PGN - SALA DISCIPLINARIA - Competencia de esta corporación para desatar el recurso de apel
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SALA DISCIPLINARIA - Competencia de esta corporación para desatar el recurso de apel
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
MINISTERIO PUBLICO EN INTERVENCION-Apelación de archivo definitivo contra procuradora judicial penal SALA DISCIPLINARA-Competencia de esta corporación para desatar el recurso de apelación La Sala procederá a desatar el recurso de apelación, para lo cual procederá de la siguiente manera: I. se precisará la competencia de esta corporación para resolver la apelación objeto de estudio; II. se explicará cuál es el alcance de una decisión de archivo;
III. se expondrá cuál es el fundamento de la intervención de la Procuraduría General de la Nación en los procesos penales; IV. se diferenciarán las figuras de solicitud de medida de aseguramiento y de revocatoria de medida de aseguramiento y IV. se resolverá el caso concreto.
COMPETENCIA-Es competente la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación para conocer la presente apelación. DECISION DE ARCHIVO-Presupuestos legales/DECISION DE ARCHIVOCausales En consideración a que el recurso de apelación objeto de este estudio se presentó en relación con la decisión de archivo adoptada dentro de estas diligencias, viene al caso referir que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 señala que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se configura cualquiera de las siguientes causales de terminación del procedimiento disciplinario: Cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, II. que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, III. que el disciplinado no la cometió y IV. que existe una causal de exclusión de responsabilidad o v. que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
CAUSALES DE ARCHIVO-No está prevista en la ley como falta disciplinaria En la presente actuación, el funcionario de primera instancia consideró que la actuación de la disciplinada no está prevista en la ley como falta disciplinaria, por lo que le corresponde a esta instancia determinar si efectivamente ello es así, o sí, por el contrario, como lo afirma el recurrente, la conducta investigada tiene relevancia disciplinaria. MINISTERIO PUBLICO-Intervención en los procesos penales La Constitución Política, en el parágrafo del artículo 250, modificado por el artículo 2.º del Acto Legislativo 03 de 2002, dispuso: «La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional». Por su parte, los artículos 275 y siguientes de la misma Constitución, se refieren al ministerio público, para especificar en el canon 277 las funciones del procurador general de la Nación y de sus Radicado No. 161-7412 delegados y agentes, estableciendo que: El procurador general de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos […] 3. Defender los intereses de la sociedad […] 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales Refiriéndose al origen de estas normas, la Corte Constitucional, en
sentencia C-966 de 2003, dijo: Por su parte, en armonía con las normas constitucionales citadas, el artículo 109 del Código de Procedimiento Penal consagra: El Ministerio Público. El Ministerio Público intervendrá en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. El Procurador General de la Nación directamente o a través de sus delegados constituirá agencias especiales en los procesos de significativa y relevante importancia, de acuerdo con los criterios internos diseñados por su despacho, y sin perjuicio de que actúe en los demás procesos penales. Las funciones del ministerio público al interior de las actuaciones judiciales ─específicamente penales─ tienen justificación constitucional, pero igualmente tienen límites, los propios de ser, un sujeto especial, y no un interviniente ni parte. En conclusión, entre las funciones encomendadas al ministerio público como representante de la sociedad, tiene la de intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas en amparo de los derechos fundamentales, por ello está legitimado para intervenir en las diferentes audiencias penales, tanto ante los jueces de garantías como ante los jueces de conocimiento. En las audiencias de garantías en donde tiene más relevancia la intervención del ministerio público, están aquellas en donde se ve comprometida la libertad del investigado, como serían, por ejemplo, las de imposición de medida de aseguramiento y la de su revocatoria. Ha de precisarse, además, que dicha intervención resulta obligatoria cuando se trata de procesos en donde se han constituido agencias especiales, conforme a lo
