PGN - SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS - Evaluó plan presentado ordenando ampli
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS - Evaluó plan presentado ordenando ampli
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Compromiso de cumplimiento del régimen de condicionalidades ante Sala de Definición de Situaciones Jurídicas SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS-Estudia y decide el sometimiento a la jurisdicción especial para la paz SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS-Evaluó plan presentado ordenando ampliar su ofrecimiento con el fin de aportar más datos JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Se concederán beneficios al cumplirse proporcionalmente compromisos derivados de régimen de condicionalidades En conclusión, la concesión de los beneficios en el presente caso, en opinión de este Ministerio Público, debe darse cuando se haya cumplido de manera proporcional, por parte del compareciente, los compromisos que se derivan del régimen de condicionalidades y del acceso al Sistema en general, claramente esa verificación es imposible realizarla a instancias preliminares de sometimiento o con la mera expectativa de contribución al sistema, de allí la importancia de la presentación de un programa claro y detallado acorde a la gravedad del caso en concreto, y sobre el cual se pueda realizar un seguimiento específico, como muestra inicial de voluntad de sometimiento al Sistema. JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Depende de la gravedad de los crímenes se evaluará la proporcionalidad de las reparaciones La proporcionalidad de las reparaciones debe evaluarse de cara a la gravedad de los crímenes, por esta razón, aunque las conductas cometidas por el señor…. puedan haber
tenido un impacto de orden nacional, no solo por haber sido Senador de la República sino por lo que significó el proyecto AUC en todo el país, se debe evaluar el nivel de contribución al sistema con el impacto del proyecto: “Construcción de una cooperativa para cultivo y comercialización de maíz tierno y ají en el municipio de Repelón, Atlántico”. Si el proyecto constituye una muestra significativa y de aportes importantes para la reparación de las víctimas del conflicto armado en el Departamento del Atlántico, resulta prudente evaluar la necesidad y proporcionalidad de implementar otro tipo de iniciativas en todo el país. Sin embargo, la claridad del impacto del proyecto no se evidencia, ya que menciona la entrega de bienes inmuebles (predios), pero no se hace alusión a si son de su propiedad y si se hará la respectiva tradición del dominio, o si se requiere la compra. Dudas que se ratifican en la Pág. 36 del proyecto, en donde se menciona como “componente” del plan de inversiones la compra del terreno para el programa agrícola, sin hacer referencia a la financiación y si se requiere comprar todos los predios –los cuales pueden sumar más de 15 hectáreas según el plan SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS-Su exigencia no se puede considerar desproporcionada Procuradora Delegada de Coordinación Judicial para la Intervención judicial ante la JEP Cra. 5 No. 15-80 piso 24, Bogotá D.C.- Colombia, PBX 5878750 avendano@procuraduria.gov.co 1 de 17 En opinión de la magistratura, la exigencia de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas no es desproporcionada, sino es la evidencia de la expectativa que se espera de los comparecientes para aportar verdad y que acuden voluntariamente al Sistema. Adicionalmente, la orden de ampliar información no denota la vulneración de ningún derecho fundamental ni la anticipación de una actividad de la eventual fase adversarial y por lo tanto no se observó una causa que legitime el actuar del juez de control de garantías. El compareciente recurrió la decisión de la Sección, presentando recurso de reposición y en subsidio de apelación, en esta oportunidad el Ministerio Público señaló que a pesar de que la naturaleza del control del juez de garantías es propia del proceso adversarial en la JEP, en circunstancias excepcionales puede darse en la fase dialógica cuando la protección de derechos fundamentales lo amerite, sin embargo, la exigencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se relaciona con la obligación de quienes aspiran a beneficiarse de las prerrogativas que contempla este sistema de justicia, tal como aportar verdad plena en el ámbito de sus posibilidades, y no una exigencia adicional de investigación, por lo que se solicitó confirmar la decisión recurrida. Procuradora Delegada de Coordinación Judicial para la Intervención judicial ante la JEP Cra. 5 No. 15-80 piso 24, Bogotá D.C.- Colombia, PBX 5878750 avendano@procuraduria.gov.co 2 de 17 Bogotá D.C., 12 de febrero de 2019 Concepto No. 011-2019-6CHC-1IJP Señores
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Jurisdicción Especial para la Paz
info@jep.gov.co Carrera 7 N° 63-44
Ciudad Referencia: 20181510038162.
Compareciente: David Char Navas.
