PGN - RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Resolución de
Procuraduría General de la Nación
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- PGN - RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Resolución de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Resolución de universidad que ordenó pagarle el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 REAJUSTE PENSIONAL-Por parte de la universidad de Antioquia a docente tomando en cuenta los factores no tomados por el ISS con la Resolución 12877 del 10 de agosto de 2004 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO-La Universidad demandante no tenía competencia administrativa para expedir la Resolución pues, no existía norma constitucional o legal que así lo estableciera. RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN-Correspondía a la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado el empleado o trabajador al cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, como así lo disponía el artículo 75 del Decreto 3135 de 1968 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Empero, con la vigencia de la referida Ley 100 de 1993, se previó como sub regla la afiliación obligatoria de todas las personas del territorio nacional El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales.
Correlativamente, en el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, se estableció la entidad competente para el reconocimiento pensional. La norma en cita previó: ( …) Posteriormente, se expidió el Decreto 1068 de 1995, por el cual se reglamentó la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, entre otros aspectos. De este acto, se destaca el artículo 2º, que enseña: SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESCompetencia de las universidades Y en el Decreto 2337 de 1996, se estableció el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, entre otros asuntos. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 373-2021
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2893-2020
Universidad de Antioquia Vs. Clara Inés Giraldo Molina RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN-Los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al sistema general de pensiones/UNIVERSIDADES-Jurisprudencia respecto al reconocimiento pensional Con base en lo anterior, el Consejo de Estado, en sentencia del 26 de junio de 2020, discurrió así:
En este orden de ideas, se precisa que después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, quien debe efectuar el reconocimiento de respectivo. REAJUSTE PENSIONAL-La Universidad de Antioquia no es competente para reconocer la diferencia pensional por la no inclusión de las primas de vacaciones, navidad y semestral al determinar el IBL pensional respectivo Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, del 21 de abril de 2017, Rad. 050012333000201400194 01 (0804-2016), Demandante: Universidad de Antioquia:De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del Decreto 1068 de 1995, es claro que los servidores públicos y por supuesto, el personal docente de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social a más tardar el 30 de junio de 1995, por lo que, a partir de tal fecha, la entidad competente para proceder al reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas
contempladas en la Ley 100 de 1993, es la administradora de pensiones que recibiera las cotizaciones de dichos servidores púbicos.Siendo así las cosas, se tiene que para el caso de la accionada, no era la Universidad de Antioquia la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación de su derecho pensional y específicamente, lo relacionado al mayor valor en su ingreso base de liquidación, por cuanto que, era obligación del ISS como entidad previsional o administradora de las cotizaciones realizadas por la demandada asumir dicho reconocimiento. Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, del 20 de noviembre de 2019, Rad. 05001233300020140006701(4270-16) Actor: Universidad de Antioquia: FACTOR SALARIAL-Correspondía al ISS decidir sobre la inclusión de factores salariales en el ingreso base de liquidación, conforme al inciso Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 2 de 16 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 373-2021
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Universidad de Antioquia Vs. Clara Inés Giraldo Molina tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la pensión de la señora XX y no la Universidad de Antioquia. CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-En este caso, se estima que no se
encuentran demostradas dentro del expediente de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso por lo que no procedería su imposición en la primera instancia. 7.3. Costas Procesales. Finalmente respecto a la condena en costas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que “el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 3 de 16 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 373-2021
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Universidad de Antioquia Vs. Clara Inés Giraldo Molina
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 373-2021
Bogotá D.C., 14 de diciembre de 2021 Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B
Consejero Ponente: Doctor Cesar Palomino Cortés Ciudad RADICADO 05001-23-33-000-2019-00278-01 (2893-2020)
DEMANDANTE Universidad de Antioquia DEMANDADO Clara Inés Giraldo Molina ACCIÓN O MEDIO DE Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) CONTROL CONTROVERSIA Competencia Universidad Antioquia para reconocer factores salariales pensión de vejez En la condición de Ministerio Público en el proceso judicial de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto2, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1 Conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y el auto de fecha 30 de septiembre de 2021, notificado en estado del 12 de noviembre siguiente. 2 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
