PGN - SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Designación de jueces de
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Designación de jueces de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 ACCIÓN DE NULIDAD-Acuerdo por medio del cual se dictaron normas tendientes a descongestionar los juzgados penales del circuito especializado del territorio nacional SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Marco normativo SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADesignación de jueces de descongestión con el único objeto de fallar procesos penales por extinción de dominio Al hacer uso de estas facultades, a juicio de esta Procuraduría Delegada, no vulnera en manera alguna las garantías del juez competente, independiente e imparcial porque la naturaleza, categoría y especialidad de los despachos judiciales de descongestión, es idéntica a la de los Despachos Judiciales originarios de los mismos, es decir que no se está creando un juez diferente al preestablecido por la ley, sino que se está apoyando la gestión judicial y ampliando la capacidad de respuesta a la demanda de justicia, partiendo de las autoridades judiciales preexistentes. DESCONGESTIÓN DE JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DEL TERRITORIO NACIONAL-Finalidad específica No es predicable la violación de esta disposición, de una parte porque la descongestión tiene una finalidad específica, es una medida de carácter transitorio y excepcional con miras a satisfacer los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, para que ella sea pronta y cumplida, y de otra, porque tal determinación fue adoptada en atención a las propuestas de descongestión de juzgados penales del circuito especializado del territorio
nacional, por asignación de competencia exclusiva para acciones de extinción de dominio realizadas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como en cumplimiento del Acuerdo 738 de marzo 14 de 2000. El hecho de que el fallo sea proferido por el juez de descongestión no altera la competencia territorial, porque la descongestión fue creada reiteramos, como un mecanismo de excepción, por un tiempo limitado y sujeto al presupuesto, para lograr hacer efectivo el principio de eficacia y oportunidad de la administración de justicia. Los jueces de descongestión entonces pueden tener jurisdicción nacional, sin perjuicio de las garantías procesales. Como ya lo advertimos no es predicable la violación de esta disposición, de una parte porque la descongestión es una medida de carácter transitorio y excepcional que busca satisfacer los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, y de otra, porque tal determinación fue adoptada en atención a las propuestas de descongestión elaboradas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como en cumplimiento del Acuerdo 738 de marzo 14 de 2000. La medida de descongestión contemplada en el Acuerdo 1692 de 2003, obedece a criterios de celeridad, economía y eficiencia en la administración de justicia, lo cual no afecta las garantías judiciales propias en los procesos de su conocimiento. El hecho de que el fallo sea - 1Expediente No 110010324000 2004 00241 01
2 proferido por el juez de descongestión, tampoco altera la competencia territorial, porque estos jueces tienen la jurisdicción y competencia que les asigne el Acuerdo respectivo. ”
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 15 de octubre de 2010 Alegato No. 114 / 10
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González Ref.: Expediente No 110010324000 2004 00241 01 Actor Carlos Mario Isaza Serrano
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Acción Acción de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
1. LA DEMANDA El ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda con el fin de obtener, como pretensión principal, la nulidad del Acuerdo No 1692 del 15 de enero de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Subsidiariamente solicita la nulidad de los artículos 5°, 6° (inciso segundo), 7°, 8° y 9° del citado acuerdo. - 2Expediente No 110010324000 2004 00241 01
3 En su concepto, el Acuerdo No 1692 de 2003, ha violado: (i) los artículos 6, 13, 29,
