PGN - RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Relaciones especiales de sujeción empleo público
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Relaciones especiales de sujeción empleo público
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDADLa solicitud debe indicar en forma concreta la causal invocada/NULIDAD-Debe cumplirse con el principio de acreditación o especificación de la causal de nulidad invocada La solicitud de nulidad planteada por la defensa confluye en acusar que el auto de citación a audiencia que adolece de irregularidades que afectan el debido proceso por “existir demasiadas razones de índole fáctica como procesales vulneratorias del derecho al debido proceso del poderdante”. Dicha solicitud adolece requisitos del Art. 146 del CDU, es decir no indica en forma concreta la causal o causales respectivas invocadas, situación que de por si impide la configuración de nulidad planteada puesto que se incumple con el Principio de acreditación, que señala que quien establece la configuración de un motivo invalidatorio, esta llamado a especificar la causal que invoca y plantear los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda. DERECHO DISCIPLINARIO-Busca encauzar la conducta de los funcionarios para materializar los fines de la administración/DERECHO DISCIPLINARIO-Es la manifestación del derecho que más se acerca a la ética El Derecho Disciplinario como manifestación del Ius Puniendi en cabeza del Estado se presenta como una rama del Derecho Sancionador, a través de la cual busca encauzar la conducta de sus funcionarios, para que de esta manera se puedan materializar los fines de la administración publica. Es claro que una potestad limitadora de derechos como lo personifica el poder corrector del derecho Disciplinario en cabeza del Estado, apareja para el funcionario una intervención en su capacidad de acción, puesto que le exige que su conducta se adecue a los fines Estatales y de tal forma engrane el
comportamiento individual con la dinámica funcional del Estado y se consiga como resultado el ideal que se proclama en la parte axial de la Constitución Política. El derecho Disciplinario es la manifestación del Derecho que mas se acerca a los postulados de la ética, puesto que al ser mas exigente que otras expresiones jurídicas sancionatorias como el derecho penal, imprime al funcionario un rígido apego al respeto de la norma, no con el fin de proteger bienes jurídicos, sino para garantizar la recta administración publica. INFRACCIÓN DEL DEBER FUNCIONAL-El servidor está obligado a respetar los postulados legales y reglamentarias La conducta irregular que se endilga al citado servidor, implica una infracción del deber de respetar los postulados legales y reglamentarios, toda vez que nombró y dio posesión en un cargo publico a una persona que no cumplía los requisitos que estableció del Manual Especifico de Funciones y requisitos del Municipio, por lo que es constitutivo de falta disciplinaria. No obstante, el derecho disciplinario valora la inobservancia de normas positivas en cuanto ello implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. EMPLEO PÚBLICO-Clasificación de requisitos y funciones en las entidades territoriales EMPLEO PÚBLICO-Manual de funciones y requisitos en las plantas de las entidades territoriales Sumado a lo anterior, el despacho considera pertinente señalar que el Manual de Funciones es el pilar básico para que el servicio público funcione de manera eficiente, además ser un instrumento de trabajo que contiene el conjunto de normas y tareas que
desarrolla cada funcionario en sus actividades cotidianas y es elaborado técnicamente basándose en los respectivos procedimientos, sistemas, normas y que resumen colma al establecimiento de guías y orientaciones para desarrollar las rutinas o labores cotidianas, estableciendo con claridad la responsabilidad, las obligaciones que cada uno de los cargos conlleva en el Municipio o Administración. Pero la buena marcha de la administración pública depende de la suficiente preparación técnica o académica y de la idónea, aunado a la experiencia de cada servidor para el ejercicio de cada uno de sus empleos, es decir que la obligación en todo manual de funciones es fijar requisitos y perfiles de los cargos vacantes del ente territorial a fin de evitar que la administración pública no desarrolle y preste los servicios que la comunidad requiere, de manera que los asociados no satisfagan sus necesidades básicas. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Determinación de perjuicio o afectación grave al buen funcionamiento de la administración/FALTA DISCIPLINARIADeterminación de la falta grave En cuanto a la responsabilidad disciplinaria determina esta instancia disciplinaria conforme al material probatorio recaudado que no se causo un perjuicio grave en la administración Municipal con el nombramiento, o que se hubiere afectado sustancialmente el buen funcionamiento de la Administración, en consecuencia la calificación de la falta estimada como grave provisionalmente en la citación de audiencia del 25 de febrero del presente año, será estimada definitivamente como Leve, conforme a los criterios que mas adelante se expondrán en el acápite concerniente a la calificación de la falta. Debe recordarse que al operador disciplinario le corresponde la aplicación de un criterio de interpretación acorde con el principio de
