PGN - SALA DISCIPLINARIA - Competente para revisar apelación el fallo de primera instancia
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SALA DISCIPLINARIA - Competente para revisar apelación el fallo de primera instancia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD-Omisión de declararse impedido para conocer de actuación disciplinaria SALA DISCIPLINARIA-Competente para revisar apelación el fallo de primera instancia proferido el 28 de febrero de 2019 por la Veeduría de esta entidad Así mismo, el pronunciamiento de esta Sala se hará con fundamento en lo consagrado en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 que dispone: «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación» (Negrilla fuera de texto). VEEDURIA-Competencia en primera instancia disciplinarios contra los servidores cuyo superior jerárquico sea el Procurador General de la Nación ACCION DISCIPLINARIA-De oficio, o por información de servidor público, de otro medio que amerite credibilidad, o queja presentada por cualquier persona. SERVIDOR PUBLICO-Obligación de iniciar la respectiva acción que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria RECUSACION-Tener el funcionario interés directo en las resultas del proceso La recusación impetrada por los sujetos procesales fue uno de los temas en los que centraron su solicitud de que se compulsaran copias para investigar al procurador Regional del Vichada …, petición a la que se refirió la procuraduría delegada en el acápite denominado “otras consideraciones” como soporte para ordenar el traslado a la Veeduría, cuya parte pertinente, valga aclararle al impugnante, no era necesario transcribir en el auto de apertura de investigación porque obraba en la actuación, como
bien lo señaló la primera instancia al no aceptar la nulidad que en relación con este aspecto propuso el servidor. PRUEBAS-Enfocadas a esclarecer los hechos que originaron la compulsa de copias. CARGO FORMULADO-Presuntamente haber omitido declararse impedido oportunamente para conocer expediente disciplinario En este orden de ideas, esta Sala considera que en la estructuración del cargo se cumplió por parte de la Veeduría con los presupuestos fácticos y jurídicos previstos en Radicado Sala n°. 161 – 7514 el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, y es evidente que el disciplinado entendió de manera inequívoca la conducta que se le reprochó y cada uno de los componentes que la integran, ya que ejerció su derecho de contradicción y defensa sin ninguna limitación, como lo venía haciendo desde el inicio de la actuación surtida en su contra. En cuanto al soporte probatorio del cargo, no es cierto que se tuvieran en cuenta solamente los pantallazos de las publicaciones en la red social de Facebook, como señala el impugnante, toda vez que en la respectiva providencia también se hizo alusión a, las declaraciones rendidas por tres (3) concejales, la queja formulada por el alcalde de Puerto Carreño …. en contra de seis (6) cabildantes junto con los documentos que aportó, los autos calendados 24 y 28 de abril de 2017 proferidos por el disciplinado …, el escrito de recusación de los sujetos procesales, y las decisiones de la delegada del 31 de mayo y 13 de junio de 2017, piezas procesales que serán
valoradas más adelante frente a los demás argumentos del recurso, con el fin de determinar si resultan o no suficientes para demostrar en grado de certeza, la existencia de la conducta en los términos reprochados y la responsabilidad del servidor. El análisis que antecede permite concluir que no es cierta la apreciación del apelante cuando afirma que el cargo formulado es ambiguo y confuso, y que se estructuró de manera errónea y con falsa motivación. IMPEDIMENTO-Por cuanto su imparcialidad estaba comprometida por tener un “interés directo” en el resultado del mismo, como lo precisó la Delegada/IMPEDIMENTO-Se constató. Para esta Sala, los comentarios analizados, le impedían al servidor … intervenir y adoptar decisiones como Procurador Regional de Vichada (c) en el proceso IUS-E2017-506421/ IUC-D-2017-104-939142, por cuanto su imparcialidad estaba comprometida por tener un “interés directo” en el resultado del mismo, como lo precisó la Delegada, ya que previamente a través de las redes sociales, en un asunto similar relacionado con la no aprobación de uno proyecto de acuerdo, manifestó su opinión personal, dándole la razón al mandatario …., quejoso en esas diligencias, a quien demuestra su simpatía, admiración y amistad, mientras que a los integrantes del Concejo los descalificó y les puso en duda su idoneidad, pese a ello, entra a conocer de las diligencias disciplinarias, ordena investigar a los seis (6) cabildantes denunciados y adopta la medida de suspensión provisional en su contra. En cuanto al argumento del recurrente de que no le era exigible declararse impedido