93 y 121 de la Constitución Política; (ii) los artículos 3, 50 (inciso segundo) y 63 de la Ley 270 de 1996; (iii) el artículo 81, en concordancia con el 6°, del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000); (iii) el artículo 11° de la Ley 793 de 2002; (iv) el artículo 6° de la Ley 16 de 1972 (aprobatoria de la Convención de San José de Costa Rica) y (v) el artículo 14 de la Ley 74 de 1968 (aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En la demanda se desarrolla el concepto de la violación en los siguientes términos: 1.1. “[…] -. De la Pretensión Principal: […] 1.- El Acuerdo No 1692 del 15 de enero de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se dictaron normas tendientes a descongestionar los juzgados penales del circuito especializado del territorio nacional, es violatorio de los artículos 93 de la Constitución Política y de los artículos 6° de la Ley No. 16 de 1972, aprobatoria de la Convención de San José de Costa Rica, y 14 de la Ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por las siguientes razones: […] Ambos instrumentos se hayan ratificados por el Congreso de la República a través de leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, y en consecuencia los artículos 8 y 14, invocados como violados prevalecen en nuestro ordenamiento jurídico sobre las normas que al respecto ha
invocado la Sala Administrativa como fuente de su competencia (artículo 63 de la Ley 270 de 1996) y en tal sentido tornan anulable el acto impugnado, en cuanto desconoce que por virtud de tales normas se tiene derecho a un tribunal o juez competente, independiente e imparcial establecido previamente por la ley y no por un acto administrativo, para que ventile el asunto sometido a su consideración, sin consideración a circunstancias o temas cualquiera sea su índole. […] el concepto de la independencia judicial se encuentra igualmente unido de manera estrecha al de legalidad, porque impide que un tema que es de reserva legal como la competencia sea tratado por vía de actos administrativos y si no se aceptare así por razón de la vigencia del artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se tendría por la Sala Administrativa, es igualmente violatorio de los principios de imparcialidad y autonomía como estructurales del juez natural en atención a que asigna competencias a jueces ad hoc, por razón de una materia específica únicamente, designados en provisionalidad, susceptibles de ser intimidados para orientar sus fallos judiciales, y sin criterio técnico o estadístico algunos sino exclusivamente consultando la naturaleza del hecho, para hacer - 3Expediente No 110010324000 2004 00241 01 4 descongestión por materias específicas y sin antes haber determinado previamente la existencia de congestión laboral en los despacho, particularmente por causa de los procesos de extinción de dominio. […]” 1.2. “[…] .- De la Pretensión Subsidiaria: […] 2.- Los artículos 5°; 6°, inciso
segundo; 7°; 8° y 9° del Acuerdo No 1692 del 15 de enero de 2003 […] son violatorios en bloque, de los artículos 6, 13, 29 y 121 de la Constitución Política y 3 y 63 de la Ley 270 de 1996, por las siguientes razones: […] Particularizado así este derecho o garantía se tiene que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al expedir el acto administrativo impugnado, incurrió en una irregularidad sustancial violatoria del debido proceso, en cuanto corresponde a uno de sus principios estructurales: el de legalidad como determinante de la competencia, al haberse atribuido funciones de redistribución de los asuntos a descongestionar que legalmente corresponde a las otras Corporaciones Judiciales, en olvido de los artículos 6 y 121, superiores que consagran los límites de responsabilidad, la competencia como una figura expresa; es decir, que debe estar contemplada en la norma que sirve de fuente y que no se debe determinar en el momento en que se adopta la decisión, sino previamente por el órgano que constitucionalmente o legalmente ostente formal y materialmente, la reserva para regular el tema. […] En el caso cuestionado resulta evidente que la Sala Administrativa, so pretexto de ejercer una competencia constitucional, genéricamente determinada en los numerales 3° y 5° del artículo 257 de la Constitución Política , ha regulado formal y materialmente el tema de la descongestión de los despachos judiciales, con apoyo particularizado en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, cuando lo cierto es que por vía de tales disposiciones, las facultades reglamentarias que le corresponde ejercer, respecto del eficaz
funcionamiento de la administración de justicia, la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, sólo son posible a condición de que no exista reserva legal sobre el tema y el Legislador no se haya ocupado de regular el mismo, lo cual no sucedió en uno y otro caso, porque el tratamiento de la competencia es del resorte exclusivo del Legislador y el mismo artículo 63 se había ocupado taxativamente de establecer los roles y atribuciones de la Sala Administrativo en torno a la descongestión. […] Es decir, prescribiendo el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, que en caso de descongestión de despacho judiciales (sic) la Sala Administrativa puede regular la forma como las Corporaciones Judiciales pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo, bien