dispuesto en el artículo 34 de la Resolución 248 del 2014, que establece que: «[l]as agencias especiales serán de intervención obligatoria. La intervención obligatoria se hará por medio de las agencias especiales constituidas por el procurador general de la Nación o por el (la) procurador (a) delegado (a) para el Ministerio Público en Asuntos Penales». SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Diferencia con la revocatoria de medida de aseguramiento MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Finalidades/MEDIDA DE ASEGURAMIENTOCorresponde al juez de garantías revisar si la adopción de dicha medida es idónea Las medidas de aseguramiento son medidas cautelares personales, que tienen como finalidades: I. que el imputado no obstruya el debido ejercicio de la justicia; II. la protección de la sociedad y de la víctima y III. que comparezca al juicio. REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Que han desaparecido los requisitos de la inferencia razonable de autoría o participación Los requisitos señalados en el artículo 308 corresponden a la inferencia razonable de autoría o participación derivada de los elementos materiales o evidencia física y las finalidades para las cuales se impuso la medida de aseguramiento. 2 Radicado No. 161-7412 Como es obvio, la revocatoria de la medida de aseguramiento implica la existencia de una medida de aseguramiento y lo que se busca con su revocatoria es demostrar, con evidencia nueva, que no hay una inferencia razonable de autoría o participación en la
conducta imputada o que han desaparecido los fines por los cuales se impuso la medida. La audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento no es un escenario para debatir la correcta o incorrecta imputación jurídica hecha por la Fiscalía, ni para atacar la corrección o incorrección de la decisión que impuso la medida. En ella lo que se busca es desvirtuar, con prueba nueva, no con la misma debatida en la audiencia de imposición de medida, la inferencia razonable de autoría o participación o demostrar, también con evidencia nueva, que han desaparecido los fines que justificaron su imposición. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento proceden los recursos de reposición y apelación. FUNCION DE INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO-Se observa que este hizo un análisis concienzudo con sustento en los elementos materiales probatorios 3 Radicado No. 161-7412
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) Aprobado en Acta de Sala n.º 34
Radicación No: 161-7412 – IUS-E-2018-248238 – IUC-2018-1127797
Disciplinado: CAMILA FERNANDA GARZÓN RODRÍGUEZ
Carlos y Entidad: Procurador Judicial 241 Penal 1 de Bogota Quejoso: ALEJANDRO VÉLEZMORO HURTADO y YINA MARÍA ERAZO BELTRÁN Fecha queja: 20 de noviembre de 2015
Fecha hechos: 2015
Asunto: Apelación de la decisión de archivo definitivo
P.D PONENTE: JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos dentro de la presente radicación, contra la decisión de archivo definitivo, proferida por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, el 10 de diciembre de 2018.
II. HECHOS Se investiga, en la presente actuación, la conducta asumida por CAMILA FERNANDA GARZÓN RODRÍGUEZ, procuradora judicial 241 penal I, en el proceso penal radicado con el número 1266000415201701879, adelantado en el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, en donde, según los procesados, usurpó la competencia de la Fiscalía General de la Nación y desconoció el material probatorio que demostraba la inocencia de ALEJANDRO VÉLEZMORO HURTADO y YINA MARÍA ERAZO BELTRÁN, en la audiencia que se adelantó, el 26 de marzo de 2018, para revocar la medida de aseguramiento que pesaba sobre ellos.
III. ANTECEDENTES ROCESALES El 30 de mayo de 2018, ALEJANDRO VÉLEZMORO HURTADO y GINA ERAZO BELTRÁN, presentaron, por los hechos anteriores, queja contra la procuradora 241 judicial I penal, CAMILA FERNANDA GARZÓN RODRÍGUEZ.
La Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, el 15 de junio de 2018, ordenó indagación preliminar en contra de CAMILA FERNANDA GARZÓN RODRÍGUEZ, en su condición de procuradora 241 judicial
I penal de Bogotá y, el 10 de diciembre de 2018, dispuso el archivo de estas diligencias a favor de la disciplinada. 4 Radicado No. 161-7412
IV. DE LA DECISIÓN DE ARCHIVO La primera instancia señaló que la procuradora GARZÓN RODRÍGUEZ intervino en la audiencia que tuvo lugar el 26 de marzo de 2018, convocada para resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia de los imputados, en la que: - No incurrió en falta disciplinaria en la citada audiencia pues en ella expuso sus argumentos con convencimiento de que no se daban los requisitos para revocar la mencionada medida, de donde viene a lugar resaltar que el juez no accedió a la solicitud de la defensa, quien interpuso recurso de apelación. - No se puede disciplinar a la procuradora CAMILA FERNANDA GARZÓN RODRÍGUEZ por haber asistido y expuesto sus argumentos dentro de la citada audiencia, primero, porque lo hizo bajo la designación efectuada por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales para que obrara como ministerio público y, segundo, porque actuó bajo los parámetros constitucionales y legales al emitir su concepto jurídico atendiendo su conocimiento y autonomía. - Por lo expuesto, es claro que el comportamiento de la disciplinada es atípico pues con su conducta no incumplió deber funcional alguno ni tampoco incurrió en prohibición procurando que el orden jurídico se mantuviera, siendo así, que la mencionada petición fue negada y al llegar en apelación el Juez 20 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión
del Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 21 de diciembre de 2018, ALEJANDRO VÉLEZMORO HURTADO y GINA MARÍA ERAZO BELTRÁN presentaron recurso de apelación contra la decisión de archivo, que fundamentaron en los siguientes argumentos: - La representante del ministerio público no se sujetó a su función de vigilancia, pues los cargos que a ellos se les imputaron tuvieron lugar por una causal no enunciada en el Código Penal ni en el Procedimiento Penal, pues el juez de control de garantías manifestó que la medida de aseguramiento contra ellos se decretó porque el peligro para la víctima sería su menoscabo patrimonial, lo cual no se encuentra descrito en la ley penal, además, que ésta se fundó en dos delitos que se contraponen, como son estafa agravada y hurto agravado, porque en el evento que se tipifique uno, el otro no procede.
5 Radicado No. 161-7412 - La procuradora en las audiencias que tuvieron lugar ante el Juez 79 de Control de Garantías, el 23 y 26 de marzo de 2018, erróneamente sustentó la no revocatoria de la medida de aseguramiento a pesar de tener los elementos materiales probatorios y a sabiendas de que la Fiscalía entendió que no existía conducta típica alguna— dicha servidora insistió en que se mantuviera la restricción de la libertad. - El referido proceso penal se adelantó para inventarles (sic) presuntos delitos penales con el ánimo protervo de apoderarse de un negocio mercantil y de 42 semovientes (cabezas de ganado) que ellos tenían en
calidad de préstamo, siendo que del acontecer procesal se puede colegir la decisión de preclusión. - En el caso en cuestión, una vez relacionados los hechos demostrativos de la negociación comercial que se llevó a cabo entre los denunciantes y los indiciados, relativos a una compraventa de ganado, se deduce que el programa metodológico que permitió identificar los problemas principales y las necesidades investigativas (sic) no se cumplió, es así, que dentro de la audiencia de imputación de cargos no se demostraron los elementos de los delitos endilgados, lo cual lesiona el derecho fundamental al debido proceso. - La doctora GARZÓN actuó subjetivamente, olvidando el material probatorio existente, lo cual ha sido corroborado por las demás autoridades que han conocido del proceso, como el caso de la providencia que resolvió el habeas corpus, así como los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia cuando conoció de la tutela interpuesta por el denunciante. - La citada procuradora visitó en varias ocasiones el proceso y, pese a que lo conoció en su integridad, resulta inaudito que señale que dentro del expediente existe una cuantía (sic), cuando ni siquiera las supuestas víctimas la han establecido, como tampoco lo ha hecho la Fiscalía, lo cual violenta sus garantías procesales. Además, dicha servidora debió prever que desde el inicio de la investigación existía un vicio, pues la jurisdicción que conoció de la misma no era la competente por el factor territorial, aunado a que sabía que los delitos por los cuales se les investiga son excluyentes y, sin embargo, no se pronunció al respecto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA La Sala procederá a desatar el recurso de apelación, para lo cual procederá de la siguiente manera: I. se precisará la competencia de esta corporación para resolver la apelación objeto de estudio; II. se explicará cuál es el alcance de una decisión de archivo; III. se expondrá cuál es el fundamento
