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PGN - SALA DISCIPLINARIA - Competencia funcional respecto de asuntos decididos por la veed

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SALA DISCIPLINARIA - Competencia funcional respecto de asuntos decididos por la veed
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Junio veintinueve (29) de dos mil seis (2006) Aprobada en Acta de Sala No. 33

Radicación: 161-03154 (030-66614/02) Disciplinado: GILBERTO LINO CHACIN DE LUQUE Cargo y Entidad: Asesor Grado 24 adscrito al Despacho del Procurador, con funciones en la ciudad de Santa Marta Quejoso: De Oficio Fecha de queja: 13 de noviembre de 2001

Fecha hechos: 19 de abril de 1999 a 9 de julio de 2001

Asunto: Apelación Fallo

P. D. Ponente: Dr. ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, la Sala Disciplinaria conoce por vía de apelación, la decisión proferida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación con fecha 20 de abril de 2006, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 7 del artículo 41 de la ley 200 de 1995, al doctor Gilberto Galindo Chacin De Luque, en su calidad de Asesor Grado 24, del Despacho del Procurador General de la Nación, con funciones en la ciudad de Santa Marta, y lo sancionó con multa de quince (15) días de salario equivalente a $1.997.940.

ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación se originó del informe rendido por un funcionario de la Veeduría, en relación con el acta de visita general practicada en la Procuraduría Regional del Magdalena, la cual se inició el 16 de octubre de 2001 y culminó el 26

del mismo mes y año, donde se detectaron inactividades en 22 procesos a cargo del doctor Gilberto Galindo Chacin De Luque, en su calidad de Asesor Grado 24, adscrito al Despacho del Procurador General de la Nación (fls. 3 a 21 ). Mediante Resolución No. 359 de 4 de diciembre de 2001, el Procurador General de la Nación delegó en la Veeduría de la entidad, la competencia en primera instancia, para conocer de todas las investigaciones que surjan o hayan surgido con ocasión de las visitas generales practicadas en las Procuradurías Regionales y Provinciales del país. (fls. 22 y 23). La Veeduría por auto de fecha 22 de febrero de 2002 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Gilberto Galindo Chacin De Luque, en su condición de Asesor Grado 24, adscrito al Despacho del Procurador General de la Nación, con funciones en la ciudad de Santa Marta (fls. 27 a 30). Dicha dependencia mediante proveído de fecha 15 de mayo de 2003, formuló pliego de cargos al citado funcionario (fls. 187 a 205). El investigado se notificó personalmente del auto de cargos, el día 17 de junio de 2003 (fl. 210), quien presentó escrito de descargos el día 2 de julio del mismo año, invocó nulidad de la actuación y solicitó la práctica de diligencias (fls. 211 a 214). Por auto de 7 de noviembre de 2003, el a quo decretó el archivo en relación con el expediente radicado bajo el No. 154-41559/00 (122-886/00), negó la nulidad

impetrada, denegó la práctica de las pruebas pretendidas por el implicado y decretó algunas de oficio (fls. 220 a 227), notificado el acusado de esta decisión, a través de escritos visibles a folios 250 a 257 interpuso recurso de reposición contra el auto de nulidad y apeló el proveído que le negó las pruebas solicitadas en memorial de exculpaciones. La Veeduría mediante auto de 19 de noviembre de 2004 resolvió desfavorablemente el recurso de reposición presentado por el disciplinado (fls. 338 a 341). La Viceprocuraduría General de la Nación a través de proveído de 3 de febrero de 2005, confirmó el auto de la Veeduría por el cual negó las pruebas pretendidas en escrito de descargos (fls. 348 a 354). Después de evacuadas diversas pruebas, el 26 de enero de 2006 la Veeduría ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión (fl. 551), a lo cual accedió el disciplinado (fls. 563 y 566). Agotada la etapa probatoria, el operador jurídico mediante providencia calendada 20 de abril de 2006, halló responsable disciplinariamente al doctor Gilberto Galindo Chacin De Luque, en su calidad de Asesor Grado 24, adscrito al Despacho del Procurador General de la Nación, con funciones en la ciudad de Santa Marta, por siete (7) procesos materia de cargos, imponiéndole sanción de multa de quince (15) días de salario equivalente a $1.997.940, mientras que por los otros trece (13)