porque la expedición de los dos actos administrativos que profirió le competían como procurador regional, los cuales eran de mero impulso, y no decidían el fondo del asunto, al respecto esta Sala debe registrar que la figura de los impedimentos se debe a situaciones particulares y concretas de los servidores públicos sobre un caso específico, en el que pueda verse comprometida su imparcialidad, razón por la cual tal declaración debe hacerse de manera inmediata a que el funcionario tenga bajo su custodia la actuación disciplinaria y antes de asumir la competencia; independientemente de la etapa procesal en que se encuentre, pues así lo determina el artículo 87 de la Ley 734 de 2002. En efecto, como se constató en el cargo, el hecho de que el servidor no se declaró impedido para conocer de las diligencias disciplinarias, dio lugar a que los sujetos procesales lo recusaran, y como el aquí apelante no aceptó las razones que invocaron, la procuraduría delegada al conocer de la solicitud impetrada encontró fundada la causal prevista en el numeral 1 del artículo 84 del C.D.U., por lo que decidió separarlo del conocimiento del proceso y asignárselo a otra dependencia. CONDUCTA IMPUTADA-Conclusión de la sala con relación al cargo. 2 Radicado Sala n°. 161 – 7514 De acuerdo con el análisis fáctico y probatorio que antecede, no admite discusión que en grado de certeza se encuentra demostrada objetivamente la conducta atribuida al servidor …. en el cargo formulado, así como cada uno de los componentes que sirvieron de fundamento a la imputación. RESPONSABILIDAD DEL DISCIPLINADO-Elementos estructurales
1. La conducta reprochada objetivamente demostrada, corresponde a la descrita como falta disciplinaria gravísima en la Ley 734 de 2002, artículo 48, numeral 46, que consagra: “No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo”. Por consiguiente, en el cargo y en fallo se efectuó la debida adecuación típica. 2. En cuanto a la ilicitud sustancial, esta Sala comparte lo expuesto por la Veeduría, respecto a que el disciplinado, con el comportamiento irregular desplegado, afectó su deber funcional como procurador regional de Vichada, al no abstenerse de conocer el proceso seguido en contra de los concejales, actuación que de manera implícita conllevó al desconocimiento de los principios que rigen la función pública contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política, en especial el de imparcialidad. 3. Por último, con respecto a la culpabilidad del servidor …. frente a la falta disciplinaria realizada, esta colegiatura considera que la cometió a título de culpa grave, derivada de la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, como bien lo valoró la instancia inicialmente en el auto de cargos y confirmó en el fallo. Por consiguiente, dado que, se encuentra demostrada objetivamente la falta disciplinaria atribuida al servidor y también están acreditados cada uno de los elementos estructurales de responsabilidad (tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad), es evidente que el sentido del fallo debe ser sancionatorio, como lo prevé el artículo 142 de la Ley 734 de 2002.
SANCION-Dosificación Por tratarse de la realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con
culpa grave, será considerada como falta grave, según lo determina el numeral 9, artículo 43 del C.D.U. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el recurrente, no se incurrió en ninguna imprecisión en el fallo al aplicar este criterio. En ese orden de ideas, por tratarse de una falta grave culposa, la sanción a imponer es la suspensión del servidor en el ejercicio del cargo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, cuya dosimetría va de uno (1) a doce (12) meses, como lo establece el inciso segundo del artículo 46 de la citada codificación disciplinaria. En el caso del servidor … la Veeduría estimó que la sanción de suspensión a imponer debía ser por el término de dos (2) meses, tomando en cuenta como agravantes los criterios consagrados en los literales g), i), j) del numeral 1, artículo 47 de la Ley 734 de 2002, y a su favor que no registra antecedentes disciplinarios. Esta Sala no comparte las razones expuestas por el a quo con relación a los criterios agravantes previstos en los literales g) e i) de la norma citada en precedencia, por cuanto el grave daño social en los términos aducidos en el fallo no está probado: de otra parte, el conocimiento de la ilicitud no puede inferirse de la experiencia laboral del disciplinado en la entidad, ni del conocimiento del derecho, como considera la instancia. 3 Radicado Sala n°. 161 – 7514
SALA DIS CIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte
Aprobado en acta de Sala n.° 20 Radicación n.º 161 – 7514 (IUS E-2017506421) Disciplinado LUÍS GABRIEL SANTAMARÍA MEJÍA Cargo y entidad Procurador Regional del Vichada (E) Quejoso Javier Alberto Arenas Cerón y otros Fecha de los hechos Mayo 8 de 2017 Asunto Fallo de Segunda Instancia
P.D. Ponente: JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ
I. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado LUÍS GABRIEL SANTAMARÍA MEJÍA contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2019 por la Veeduría de esta entidad, por medio del cual lo declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado, y le impuso sanción consistente en suspensión por el término de dos (2) meses.