favorabilidad. RELACIONES ESPECIALES DE SUJECIÓN-El servidor tiene el deber de actualizar su conocimiento al postularse y ejercer un cargo de elección popular Es cierto que el implicado no cuenta con los suficientes conocimientos jurídicos para conocer las complejidades jurídicas en la cual se vio envuelto y se dejo guiar por la experiencia del nombrado. Sin embargo, como funcionario publico vinculado con la administración por las especiales relaciones de sujeción era su deber actualizar su conocimiento, si decidió postularse y ejercer un cargo de elección popular y no cualquiera sino el de ser la cabeza política y administrativa de un municipio, tenia que actuar con el mayor cuidado, ser diligente en su gestión y estar siempre al tanto de las actuaciones administrativas del ente territorial que representaba. ERROR INVENCIBLE-Exime de responsabilidad cuando el error no puede superarse En consecuencia tal situación no era invencible, pues el investigado tenia a su disposición todos los elementos para superar el yerro en el que se encontraba, ciertamente aparece una convicción errada, pero no invencible. En efecto, la vencibilidad del error no depende del grado de convicción que el sujeto pasivo de la
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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 acción disciplinaria tenga, sino de las reales circunstancias que le permitan tener otra visión del alcance de su conducta. Es invencible un error, cuando no puede superarse; cuando las circunstancias en que se encontraba la persona, al momento de tomar la
decisión objeto de cuestionamiento, le hacían físicamente imposible ilustrar su entendimiento con un criterio diverso que la aparte de la convicción errada que le asiste. Aceptar que el grado de convicción libera al servidor público del deber de comprobar si su certeza coincide con la realidad, equivale a desconocer que la eximente de responsabilidad tiene, además, como elemento normativo, el que el error sea invencible. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Culpabilidad a título de dolo De los medios probatorios arrimados al expediente se concluye que el disciplinado sabia cuales eran los requisitos legales o reglamentarios que una persona debía cumplir para desempeñarse como Secretario de Gobierno, pues el manual de funciones detallo los requisitos para ejercer el cargo en mención.El encartado sabia que el Secretario de Gobierno debía contar con uno de los dos requisitos de Estudio antes señalados, entre ellos el acreditar Terminación de Estudios Universitarios o Titulo Universitario en cualquiera de las áreas allí descritas, pero aun así nombró y dio posesión a alguien que no cumplía estas calidades, por ello su actuar fue Doloso, pues actúo a sabiendas de la situación, conocía cual era su deber de actuar y aun así, opto por no hacerlo, lo que en el Derecho disciplinario significa que además del elemento cognoscitivo esta presente el volitivo.
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CONTINUACIÓN AUDIENCIA DENTRO DEL PROCESO VERBAL
DISCIPLINARIO No. 2010-40-198837 ADELANTADO CONTRA EL SEÑOR
JOHN NELSON MARTÍNEZ BUITRAGO. ============================================================ En Chiquinquirá, siendo las 2:30 p.m. del día treinta (30) de Marzo del dos mil once (2011), en el despacho de la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, presentes los doctores, MILLER GREGORIO CÁRDENAS QUIROGA, Procurador Provincial, MICHAEL ADOLFO ACEVEDO GUTIERREZ, Profesional Universitario y la señora ANA CAMACHO DE OSORIO, Secretaria Ad-Hoc., se deja constancia que el señor JOHN NELSON MARTÍNEZ BUITRAGO, en su calidad de investigado, no compareció, pero si su Apoderado doctor JORGE ARMANDO RUBIANO VELANDIA, se procede a reanudar la audiencia dentro del proceso verbal disciplinario No. 2010-40-198837, por tanto y toda vez que la continuación a esta altura tiene como único fin emitir el fallo de primera instancia tal y como lo ordena el artículo 178 de la Ley 734 del 2002 La Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, procede a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del proceso verbal Disciplinario seguido contra
el señor JOHN NELSON MARTÍNEZ BUITRAGO.