6 Radicado No. 161-7412 de la intervención de la Procuraduría General de la Nación en los procesos penales; IV. se diferenciarán las figuras de solicitud de medida de aseguramiento y de revocatoria de medida de aseguramiento y IV. se resolverá el caso concreto. 6.1. Competencia de la Sala Disciplinaria Es competente la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación para conocer la presente apelación interpuesta por ALEJANDRO VELEZMORO y GINA MARÍA ERAZO BELTRÁN, en su condición de quejosos, conforme a lo preceptuado en el numeral 1.° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, contra la decisión de archivo adoptada mediante providencia del 10 de diciembre de 2018 por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público para Asuntos Penales. La procedencia del recurso de apelación tiene lugar toda vez que fue interpuesto y sustentado dentro del término legal conforme consta en el auto del 16 de enero del 20191. Se puntualiza que la resolución del recurso opera conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esto es, que comprende únicamente la revisión de los aspectos impugnados y aquellos
otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. 6.2. Presupuestos legales de la decisión de archivo En consideración a que el recurso de apelación objeto de este estudio se presentó en relación con la decisión de archivo adoptada dentro de estas diligencias, viene al caso referir que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 señala que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se configura cualquiera de las siguientes causales de terminación del procedimiento disciplinario:
I. Cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, II. que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,
III. que el disciplinado no la cometió y IV. que existe una causal de exclusión de responsabilidad o v. que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Así las cosas, de presentarse cualquiera de estas causales, el funcionario del conocimiento, a través de decisión motivada, ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en consonancia con lo previsto en el artículo 164 de la misma normatividad. 1 Confrontar folios 80 a 82 del cuaderno original 2. 7 Radicado No. 161-7412 En la presente actuación, el funcionario de primera instancia consideró que la actuación de la disciplinada no está prevista en la ley como falta disciplinaria, por lo que le corresponde a esta instancia determinar si efectivamente ello es así, o sí, por el contrario, como lo afirma el recurrente, la conducta investigada tiene relevancia disciplinaria. 6.3. Intervención del ministerio público en los procesos penales La Constitución Política, en el parágrafo del artículo 250, modificado por el
artículo 2.º del Acto Legislativo 03 de 2002, dispuso: «La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional». Por su parte, los artículos 275 y siguientes de la misma Constitución, se refieren al ministerio público, para especificar en el canon 277 las funciones del procurador general de la Nación y de sus delegados y agentes, estableciendo que: El procurador general de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos […]
3. Defender los intereses de la sociedad […]
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales Refiriéndose al origen de estas normas, la Corte Constitucional, en
sentencia C-966 de 2003, dijo: [E]l parágrafo del artículo 250, adosado a la Constitución por el artículo 2.º del Acto Legislativo 03 de 2002, es el resultado de una discusión planteada desde los orígenes del proceso de adopción de la reforma constitucional referida, y que giró en torno al papel de la Procuraduría General de la Nación en el desarrollo del nuevo sistema acusatorio del proceso penal. En un comienzo, la idea consistía en replantear las funciones del Ministerio Público en el proceso penal, ya que, tal y como se defendía en el proyecto