entre los despacho judiciales que se encuentren al día o bien entre los que se creen para el efecto; es claro que se desconoce por dicha Colegiatura la norma legal en cuestión cuando sin previamente haber consultado con estadísticas, la congestión de los Juzgados Penales del Circuito Especializado; se decide determinar por razón de una materia - 4Expediente No 110010324000 2004 00241 01 5 especificada: la extinción de dominio, y sin consultar el principio de proporcionalidad, que los procesos de esta naturaleza adelantados en todo el territorio nacional por aquellos, son y serán del conocimiento exclusivo y excluyente de los jueces del circuito especializado de descongestión, creados ad hoc por medio del Acuerdo 1692 de 2003, debido a que tal determinación igualmente apareja una vulneración al artículo 121 superior,
por entrañar el ejercicio de una competencia, con un contenido material diverso al autorizado legalmente. […] Esta extralimitación de funciones se constituye adicionalmente en una flagrante violación del artículo 13 de la Constitución Política que consagra el derecho a la igualdad, porque propicia un trato discriminatorio, sin ningún fundamento de razonabilidad y proporcionalidad, a los involucrados en procesos de extinción de dominio frente a los involucrados en procesos de extinción de dominio frente a los involucrados en otros procesos, tales como homicidio con fines terroristas, secuestro extorsivo y concierto para delinquir, entre otros casos del conocimiento de la justicia especializada; dado que a supuestos de hecho iguales han se serle aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca, al mismo tiempo, como fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados. […] 1.3. “[…] 2 .- Los artículos 5°; 6°, inciso segundo; 7°; 8° y 9° del Acuerdo No 1692 del 15 de enero de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se dictaron normas tendientes a descongestionar los juzgados penales del circuito especializado del territorio nacional, son violatorios en bloque, de los artículos 5, 50, inciso segundo, de la Ley 270 de 1996, y 81 del código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 200), en concordancia con el 6° de las
disposiciones transitorias del mismo estatuto y 11 del la Ley 793 de 2002, por las siguientes razones: […] Cuando dicha Colegiatura, como en efecto lo hizo, decidió mediante las disposiciones demandadas adelantar ella directamente la descongestión usurpando una competencia que no le estaba reservada legalmente para este fin, y no proveer normativamente y con sujeción al artículo 63 de la Ley 270 de 1993, las regulaciones para que las Corporaciones Judiciales competentes para llevarla a cabo, la pudieran efectuar en materia penal y consultando los índices estadísticos que posibilitaran hacerla; adicionalmente incurrió en una flagrante violación de los artículos citados como violados, en atención a que no tuvo en consideración los principios de proporcionalidad de cargas de trabajo, en su aspecto cuantitativo y cualitativo y cercanía del juez cono los lugares donde hubieran ocurridos los hechos, contentivo del factor territorial de competencia, consagrados en el inciso segundo del artículo 50 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 5° Ibídem; debido a que tomó como base - 5Expediente No 110010324000 2004 00241 01 6 para adelantar una política de descongestión judicial un tema, sin consideración al volumen y cantidad de procesos que existían en cada juzgado especializado del territorio nacional, cuando legalmente no se trataba de un criterio a utilizar en la descongestión judicial un tema, sin consideración al volumen y cantidad de procesos que existían en cada juzgado especializado del territorio nacional, cuando legalmente no se trataba de un criterio a utilizar en la descongestión, por la sencilla razón de
que si en un despacho judicial había un solo proceso de extinción y mil por homicidio, el proceso a una Unidad de Descongestión ubicada en Bogotá D.C., en nada contribuye a descongestionar sino a agravar la de por sí, ya crítica situación de los despachos judiciales en perjuicio del servicio de administración de justicia. […] Así mismo se violan palmariamente los artículos 11 de la Ley 793 de 2002, que al respecto dispone que corresponde a los jueces penales del circuito especializado, del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio; norma que interfiere con la regulación del tema de descongestión por cuanto si se decide trasladar un proceso de un despacho congestionado a un descongestionado, debe hacerse respetando el factor territorial de competencia previsto en esta disposición adjetiva y cuando ello no sea posible por razones logísticas o estructurales o sencillamente por la inexistencia de otro juzgado en el respectivo circuito, debe trasladarse a otro circuito más cercano para respetar así este principio y garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y la atención del expediente, en consonancia con el principio de cercanía del juez con los lugares donde hubieran ocurrido los hechos consagrado en el inciso segundo del artículo 50 antes citado, sobre desconcentración y división del territorio para efectos judiciales y no, en la Capital de la República como fórmula ciega y abstracta que desatiende las normas legales vinculantes y las distancias y diversidades regionales existentens en nuestro país, que en su conjunto condicionan que para los efectos