1. ANTECEDENTES
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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 Originó la presente actuación el oficio radicado el día 15 de septiembre de 2009, suscrito por el Personero Municipal de Muzo, en el cual da a conocer la existencia de posibles irregularidades de carácter administrativo acaecidas en el
municipio de Muzo, para que se evalúe la existencia de posibles faltas de carácter disciplinario que comprometen la administración municipal de esa localidad; junto con los documentos que lo soportan (fl. 1-4). El informe suscrito por el doctor Fredy Mauricio Ordóñez Espitia, en su condición de Personero del Municipio de Muzo, advierte los siguientes hechos: “(…) Dentro de la contestación que con número de oficio 263 suscribiera el señor Alcalde Municipal de Muzo, radicada ente este despacho el día 21 de julio del año en curso –que responde lo solicitado mediante derecho de petición elevado por este despacho el día 24 de abril de 2008-, se adjunto copia de hoja de vida de secretarios de despacho de ese momento y manual de funciones. Así pues, verificado la preparación académica y experiencia del señor secretario de gobierno nombrado para el inicio del actual periodo, se puede constatar que este no cumplía con los requisitos para ostentar dicho cargo, según ley 785 de 2005 y manual de funciones del año 2000, igualmente, a dicho a funcionario le fueron encomendadas las funciones de director local de salud, las cuales tampoco podía ejercer (…)”
2. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar.
Con fundamento en estos documentos, por auto del 11 de Febrero de 2010, se dispuso el adelantamiento de una indagación preliminar en contra de Funcionarios Responsables de la Administración Municipal de Muzo Boyacá, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la supuesta conducta endilgada, determinar si éstas eran constitutivas de falta disciplinaria, identificar e
individualizar a servidores públicos eventualmente comprometidos con ésta conducta, y establecer si en su comisión se había actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad (Ver folios 6 a 8 del c.o.). Para el perfeccionamiento de la indagación preliminar, se aportó la siguiente evidencia probatoria, la cual será valorada según corresponda, así: a) Documental: Certificación laboral del Señor John Nelson Martínez Buitrago, Numero de cedula de ciudadanía, Acta de Posesión, Hoja de vida en Formato Único del la comisión del Servicio Civil (fl. 10-15). Copia del Manual de Funciones del Secretario de Gobierno (fl. 22-23)
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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 Copia del Decreto Numero 053 de 31 de Octubre del 2008, aceptando la renuncia del señor Fulgencio Ariza Cristancho, identificado con cedula de ciudadanía No. 7.276.262 de Muzo (fl. 21). Certificación del tiempo de vinculación del señor Fulgencio Ariza Cristancho, identificado con cedula de ciudadanía No. 7.276.262 de Muzo con la administración Municipal (fl. 18) Copia del Decreto Numero 001 del Enero 1 de 2008, por medio del cual se hace un nombramiento a Fulgencio Ariza Cristancho, identificado con cedula de ciudadanía No. 7.276.262 de Muzo, para desempeñar el cargo
como Secretario de Gobierno Municipal, código: 020 grado: 01 de la Planta de Personal de la Administración y acta de posesión (fl. 19-20). Certificación tiempo total de servicio del señor Segundo Javier Uribe Ortega, decreto de Nombramiento No. 054 del 1° de 2008, notificación personal, acta de Posesión, decreto por el cual se acepta la renuncia del señor Javier Uribe Ortega (fl. 24-28) Apertura de Procedimiento Verbal y Citación a Audiencia Analizado el plexo probatorio recaudado en la etapa preliminar, el despacho observó que estaban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, esto es, estar demostrada objetivamente la falta, y existir prueba que compromete la responsabilidad del indagado, en este caso del señor John Nelson Martínez Buitrago, en su calidad de Alcalde Municipal de Muzo Boyacá, (Artículo 162 de la ley 734 de 2002), circunstancia que impuso adelantar este diligenciamiento por el procedimiento verbal señalado en el Título XI del Libro IV de la ley 734 de 2.002, por la previsión contenida en el inciso tercero del artículo 175 de la ley 734 de 2002, ibídem. Así mediante auto del 25 de febrero de 2011, el despacho dispuso la apertura de procedimiento verbal y citó a audiencia al señor John Nelson Martínez Buitrago (fl. 34-43), decisión en la que se le imputó el siguiente cargo: Usted, en su condición de alcalde municipal de Muzo, el día primero (1°) del mes de Enero de 2008 nombró y dio posesión al señor Fulgencio
Ariza Cristancho como Secretario de Gobierno Municipal, sin que esté cumpliera los requisitos exigidos en el Manual específico de funciones y requisitos de dicho ente territorial, toda vez que no contaba con terminación de estudios Universitarios o titulo Universitario en las áreas de Administración Publica, Administración de Empresas, Derecho, Economía, por lo cual pudo estar incurso en falta disciplinaria.