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Universidad de Antioquia Vs. Clara Inés Giraldo Molina 1.1. Pretensiones. La Universidad de Antioquia, a través de apoderado judicial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra de la señora Clara Inés Giraldo Molina, mediante el cual formuló las siguientes pretensiones: Primero. Que se declare la nulidad del acto administrativo consignado en la Resolución Administrativa 169 del 12 de mayo de 2005, en la que ordenó pagarle a la señora CLARA INÉS GIRALDO MOLINA, el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, a partir del 22 de diciembre de 2003, “hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu propio o por orden judicial…”, conforme a lo expresado en esta demanda, por cuanto desconoció el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 1º.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a modo de restablecimiento del derecho de la entidad que represento, CONDÉNESE a la señora CLARA INÉS GIRALDO MOLINA, a restituir a LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, las sumas pegadas mediante la Resolución Administrativa 169 del 12 de mayo de 2005, desde el 22 de diciembre de 2003, hasta el 30 de noviembre de 2018, relacionadas en la certificación anexa, del 30 de noviembre de 2018, que corresponden a la suma de TESCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS
CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($314¨757.284,20), más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme. 1.2. Sustento Fáctico. Según la demanda los hechos fueron descritos así: -La señora Clara Inés Giraldo Molina estuvo laboró en la Universidad de Antioquia como docente desde el 28 de septiembre de 1975 hasta el 22 de diciembre de 2003. -Mediante Resolución No. 12877 del 10 de agosto de 2004 el ISS le reconoció una pensión de vejez a la demandada sin tener en cuenta las primas de navidad, servicios y vacaciones. - Colpensiones participando en la financiación de la pensión reconocida autorizó el pago del bono pensional a nombre de la demandada a través de la resolución No. 177 del 27 de abril de 2004. -La Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral No.12094 del 4 de mayo de 1999 “Por la cual la Universidad se subroga en una obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, teniendo como destinatarios a los empleados públicos docentes y no docentes, derogada por Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 5 de 16 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 373-2021
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Universidad de Antioquia Vs. Clara Inés Giraldo Molina la Resolución No. 35823 del 17 de octubre de 2012, que ordenó a su vez resolver las situaciones de carácter individual y concreto establecidas con la Resolución derogada. -A través de la Resolución No. 169 del 12 de mayo de 2005 se ordenó pagar temporalmente a la demandada “el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social...”. -A través de la Resolución No.169 del 12 de mayo de 2005 se ordenó pagar temporalmente aplicando lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.3. Disposiciones señaladas como vulneradas y concepto de violación. La demandante invocó como normas violadas el artículo 48 de la Constitución Política; el artículo 10 de la Ley 4 de 1992; el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994; el inciso 3 del artículo 18 y los artículos 131 y 151 de la Ley 100 de 1993; el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995; y el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996. Advirtió la demandante dos situaciones dentro del concepto de violación, la existencia del derecho a obtener en la liquidación de la pensión de vejez, la inclusión de las primas de navidad, servicios y vacaciones; y la entidad competente para ello. Respecto a la existencia del derecho a obtener en la liquidación de la pensión de vejez, la inclusión de las primas de navidad, servicios y vacaciones señaló
que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, no se encontraba vigente a la fecha de expedición de la Resolución No. 12094 de 1999, el acto acusado es inconstitucional toda vez que, la norma citada solo permite reconocer para efectos de la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones conforme lo prescribe el Decreto 1158 de 1994. Afirmó que existen numerosas decisiones judiciales respecto al tema de estudio, en la cuales se señaló que el régimen de transición solo conservó la edad, el tiempo y el monto, pero no el ingreso base de liquidación. Refirió varias sentencias de la Corte Constitucional que respecto al tema señalaron que se debe aplicar el IBL establecido en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, posición seguida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por lo que, la pensión de la demandada debía liquidarse conforme a lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996. En lo que se refiere a la entidad competente para asumir el pago de la pensión, afirmó que de acuerdo con diferentes pronunciamientos judiciales con hechos similares es claro que la Universidad de Antioquia no se Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 6 de 16 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 373-2021
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Universidad de Antioquia Vs. Clara Inés Giraldo Molina encuentra obligada a cubrir la parte que temporalmente subrogó, siendo ilegal el reconocimiento de las primas de navidad, vacaciones y servicios pues la Universidad de Antioquia no era competente para reglamentar el régimen pensional de sus empleados y que los factores pensionales son los señalados en la norma aplicable y no los pactados entre el servidor y la administración.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandante se opuso a todas las pretensiones argumentando que los servidores públicos cobijados por el régimen de transición señalado en la Ley 100 de 1993 conservaron el derecho a que su pensión fuera liquidada con el salario promedio percibido y no con el promedio de lo cotizado al sistema, señalando además que, la nueva normatividad le permite a los servidores de la universidad, beneficiarios del régimen de transición, con la condición de que les faltaran menos de 10 años para adquirir su derecho a la pensión, a pensionarse conforme al régimen anterior, esto es Ley 6ª de 1945 y Ley 33 de 1985.