Honorables Magistrados: En calidad de agente del Ministerio Público, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 277 de la Constitución Política y atendiendo lo señalado en la Sentencia C-674 de 2017 de la Corte Constitucional, acudo, para conceptuar sobre el compromiso claro, concreto y programado de cumplimiento del régimen de condicionalidades presentado por el señor DAVID CHAR NAVAS ante la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas.
I. ANTECEDENTES Mediante Resolución 1681 del 17 de octubre de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –en adelante SDSJevaluó el programa claro, concreto y detallado, en relación con el cumplimiento al régimen de condicionalidades, presentado por el señor DAVID CHAR NAVAS para acceder a los beneficios del Sistema, en cumplimiento de la decisión del Tribunal para la Paz, Sección de Apelaciones1, que decidió que los hechos investigados y la calidad del compareciente hacen que sea un caso de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, revocando la decisión emitida por la SDSJ en la cual había rechazado avocar conocimiento2.
En atención a lo expuesto por la Sección de Apelaciones, el sometimiento voluntario de los Agentes del Estado no miembros de la Fuerza Pública es integral, irrestricto e irreversible, lo cual hace que la totalidad de expedientes de un compareciente conocidos por la justicia ordinaria puedan ser valorados por la JEP,
con el fin de realizar las contrastaciones y exámenes correspondientes. En atención a los señalado por el Tribunal, en el caso en concreto se deben evaluar las siguientes conductas: (i) el concierto para delinquir agravado por alianzas entre las AUC y el señor CHAR NAVAS para facilitar su elección como 1 Tribunal para la Paz, Sección de Apelaciones, Auto TP-SA de fecha del 21 de agosto de 2018. 2 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, Resolución No. 084 del 07 de mayo de 2018. Procuradora Delegada de Coordinación Judicial para la Intervención judicial ante la JEP Cra. 5 No. 15-80 piso 24, Bogotá D.C.- Colombia, PBX 5878750 avendano@procuraduria.gov.co 3 de 17 Representante a la Cámara en el año 2002; (ii) el homicidio de alias “(xxxx)” (hombre de confianza de alias (xxxx) quien al parecer realizaba cobros extorsivos al señor CHAR NAVAS; y (iii) los hechos en los cuales pudo haberse materializado el delito de concierto para delinquir al interior del Congreso de la República y con miras al apoyo del proyecto paramilitar. En la misma decisión, se dio alcance a la oportunidad de acceder a la jurisdicción por parte de estos sujetos de competencia voluntaria, por lo que se afirmó que existe un deber activo para contribuir al cumplimiento de los objetivos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –en adelante SIVJRNR-, y por lo tanto, se debe contribuir mediante un compromiso concreto, programado y
claro a sus deberes frente al régimen de condicionalidades, y así lograr un esclarecimiento significativo y completo de la verdad de los hechos. En este contexto, el 13 y 14 de septiembre de 2018, el señor DAVID CHAR NAVAS presentó una propuesta inicial, sobre un posible programa de contribución a la verdad, a la reparación y de garantías de no repetición, para dar inicio a un proceso dialógico, en adición a lo presentado el 23 de abril del mismo año. Dentro del contenido de la propuesta se encuentra: (i) en materia de aporte a la verdad, se aspira a debelar la alianza entre Agentes del Estado y las AUC en el Departamento de Atlántico entre 2002 y 2006, a través de la individualización de líderes políticos y funcionarios públicos, el mapa de acuerdos realizados por las AUC con instituciones públicas, consecuencias y financiación, individualización de actores económicos que contribuyeron con las AUC y los acuerdos que existieron, proveedores y clientes, y su actuar concreto; (ii) en materia de reparación propone como sujetos destinatarios de las medidas a las víctimas del frente (xxxx), ya que no existen víctimas reconocidas en el proceso adelantado ante la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, propuso la “Construcción de una cooperativa para cultivo y comercialización de maíz tierno y ají en el municipio de Repelón, Atlántico”, para que las víctimas reconocidas por la JEP y hayan sufrido las acciones de las AUC participen; y (iii) sobre el componente de no repetición señala que acepta la imposición de una inhabilidad permanente para ejercer cargos públicos, el compromiso