señalados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal, los jueces penales del circuito especializado ejercen jurisdicción en su respectivo circuito […]”
2. CONTESTACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En la oportunidad procesal correspondiente, el Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda, señalando que el acto administrativo se ajusta completamente a la Constitución Política y a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de conformidad con los siguientes argumentos: - 6Expediente No 110010324000 2004 00241 01 7 2.1. “[…] Se concluye, pues, que la norma impugnada al establecer la creación de Juzgados Penales de Circuito Especializado de Descongestión, en primer lugar, no altera ni vulnera el derecho al Juez competente por cuanto la naturaleza, categoría y especialidad de los Despachos Judiciales de descongestión, es idéntica a la de los Despachos Judiciales originarios de los mismos, es decir, no se está creando un Juez diferente al preestablecido por la ley, sino que se esta apoyando la gestión judicial y ampliando la capacidad de respuesta a la demanda de justicia, partiendo de las autoridades judiciales preexistentes. […] En segundo lugar, en cuanto al juez independiente, es claro que la medida de descongestión que nos ocupa no interfiere con esta garantía, puesto que los Jueces de Descongestión siguen ejerciendo funciones separadas de las atribuidas al ejecutivo y legislativo e incluso conservan la independencia y autonomía, que frente a cada proceso en particular, poseen los diferentes funcionarios judiciales. […] Por último y con relación al Juez Imparcial, se observa que
la norma impugnada no establece medida alguna con miras a intervenir en el análisis y consideraciones a realizar en diferentes proceso de competencia de los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Descongestión, debido a que como se ha reiterado, lo único que establece la mencionada norma es un mecanismos para garantizar la eficiencia y agilizar la administración de justicia. […]” 2.2. 2. De la Pretensión Subsidiaria […] Considera el actor que los artículos 5°; 6°, inciso segundo; 7°, 8° y 9° del Acuerdo No. 192 del 15 de enero de 2003, expedido por la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se dictaron normas tendientes a descongestionar los Juzgados Penales del Circuito Especializado del territorio nacional, son violatorios en bloque, de los artículos 6, 13, 29 y 121 de la Constitución Política y 3 y 63 de la Ley 270 de 1996, lo cual no es cierto de acuerdo con lo siguiente: […] En relación con lo expuesto, es importante recordar, en primer lugar, que como se dijo en el numeral anterior, la competencia establecida por la Ley no se ve alterada ni modificada en virtud del Acuerdo 1692 de 2003, debido a que la naturaleza, categoría y especialidad de los Despachos Judiciales originarios de los mismos, es decir, que los primeros solamente constituyen una ampliación de los segundos con el propósito de hacer más eficaz la administración de justicia. En este sentido, la medida de descongestión que nos ocupa, no vulnera el derecho al debido proceso, ni
el derecho a la defensa consagrados en la Constitución. […] En segundo lugar, es pertinente precisar que la voluntad del Constituyente de 1991, al crear el Consejo Superior de la Judicatura, fue la de introducir en nuestro ordenamiento jurídico una institución que, ágil y prontamente, pudiera ordenar, administrar y reglamentar los recursos humanos y físicos necesarios para obtener una justicia oportuna y eficaz, mediante acuerdos, - 7Expediente No 110010324000 2004 00241 01 8 sin tener que acudir en todos y para todos los efectos al Congreso de la República, a través de proyectos de ley. […] Así mismo, esta Sala estableció que el objeto de la medida de descongestión serían los proceso de extinción de dominio que se encontraren en curso en los Juzgados Penales de Circuito Especializado de todos los Distritos Judiciales del territorio nacional, regulando de esta manera la forma de redistribución de los asuntos de conocimiento de los Jueces de Descongestión con base en la metodología y los estudios realizados con relación a los factores establecidos por el Acuerdo 738 del 14 de marzo de 2000, cuyos resultados llevaron a concluir que, debido a la complejidad e importancia de estos asuntos, a la necesidad de garantizar la seguridad e imparcialidad de los funcionarios judiciales de conocimiento de los mismos y en aras de una pronta, eficaz y cumplida administración de justicia era procedente establecer la medida de descongestión contemplada en el Acuerdo 1692 de 2003. […] Por lo anterior, se concluye que esta Sala Administrativa al expedir de la norma (sic) impugnada se ajustó a la función reglamentaria a
ella atribuida tanto por la Constitución como por el artículo 63 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, cumpliendo con la única exigencia que al efecto se establece, es decir, verificando la disponibilidad presupuestal para la creación y funcionamiento de los Despachos Judiciales de descongestión. […] Adicionalmente, se concluye que ninguna de las medidas establecidas en el Acuerdo impugnado, vulnera el derecho a la igualdad, pues, los Jueces de Descongestión se establecieron, contrario a lo expuesto por el actor, con base en criterios objetivos previamente establecidos en la Ley y en el Acuerdo 738 de 2000 y, además, para llevar a cabo la misión a ellos encomendada, estos funcionarios cuentan con las características propias de los demás Jueces, garantizando los derechos de igualdad de las partes y de los proceso de su conocimiento. […]” 2.3. “[…] b) Siguiendo con lo (sic) cargos formulados contra los artículo 5°; 6°, inciso segundo, 7°, 8° y 9° del Acuerdo 1692 de 2003 dictado por esta Corporación, considera el actor, que los mismos son violatorios en bloque, de los artículos 5, 50, inciso segundo, de la Ley 270 de 1996, y 81 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en concordancias con el 6° de las disposiciones transitorias del mismo estatuto y 11 de la Ley 793 de 2002, lo cual no es cierto de conformidad con lo siguiente: […] Sobre lo anterior es importante aclarar que el establecimiento de la medida de descongestión contemplada en el Acuerdo 1692 de 2003, obedece a
criterios de celeridad, economía y eficiencia en la administración de justicia lo cual no impide que se presenten todas las garantías judiciales propias en los procesos de su conocimiento. Así mismo, previo el Acuerdo en mención, que una vez dictada la sentencia correspondiente, los expedientes de los proceso de extinción de dominio fallados se enviarán - 8Expediente No 110010324000 2004 00241 01 9 inmediatamente a los Jueces Penales de Circuito Especializado originarios, para que sean ellos quienes adelanten la notificación de la sentencia y resuelvan sobre los recursos interpuestos. […] Se puede concluir, entonces, que en últimas el hecho de que el fallo sea proferido por el Juez de descongestión no altera la competencia territorial, pues las notificaciones y recursos se seguirán surtiendo por el mismo Juez de origen. […]”
3. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 3.1. Trámite procesal Mediante auto del 27 de mayo de dos mil cinco (2005), se dio traslado a las partes por el término de diez días para que aleguen de conclusión, por lo que, mediante el Alegato No 72 del 28 de junio de 2005, esta Procuraduría Delegada presentó el respectivo concepto de fondo. Posteriormente mediante auto del 25 de agosto de dos mil ocho (2008), la Sala resolvió declarar la nulidad de todos lo actuado, lo cual incluyó, la del auto que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público y procedió a admitir la adición de la demanda presentada por el demandante Carlos Mario Isaza Serrano, razón por la que mediante auto del 17 de
agosto de dos mil diez (2010), se corrió traslado a las partes y a esta Delegada por el término común de diez (10) días, para presentar los respectivos alegatos de conclusión. 3.2. Concepto del Ministerio Público Como se señaló anteriormente, esta Delegada emitió su concepto en este proceso, a través del Alegato No 72 del 28 de junio de 2005, posición que debe confirmar, por no existir motivo para su variación, cuyas líneas esenciales son las siguientes: “[…] Pretende el actor se declare la nulidad del Acuerdo No. 1692 del 15 de enero de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la - 9Expediente No 110010324000 2004 00241 01 10 Judicatura, por medio del cual se dictaron medidas tendientes a descongestionar los juzgados penales del circuito especializados del territorio nacional. Subsidiariamente se declaren nulos los artículos 5°, 6° inciso segundo, 6°, 7°, 8° y 9° del citado Acuerdo. Estima el Actor que el Acuerdo acusado es violatorio de la Constitución Política, la Ley y los Tratados Internacionales, en cuanto asigna competencia a jueces ad-hoc, por razón de una materia específica, sin criterio técnico o estadístico alguno y sin determinar previamente la existencia de congestión laboral, particularmente por causa de los procesos de extinción de dominio. En primer lugar se debe precisar que a pesar de que el acto acusado dejó de tener vigencia, de acuerdo con la tesis del Consejo de Estado, como durante