3. DILIGENCIAS Y PRUEBAS PRACTICADAS En el curso del procedimiento verbal se obtuvieron y/o practicaron los siguientes
medios probatorios:
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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 3.1 Copia del Decreto 071 de Diciembre 30 de 2000. Por medio del cual se adoptó el Manual Específico de Funciones de la Alcaldía Municipal de Muzo. 3.2 Copia del formato de hoja de vida con sus respectivos anexos del señor FULGENCIO ARIZA CRISTANCHO, para desempeña el cargo de Secretario de Gobierno en el período del año 2008. 3.3 Se escucho en diligencia de testimonio a los señores: ALEXANDER SUAREZ, quien se desempeña como Secretario de Planeación Municipal de Muzo LUZ STELLA CALVERA GOMEZ, quien se desempeña como Secretaria de Hacienda Municipal de Muzo WILLIAM NANDAR, Exalcalde de Muzo, quien puede ser notificado por intermedio de la alcaldía de Muzo.
4. EXCULPACIONES 1.- En implicado rindió versión libre dentro de la audiencia celebrada el día siete
(07) de marzo del dos mil once 2011 (fl. 48-62), manifestando sobre los hechos irregulares que se le endilgan lo siguiente: “(…)Como bien es conocido por el despacho el municipio de Muzo – Boyacá se encuentra dentro de los municipios de sexta categoría, razón por la cual el decreto 785 de 2005, reglamentario de la ley 909 de 2004, muy acertadamente distingue unos mínimos y unos máximos de requisitos para los ciudadanos que aspiran a acceder a un cargo público, toda vez que discrimina entre los municipios de categorías especial, primera, segunda y tercera de los de cuarta, quinta y sexta, lo que permite inferir que no para todos los municipios existe los mismos requisitos de estudio y experiencia para ingresar a un empleo público. Una vez se inició el periodo como Alcalde Municipal tuve la necesidad de contar con un equipo de trabajo, por lo que se procedió a realizar los diferentes nombramientos dentro de la planta de personal, todo lo anterior bajo los principios de la buena fe e imparcialidad y demás que rigen la función administrativa. Al revisar la hoja de vida allegada por el Señor FULGENCIO ARIZA se observó que contaba con experiencia relacionada para el cargo a desempeñar lo cual permitió que posteriormente se hiciera el nombramiento como Secretario de despacho. (…) De conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Constitución otorgó al legislador la competencia para establecer los requisitos de acceso a cargos públicos. En efecto, el artículo 125 superior consagra que el ingreso a los cargos de carrera, y el ascenso en los mismos, debe hacerse previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para
determinar los méritos y calidades de los aspirantes. (…) El DECRETO 785 DE 2005, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, es claro en señalar en su artículo cuarto numeral primero que el Nivel Directivo, comprende los empleos a los cuales corresponden funciones
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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. El Manual de funciones para el Municipio de Muzo para el momento que se realizó el nombramiento del Secretario de Despacho, señalaba respecto de la experiencia, que se requiere experiencia relacionada y según la definición del decreto 785 en su artículo 11 referente a la experiencia relacionada señala: Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio. Lo anterior demuestra que el Señor FULGENCIO ARIZA, quien ya se había desempeñado en la Alcaldía Municipal como Secretario general del Despacho de la Alcaldía Municipal, permitía inferir que al momento de la posesión del cargo contaba con la experiencia requerida. Respecto de la Competencia laboral debemos definirla como la capacidad que una persona posee para desempeñar una función productiva en escenarios laborales usando diferentes recursos bajo ciertas condiciones, que aseguran la
calidad en el logro de los resultados. (…) El artículo 13 del decreto 785 de 2005 señala como Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos, de acuerdo a la categorización establecida para los municipios de sexta categoría, que para los niveles directivos se requiere como mínimo Título de Tecnólogo o de profesional y experiencia. El artículo 25 referente a las Equivalencias entre estudios y experiencia señala que las autoridades territoriales competentes, al establecer el manual específico de funciones y de requisitos, no podrán disminuir los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder los máximos señalados para cada nivel jerárquico. El requisito mínimo para estos cargos directivos de acuerdo a la normatividad vigente, para el municipio de Muzo – Boyacá por tratarse de un municipio de sexta categoría aplica el requisito de tecnólogo para ocupar el cargo referido. Respecto a lo señalado en el artículo 26 del decreto 785 de 2005, difiero de la apreciación realizada por el Honorable despacho en el sentido claro que la prohibición refiere respecto de cargos que exijan profesión, como seria el del nivel asesor o profesional, pero aquí se trata claramente de un cargo del nivel directivo a lo cual no aplicaría dicha reglamentación. Ahora bien es bueno señalar cuales son las COMPETENCIAS DEL NIVEL DIRECTIVO QUE DEBE TENER UN FUNCIONARIO PÚBLICO. Es necesario determinar que esa competencia debe ser de liderazgo. Con esta competencia se busca que el servidor publico guié y dirija grupos y establezca y mantenga la cohesión de grupo necesaria para alcanzar los objetivos organizacionales. Las