de no volver a incurrir en conductas que amenacen la paz, la generación de espacios de promoción de los derechos humanos y cinco o más eventos en universidades del Atlántico para exponer los impactos del conflicto en este departamento. Mediante Resolución 1681 del 17 de octubre de 2018 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas evaluó el plan presentado, ordenando ampliar su ofrecimiento de verdad, con el fin de aportar datos sobre: Las conductas que realizó como Representante a la Cámara y luego como Senador para favorecer a las AUC entre el 2002 y octubre de 2008; El conocimiento de los presuntos responsables, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del homicidio de alias (xxxx) – Procuradora Delegada de Coordinación Judicial para la Intervención judicial ante la JEP Cra. 5 No. 15-80 piso 24, Bogotá D.C.- Colombia, PBX 5878750 avendano@procuraduria.gov.co 4 de 17 hombre de confianza del comandante paramilitar alias “(xxxx)” quien realizaba cobros extorsivos-; La identificación de otros miembros del Congreso de la República, de quienes no tenga noticia la justicia ordinaria, que apoyaron el proyecto político paramilitar entre los años 2002 a 2010; Los actos concretos que realizó el compareciente para promover, legitimar y encubrir la acción ilegal del Bloque Norte de las AUC, distintos a los comprobados por la Corte Suprema de Justicia en el proceso de única instancia 39765; Información sobre la financiación del compareciente u otras personas del proyecto AUC;
Información de los crímenes cometidos por el Frente José Pablo Díaz a raíz de los aportes realizados por el compareciente (vehículos, dinero y municiones); Identificación y forma de entrega de los vehículos a las AUC, así como de las cantidades de dinero y municiones; y Allegar soportes probatorios que pueda tener el compareciente para robustecer su aporte a la verdad y demás fines del Sistema. Adicionalmente, en la misma decisión, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas señaló que el plan presentado en materia de reparación se limita a las acciones de las AUC en el Atlántico, pese a que su actuar criminal se extendió por todo el territorio nacional, más aún cuando fue Senador de la República, por lo que se requiere ampliar la cobertura territorial y de manera programada. En cuanto al punto de la identificación de otros miembros del Congreso de la República, de quienes no tenga noticia la justicia ordinaria, que apoyaron el proyecto político paramilitar entre los años 2002 a 2010, según el entender del señor DAVID CHAR NAVAS, con dicha decisión se le asignaron funciones de investigación, ya que ignora los hechos por los cuales le preguntan, por lo que solicitó la intervención de la función de control de garantías a cargo de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, con el fin de que se le autorizara la realización de actividades investigativas, de conformidad con el numeral 9 del artículo 125 de la Ley 906 de 2004, para satisfacer los requerimientos de verdad ordenados por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Manifestó que para cumplir con dicho deber requiere autorización para pedir datos
a la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, de igual manera para la inspección de archivos que se registren en ordenes de investigaciones en contra de las AUC. Frente a esta solicitud, la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad emitió el Auto 002 del 11 de enero de 2019, en la cual expuso la función de control de garantías en la fase dialógica en la JEP, aduciendo en primer lugar que la JEP se origina desde la premisa del reconocimiento de la verdad plena de todos aquellos que participaron en el conflicto, y para aquellos que se negaren a este compromiso se contempló un proceso adversarial. Señaló la Sección que es precisamente para la etapa adversarial que el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Procuradora Delegada de Coordinación Judicial para la Intervención judicial ante la JEP Cra. 5 No. 15-80 piso 24, Bogotá D.C.- Colombia, PBX 5878750 avendano@procuraduria.gov.co 5 de 17 Duradera” contempló la función de control de garantías, a solicitud de la Unidad de Investigación y Acusación –UIA-, de conformidad con el literal “c” del numeral 51 de dicho texto y el numeral 54 literal “f”. Asimismo, el artículo 87 de la Ley Estatutaria de la JEP (literales “c”, “f” y “g”) y el artículo 93 literal “f” de la misma norma, los cuales fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en su Sentencia C-080 de 2018 y son congruentes con el procedimiento contemplado en
