera tuvo la oportunidad de revisar dicha calificación y todos los elementos materiales o intelectuales que la sustentaron, y siendo esta Comisión un órgano plural, e independiente con relación tanto al funcionario calificador como al mismo nominador, tampoco encontró mérito para modificar sustancialmente la calificación del servidor, no obstante que desplegó una importante labor probatoria antes de su decisión.
5.3.2.- En segundo lugar, se constata que algunos de los señalamientos, en estricto rigor, no guardan relación con su propia calificación de desempeño, sino más bien hacen referencia a conductas propias de la Coordinadora de la Seccional de Investigaciones Especiales, ajenas al recurrente, como el cumplimiento de su jornada laboral o la utilización del vehículo asignado para labores diferentes a las oficiales, la asignación de funciones del conductor para labores particulares, el borrado de las iniciales del recurrente como proyectista, la expedición de órdenes desbordando la competencia o el vencimiento del término de una comisión. En este caso, como quiera que se trata más de una queja en contra de la doctora TORRES BARAJAS, se correrá el traslado respectivo a la Veeduría de la entidad, a fin de que se tomen las acciones pertinentes de conformidad con la Ley 734 de 2002. 5.3.3.- Adicionalmente, se observa dentro de los soportes que integran el expediente administrativo (ti. 257 Y s.s.), así como su hoja de vida, que varios de los incidentes puntuales que argumenta el recurrente, como ocurre a manera de ejemplo con presuntos tratos discriminatorios o malos tratos, falta de asignación de carga laboral, exigencia de tareas ajenas al manual de funciones, le negación del acceso a los archivos o la insinuación de la renuncia, y los demás que en su mayoría se refieren a asuntos de naturaleza disciplinaria por omisión o extralimitación de funciones o abuso de autoridad, sucedieron en fecha posterior al periodo de la calificación, siendo claro que aquellos eventos no pudieron tener incidencia en el puntaje total
reconocido, que fue anterior a éstos. Así las cosas, no se observa una relación de causa efecto entre la calificación del servidor y el presunto "acoso laboral" alegado por el recurrente.
6. Que los actos administrativos que declaran la insubsistencia de nombramientos por calificación insatisfactoria, como ocurre con el Decreto No. 2612 del 23 de octubre de 2008, devienen como actos de simple ejecución de los resultados de la evaluación del desempeño de los funcionarios.
7. Que las manifestaciones de inconformidad frente a la evaluación de desempeño del funcionario, debieron ser objeto de debate dentro del referido trámite de doble instancia, donde tuvo la oportunidad de actuar y controvertir las decisiones, y no frente al acto administrativo por medio del cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento como consecuencia de la calificación insatisfactoria en firme.
8. Que los planteamientos del recurso de reposición presentado por el doctor VILLAVECES GÉLVEZ, mediante su escrito del veintiocho (28) de noviembre de 2008 y su abundante documentación soporte, en manera alguna cuestionan la materialidad misma del Decreto No. 2612 del 23 de octubre de 2008, por medio del cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento, por lo tanto dicho acto administrativo debe permanecer en el tráfico jurídico administrativo.
9. Que en virtud de lo anterior, deberá confirmarse y no reponerse el Decreto No. 2612 del 23 de octubre de 2008, en el sentido de la procedencia del retiro del servicio
del doctor PABLO ALBERTO VILLAVECES GÉLVEZ.
10. Que no obstante lo anterior, al revisar los argumentos relacionados con la vigencia de fuero sindical en favor del doctor VILLAVECES GÉLVEZ, consultados los archivos de la entidad se encontró que según comunicación TESS-0624 del 7 de noviembre de 2008, emanada del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Dirección Territorial Santander del Ministerio de la Protección Social, dirigida al Procurador General de la Nación, se allegó constancia del depósito de cambio de la Junta Directiva Seccional Bucaramanga del Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación -SINTRAPROAN-, donde se incluyó al mencionado funcionario como Primer Suplente. Por lo tanto, interpretando sistemáticamente los estatutos de la organización sindical que regulan lo relacionado con la conformación de las Directivas Seccionales en sus artículos 36 y ss, en armonía con las disposiciones del artículo 306 del Código Sustantivo de Trabajo, que en su literal c, incluye a los miembros de las subdirectivas de todo sindicato dentro de los trabajadores amparados con fuero sindical, es forzoso concluir que el mencionado funcionario se encuentra igualmente cobijado por dicho fuero.
De lo anterior se desprende que la circunstancia del fuero sindical del funcionario, sin afectar en nada la firmeza de la calificación insatisfactoria que, se reitera, opera como causal autónoma de retiro del servicio, si aplaza en el tiempo la ejecución de la medida del retiro del servicio, por lo que necesariamente deberá mediar el trámite del levantamiento del fuero sindical, que deberá instaurar la entidad a través de los
mecanismos legales. Por todo lo anterior, este Despacho en ejercicio del control de legalidad que se impone para desatar el recurso instaurado contra la insubsistencia decretada, al consultar los soportes materiales de la actuación administrativa, no encuentra motivos o razones para deducir que hay lugar a variar las condiciones de la evaluación realizada por el Director Nacional de Investigaciones Especiales y por la Comisión de Carrera, de quienes se aprecia obraron de conformidad con mandatos legales expresos de competencia. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar íntegramente y no reponer el Decreto No. 2612 del 23 de octubre de 2008, por medio del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del doctor PABLO ALBERTO VILLAVECES GÉLVEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.070.915, del cargo de Técnico Investigador, Código 4TI, Grado 11, de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales Seccional Santander, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: El retiro del servicio del doctor PABLO ALBERTO VILLAVECES GÉLVEZ, sólo tendrá lugar a partir del levantamiento del fuero sindical que ostenta como primer suplente de la subdirectiva Bucaramanga deSINTRAPROAN. Para el efecto deberá agotarse el trámite judicial pertinente a través de la Oficina Jurídica de la entidad.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar la presente resolución al doctor PABLO ALBERTO VILLAVECES GÉLVEZ, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso
alguno.
ARTÍCULO CUARTO: Remitir copia del escrito presentado por el recurrente y del presente acto a la Veeduría, al comité mediador competente en materia de acoso
laboral, y a la Comisión de Carrera de la entidad, para lo de sus competencias.
ARTÍCULO QUINTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 9 ENE. 2009
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación