PGN - SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS - Atribuciones que le corresponden
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS - Atribuciones que le corresponden
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS-Estudia y decide el sometimiento a la jurisdicción especial para la paz JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS-Atribuciones que le corresponden SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS-Le corresponde conseguir elementos anticipados de garantías de verdad, reparación y no repetición Para esta Delgada, la gestión del régimen de condicionalidad en su faceta pro activa por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, constituye un escenario invaluable para que se logren avances en la reparación integral mediante el impulso de acciones que contribuyan a la adopción de medidas de satisfacción y garantías de no repetición. Es así como se considera que, los escenarios de intercambio dialógico, constituyen espacios adecuados para que se adelanten procesos de concertación entre las víctimas y los victimarios frente al contenido y alcance de los actos restaurativos previamente propuestos. Lo anterior, resulta plenamente concordante con la Sentencia Interpretativa No.1 de 2019, mediante la que se indicó que corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la consecución de “elementos anticipados de las garantías de verdad, reparación y no repetición.. Esto obedece al propósito de “gestionar el régimen de condicionalidad en su dimensión proactiva, para anticipar y alimentar el trabajo presente o futuro de las células de la JEP” JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Para comparecer ante esta se debe someter a un grupo de condiciones proactivas
Conforme con la configuración constitucional del SIVJRNR, la comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obtención de los beneficios derivados de la justicia transicional, se encuentran sometidas al cumplimiento de “un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo tratamiento”. Dichos compromisos, residen de manera principal, en la contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido y a la reparación integral de las víctimas. Esto debe incluir la adopción de medidas tendientes a su indemnización, satisfacción y rehabilitación, así como a la no repetición. La aplicación alternativa o concurrente de dichos elementos, SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS-Deben verificar si otros implicados en homicidio surten actuaciones para comparecer ante la JEP Página 1 de 19 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS-Debe evaluar si manifestaciones de compareciente resultan razonables o si son silencio reticente Bogotá D.C., 2 de septiembre del 2020
E-E-2020-427129-PGN
Concepto DC-PGN-JEP-CEVV-7 R-SDSJ-RESOLUCIÓN No. 2750 DEL 202028/07/2020-JEP
SDSJJAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ
TRASLADO DEL CCCP
DC-PGN-JEP-CEVV-7
Honorable Magistrado
CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Jurisdicción Especial para la Paz info@jep.gov.co Carrera 7 N° 63-44 La Ciudad
H. Magistrado.
Por medio del presente, se procede a conceptuar en el marco del traslado dispuesto por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) mediante la Resolución No. 2750 del 2020, sobre el Compromiso Claro, Concreto y Programado (CCCP) del señor JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ, en calidad de Agente del Estado No Integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU). A través de esta intervención el Ministerio Público evidenciará que el CCCP realizado por el compareciente debe ser objeto de precisiones y adiciones. Atendiendo a lo anterior, el presente documento tendrá la siguiente estructura: en primer lugar, se expondrán (I) los antecedentes de este asunto y (II) las actuaciones judiciales adelantadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Posteriormente, se abordarán (III) las consideraciones del Ministerio Público frente al CCCP del señor Gómez Muñoz. En ese apartado, se adelantará el análisis del precedente de la Sección de Apelación aplicable al caso concreto. Posteriormente, se formularán las precisiones y adiciones requeridas por esta Delegada, respecto del plan de aportes al Sistema de Justicia Transicional del compareciente. Finalmente, se enunciarán las (V) conclusiones y
las (VI) peticiones.
I. ANTECEDENTES DE LA PRESENTE ACTUACIÓN.
El señor JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ, en calidad de efectivo del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), hacia parte del grupo de escoltas del señor (xxxx) para el 26 de abril de 1990. Durante esa fecha, se registró el homicidio del líder político previamente mencionado, a causa de los impactos de arma de fuego propinados por el señor (xxxx) (alias “(xxxx)”), en el curso del vuelo comercial (xxxx) de la aerolínea (xxxx) Página 2 de 19 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 que se dirigía desde la ciudad de (xxxx) hacia la ciudad de (xxxx)1. Luego del ataque contra el señor (xxxx), el perpetrador, fue sometido por su grupo de escoltas. En este contexto, el señor JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ, le propinó varios impactos de bala, los cuales le causaron la muerte2. Por los sucesos descritos con antelación, el señor Gómez Muñoz está siendo procesado ante la jurisdicción ordinaria penal. Según lo indicado en la Resolución No. 2750 del 2020,
en la actualidad, dicha actuación se encuentra en la etapa de juicio y fue suspendida por solicitud del acusado con fundamento en su sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Finalmente, se tiene que el compareciente, se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario.
II. ACTUACIONES DESPLEGADAS POR LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS.
El señor JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ, mediante memorial del 5 de septiembre de 2019, realizó su solicitud de sometimiento voluntario ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Lo anterior, en calidad de Agente del Estado No Integrante de la Fuerza Pública, debido a su condición de efectivo del Departamento Administrativo de Seguridad. En consecuencia, solicitó que se le otorgara la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA)3. Conforme con lo anterior, mediante Resolución del 14 de enero de 2020, la SDSJ dispuso el recaudo de información necesaria para determinar si respecto de los hechos analizados se configura la competencia de la JEP. Además, le solicitó al compareciente que presentara su CCCP de aportes al Sistema de Justicia Transicional. Dicho requerimiento, fue atendido por el señor JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ, a través del memorial del 1º de junio de 2020. Mediante dicho documento realizó (i) una exposición genérica sobre los asuntos respecto de los que aportaría verdad y (ii) mencionó la manera en que, a su juicio, contribuiría a la restauración de las víctimas. De manera posterior, mediante Resolución del 28 de julio del 2020, la SDSJ avocó
conocimiento de la presente actuación y corrió traslado durante 10 días a las víctimas y al Ministerio Público del CCCP del compareciente. Además, mediante la providencia en cuestión, se precisó que: “[…] Así las cosas, en el caso sub examine y dado el momento en que se presentó el compromiso claro, concreto y programado por parte del señor JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ, aún no se ha surtido ese primer diálogo con las víctimas y el Ministerio Público que permita, objetivamente, superar un examen de aptitud preliminar, demostrando suficiente seriedad y consistencia como para servir de materia prima para la satisfacción de los derechos de las víctimas. 1 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, Sentencia del 18 de diciembre de 2002. 2 Ibidem. 3 JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 2750 del 2020. Página 3 de 19 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 En ese sentido, este despacho judicial dispondrá, previo a pronunciarse sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz con relación al caso del señor JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ, correr traslado a las víctimas y al Ministerio
Público del escrito contentivo del compromiso claro, concreto y programado presentado por este”4 (Énfasis fuera del texto original). Conforme con lo anterior, el Ministerio Público observa que la presente etapa procesal se restringe al ejercicio propio de la interacción dialógica sobre el CCCP realizado por el compareciente y que la discusión referida a la competencia de la JEP frente a los hechos analizados se adelantará en las fases posteriores del procedimiento. Por tanto, las consideraciones esgrimidas mediante este escrito en modo alguno pueden ser interpretadas como un pronunciamiento frente a la relación de las conductas analizadas con el conflicto armado colombiano, pues esta Delegada conceptuara sobre dicho punto cuando la SDSJ le conceda la oportunidad para ello. De acuerdo con las precisiones precedentes, a continuación, el Ministerio Público procederá a esgrimir sus consideraciones en relación con el CCCP realizado por el señor
JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ.
III. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO FRENTE AL CCCP
DEL SEÑOR GÓMEZ MUÑOZ.
Mediante el presente acápite, esta Delegada realizará el pronunciamiento requerido frente al CCCP del compareciente. Para ello, (1) se adelantará un breve análisis del precedente de la Sección de Apelación (S.A) aplicable. Luego, (2) se formularán las precisiones y adiciones solicitadas por el Ministerio Público, en relación con el plan de aportes al Sistema de Justicia Transicional del compareciente.
1. Análisis del precedente referido a los requisitos materiales que debe cumplir el CCCP.
Conforme con la configuración constitucional del SIVJRNR, la comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obtención de los beneficios derivados de la justicia transicional, se encuentran sometidas al cumplimiento de “un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo tratamiento”5. Dichos compromisos, residen de manera principal, en la contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido y a la reparación integral de las víctimas. Esto debe incluir la adopción de medidas tendientes a su indemnización, satisfacción y rehabilitación, así como a la no repetición. La aplicación alternativa o concurrente de dichos elementos, dependerá de la calidad del procesado (integrante de la 4 JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 2910 del 2020. 5 JEP, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa No.1 del 2019. Página 4 de 19 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Fuerza Pública6, tercero o AENIFPU7) y de las consecuencias derivadas de los delitos analizados8. De esta manera, se tiene que corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, verificar que los comparecientes sometidos a su competencia acaten las
condiciones que suponen el acceso a los beneficios que caracterizan al Sistema de Justicia Transicional. Esto incluye los aportes efectivos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral9. Atendiendo a lo anterior, mediante la Sentencia Interpretativa No. 1 de 2019, la Sección de Apelación estableció que los comparecientes tienen la obligación de presentar un Compromiso Claro, Concreto y Programado de contribuciones al sistema. En relación con el propósito y el alcance del CCCP, en la providencia citada se estableció lo siguiente: “La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TPSA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le
corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales”10. Desde la perspectiva expuesta con antelación, se ha establecido que la construcción y la ejecución del CCCP, debe ser dinámica y progresiva. En consecuencia, debe estar caracterizada por la realización de ejercicios de interacción dialógica, que propicien la consecución gradual de la verdad y de la reparación integral de las víctimas. Esto fue reconocido en la Sentencia Interpretativa No. 1 de 2019, como se expone a continuación: 6 Frente a los integrantes de la Fuerza Pública, la renuncia a la persecución penal extingue la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible y la responsabilidad deducida mediante la acción de repetición. 7 Frente a los terceros y los AENIFPU, el orden jurídico, no eliminó su obligación indemnizatoria de los perjuicios derivados del delito. 8 JEP, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa No. 1 del 2019. 9 Ibidem. 10 Ibidem. Página 5 de 19 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
“Pero, desde luego, entre la solicitud de un programa de contribuciones y la adjudicación eventual de un mecanismo no sancionatorio de definición de la situación jurídica existe un trecho. Como se ha indicado, si estas resoluciones de la SDSJ (L 1820/16, art 31) presuponen intentos de restauración en una justicia dialógica que genere las condiciones del tratamiento penal especial, entonces entre la formulación de un plan de aportes y la terminación de proceso transicional en la SDSJ debe haber, por lo menos en los casos más relevantes, interacciones, ejercicios de restauración, expresiones de verdad, prácticas de reparación, discusiones sobre medidas de no repetición”11. Conforme con la Sección de Apelación, para el desarrollo del ejercicio previamente descrito, “[…] lo indicado es que las víctimas, directamente o a través de los mecanismos apropiados de representación, y el Ministerio Público, según el caso, se pronuncien sobre [el] contenido [del CCCP] y expresen su propia visión respecto de la suficiencia de los compromisos contraídos, lo cual pueden hacer ante la propia SDSJ […]. Naturalmente, es factible que se declaren de acuerdo con el programa, pero también que discrepen por diversos motivos. En este último caso, la posición de las víctimas, o de sus representantes, y de la Procuraduría, debe transmitirse de nuevo al autor del plan, con el fin de que este defina si lo actualiza y ajusta o no. Y, según la decisión que este último tome, pueden surtirse intercambios subsiguientes y esfuerzos de interacción entre la persona sometida y los intervinientes referidos, y la función de la JEP en este campo es
arbitrar y facilitar un arreglo de las diferencias, dentro del derecho”12. En todo caso, debe considerarse que en la evaluación de los CCCP se debe lograr un delicado equilibrio entre la satisfacción de los derechos de las víctimas y la necesidad de evitar rigorismos que representen barreras para la comparecencia ante la JEP de los actores del conflicto armado colombiano. En consecuencia, el plan de aportes al Sistema de Justicia Transicional tiene que contar con elementos que permitan la verificación objetiva y racional de la suficiencia y seriedad de las contribuciones ofrecidas por el compareciente, sin que sea provisto de requisitos formales excesivamente rígidos que impidan de manera injustificada el acceso a beneficios provisionales o definitivos por parte de los procesados. Al respecto, en la Sentencia Interpretativa No.1 de 2019, se indicó que: “El espíritu que anima la petición de un plan claro y concreto de aportes no es el de activar un nuevo incidente reglado, sino el de comprobar la seriedad del compromiso con el Sistema que tiene quien comparece o pretende hacerlo, y además empezar a planear o preparar la justicia restaurativa, retributiva y prospectiva que desarrollará en la JEP, de acuerdo con lo antes indicado en esta misma cuestión. Por consiguiente, la JEP, y particularmente la SA, no pueden crear un conjunto rígido de formalidades procedimentales para tramitar estos proyectos de aportaciones. Lo cual, naturalmente, 11 Ibidem. 12 Ibidem. Página 6 de 19 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5
No. 15-80 Bogotá D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 no se opone a destacar algunos principios o estándares importantes en su procesamiento. En primer lugar, la SDSJ debe efectuar una verificación mínima de su existencia objetiva y de su aptitud como “materia prima” para iniciar un diálogo con fines de justicia restaurativa, retributiva y prospectiva. Es innegable que en los autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018, esta Sección sostuvo que, para ser admisible, un compromiso de contribuciones elaborado por terceros y AENIFPU debía tener las características de claridad, concreción y programación. Ahora lo ratifica y, como se verá, aclara que esta misma exigencia debe poder extenderse a los comparecientes obligados a la JEP, si bien bajo circunstancias particulares. Sin embargo, al exponer estos atributos del plan, la SA en momento alguno buscaba oponer obstáculos de acceso a la JEP, o barreras que obstruyan la extensión de incentivos para hacer aportaciones futuras, o imponer un trámite insuperable con resultados imprevisibles”13. Atendiendo a lo anterior, la Sección de Apelación, mediante su jurisprudencia, estableció criterios materiales de evaluación de los CCCP. Al respecto, en primer lugar, dispuso que los comparecientes deben asumir el compromiso de aportar verdad plena (pactum
veritatis), en relación con los delitos que le son atribuidos o respecto de otros punibles de los que tenga conocimiento debido al rol que desempeñó en el marco del conflicto armado colombiano aun cuando sean endilgados a otros sujetos. En este contexto, las contribuciones tendientes al esclarecimiento de lo sucedido deben superar el umbral alcanzado mediante las decisiones judiciales previamente proferidas en la Jurisdicción Ordinaria, si hubo lugar a ellas14. Al respecto, en la Sentencia Interpretativa No.1 de 2019, se estableció lo siguiente: “En primer lugar, la persona debe aportar verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, “de manera exhaustiva y detallada” (AL 1/17, art trans 5). Es decir, su plan de aportaciones debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre las conductas delictivas en las cuales el compareciente o aspirante a comparecer haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos y de manera completa y profunda. Para establecer si el programa de avances a los principios de la justicia transicional en realidad se presenta como un pactum veritatis; es decir, como un programa de aportes a la verdad plena, existe un primer criterio ya indicado por la SA en el auto TP-SA 19 de 2018, y es que la persona se debe 13 Ibidem. 14 Al respecto, en el Auto 018 de 2019, la Sección de Apelación, indicó que: “las pruebas válidamente practicadas ante la jurisdicción ordinaria permiten el establecimiento de un umbral a partir del cual se puede
valorar el nivel de aportación a la verdad plena por parte de quien se somete a la JEP. De este modo, si no se cumplen los compromisos asumidos por el compareciente en este ámbito, bien porque no se hagan aportes significativos que superen ese umbral de verdad o bien porque se pretenda falsear la verdad dolosamente, el interesado podrá perder los beneficios propios de la justicia transicional”. Página 7 de 19 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, si ha tenido procesos en lo pertinente”15. Como puede verse, el precedente de la Sección de Apelación, indica que el compromiso del compareciente en materia de verdad, debe ser “exhaustivo y detallado”. Esto quiere decir que: “[…] el aporte a la verdad plena, por parte de los sujetos a la JEP, sería incompleto si no se revelaran datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, formas de financiación y patrones. Cada compareciente se encuentra, por ende, en el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le
prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas)”16(Énfasis fuera del texto original). En este punto se resalta que, conforme se incrementa la gravedad de las conductas atribuidas al compareciente, se eleva también el régimen de condicionalidad exigible para el acceso a beneficios provisionales o definitivos. Lo anterior, fue reconocido por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-080 de 2018 y por la Sección de Apelación a través de la Sentencia Interpretativa No. 1 de 2019, bajo la consideración consistente en que debe existir una clara correlación entre la lesividad de los punibles endilgados al procesado y la suficiencia de sus aportes al Sistema de Justicia Transicional. Ahora bien, atendiendo al carácter gradual del desarrollo del CCCP, no es indispensable que en su presentación inicial se expongan de manera completa los pormenores sobre los hechos y los sujetos respecto de los que se va a brindar información. En
consecuencia, será suficiente con que “en la proyección inaugural de los aportes de verdad, cada persona elabore una especie de síntesis con la información a proveer, para que los intervinientes y la JEP cuenten con un sumario que les facilite gestionar adecuadamente la interacción restaurativa y el ejercicio de sus competencias”17. En todo caso, resulta pertinente precisar que el aporte de verdad por parte del compareciente, puede no involucrar un reconocimiento de responsabilidad. Según lo 15 JEP, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa No.1 de 2019. 16 Ibidem. 17 Ibidem. Página 8 de 19 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 establecido por la Sección de Apelación, la hipótesis descrita puede verificarse en las ocasiones en que el procesado pretenda controvertir las sentencias ejecutoriadas proferidas en su contra mediante el ejercicio de la acción de revisión o agotar el procedimiento adversarial de determinación de responsabilidad. Bajo dicho escenario, el tránsito por la JEP iniciará ante la SDSJ, con el propósito de que esa sala defina preliminarmente la existencia de competencia por parte de dicha jurisdicción y gestione el régimen de condicionalidad en su faceta proactiva, hasta el
momento en que se trámite la acción de revisión o se dé inicio al procedimiento adversarial. Durante la fase previamente mencionada, el compareciente se encontrará obligado a realizar aportes a la verdad en los términos previamente mencionados, sin que esté en la obligación de aceptar responsabilidad con el propósito de garantizar su presunción de inocencia. Sobre el punto en cuestión, en relación con el ejercicio de la acción de revisión, retomando el precedente de la Sección de Apelación, la SDSJ indicó lo siguiente: “[…] es preciso remembrar lo ratificado por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 401 del 13 de enero de 2020, en el sentido que cuando una persona tiene condenas ejecutoriadas emitidas en la jurisdicción penal ordinaria y pretende comparecer a la JEP alegando que fueron injustas las mismas, la única vía con la que cuenta para acceder a los beneficios definitivos de la justicia transicional especial es la de la acción de revisión transicional, pues no es papel del SIVJRNR desandar los avances que, por la vía de condenas en firme, otras jurisdicciones han tenido en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición. Con todo, el carácter especial de la acción de revisión transicional le impone al interesado la presentación de un plan de contribución con el Sistema”18 (Énfasis fuera del texto original). A su vez, en relación con el agotamiento del procedimiento de naturaleza adversarial, la Sección de Apelación dispuso que: “La contribución o el aporte a la verdad no consiste –se reitera una vez más— en reconocer la responsabilidad por las
conductas cometidas, pero sí en suministrar información sobre las circunstancias en que sucedieron las conductas respectivas y sobre los participantes involucrados en su ejecución, lo cual es condición necesaria para poner en marcha la operación del sistema. Es por ello que el procedimiento adversarial sólo puede adelantarse con posterioridad a un previo intercambio dialógico o de aportes a la verdad, que muestren la real disposición a contribuir con los objetivos de la JEP. La controversia penal es posterior o subsiguiente a la recepción de aportes exhaustivos a la 18JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 1571 del 15 de mayo de 2020. Página 9 de 19 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 verdad sobre cómo sucedieron las conductas competencia de la JEP y quiénes participaron en ellas”19 (Énfasis fuera del texto original). Como puede verse, conforme con el precedente de la Sección de Apelación, en las ocasiones en que el compareciente pretenda comparecer ante la JEP para controvertir su responsabilidad frente a los delitos imputados mediante el ejercicio de la acción de revisión contra las sentencias condenatorias proferidas en el marco de la jurisdicción ordinaria o mediante el agotamiento del procedimiento adversarial no estará obligado a
aceptar responsabilidad, pero deberá asumir el compromiso de aportar verdad plena sobre lo que le conste en los términos expuestos en los párrafos anteriores de este acápite. Ahora bien, en relación con el análisis material del CCCP en lo que concierne a la restauración, la Sección de Apelación ha establecido que se debe verificar que el compareciente exprese el compromiso serio de contribuir de manera suficiente a la reparación integral de las víctimas, el cual será implementado de manera gradual y progresiva en las etapas posteriores del procedimiento. Respecto de los comparecientes forzosos, esté debe incluir la realización de acciones que conduzcan a la satisfacción de los sujetos afectados, a su rehabilitación y al surgimiento de garantías de no repetición. A su vez, frente a los comparecientes voluntarios, además de los componentes previamente enunciados, tiene que involucrar medidas indemnizatorias a favor de las víctimas. So
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