ella pudo haber producido efectos jurídicos, debe analizarse su conformidad con el ordenamiento jurídico. Sobre el fondo del asunto.- El problema jurídico radica en establecer si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al expedir el Acuerdo 1692 de 2003, desconoce principios de rango constitucional como lo son el de la reserva legal, juez natural, autonomía, imparcialidad e igualdad al designar jueces de descongestión con el único objeto de fallar procesos penales por extinción de dominio. Marco Normativo.- El Acuerdo 1692 de enero 15 de 2003, “Por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar los juzgados penales de circuito especializado del territorio nacional”, fue expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996. En virtud del Acuerdo se crean juzgados penales de circuito especializado de descongestión por el término de tres meses para conocer exclusivamente, de los procesos de extinción de dominio, que se encuentren en curso en los juzgados penales del circuito especializado de todos los distritos judiciales del territorio nacional y de las acciones de igual naturaleza que sean remitidas durante la vigencia de la medida por los fiscales competentes, en los términos establecidos por la ley 793 de 2002. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 257 de la Carta e inciso segundo del artículo 63 de la ley 270 de 1996, podrá crear, con carácter transitorio, cargos
de empleados, jueces o magistrados que tramiten, sustancien, fallen y/o - 10Expediente No 110010324000 2004 00241 01 11 asuman íntegramente el conocimiento de procesos, quienes podrán tener un régimen salarial y prestacional especial o ad honorem. Al hacer uso de estas facultades, a juicio de esta Procuraduría Delegada, no vulnera en manera alguna las garantías del juez competente, independiente e imparcial porque la naturaleza, categoría y especialidad de los despachos judiciales de descongestión, es idéntica a la de los Despachos Judiciales originarios de los mismos, es decir que no se está creando un juez diferente al preestablecido por la ley, sino que se está apoyando la gestión judicial y ampliando la capacidad de respuesta a la demanda de justicia, partiendo de las autoridades judiciales preexistentes. En relación con el juez imparcial la norma no establece medida alguna con miras a intervenir en el análisis y consideraciones a realizar en diferentes procesos de competencia de los juzgados penales del circuito especializados de descongestión, debido a que como se ha reiterado, lo único que establece la mencionada norma es un mecanismo para garantizar la eficacia y oportunidad en la administración de justicia. Es preciso señalar que la voluntad del Constituyente de 1991, al crear el Consejo Superior de la Judicatura, fue la de introducir una institución que ágil y prontamente, pudiera ordenar, administrar, y reglamentar los recursos humanos y físicos necesarios para obtener una justicia oportuna y eficaz, mediante acuerdos, sin tener que acudir en todos y para todos los efectos al
Congreso de la República. La justicia pronta y eficaz, implica que dentro de las atribuciones conferidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pueda regular la forma como las Corporaciones puedan redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distintos tribunales o despachos judiciales, o crear, con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados, sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto (art. 63 inc. segundo Ley 270/96) y obviamente siempre y cuando no se alteren las garantías procesales de las partes. (sentencia C-037/96). Sobre la independencia e imparcialidad dijo la Corte: "… la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces. “La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio - 11Expediente No 110010324000 2004 00241 01 12 legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. En este punto resulta de importancia anotar que el hecho de que alguna otra rama del poder público participe en la designación de algunos funcionarios judiciales -como es el caso del Senado y del Presidente de la República en la elección de los magistrados de la Corte Constitucionalo que
colabore en el buen funcionamiento de la administración de justicia -mediante el concurs
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