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II. HECHOS El Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, mediante proveído del 13 de junio de 2017, entre otras determinaciones, dispuso remitir a la Veeduría copias de la actuación disciplinaria radicada con el IUS E-2017-506421/IUC-D-2017-104-030142, con el fin de que se investigara al Procurador Regional del Vichada en comisión LUÍS GABRIEL SANTAMARÍA MEJÍA, por no haberse declarado impedido para conocer de las referidas diligencias.
III. ANTECEDENTES PROCESALES La Veeduría de esta entidad durante el trámite de la actuación disciplinaria adoptó las siguientes determinaciones:
Por auto del 20 de octubre de 2017, ordenó investigación disciplinaria contra LUÍS GABRIEL SANTAMARÍA MEJÍA, en su condición de Procurador Regional del Vichada en comisión, y decretó la práctica de las pruebas. 2 Mediante proveído de 20 de junio de 2018, dispuso el cierre de la investigación disciplinaria , le notificó al sujeto procesal por estado 3 1 Cf. folios 190 a 209 cuaderno principal 1. 2 Cf. folios 44 a 48 ídem. 3 Cf. folio 66 cuaderno original 1. 4 Radicado Sala n°. 161 – 7514 fijado el 6 de julio de 2018 , previo el envío de la comunicación 4 correspondiente. 5 El 27 de septiembre de 2018, formuló cargo único al investigado LUÍS GABRIEL SANTAMARÍA MEJÍA6, a quien se le notificó personalmente la decisión el siguiente 4 de octubre. 7 El 17 de octubre de 2018, el investigado presentó escrito de descargos , 8 aportó un documento que fue incorporado a la actuación disciplinaria y 9 solicitó la práctica de tres (3) pruebas, las cuales no fueron decretadas con auto del 31 del citado mes y año , notificado personalmente al sujeto 10 procesal , quien no interpuso recurso. 11 12 La Veeduría, mediante proveído del 3 de diciembre del 2018, ordenó correrle traslado a LUÍS GABRIEL SANTAMARÍA MEJÍA por el término de diez
(10) días para que presentará alegatos de conclusión, decisión que se le notificó por estado previo el envío de la comunicación a su correo 13 electrónico y constancia del recibo de esta . El 15 de enero de 2019 el 14 secretario de la mencionada dependencia certificó que el investigado no allegó escrito en ese sentido. 15 El 14 de diciembre de 2018, el disciplinado solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado a partir del 20 de octubre de 2018 inclusive, alegando errores graves desde el inicio de la actuación surtida en su contra que afectaron su derecho de defensa. 16 El 30 de enero de 2019, la instancia no accedió a la solicitud de nulidad propuesta por el investigado , quien una vez enterado de la decisión 17 18 interpuso recurso de reposición , el cual fue resuelto negativamente. 19 20 4 Cf. folio 67 y 69 ídem. 5 Cf. folio 68 ídem. 6 Cf. folios 70 a 74 ídem. 7 Cf. folio 78 ídem. 8 Cf. folios 80 a 86 ídem. 9 Copia del auto que profirió el 8 de mayo de 2017 en su condición de Procurador Regional del Vichada no aceptando la recusación interpuesta por los investigados en el radicado E-2017-506421/IUC-D-2017-104-030142. Cf. folios 87 a 92 ídem. 10 Cf. folios 95 a 96 ídem. 11 Cf. folio 101 ídem. 12 Cf. folios 104 a 106 ídem. 13 Fijado el 7 de diciembre de 2018, cf. folio 110 ídem.