expedientes lo absolvió de responsabilidad disciplinaria (fls. 583 a 600). En dicha providencia se dispuso comisionar al Procurador Regional del Magdalena para notificar el fallo al sancionado. En cumplimiento de lo anterior, se libró al disciplinado el oficio No. 718 calendado 26 de abril de 2006 (fl. 621), ante la no comparencia a notificarse personalmente, se procedió a realizar la notificación por edicto, el cual fue desfijado el 12 de mayo de 2006 (fls. 618 y 619). El doctor Chacin De Luque mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2006 presentó escrito a través del cual impugnó la decisión sancionatoria, esto es, dentro del término legal, y en documento separado solicitó nulidad de la actuación (fls. 603 a 608); recurso de apelación que le fue concedido en el efecto suspensivo a través de auto de fecha 13 de junio del año en curso (fls. 624). Proceso que llegó a esta Sala Disciplinaria el 14 de junio de 2006 es decir, a catorce (14) días de que opere el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria (fl. 627). PROVIDENCIA RECURRIDA Conforme se dejó consignado, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación mediante providencia calendada 20 de abril de 2006, halló responsable disciplinariamente al doctor Gilberto Galindo Chacin De Luque, en su calidad de Asesor Grado 24, adscrito al Despacho del Procurador General de la Nación, por siete (7) procesos materia de cargos, imponiéndole sanción de multa de quince (15)

días de salario equivalente a $1.997.940, mientras que por los restantes trece (13) expedientes lo absolvió de responsabilidad disciplinaria (fls. 583 a 600). El operador jurídico manifestó que al doctor Chacin De Luque se le censuró la inactividad en 20 expedientes, puntualizando en la providencia el trámite surtido en 12 expedientes, pero teniendo en cuenta que el disciplinado fue sancionado solamente por inactividad en 7 procesos únicamente se reseñará lo correspondiente a éstos. 1. 144-0410/99 (165-84854/03). El Procurador General de la Nación el 13 de septiembre de 1999 le asignó las diligencias al doctor Chacin De Luque, sin concederle facultad para subcomisionar. El 19 de octubre de 1999, dispuso la apertura de indagación preliminar y el 7 de marzo de 2000 ordenó apertura de investigación disciplinaria, contra el Alcalde Municipal del Magdalena. El 14 de agosto de 2000 decretó la práctica de pruebas, y el 13 de septiembre del mismo año practicó una visita especial. El expediente se mantuvo inactivo desde esta última fecha hasta el 9 de julio de 2001, en que fue declarado insubsistente. La Procuraduría Segunda para la Contratación Estatal el 24 de agosto se 2004 archivó las diligencias por prescripción de la acción disciplinaria. 2. 154-42439/00 (122-2602/01). El Procurador General de la Nación el 13 de septiembre de 1999 le asignó las diligencias al doctor Chacin De Luque, sin otorgarle facultad para subcomisionar; quien mantuvo inactivas las diligencias hasta

el 9 de julio de 2001 fecha en que fue declarado insubsistente. La Procuraduría Provincial de Villavicencio el 10 de julio de 2002 archivó las diligencias. 3. 154-42442/00 (122-2902/02). El Procurador General de la Nación por auto de 2 de mayo de 2000, designó al doctor Chacin De Luque, sin otorgarle facultad para subcomisionar, quien el 9 de junio de 2000 abrió investigación disciplinaria y el 30 de junio de 2000 formuló cargos contra el Alcalde Municipal de Acacias, quien presentó descargos el 24 de julio de 2000. A partir de esta fecha hasta el 9 de julio de 2001 en que fue declarado insubsistente el disciplinado, permaneció inactivo el proceso. El Procurador Provincial de Villavicencio el 27 de junio de 2002 archivó el expediente. 4. 144-0142/98 (165-70496/02). El Procurador General de la Nación por auto de 18 de diciembre de 1998, designó al doctor Chacin De Luque, sin concederle potestad para subcomisionar. Quien abrió investigación disciplinaria en contra del Alcalde Distrital de Santa Marta y el 19 de abril de 1999 libró un oficio, sin que se hubiera surtido ninguna otra gestión al proceso. Permaneciendo el expediente inactivo hasta el 9 de julio de 2001, en que fue declarado insubsistente. 5. 144-0289/99 (142-65216/01): El Procurador General de la Nación por auto de 27