conductas asociadas al nivel directivo se puede señalar que hace relación a Mantener la motivación en sus colaboradores, Fomentar la comunicación clara, directa y concreta. Crear y mantener grupos de trabajo con un desempeño conforme a los estándares. Promover la eficacia del equipo. Generar un clima positivo y de seguridad en sus colaboradores, entre otras. DE LO ANTERIOMENTE Señalado se infiere DIFERENCIAS claras entre CARGOS DEL NIVEL DIRECTIVO Y A NIVEL PROFESIONAL, ya que las del
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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 nivel directivo comprenden los empleos con funciones de dirección, definición de políticas y representación de la administración. Mientras que las del Nivel Profesional Comprende los empleos a los cuales les corresponde la asesoría directa a los funcionarios del Nivel directivo de la administración. En si la diferencia radica en que los Directivos son los representantes de la Administración en tanto que los funcionarios del nivel profesional son consejeros de la administración en temas concretos de la misma. Las competencias que los diferencian son claras: Las competencias del Nivel Directivo son las de liderazgo, planeación, toma de decisiones, dirección y desarrollo de personal. Y conocimiento del entorno. Y respecto de las competencias del Nivel profesional debemos señalar que son aquellas que requieren experiencia profesional, construcción de relaciones e iniciativa. Igualmente es claro en señalar que como los Manuales de Funciones no se encontraban actualizados a la ley 909 de 2004 y conforme a los requisitos
exigidos por el decreto 785 de 2005, se aplicó directamente la normatividad vigente al momento del nombramiento, es decir, se aplicaron los mínimos autorizados por el decreto 785 de 2005, que en este caso corresponde a lo señalado en el artículo 25 referente a las equivalencias entre estudios y experiencias, sin que se contraviniera en absoluto la normatividad vigente sobre esta materia, ya que lo que el legislador quiso fue permitirle a los administradores de municipios de las categorías 4,5 y 6 contar con personal idóneo manejando unos rangos minimos para acceder a los cargos directivo. Recordemos que el artículo 11 del decreto 785 de 2005 referente a la experiencia Relacionada, señala que es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio. Es decir, el Señor FULGENCIO ARIZA según consta en su hoja de vida cuenta con la experiencia necesaria para aplicar la equivalencia establecida en el decreto 785 de 2005, es decir que un aspirante a ocupar un cargo público le es permitido por disposición legal y reglamentaria homologar experiencia por un requisito de estudio, que para el caso que nos ocupa con la experiencia relacionada y allegada por el señor ARIZA, según consta en su hoja de vida, cumple con la equivalencia establecida para homologar el requisito mínimo de tecnólogo. DE LA PRIMACIA DE LA LEY El principio de legalidad o Primacía de la ley es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar
sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. La ley tiene pues, un aspecto que la hace situarse por encima de las demás fuentes del derecho, pero bajo la Constitución. Este es un poder superior que la coloca, jurídicamente, por sobre todas las manifestaciones de las autoridades u órganos estatales. Preferencia que es consecuencia de que en un Estado democrático la máxima expresión de la soberanía está entregada al congreso a quien corresponde en su mayor parte el ejercicio de la función legislativa. La principal característica de la ley es su obligatoriedad, su imperio, su oportunidad y su permanencia. Es decir que todos debemos estar sometidos al cumplimiento de la ley y por eso como iniciativa se debía implementar la Ley 909 de 2004 y el decreto 785 de 2005, por encima de los decretos municipales y resoluciones por cuanto ellos no se encontraban ajustados a la