presentado por el Gobierno, al otorgarse a los jueces de garantías el control de la legalidad de las medidas limitativas de derechos, la presencia del Ministerio Público dentro del esquema propuesto era innecesaria. No obstante, a lo largo de las discusiones legislativas, la posición del Congreso respecto del papel de la Procuraduría en el proceso penal varió al punto que en la segunda vuelta, durante el debate en el Senado de la República, dicha célula legislativa decidió permitir el ingreso del Ministerio Público al proceso penal con el fin de armonizar sus funciones con aquellas que le confiere el artículo 277 de la Carta y permitir, fundamentalmente, la 8 Radicado No. 161-7412 conservación y protección de las garantías sustanciales y procesales, de contenido individual y público, en el desarrollo de los procesos penales tramitados en el país. Esta decisión se plasmó posteriormente en el texto puesto a consideración de la Plenaria del Senado, en el último debate del Acto Legislativo, en la norma que actualmente conforma el parágrafo del artículo 250 de la Carta Política […] Por ello, el Congreso, preocupado por garantizar en grado máximo la legitimidad del proceso penal, decide ampliar y reforzar la gama de protección ofrecida inicialmente por el juez de garantías y le permite al Ministerio Público seguir ejerciendo las funciones asignadas por el artículo 277 de la Carta en el trámite de las diligencias penales bajo el nuevo sistema acusatorio […] Las razones indicadas y el texto de la intervención del señor Procurador y del Gobierno, que reflejan las discusiones sostenidas en la Comisión Primera del Senado, demuestran que el interés del Congreso era el de
ampliar la protección de las garantías en el proceso penal, permitiendo la intervención de la Procuraduría General de la Nación2 Por su parte, en armonía con las normas constitucionales citadas, el artículo 109 del Código de Procedimiento Penal consagra: El Ministerio Público. El Ministerio Público intervendrá en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. El Procurador General de la Nación directamente o a través de sus delegados constituirá agencias especiales en los procesos de significativa y relevante importancia, de acuerdo con los criterios internos diseñados por su despacho, y sin perjuicio de que actúe en los demás procesos penales Y el artículo 111 enuncia las funciones del Ministerio Público así: Funciones del Ministerio Público. Son funciones del Ministerio Público en la indagación, la investigación y el juzgamiento:
1. Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales: […]
b. Participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y los jueces de la República que impliquen afectación o menoscabo de un derecho fundamental […] c. Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia Debe recordarse, además, que el rol del ministerio público en el procedimiento penal actual lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2005, en donde afirmó: 2 Confrontar sentencia de la Corte Constitucional C-966 de 2003, M.P MARCO GERARDO MONROY CABRA, con aclaración de voto del M. JAIME ARAUJO RENTERIA.
9 Radicado No. 161-7412 [C]abe recordar, que el nuevo diseño no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia; ya que, por una parte, el juez no es un mero árbitro del proceso; y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio Público y la víctima. […] El Ministerio Público, que constituye una notoria particularidad de nuestro sistema procesal penal, “continuará ejerciendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional”, es decir, ejerce diversas funciones en tanto que garante de los derechos fundamentales y representante de la sociedad3 Más recientemente, en sentencia C-144 de 2010, la Corte Constitucional reiteró el rol del ministerio público en el proceso penal acusatorio, en esta ocasión dijo: [E]l Ministerio público es a la vez un interviniente “principal” y “discreto” del proceso penal. Lo primero por cuanto desde la Constitución le ha sido reconocida una función de doble cariz consistente en velar por el respecto de los intereses de la sociedad, así como de los derechos humanos y de los derechos fundamentales afectos al proceso. Lo segundo, porque su participación debe someterse a los condicionamientos establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia, para no romper con los supuestos que en principio o tendencialmente articulan el sistema, relacionados con la
igualdad de armas y el carácter adversarial del procedimiento. El ejercicio de sus funciones plantea por tanto el riguroso cumplimiento de la legalidad, así como la procura de los fines para los cuales desde tiempo atrás se le ha instituido como interviniente procesal, evitando desequilibrios y excesos a favor o en contra de alguna de las partes o intereses en disputa, con el despliegue de una actuación objetiva que en definitiva mejore las condiciones para que en el proceso se alcance una decisión justa y conforme a Derecho4 Y en sentencia de tutela del 2011, precisó que: «En suma, la participación del Ministerio Público en el proceso penal acusatorio es una particularidad de nuestro sistema, garantizada por la Carta Política, y cuyo ejercicio debe realizarse con total respeto por las garantías procesales constitucionales y de conformidad con la ley»5. Ahondando en el tema, en sentencia de tutela del 2013, la Corte