la Ley 1922 de 2018. En este sentido, la función de control de garantías en cabeza de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, se traduce en: (i) resolver medidas de aseguramiento y cautelares presentadas por la UIA así como sus eventuales revocatorias; (ii) control de legalidad previo y posterior; (iii) práctica de prueba anticipada; (iv) peticiones de libertad condicional; (v) revocatoria de libertad condicionada, condicional y libertad transitoria; (vi) ejercicio de actividades previstas en el artículo 135 de la Ley 906 de 2004 y solicitudes de representación de víctimas relacionadas con sus derechos. Por lo anterior, concluyó la Sección que las funciones de control de garantías están ligadas para el escenario adversarial de la jurisdicción y bajo el impulso de la UIA, sin embargo, la defensa de los comparecientes o la representación de víctimas eventualmente podría solicitar dicho control, en los casos que se encuentre una posible afectación de sus derechos fundamentales, incluso en la fase dialógica cuando pueda tener impactos en un futuro proceso adversarial. En este contexto, se afirmó por parte de la Sección que aportar verdad implica entregar aquella información relevante con la que ya se cuenta, bajo el supuesto que el grado de contribución a la verdad será proporcional al tratamiento a recibir en el componente de justicia. La Sección consideró que este actuar evidencia que el compareciente se abstiene de otorgar la información solicitada, y se empeña en emprender una investigación, pretextando la necesidad de autorización del juez de control de garantías, tendiente a elaborar la lista de congresistas vinculados al paramilitarismo, cuando
es precisamente esta la labor que persigue la JEP. En opinión de la magistratura, la exigencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no es desproporcionada, sino es la evidencia de la expectativa que se espera de los comparecientes para aportar verdad y que acuden voluntariamente al Sistema. Adicionalmente, la orden de ampliar información no denota la vulneración de ningún derecho fundamental ni la anticipación de una actividad de la eventual fase adversarial y por lo tanto no se observó una causa que legitime el actuar del juez de control de garantías. El compareciente recurrió la decisión de la Sección, presentando recurso de reposición y en subsidio de apelación, en esta oportunidad el Ministerio Público señaló que a pesar de que la naturaleza del control del juez de garantías es propia del proceso adversarial en la JEP, en circunstancias excepcionales puede darse en la fase dialógica cuando la protección de derechos fundamentales lo amerite, sin embargo, la exigencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se relaciona con la obligación de quienes aspiran a beneficiarse de las prerrogativas que contempla este sistema de justicia, tal como aportar verdad plena en el ámbito Procuradora Delegada de Coordinación Judicial para la Intervención judicial ante la JEP Cra. 5 No. 15-80 piso 24, Bogotá D.C.- Colombia, PBX 5878750 avendano@procuraduria.gov.co 6 de 17 de sus posibilidades, y no una exigencia adicional de investigación, por lo que se solicitó confirmar la decisión recurrida.
1. Las adiciones al programa presentado el 13 y 14 de septiembre de
2018 a. Sobre la ampliación del plan programado -07 de diciembre de 2018 La primera consideración que realiza el señor DAVID CHAR NAVAS respecto de la resolución 1681 del 17 de octubre de 2018, en la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas realizó la solicitud de ampliación del plan, se refiere a lo señalado en el aporte a la verdad que busca esclarecer la “Connivencia entre agentes del Estado y las AUC en el Departamento del Atlántico entre 2002 y 2006”, aclarando que se pretende contribuir a lo ocurrido en el período 2002 a 2010, es decir, es mucho más amplio el marco temporal que el señalado por la Sala. A continuación, realizó algunas referencias sobre lo que significa un programa y el procedimiento que debe tenerse en cuenta para el acceso a la JEP de conformidad con la Ley 1922 de 2018, de igual manera, se refirió a la decisión de la Sección de Apelaciones TP-SA 19 de 2018 en la cual se reconoció la competencia de la jurisdicción en casos como el suyo, por lo que señala que los requisitos para la concesión de la libertad condicionada se encuentran dados, pero esta no se ha concedido. En su escrito solicitó la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada y que se diera inicio al procedimiento dialógico ordenado por la Sección de Apelaciones, para lo cual requiere la citación a audiencia y sean escuchados los sujetos e intervinientes. De esta manera, cumplido el procedimiento, requiere que posteriormente se emita el pronunciamiento sobre la decisión que pone fin al proceso y se den a conocer las condiciones de verdad, reparación y no repetición.