de enero de 1999 designó al doctor Chacin De Luque, sin otorgarle atribución de subcomisionar. El citado funcionario mantuvo inactivas las diligencias desde el 28 de septiembre de 1999 hasta el 9 de julio de 2001, en que fue declarado insubsistente. El Procurador Primero Distrital de Bogotá el 18 de noviembre de 2003, archivó las diligencias por prescripción de la acción disciplinaria. 6. 154-41497/00 (122-2904/01). El Procurador General de la Nación por auto de 2 de mayo de 2000, comisionó al doctor Chacin De Luque para adelantar las diligencias disciplinarias, las cuales mantuvo inactivas hasta el 9 de julio de 2001, fecha en que fue declarado insubsistente. 7. 154-41454/00 (144-1333/01). El Procurador General de la Nación por auto de 18 de octubre de 1998 designó al doctor Chacin De Luque para conocer del asunto. Quien no adelantó ningún tipo de actuación desde esa fecha hasta el 9 de julio de 2001, cuando fue declarado insubsistente. El Procurador Provincial de Santa Marta el 9 de noviembre de 2004, archivó el informativo por prescripción de la acción disciplinaria. Destacó la Veeduría que según se demostró, el implicado impulso procesaImente algunos expedientes, con posterioridad los mantuvo inactivos durante lapsos prolongados, y en otros vencieron los términos sin haberlos instruidos, "el haber estado inactivos por los términos que se le reseñan, impidió durante los mismos, el

ejercicio del control disciplinario, en cabeza, para este evento, de la Procuraduría General de la Nación, lo que se traduce en omisión en su trámite y en consecuencia; se genera traba para el respectivo asunto, siendo así, que en algunas actuaciones el término procesal venció sin haberse practicado las pruebas y en otras tuvo ocurrencia la prescripción de la acción disciplinaria, lo que conllevó al archivo de la actuación por cualquiera de estas dos circunstancias". Precisó la primera instancia, que en declaración sostuvo la doctora Asceneth Suárez Juan, quien se desempeñó como Coordinadora de los Asesores Grado 24, que la falta de desplazamientos asignados al implicado, no era razón suficiente para mantenerlos inactivos, porque podía comisionar al Personero Municipal o a un funcionario de la Procuraduría del lugar donde era indispensable practicar pruebas. Compartió el a quo lo testificado por la Coordinadora de Asesores, pues si bien el disciplinado solicitó en algunas oportunidades la autorización para trasladarse a otros municipios con el fin de practicar pruebas, sin que se hubiera aprobado tal requerimiento. También lo es, que debió en forma inmediata solicitar autorización para subcomisionar a otro funcionario, con el fin de tramitar en debida forma los expedientes disciplinarios, lo cual se abstuvo de hacer, pues se limitó a reiterar las peticiones, sin escudriñar otro medio para evitar su inactividad, como realmente aconteció. Agregó el operador jurídico, que el permanecer durante meses los expedientes en un mismo estado procesal, sin ni siquiera practicar pruebas en la etapa respectiva,

se anula o reduce en esa misma proporción el ejercicio de la acción disciplinaria, toda vez que los administrados esperan de la Procuraduría General de la Nación que actúe con celeridad y eficiencia en el trámite de los procesos, esto es, que se profiera la decisión correspondiente en el término previsto por el legislador, razón por la cual el comportamiento desplegado por el doctor Chacin de Luque es contrario a la Ley disciplinaria. El operador disciplinario absolvió al disciplinado respecto de los expedientes números 154-41559/00 y 122886/00, por haber sido archivados, el primero, en este proceso el 7 de noviembre de 2003 (fl. 122), y el segundo, dentro del radicado No. 030-72808/02, el 4 de marzo de 2003 (fls. 215 a 218). De igual forma, lo absolvió de los procesos números 091-98186, 091-97110, 09198295, 091-98226 y 091-97111, objeto de censura, al comprobarse en el sistema Gedis que dichos radicados no aparecen registrados, ni existen físicamente, avizorándose que se incurrió en un error en la digitación de los mismos en el auto de cargos, por cuanto el número real de registro de cada uno de ellos es 091186/98, 091-110/97, 091-295/98, 091226/98 y 091-111/97, respectivamente. En relación con los expedientes números 15442693/00, 154-41982/00 y 15434535/99, aseveró el a quo, que solamente obra en autos fotocopia del acta de