Constitucional precisó: [E]l artículo 277 superior […] determina que la función de este órgano estatal está relacionada con la intervención en los procesos y ante las 3 Confrontar sentencia C-591 de 2005, M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 4 Confrontar sentencia C-144 de 2010, M.P. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. 5 Confrontar sentencia T-503 de 2011, M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
10 Radicado No. 161-7412 autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías
fundamentales, pero también por los límites propios que le impone el legislador penal en la Ley 906 de 2004, como quiera que es un interviniente sui generis que puede abogar por los derechos de todos, incluidas las víctimas, pero sin sustituir ni al Fiscal ni a la defensa6 Y en el 2014, la misma Corte precisó: 3.1. De acuerdo con la Constitución Política, el Ministerio Público puede ser definido como un órgano de control autónomo e independiente, que ejerce funciones relacionadas con la guarda y la promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. 3.2. La facultad de intervención del Ministerio Público en los procesos judiciales en general y en los procesos penales en particular, encuentra un fundamento constitucional en el artículo 277 numeral 7.° de la Constitución Política, que de manera expresa le asigna al Procurador General de la Nación la función de “[i]ntervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”, por sí o por medio de sus delegados y agentes, quedando circunscrita su participación al cumplimiento de estos específicos objetivos, tanto en el marco de la Ley 600 de 2000, como en el de la Ley 906 de 2004. 3.3. Además del fundamento anterior, señala la sentencia C-399 de 19957, que “esa posibilidad de intervención en los procesos judiciales también se desprende en forma tácita y natural de varias de las otras funciones
señaladas por el mismo artículo 277 de la Carta”. En efecto, al Procurador General de la Nación corresponde vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos (numeral 1°), proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo (numeral 2°), defender los intereses de la sociedad (numeral 3°), así como los intereses colectivos, en especial el medio ambiente (numeral 4°). Según la providencia citada, “[e]l cumplimiento de tales funciones implica, en muchos eventos, la intervención de la Procuraduría en determinados procesos judiciales, por lo cual, incluso si no existiera la consagración expresa del ordinal 7.º del artículo 277 de la Carta, sería perfectamente constitucional que la ley, a quien compete determinar lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría (CP art. 279), hubiera consagrado esa participación del Ministerio Público en los procesos. Así sucedió durante la vigencia de la anterior Constitución, puesto que esa Carta no preveía expresamente la intervención del Procurador en los procesos judiciales pero le adscribía las funciones de promover la ejecución de las leyes y sentencias, y supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos, lo cual sirvió de piso constitucional suficiente para que la ley regulara la intervención del Ministerio Público en la justicia. “Finalmente, el Procurador debe cumplir las demás funciones que determine la ley (CP art. 277 ord 10), por lo cual, incluso si no existieran 6 Confrontar sentencia T-293 de 2013, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
7 M.P ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO (unánime).
11 Radicado No. 161-7412 los fundamentos expresos y tácitos anteriormente mencionados, el Legislador habría podido, en principio, atribuir una función de esa naturaleza al Ministerio Público, obviamente respetando las competencias de los otros órganos del Estado. “6No hay pues duda de que el Procurador, por sí o por medio de sus delegados o agentes, puede intervenir, como órgano autónomo de control, en los procesos penales…”. 3.4. La facultad de intervención en el proceso penal puede ser ejercida directamente por el Procurador General de la Nación, “cuando la importancia o trascendencia del asunto requieran su atención personal”, o a través de los Procuradores Delegados, los Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos penales, los agentes especiales y los personeros distritales y municipales, en los casos y ante las autoridades señaladas en las disposiciones citadas. 3.5. Los marcos de competencia funcional y operacional dentro de los cuales debe cumplirse esta intervención, no solamente se encuentran establecidos en la ley, sino también en las resoluciones expedidas por el Procurador General, como Supremo Director del Ministerio Público, quien goza de una importante competencia de regulación normativa en la fijación de políticas y criterios de intervención, cuyas directrices deben ser acatadas por sus delegados y agentes […] 3.6. No obstante, debe tenerse en cuenta que las formas y posibilidades de intervención del Ministerio Público en el proceso penal, estarán determinadas por
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