Manifestó que para la ampliación del programa y establecer compromisos claros y detallados en relación con su alcance nacional, es importante que se conceda la libertad para visitar las regiones, reafirmando así su voluntad de contribución con el Sistema. En todo caso, acogiendo lo señalado por la Sala realiza un alcance del programa, refiriéndose en concreto a lo requerido, en particular: (i) Comprometiéndose a aclarar los hechos concretos que llevaron a las decisiones legislativas favorables a los intereses de las AUC, los hechos que conoce de empresas públicas relacionadas con las AUC e información de una licencia solicitada en su campaña al Senado; (ii) En relación con la muerte de alias “(xxxx)” aportará la información que tenga disponible; (iii) Afirmó que no conoce de los congresistas sobre los que no tiene noticia la justicia ordinaria y que apoyaron el proyecto paramilitar, por lo que requiere información de la Corte Suprema de Justicia –para lo cual solicitó el control de garantías para obtener la autorización de la investigación-; Procuradora Delegada de Coordinación Judicial para la Intervención judicial ante la JEP Cra. 5 No. 15-80 piso 24, Bogotá D.C.- Colombia, PBX 5878750 avendano@procuraduria.gov.co 7 de 17 (iv) en su escrito dijo que aclarará todo lo relacionado con dineros entregados, cómo las AUC recibieron apoyo en infraestructura y los hechos que vinculan la organización con agentes del Estado; (v) hará un contexto global sobre la “ignorancia deliberada” de agentes del Estado y empresarios ante el accionar de las AUC, entre ellos contratos,
dineros de parapolítica y la relación de políticos en el Departamento del Atlántico con esta organización; (vi) señaló que brindará la información que conoce sobre el dinero entregado a un parapolítico para cometer delitos; y (vii) que allegará los respectivos soportes probatorios para robustecer su aporte a la verdad –proyectos de ley, informes, documentos relacionados con actividades de su función como Congresista, conocimiento de presuntos responsables involucrados en el proyecto político paramilitar, entre otros. b. Alcance del escrito de ampliación presentado – 17 de enero de 2019 En esta ampliación manifestó que ha venido adelantando acciones para la construcción dialógica de la verdad, desde su lugar de reclusión, como la solicitud de informes al Centro Nacional de Memoria Histórica –CNMHsobre la relación de sectores económicos en la costa atlántica con grupos paramilitares, entidad que le informó que dicha información se encuentra en sistematización y construcción, por lo tanto, todavía no es de carácter público. A pesar de lo anterior, mencionó algunos apartados que a su juicio resultan relevantes de lo remitido por el CNMH, en relación con las víctimas del Bloque Norte de las AUC en el caribe colombiano, lo dicho en el informe “Justicia y Paz: ¿verdad judicial o verdad histórica?”, entre otros, con el fin de resaltar la importancia de los aportes a la verdad que puede ofrecer. Reseñó el trámite surtido respecto de la solicitud de control de garantías, aclarando que no ha sido su intención abstenerse de contribuir a la verdad, sino que ratifica su compromiso para ampliar información sobre miembros del
Congreso sobre los cuales tenga información. En su petitorio solicitó que se incorporara esta información como parte de la ampliación del programa de verdad, reparación y no repetición; que se diera traslado al Ministerio Público; y se decida inmediatamente su solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada. El día 18 de enero de la presente anualidad el señor DAVID CHAR NAVAS radicó memorial ante la jurisdicción solicitando que lo referido en la ampliación del programa presentado el 17 de enero no fuera tenido en cuenta por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y que se hiciera caso omiso de la petición. c. Adición al componente de verdad del compromiso claro, concreto y programado -4 de febrero de 2019 A través de su apoderado judicial, el Dr. (xxxx), el señor DAVID CHAR NAVAS se refirió en concreto a la solicitud presentada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de ampliar el compromiso de verdad en el sentido de incluir Procuradora Delegada de Coordinación Judicial para la Intervención judicial ante la JEP Cra. 5 No. 15-80 piso 24, Bogotá D.C.- Colombia, PBX 5878750 avendano@procuraduria.gov.co 8 de 17 una promesa de aportar la identificación de otros miembros del Congreso de la República de quienes no tenga noticia la justicia ordinaria y que apoyaron el proyecto AUC, entre los años 2002 a 2010. Sobre el particular señaló que pareciera que se exige tener conocimiento de los que fueron investigados por la Corte Suprema de Justicia, para no caer en reiteraciones innecesarias.
En este contexto, y tras la negativa de la Sección de Primera Instancia para casos de no reconocimiento de verdad de autorizar el listado de congresistas investigados ante la Corte Suprema de Justicia, el compareciente realizó un informe basado en fuentes abiertas para determinar qué agentes del Estado tuvieron procesos por apoyar grupos paramilitares. Como producto de la investigación se tiene un informe que contiene un listado de los políticos investigados por sus relaciones con las AUC, excluyendo aquellos que no tuvieran un reporte en medios de comunicación. En este escrito concluyeron que una vez corroborada la información encontrada se solicita a audiencia reservada, para mostrar la matriz de colaboración, aportar pruebas, reconocer verdad y no reiterar lo conocido por la justicia ordinaria, sino brindar información de la que a la fecha no tiene noticia la justicia ordinaria.