visita general practicada por el funcionario comisionado en octubre de 2001, sin que con posteriormente se hubieran podido ubicar físicamente, para determinar las gestiones surtidas. Así las cosas, el fallador de primera instancia concluyó que al disciplinado se le reprochará únicamente por la inactividad en los expedientes números,"144-00410 (165-84854), 154-42439 (122-2602), 154-42442 (122-2902), 154-41497 (122-2904), 144-00142 (165-70496), 144-0289 (142-65216) y 154-41454/00 (144-1333/01), este último que le fue asignado por auto de 18 de octubre de 1998, sin que le hubiera impartido ningún tipo de actuación desde esa fecha hasta el 9 de julio de 2001, en que fue declarado insubsistente, razón por la cual el Procurador Provincial de Santa Marta, el 9 de noviembre de 2004 archivó las diligencias por prescripción de la acción disciplinaria. La primera instancia calificó definitivamente la falta como grave según los criterios previstos en los numerales 1, 2, y 6 del artículo 27 la Ley 200 de 1995, por haber dejado vencer los términos procesales en los expedientes referidos, sin actuación alguna. La imputación subjetiva la varió a título de culpa únicamente, por la falta del cuidado necesario que debía imprimir a las actuaciones y no prever las consecuencias que ello generaría. Finalmente, coligió la Veeduría que quedó probado el cargo endilgado al doctor

Gilberto Galindo Chacin De Luque, en lo concerniente a la inactividad de los 7 expedientes precitados, quien con su conducta transgredió el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995 de "retardar o entrabar el despacho de los asuntos a cargo", disposición recogida por el numeral 7 Ley 734 de 2002, cuyo desconocimiento constituye falta disciplinaria al tenor de lo consagrado en el artículo 23 ejusdem. SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado Gilberto Galindo Chacin De Luque, en su memorial de impugnación solicitó la revocatoria de la decisión sancionatoria y consecuencialmente su absolución, con fundamento en los siguientes planteamientos (fls. 603 a 605): Sostuvo que a pesar de no tener a disposición el expediente para examinarlo y poder ejercer en debida forma su derecho a la defensa persistió en las falencias que hay en la investigación de donde emergió sanción disciplinaria en su contra, ignorando el a quo las limitaciones y dependencia con las que tuvo que ejercer el cargo respecto de las investigaciones que tuvo que adelantar contra funcionarios que laboraban en otros municipios distantes de su sede; limitaciones originadas de la Resolución o Circular No. 140 de 1998 que obra en el informativo, a través de la cual "se fijaban las funciones de los Asesores G-24 y en donde salta a los ojos la relación de intermediación que el Coordinador tenía respecto a nosotros, al menos con los de provincia, por eso resulta irónico que los Coordinadores a quienes solicité instrucciones para adelantar aquellas investigaciones fuera de mi sede no se hayan

dignado dar respuesta a esas inquietudes", censuró la posición de la doctora Asceneth Suárez, quien para eludir su responsabilidad, testificó que los Asesores podían comisionar al Personero Municipal o a un funcionario de la Procuraduría del lugar, posibilidad que en ningún momento le sugirió, estando en la obligación de hacerlo, toda vez que le consultó expresamente tal situación a través de escrito de 16 de marzo de 2001, cuando dio respuesta a su requerimiento contenido en el numeral 3 de la Circular 002 de 19 de febrero de 2001, donde ordenaba dar prioridad a las investigaciones que por fecha de asignación presentaban mora en su diligenciamiento y comunicar las dificultades presentadas para buscarles solución. Reiteró que le envió el escrito mencionado ante los inconvenientes advertidos para resolver oportunamente algunos expedientes, específica mente los iniciados en el departamento del Meta, pues después de dos meses de comisión quedaron pendientes de evacuar pruebas de descargos, toda vez que como lo resaltó la Veeduría, habían autos de delegación del Procurador General que no lo facultaban para subcomisionar, por el principio de inmediatez de la prueba, por ende, no podía ilegalmente subcomisionando. El impugnante destacó que cuando se efectuó la visita general por parte de la Veeduría, es decir, a los tres meses de haber sido declarado insubsistente, ninguna de la investigaciones a su cargo estaban prescritas, y para justificar la negligencia de la entidad al no culminar oportunamente las investigaciones y dejarlas prescribir, se le agravó su situación disciplinaria por parte del operador jurídico. Refutó tal

afirmación al señalar lo siguiente: En los procesos números 144-0410/99 y 154-41454/00, el 24 de agosto y 9 de noviembre de 2004 se declaró la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, 3 años después de su insubsistencia, en el primero donde había formulado cargos. En el expediente número 144-0289/99, se declaró la prescripción de la acción disciplinaria el 18 de noviembre de 2003, es decir, 2 años después de que fue declarado insubsistente. Precisó el recurrente que por no tener el expediente a su disposición le es imposible señalar las causas que no le permitieron culminar en tempo los procesos. Sin embargo, consideró oportuno mencionar el cambio de criterio jurídico por parte de la Veeduría respecto de las investigaciones que adelantó en el municipio de Acacias (Meta), pues tuvo seis expedientes, entre ellos, el 154-41559/00 el cual fue objeto de investigación por parte de la Veeduría y que finiquitó archivando las diligencias disciplinarias, mientras que los otros tres, 154-42439, 154-42442 y 154-41497 no corrieron la misma suerte, no obstante haber quedado únicamente dos meses para practicar pruebas de descargos, es decir encontrarse más adelantados que el primero. Estimó que este cambio de criterio, vulnera el principio "de igualdad y de seguridad jurídica". El apelante indicó que el a quo al practicar las pruebas sin su presencia, le conculcó su derecho a la defensa y el principio de gratuidad contemplado en el artículo 10 de

la Ley disciplinaria, pues el tener que trasladarse a varias ciudades le generaban costos económicos. Por último solicitó al ad quem se corrijan algunas inconsistencias en que incurrió el operador jurídico, la primera, en cuando a que su vinculación no fue el 9 de junio de 1995, pues realmente acaeció el 3 de noviembre de 1998, la segunda, se asevero que en el expediente No. 154-41454/00 fue comisionado el 18 de octubre de 1998, es decir, antes de ingresar a laborar a este ente de control. En escrito separado, el quejoso recurrente invocó NULIDAD de la actuación con fundamento en lo siguiente: Relató que el 15 de mayo de 2003 la Veeduría formuló pliego de cargos en su contra, el 2 de junio de 2003 presentó escrito de descargos, y a través de "errático y confuso auto de 7 de noviembre de 2003, el quo ordenó pruebas de oficio, negó la nulidad invocada y las pruebas solicitadas, además, que denegó la solicitud de archivo, indicando que procedía el recurso de apelación, sin que se hubiera indicado en que efecto se concedía y ante qué dependencia debía interponerse. Empero, adujo que el 14 de enero de 2004 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Sala Disciplinaria según el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000; el primero lo resolvió el a quo, y el segundo lo concedió en el efecto devolutivo ante la Viceprocuraduría General de la Nación, el

cual fue decidido el 3 de febrero de 2005. Sostuvo el apelante que al conceder la Veeduría el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio ante la Sala Disciplinaria, le está hallando la razón que la competencia radica en esta, y no en la Viceprocuraduría General de la Nación. Además, le llama la atención que en la reseña de la actuación procesal el operador jurídico no hubiera referido a este auto. Finalmente afirmó el impugnante, que al haber conocido la Viceprocuraduría el recurso de apelación sin tener competencia para ello, se le quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso, razón por la cual se debe decretar la nulidad de la actuación, por haberse incurrido en todas las causales consagradas en el artículo 143 del C.D.U. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente asunto de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 en armonía con el tercer inciso del artículo 74 ejusdem, y el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que el doctor doctor Gilberto Galindo Chacin De Luque, en su calidad de Asesor Grado 24 del Despacho del Procurador General de la Nación, con funciones en la ciudad de Santa Marta, es sujeto disciplinable por este Órgano de Control. De conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Por certeza debe entenderse ese valor

epistemológico que excluye toda duda razonable. A ella se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia vivencial. Es necesario verificar si en esta actuación obran esos presupuestos para arribar o no a la certeza procesal. Bajo los anteriores parámetros, la Sala Disciplinaria determinará, si en este caso procede o no la confirmación de la decisión recurrida. La conducta objeto de censura disciplinaria contra el implicado fue del siguiente tenor: "(...) al haberse establecido una inactividad procesal en las siguientes investigaciones: 1. 091-98186, inactividad en el período Abril 13/00 a Junio 21/01. 2. 091-97110, inactividad en el período Octubre 15/99 a Julio 11/01. 3.091-98295, inactividad en el período Noviembre 18/99 a Julio 11/01. 4. 144-00410, inactividad en el período Octubre 23/00 a Julio 11/01. 5. 154-42439/00, inactividad en el período Julio 25/00 a Julio 11/01. 6. 154-42442/00, inactividad en el período Julio 25/00 a Julio 11/01. 7. 154-41497/00, inactividad en el período Julio 25/00 a Julio 11/01. 8. 154-42693/00, inactividad en el período Julio 25/00 a Julio 11/01. 9. 154-41982/00, inactividad en el período Julio 25/00 a Julio 11/01. 10. 091-98226, inactividad en el período Octubre 1/99 a Julio11/01.

11. 144-00299/99, inactividad en el período Octubre 19/99 a Julio 11/01. 12. 144-00210/98, inactividad en el período noviembre 22/99 a julio 11/01, confrontada la posible mora mediante acta de visita especial y con la presencia del doctor CHACIN DE LUQUE. (fl. 132 al 134) 13. 154-34535/99, inactividad en el período Marzo 31/00 a Julio 11/01. 14 144-00142/98, inactividad en el período Abril 19/99 a Julio 11/01. 15. 091-97111, inactividad en el período Marzo 09/00 a Julio 11/01. 16. 144-00409/99, inactividad en el período Octubre 20/99 a Julio 11/01, además no libró comunicaciones de ley relacionadas con la apertura de investigación disciplinaria. 17. 154-41454/00, inactividad en el periodo octubre 18/00 a Julio 11/01. 18. 154-41559/00, inactividad en el período Noviembre 30/00 a Julio 11/01. 19. 1 22-886/00, inactividad en el período Junio 20/00 a Julio 11/01. 20. 144-0289/99, inactividad en el período Julio 27/99 a Julio 11/01 (..)". "Con la conducta al parecer omisiva e ineficiente y desplegada por el doctor GILBERTO LINO CAHCIN DE LUQUE, con relación a los expedientes 091-98186, 091-97110, 091-98295, 144-00410, 154-42439/00, 154-42442/00, 154-41497/00,

154-42693/00,154-41982/00, 091-98226,144-00299, 144-00210/98 154-34535/99, 14400142/98, 091-07111, 154-4145400, 154-41559/00, 12-886/00, 144-0289/99 y 144-00409/99, períodos que se encuentran comprometidos entre octubre 20/99 a julio 11/01, cuando dejó de desempeñar el cargo ostentado, pues no tramitó oportunamente dichas investigaciones, el cual era su deber, pues omitió el trámite procesal respectivo, incumpliendo con sus deberes laborales, obstaculizando en forma grave las investigaciones disciplinarias que tenía bajo su responsabilidad..."(EI resaltado es nuestro). Última adecuación por la cual en el auto de cargos se calificó provisionalmente como falta disciplinaria gravísima a título de culpa gravísima, atendiendo lo dispuesto el artículo 25 numeral 2°, 27 numerales 1 °, 2°, 3°, 5° y 6 de la Ley 200 de

1995. Asimismo se le atribuyó la comisión de las conductas descritas como faltas en los artículos del artículo 40 numerales 2° y 22; ídem, 41 numerales 7° y 13 ibídem.