Adujo que la resolución demandada no se encuentra incurso en causal de nulidad por cuanto fue expedida por la autoridad competente, en ejercicio de sus atribuciones legales, con la suficiente motivación y con el objetivo de dar cumplimiento a lo previsto por el tercer inciso del artículo 136 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que fue el ISS el que no reconoció y liquidó la pensión de vejez de los empleados de la Universidad de Antioquia, beneficiarios del régimen de transición previsto en la disposición citada.
Así mismo, indicó que no es procedente la devolución de dineros percibidos por concepto de mesadas canceladas toda vez que la demandante actuó de buena fe conforme a lo previsto en el artículo 164.1 literal c) de la Ley 1437 de 20117. Como excepciones propuso la legalidad del acto impugnado, buena fe de la demandada y prescripción.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, con sentencia del 26 de febrero de 2020, declaró no probada la excepción de legalidad del acto impugnado, y la nulidad de las Resoluciones 169 del 12 de mayo y 21297 del 17 de agosto de
2005. Denegó la pretensión de devolución de dineros percibidos por la
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Universidad de Antioquia Vs. Clara Inés Giraldo Molina demandada, declarando probada la excepción de buena fe y condenando en costas a la parte demandada. Precisó el Tribunal que a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento pensional de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de las universidades oficiales e instituciones de educación superior, correspondía a la administradora de pensiones que haya recibido o le correspondiera recibir el monto de las
cotizaciones del período en el cual ocurriera el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, que para el caso bajo estudio, corresponde al ISS hoy Colpensiones, comoquiera que el demandado fue afiliado al referido sistema en julio de 1995, por lo tanto a partir de esa fecha la Universidad de Antioquia perdió competencia para adoptar decisiones respecto al reconocimiento o reliquidación de la pensión de vejez de la demandada. De acuerdo con lo anterior, la Universidad de Antioquia expidió los actos demandados sin tener competencia para realizar reconocimientos de carácter pensional, por lo que no le asiste obligación de pago en relación con la pensión de vejez de la señora Clara Inés Giraldo Molina. Respecto a la devolución de las sumas de dinero pagadas a la demandada afirmó que al ser recibidas de buena fe y en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución atacada, cuya expedición fue por mera liberalidad de la demandante, para lo cual citó el contenido de los artículos 83 de la Constitución Política, 88 y 164.1 literal c) de la Ley 1437 de 2011.