14 Cf. folios 107 a 109 ídem. 15 Cf. folio 147 ídem. 16 Cf. folios 116 a 118 ídem. 17 Cf. folios 121 a 123 ídem. 18 El 4 de febrero de 2019 a través de su correo electrónico según consta a folios 125, 126 y 128 del cuaderno principal 1. 19 Cf. folios 165 a 167 ídem. 20 En providencia del 28 de febrero de 2019. Cf. folios 190, 192 y 192 vto. ídem. 5 Radicado Sala n°. 161 – 7514 El 28 de febrero de 2019, la Veeduría profirió fallo de primera instancia, declarando a LUÍS GABRIEL SANTAMARÍA MEJÍA disciplinariamente responsable del cargo formulado, y como consecuencia lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses . La anterior determinación 21 se le notificó personalmente al sujeto procesal el siguiente 14 de marzo , 22 quien interpuso recurso de apelación cinco (5) días después , el cual fue 23 concedido con auto del 1.º de abril de 2019 y remitido a esta Sala junto 24 con las diligencias para el correspondiente trámite. 25
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Los soportes fácticos, probatorios y jurídicos que tuvo en cuenta la Veeduría para proferir su decisión sancionatoria en contra del disciplinado LUÍS GABRIEL SANTAMARÍA MEJÍA se abordarán por esta Sala a medida que se analicen y resuelvan los planteamientos expuestos por el impugnante.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos que invoca el disciplinado para solicitar que se revoque el fallo de primera instancia se pueden resumir de la siguiente manera:
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1. Alega que hubo ausencia de justificación legal e indebida motivación para adelantar la investigación disciplinaria en su contra.
Censura el hecho de que la Veeduría lo hubiese investigado por no haberse declarado impedido, aduciendo que la compulsa de copias a esa dependencia por parte de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa obedeció a la denuncia que formularon los concejales del municipio de Puerto Carreño, porque observaron un cúmulo de yerros en el desarrollo de la indagación preliminar y en la investigación ordenada en su contra en el radicado IUS 2017506421, que podían constituir infracciones al ordenamiento jurídico disciplinario y penal. Añade que las pruebas debieron encausarse a corroborar lo que indicaron los sujetos procesales, sin embargo, se les interrogó sobre las causas por las cuales estaban siendo investigados y el motivo que los llevó a recusarlo como Procurador Regional de Vichada. Señala que la Veeduría en el auto de investigación omitió incluir el acápite de otras consideraciones del auto del 17 de junio de 2017 (sic), a través del cual, la delegada resolvió en grado de consulta la recusación formulada en su contra y procedió a reasignar el expediente a otra 21 Cf. folios 190, 192 vto., 193 a 197 ídem. 22 Cf. folio 212 ídem.
23 El 19 de marzo de 2019, cf. folios 214 a 229 ídem. 24 Cf. folio 232 ídem. 25 Cf. folios 233 y 236 ídem. 26 Escrito de 19 de marzo de 2019 obrante a folios 214 a 229 ídem. 6 Radicado Sala n°. 161 – 7514 Regional, y que esa pieza procesal tiene valor significativo casi que determinante porque allí se está indicando que la compulsa de copias obedece única y exclusivamente a los solicitado por los sujetos procesales.
2. Indica que hubo una errónea estructuración y falsa motivación del cargo formulado.
Afirma que el auto a través del cual se le formuló el extenso, confuso y ambiguo pliego de cargos no es acorde con la realidad procesal, ni guarda consonancia con la escasa prueba arrimada a la actuación, soportada en la compulsa de copias de la Delegada con la que se allegó unos pantallazos publicados en la red social de Facebook, que no son consistentes con la condición de Procurador Regional, ni demuestran en modo alguno manifestaciones de amistad, afecto, o simpatía por el alcalde de Puerto Carreño, además de que no es cierta la inferencia que se hace de que estigmatizó a los sujetos procesales, por cuanto allí se refirió a los concejales en general. No está de acuerdo con la manera como se estructuró el cargo por cuanto se dijo que su negativa para declararse impedido originó la recusación, pero que solo se mencionó la causal contemplada en el numeral 1.º del artículo 84 del CDU de “tener interés directo”, no obstante
que la delegada señaló que también confluía de manera conexa la “amistad íntima”. Con respecto a las publicaciones en la red social de Facebook que se tuvieron como prueba, asevera que las hizo como ciudadano, en un medio en donde todo el mundo tiene derecho a plantear sus puntos de vista. Añade que para esa fecha se desempeñaba como profesional universitario y no como procurador regional, y que tampoco allí refirió su condición de servidor público. Manifiesta que tan solo firmó los actos administrativos de apertura de investigación y suspensión provisional que le competían como procurador regional, los cuales son de mero impulso, ya que no deciden de fondo, ni mucho menos le ponen fin a la primera instancia, y por tanto no le era exigible declarase impedido, además porque no se avizora ninguna de las causales contempladas en el artículo 84 del CDU, fundamentalmente porque el proceso IUS 2017506421 venía siendo instruido por el profesional universitario FELIPE SANDOVAL LARROTA. Agrega que la delegada al resolver la recusación planteada le dio la calidad de sujeto procesal al alcalde MARCO PÉREZ JIMÉNEZ no obstante ser el quejoso, y que sobre esa base la Veeduría estructuró el cargo. 7 Radicado Sala n°. 161 – 7514 Dice que no basta con mencionar las causales de impedimento y recusación, sino que se deben probar, y las publicaciones en las redes no demuestran si quiera indiciariamente la amistad íntima en conexidad con el interés directo que se le reprochó, lo cual, le resulta desproporcionado,
ajeno a la verdad y pluriofensivo, pues a su modo de ver, se separó del conocimiento del proceso al despacho competente con argumentos absolutamente subjetivos y carentes de comprobación. Afirma que la Veeduría no analizó de fondo lo que él expuso en la diligencia de versión libre ni la jurisprudencia que allegó, y tampoco las declaraciones en su contexto, porque se limitó a transcribir lo que le interesaba para apoyar su tesis de la ocurrencia de la conducta disciplinaria. No comparte que se le hubiese negado la práctica de dos de las pruebas que solicitó, ni que el fallo esté soportado en las que se decretaron de oficio y en las publicaciones arrimadas por la delegada. Se refiere a la solicitud de nulidad que formuló, y expresa su inconformidad con los planteamientos de la Veeduría que llevaron a no aceptarla.
3. Expresa que no está demostrada su responsabilidad en la comisión de la falta que se le reprocha, reiterando sus argumentos en el sentido de que las publicaciones siendo de su autoría, en modo alguno constituyen manifiesto de amistad, apego o adjetivos similares hacia el alcalde, ni son indicativos en grado de certeza de enemistad con los concejales investigados, porque no se refirió a un concejo en particular, y además hizo los comentarios desde su perfil de Facebook en la época que no ejercía como procurador, y en ese orden concluye que no se le puede juzgar por un hecho ajeno a esa función, ni edificarse la teoría de una afectación sustancial de sus deberes.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1. Competencia La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de lo establecido en el numeral 1.º del artículo 22 y en el inciso tercero del artículo 74 del Decreto 262 de 2000, es competente para revisar por vía de apelación el fallo de primera instancia proferido el 28 de febrero de 2019 por la Veeduría de esta entidad, contra el servidor LUÍS GABRIEL SANTAMARÍA MEJÍA, en su calidad de Procurador Regional del Vichada en comisión.
Así mismo, el pronunciamiento de esta Sala se hará con fundamento en lo consagrado en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 que dispone: «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que 8 Radicado Sala n°. 161 – 7514 resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación» (Negrilla fuera de texto). 6.2. Análisis de los argumentos expuestos por el disciplinado 6.2.1. Con relación a lo manifestado por el apelante sobre la investigación disciplinaria seguida en su contra, es preciso señalar: De conformidad con el literal a) del artículo 73 del Decreto Ley 262 de 2002, la Veeduría tiene competencia para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se acometan contra los servidores cuyo superior jerárquico sea el Procurador General de la Nación, condición que estaba dada respecto al apelante LUÍS GABRIEL SANTAMARÍA MEJÍA, ya que
para la época de los hechos ocupaba el cargo de Procurador Regional del Vichada en comisión. Igualmente, el fundamento legal de la acción disciplinaria deviene del artículo 69 de la Ley 734 de 2002 que consagra la posibilidad de iniciarla y tramitarla de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja presentada por cualquier persona. A su vez, el artículo 70 del C.D.U. indica que el servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria está en la obligación de iniciar inmediatamente la respectiva acción, si fuere competente. En caso contrario, deberá remitirla a la autoridad fijada por el legislador, adjuntando las pruebas que tuviere. En las presentes diligencias la investigación a cargo de la Veeduría contra el servidor LUÍS GABRIEL SANTAMARÍA MEJÍA27, se originó en la compulsa de copias del auto del 13 de junio de 2017 proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, junto con la integridad de los documentos contenidos dentro del cuaderno de trámite de la recusación que contra el aquí apelante formularon seis (6) concejales, quienes tenían la condición de sujetos procesales en el radicado IUS 2017506421. 28 En el citado proveído, la delegada aceptó los argumentos expuestos en el memorial de recusación , luego de valorar los mensajes publicados a 29 través de la red social de Facebook por el impugnante LUÍS GABRIEL SANTAMARÍA MEJÍA, razón por la cual decidió separarlo del conocimiento
de las diligencias y asignarlas al Procurador Regional del Meta, al encontrar probada la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 “de tener el funcionario interés directo en 27 Cf. auto de 20 de octubre de 2017 obrante a folios 44 a 48 cuaderno 1. 28 Cf. artículo cuarto de la parte resolutiva del proveído obrante a folios 35 a 41 cuaderno 1. 29 Cf. folios 5 y 6 ídem. 9 Radicado Sala n°. 161 – 7514 las resultas del proceso (…) ligado en el presente caso, por la cercanía y afinidad en asuntos de la administración municipal representada por el señor MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ, alcalde de Puerto Carreño, y el cuestionamiento de la idoneidad de los integrantes del Concejo Municipal de ese ente territorial…”. 30 La recusación impetrada por los sujetos procesales fue uno de los temas en los que centraron su solicitud de que se compulsaran copias para investigar al procurador Regional del Vichada LUÍS GABRIEL SANTAMARÍA MEJÍA31, petición a la que se refirió la procuraduría delegada en el acápite denominado “otras consideraciones” como soporte para ordenar el traslado a la Veeduría , cuya parte pertinente, valga aclararle al 32 impugnante, no era necesario transcribir en el auto de apertura de investigación porque obraba en la actuación, como bien lo señaló la primera instancia al no aceptar la nulidad que en relación con este aspecto propuso el servidor. 33 En cuanto a las pruebas decretadas en el auto de apertura de