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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 reglamentación que exigía para el nombramiento de los empleos públicos en la Alcaldía Municipal de Muzo - Boyacá. Asì las cosas, se creó un vacío jurídico desde el mismo momento en que comenzó el periodo constitucional de la Alcaldía Municipal 2008-2011 debido a que la anterior administración no había actualizado o adecuado los manuales de funciones a la normatividad que se había exigido por parte de la ley 909 de 2004 y del Decreto 785 de 2005, lo que presento incertidumbre jurídica y lo lógico era aplicar las normas que estaban vigentes y no las derogadas en
cuanto a los requisitos y experiencias del empleo publico. DE LA BUENA FE EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS El principio de la buena fe es un principio constitucional que obliga a que las autoridades públicas y a la misma ley, a que presuman la buena fe en las actuaciones de los particulares, y obliga a que tanto autoridades públicas como los particulares actúen de buena fe. El artículo 83 de la Constitución Política Colombiana, sobre el principio de la buena fe señala que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas Respecto a mi actuación realizada en el nombramiento y posesión del Señor FULGENCIO ARIZA, está siempre estuvo enmarcada en el principio de la buena fe considerando que jamás se tuvo la intención de proferir un acto contrario a la ley, sino que mi actuación siempre fue encaminada a brindar seguridad a las actuaciones administrativas que comenzaba a desempeñar como Alcalde Municipal, y dada la ausencia de un asesor jurídico que me guiara a la legalidad de mis actuaciones, considere que el señor FULGENCIO ARIZA quien ya se había desempeñado como Secretario en administraciones anteriores cumpliría con los principios administrativos de eficiencia, eficacia, moralidad, imparcialidad que efectivamente se cumplieron hasta el último día que permaneció en el cargo. DEL DEBER FUNCIONAL. El propio estatuto disciplinario dispone en su artículo 5 que la falta disciplinaria será antijurídica cuando afecte el deber
funcional, SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA, por lo que el actuar del Alcalde Municipal JHON NELSON MARTINEZ BUITRAGO, se encuentra plenamente ajustado al convencimiento de que la decisión que se tomó se encontraba ajustado a la ley. Es importante recalcar que nunca se afectó el deber funcional de la administración ya que, la persona que fue nombrada conocía las funciones del cargo que asumía, tenía la experiencia en su ejercicio, y cumplió con el objetivo de garantizar una prestación del servicio de conformidad con las necesidades del municipio; Por lo que la decisión tomada no fue una decisión irresponsable, contrario a ello se quiso contar con un funcionario que conocía la realidad del municipio en materia administrativa, que permitía darle solución de continuidad a los programas y proyectos que se venían trabajando en el municipio, y no un nombramiento caprichoso. Lo anterior es demostrable en el sentido que ningún servicio público que presta la Alcaldía Municipal se vio afectado por el desempeño del señor ARIZA, por el contrario se demostró funcionabilidad y prontitud en el desarrollo del Plan de
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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 Gobierno y de desarrollo que presente para el Municipio y cuyo lema es: “Con sentido de pertenencia y Justicia Social”. (…) El procedimiento disciplinario desarrolla el concepto del in dubio pro reo, bajo la fórmula del in dubio pro disciplinado, en desarrollo del principio de presunción de inocencia, la cual tiene plena aplicación en el caso que nos ocupa, por
consiguiente, se debe dar aplicación al principio del in dubio pro disciplinado, dado que dentro del análisis en cuestión no existe la certeza, es decir, la íntima convicción que se tiene de la condición de verdad que le permita al juzgador llegar a la realidad de la conducta disciplinaria y responsabilidad del disciplinado de que existió, existe o existirá; en consecuencia ante la duda razonable se resolverá a favor del investigado.
RESPECTO DE LA CAUSAL DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA.
El Código Disciplinario Único en su artículo 28, contempla las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, de lo cual nos permitimos referirnos al numeral 6, que a su tenor indica:
6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria” La figura jurídica a que se hace referencia es aquella en virtud de la cual un funcionario puede haber actuado “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”; lo que en materia disciplinaria se traduce en un problema que atañe directamente a la culpabilidad y que se presenta cuando existe una discordancia entre la conciencia del autor, teniendo en cuenta cuales son los conocimientos que le pueden ser exigibles dentro de la diligencia debida.
De lo cual tenemos, para el caso que nos ocupa al analizar el actuar de JHON NELSON MARTINEZ BUITRAGO, nunca existió conciencia de querer desconoc
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