4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada por medio de su apoderado apeló la decisión y solicitó que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Señaló como principal razón de inconformismo que si bien la Universidad de Antioquia no es competente para regular el régimen pensional de sus funcionarios, también es cierto que esta institución al emitir la Resolución No. 12094 de 1999 no está reconociendo una pensión, ni modificando el régimen
prestacional de sus empleados, lo que hizo fue acudir al pago con subrogación “para efectos de tutelar la situación pensional de sus servidores, cuando estos se ven afectados por la conducta asumida por el sujeto responsable del reconocimiento y pago de la pensión (para el caso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES)” Afirmó que la subrogación pensional no deja desamparado a la entidad universitaria ni tampoco afecta el patrimonio público, pues precisamente esta figura le atribuye a la universidad cobrarle al ISS la obligación que viene Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 8 de 16 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 373-2021
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Universidad de Antioquia Vs. Clara Inés Giraldo Molina asumiendo en su nombre, sin que en este proceso intervenga el acreedor principal. Ratificó que la expresión “promedio de lo devengado” contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, significa o mejor incluye todos los factores con naturaleza salarial devengados por el funcionario incluyendo primas de servicio, de navidad y de vacaciones. Afirmó que el a quo no analizó el hecho de que el acto demandado y declarado nulo se expidió con fundamento en la Resolución Rectoral No. 12094 de 1999 y en la No. 16628 de 1999, actos que no han sido
demandados, y que, si bien esta fue derogada, ello no implica dicha derogatoria tenga efectos retroactivos ni el poder de afectar situaciones jurídicas consolidadas. Finalmente, respecto a la condena en costas señaló que esta no procede por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta el criterio fijado por el Consejo de Estado el cual señala que la condena en costas no se puede limitar a un juicio objetivo, pues estas deben ser causadas, compensadas y probadas, hecho que no ocurrió en el presente caso.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
5. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico en sede de segunda instancia se contrae a establecer si la Universidad de Antioquia, como lo aduce la parte recurrente, tenía competencia para reconocer, mediante la Resolución 169 del 12 de mayo de 2005, una diferencia pensional a favor de la señora Clara Inés Giraldo Molina, como procedió, tomando en cuenta los factores no tomados por el ISS con la Resolución 12877 del 10 de agosto de 2004, esta última con la que se le reconoció la pensión de vejez a dicha persona, y, si la pensionada tiene derecho a continuar con el pago de esas diferencias pensionales por cuenta de la universidad demandante.
6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Para el Ministerio Público, la Universidad demandante no tenía competencia administrativa para expedir la Resolución 169 del 12 de mayo de 2005, pues, no existía norma constitucional o legal que así lo estableciera, además que la pensionada no tenía el derecho a las diferencias pensionales tomando en
cuenta, como parte del IBL, las primas semestral, navidad y vacaciones, aspecto que en todo caso correspondía dirimir al ISS. Por ello, hay lugar a la confirmación de la sentencia recurrida. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 9 de 16 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 373-2021
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7. RAZONES EN QUE APOYA LA TESIS EL MINISTERIO PÚBLICO 7.1. Competencia de las Universidades Públicas para el reconocimiento de pensiones. Como lo ha decantado la jurisprudencia, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de la pensión de jubilación correspondía a la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado el empleado o trabajador al cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, como así lo disponía el artículo 75 del Decreto 3135 de 19683, siendo que, de no estar afiliado el trabajador a ningún ente de previsión social, quien debía asumir la carga era el mismo empleador.
Empero, con la vigencia de la referida Ley 100 de 1993, se previó como sub regla la afiliación obligatoria de todas las personas del territorio nacional al sistema general de seguridad social en pensiones, así: ARTÍCULO 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de
Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
2. En forma voluntaria: Los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente Ley. Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.
PARÁGRAFO. Las personas a que se refiere el numeral 2 del presente artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los 3 meses siguientes a la vigencia de esta Ley. 3 Artículo 75. Efectividad de la pensión. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de
retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. [….] Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 10 de 16 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 373-2021
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Universidad de Antioquia Vs. Clara Inés Giraldo Molina La anterior disposición se reglamentó con el Decreto 691 de 1994, que incorporó a varios servidores públicos al sistema general de pensiones, al tiempo que dispuso la entrada en vigencia, en los siguientes términos: ARTICULO. 1º—Incorporación de servidores públicos. Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. PARÁGRAFO. —La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de
1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen. ARTICULO. 2º—Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos. El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994. El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales. Correlativamente, en el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, se estableció la entidad competente para el reconocimiento pensional. La norma en cita previó: Artículo 14. Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario. Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C.
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Universidad de Antioquia Vs. Clara Inés Giraldo Molina Posteriormente, se expidió el Decreto 1068 de 1995, por el cual se reglamentó la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, entre otros aspectos. De este acto, se destaca el artículo 2º, que enseña: Artículo 2. Selección de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, autorizadas por la Superintendencia Bancaria. […] Parágrafo 2º.- Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995. Y en el Decreto 2337 de 1996, se estableció el régimen ge
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