investigación, esta colegiatura observa que, contrario a lo afirmado por el apelante, estuvieron enfocadas a esclarecer los hechos que originaron la compulsa de copias , y en ese sentido se dirigió el interrogatorio que 34 tanto la instancia como el disciplinado les formularon a los tres (3) concejales que rindieron declaración, esto es, sobre los motivos de la recusación por ellos impetrada y la causal de impedimento en la que podía estar incurso el servidor SANTAMARÍA MEJÍA. 35 Hay que resaltar que el apelante desde un comienzo tuvo clara las razones por las cuales se le estaba adelantando la actuación disciplinaria. Así lo corroboran los argumentos que en su defensa expuso en la versión libre. 36 Así las cosas, resulta claro que no le asiste razón al impugnante cuando aduce que la investigación conocida por la Veeduría no tiene sustento legal ni fáctico, y menos cuando manifiesta que se le dio un enfoque distinto a los hechos denunciados por quienes tenían la calidad de sujetos procesales en el radicado IUS 2017506421 y que se le vulneró el derecho de defensa y debido proceso. 6.2.2. Planteamientos del recurrente relacionados con el cargo formulado 30 Cf. párrafo quinto, página 11 del auto de junio 13 de 2017 obrante a folio 40 cuaderno 1. 31 Cf. folio 29 ídem, auto de 31 de mayo de 2017 proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en virtud del cual resolvió en grado de consulta la suspensión provisional decretada por el Procurador Regional de
Vichada en contra de los concejales. 32 En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión el disciplinado presentó escrito calendado 14 de diciembre de 2018, pidiendo la nulidad de la actuación. (Cf. folios 112 a 114 ídem). La Veeduría con auto de 30 de enero de 2019, negó la nulidad solicitada (folios 121 a 123 ídem), y en el fallo previo a adoptar la decisión de fondo, resolvió negativamente el recurso de reposición (folios 192 y 192 vto. ídem). 33 Cf. parte pertinente del auto de junio 13 de 2017, folio 40 vto. ídem. 34 Cf. auto de 20 de octubre de 2017 obrante a folios 44 a 48 ídem. 35 Cf. folios 8 a 12, 26 a 34, 66 a 74 cuaderno anexo 2. 36 Cf. folios 98 a 101 cuaderno anexo 2. 10 Radicado Sala n°. 161 – 7514 Esta Sala considera necesario efectuar la respectiva transcripción del reproche disciplinario atribuido al servidor LUÍS GABRIEL SANTAMARÍA MEJÍA, para determinar si es cierta o no su afirmación de que se estructuró de manera errónea y con falsa motivación: 37 V.2. Cargo único. Se le señala al doctor Luis Gabriel Santamaría Mejía en condición de procurador regional de Vichada ©, cargo que ejerció entre marzo y junio de 2017, presuntamente haber omitido declararse impedido oportunamente para conocer, tramitar y tomar decisiones dentro del
expediente radicado con el IUS-E-2017-506421/ IUC-D-2017-104939142, en el que se investigaba a los señores JAVIER ALBERTO ARENAS CERÓN, JULIÁN ARBOLEDA HURTADO, FRANKLIN HUMBERTO ARIAS GRISALES, JOSUÉ DAVID GUARÍN VALBUENA, RUBÉN DARÍO GÓMEZ SOLANO y EDWARD RICARDO GARCÉS LEÓN, en condición de concejales de Puerto Carreño-Vichada, a quienes abrió investigación disciplinaria con auto del 24 de abril de 2017 y luego, ordenó suspenderlos provisionalmente a través del auto del 28 de abril de 2017, a pesar de que tenía la obligación legal de manifestar su impedimento. Lo anterior generó que fuera recusado por los investigados JAVIER
ALBERTO ARENAS CERÓN, JULIÁN ARBOLEDA HURTADO, FRANKLIN
HUMBERTO ARIAS GRISALES, JOSUÉ DAVID GUARÍN VALBUENA, RUBÉN DARÍO GÓMEZ SOLANO y EDWARD RICARDO GARCÉS LEÓN, en memorial calendado el 4 de mayo de 2017, y que fuera declarada probada la causal de impedimento contemplada en el numeral 1.º del artículo 84 del CDU “tener interés directo…” por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante auto del 13 de junio de 2017, por cuanto en la red social Facebook usted publicó algunos comentarios descalificando a los referidos concejales, a la vez que mostraba su simpatía por el señor MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ, alcalde del mismo
municipio y a la vez (sic) quejoso dentro del citado radicado De acuerdo con la redacción del cargo, esta colegiatura evidencia que la conducta endilgada al servidor LUÍS GABRIEL SANTAMARÍA MEJÍA, en su condición de procurador regional del Vichada ©, aparece descrita de manera clara, explícita, sin equívocos, la cual consistió en “presuntamente haber omitido declararse impedido oportunamente para conocer, tramitar y tomar decisiones dentro del expediente radicado con el IUS-E-2017-506421/ IUC-D-2017-104-93914”. Así mismo, en forma amplia y detallada se explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su posible realización, al igual que se indicó cada uno de los hechos generadores de su comportamiento. Ahora, desde el punto de vista jurídico, al investigado se le citaron las normas que pudo haber infringi
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