2. Sobre la decisión de libertad transitoria, condicionada y anticipada Mediante Resolución 202 del 25 de enero de 2019 la SDSJ resolvió la solicitud de aplicación del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, ya que en voces del compareciente para el cumplimiento del programa es necesario la concesión de la libertad.
En su decisión la SDSJ reiteró su competencia para conocer de este tipo de solicitudes en caso de agentes del Estado, conforme a lo señalado en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
En esta línea señaló que la aceptación de sometimiento es un requisito de procedibilidad del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada para agentes del Estado no miembros de la Fuerza Pública y terceros, ya que comporta un análisis riguroso de la información allegada por el compareciente y de toda aquella que merezca ser agregada al proceso. Adicionó la SDSJ que a la fecha la UIA se encuentra realizando investigaciones para determinar las investigaciones que tiene en curso el señor DAVID CHAR NAVAS en su contra, y la relación de los crímenes cometidos por el Bloque Norte de las AUC en el período comprendido entre 2002 y 2008 en el Departamento del Atlántico, de igual manera, se ordenó la ubicación de las víctimas de esta organización. Señaló la Sala que el objetivo de estas investigaciones consiste en tener los elementos suficientes para adoptar una decisión sobre la viabilidad del compromiso y la aceptación de sometimiento voluntario, por lo que no es viable en esta etapa la concesión de la libertad, hasta tanto se pronuncie el Ministerio Público y se estudien los elementos probatorios que permitan establecer la competencia material de la JEP, en un nivel de intensidad media. Procuradora Delegada de Coordinación Judicial para la Intervención judicial ante la JEP Cra. 5 No. 15-80 piso 24, Bogotá D.C.- Colombia, PBX 5878750 avendano@procuraduria.gov.co 9 de 17 La construcción dialógica apenas ha iniciado y según la Sala no cuenta con la información que le permita corroborar si el programa que ofrece el compareciente es integral, en todo caso, se refieren a lo señalado por la Sección de Apelaciones
en el Auto 020 de 2018, en el cual se hace alusión a que para el acceso a los beneficios del Sistema se requiere del cumplimiento de contribuciones materiales y efectivas a los objetivos del SIVJRNR, por lo que no se concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagra la Ley 1820 de 2016.
II. CONSIDERACIONES
1. Condiciones de acceso y mantenimiento de los beneficios del Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y garantías de No RepeticiónSIVJRNRy la necesidad de presentación de un plan programático de contribución En el caso en concreto, es necesario hacer énfasis en que el SIVJRNR se basa en una premisa fundamental: quienes pretendan acceder a los beneficios del Sistema deben aportar plenamente a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de conformidad con lo establecido por los artículos transitorios 1° y 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, como componentes fundantes del Régimen de Condicionalidades.
Acogerse al Sistema implica una participación activa de los comparecientes y una ratificación constante de los compromisos derivados del Acuerdo Final, así como de las obligaciones con las víctimas y el país, por lo que deben aportar la mayor información posible, realizar actos reparadores y garantizar con su compromiso personal que estos hechos no se repitan. Para evitar que estos compromisos se queden en el plano de la abstracción retórica, considera útil esta Procuraduría la exigencia de presentación de un programa claro y detallado de contribución, así como la presentación de informes periódicos que evidencien el estado de cumplimiento.
En este escenario, la JEP tiene la obligación de verificar el cumplimiento progresivo de los compromisos adquiridos por el compareciente, desde luego, con la racionalidad y proporcionalidad necesarias en el estudio de su condición personal, pero con el fin de garantizar su contribución al SIVJRNR desde el momento de ingreso. Así lo ha establecido el artículo 20 de la Ley Estatutaria de administración de Justicia de la JEP y la Sentencia C-007 de 2018 de la H. Corte Constitucional al declarar que el compromiso de satisfacción de los derechos de las víctimas es un requisito jurídico de acceso a los beneficios de la JEP que no exime del deber de cumplir con todas las obligaciones del sistema, obligaciones que son a su vez criterios de permanencia en el mismo. Lo anterior teniendo en cuenta que “(…) el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina la magnitud de los beneficios”3, lo que supone que a mayor contribución, mayores beneficios, y en igual sentido: “(…) la dimensión y gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del régimen sancionatorio especial”4, por lo que la exigibilidad del cumplimiento del Régimen de Condicionalidades, si bien tiene la misma fuerza 3 Corte Constitucional. Sentencia C674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Ibídem. Procuradora D
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