A continuación el Despacho se pronunciará respecto de la NULIDAD impetrada por el recurrente, donde argumentó que se desconoció el derecho de defensa. Sobre este tópico debe indicársele al apelante que no le asiste razón, puesto que es

indiscutible que el Viceprocurador General de la Nación si tenía competencia para conocer del recurso de apelación contra el auto calendado 7 de noviembre de 2003, por medio del cual la Veeduría negó la nulidad impetrada y denegó la práctica de las pruebas requeridas por el implicado en escrito de descargos, en razón a que la falta que se le imputó en el auto de cargos se reputó como gravísima, tal como está rotulada en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995. El Viceprocurador General tiene competencia funcional para conocer en segunda instancia de asuntos de la Veeduría resueltos en primera instancia de acuerdo a la naturaleza de la falta, concretamente, de su carácter de gravísima, tal como lo preceptúa el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 262 de 2000, que indica: "conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelanta la Veeduría en primera instancia, por faltas gravísimas, contra los servidores de la Procuraduría distintos a los mencionados en el artículo 72 de este Decreto". En armonía con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 74 ídem, que señala: "El Viceprocurador General conoce en segunda los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores de la Procuraduría por faltas gravísimas”. Es importante dilucidar, que para ese entonces esta Sala Disciplinaria no tenía competencia para conocer de ese asunto, la cual se adquiere ahora, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 en concordancia con el tercer inciso del artículo 74 ejusdem,

para examinar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, toda vez que el a quo en fallo declaró la responsabilidad del disciplinado por la comisión a título de culpa de la falta grave descrita en el numeral 7 del articulo 41 de la Ley 200 de 1995, de conformidad con la conducta atribuida en el pliego de cargos, así: "Con la conducta al parecer omisiva e ineficiente y desplegada por el doctor GILBERTO LINO CAHCIN DE LUQUE, con relación a los expedientes..”, períodos que se encuentran comprometidos entre octubre 20/99 a julio 11/01, cuando... pues no tramitó oportunamente dichas investigaciones, el cual era su deber, pues omitió el trámite procesal respectivo... ", evidenciándose que en efecto la conducta cometida por el disciplinado es la descrita en la norma en cita, precisamente contra lo cual se interpone la apelación. Es indudable, que el doctor Chacin De Luque como abogado versado en materia disciplinaria conoce que por faltas catalogadas como gravísimas la segunda instancia le compete a la Viceprocuraduría General de la Nación y que por las faltas graves la competencia entre otros funcionarios disciplinarios, la tiene la Sala Disciplinaria. Así las cosas, y de acuerdo a lo reseñado, es dable afirmar que el derecho de defensa y el debido proceso siempre ha permanecido incólume, razón por la cual se DENIEGA LA NULIDAD invocada por el apelante. De acuerdo con las pruebas que militan en el expediente, está acreditado en el plenario que en efecto el investigado tuvo a cargo los siete (7) procesos "144-00410

(165-84854), 154-42439 (122-2602), 154-42442 (122-2902), 154-41497 (122-2904), 14400142 (165-70496), 144-0289 (142-65216) y 154-41454/00 (144-1333/01), que se constituyen en objeto del juicio de reproche disciplinario durante la épocas allí mencionadas, con el ítem que la imputación no fue hasta el 11 de julio de 2001, sino hasta el día 9 del mismo mes y año, en que fue declarado insubsistente, y que la primera instancia modificó algunas fechas de inactividad, conforme se explicará más adelante. Ahora bien, la Sala resolverá acerca de los diferentes puntos materia de apelación conforme se reseñó en precedencia: En cuanto a que el impugnante no tuvo finalmente acceso al expediente para defenderse, debe distinguirse, que revisado el informativo no consta ninguna petición de parte del doctor Chacin De Luque, por la cual solicitó el envío del presente proceso a Santa Marta con el fin de examinarlo, ni siquiera un requerimiento sobre la expedición de fotocopias del mismo. Es palmario, que dicho funcionario dependía de la doctora Asceneth Suárez Juan, Coordinadora de Asesores Grado 24, y está demostrado en el plenario que dicha funcionaria no le dio contestación al escrito de fecha 16 de marzo de 2001 que le remitió el

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