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PGN - SALA DISCIPLINARIA - Confirma decisión de terminación y archivo contra alcalde de fl

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SALA DISCIPLINARIA - Confirma decisión de terminación y archivo contra alcalde de fl
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA SALA DISCIPLINARIA-Confirma decisión de terminación y archivo contra Alcalde de Florencia (Caquetá) pues quedó plenamente demostrado que no cometió el hecho atribuido DERECHOS DE AUTOR-Permisos para realización de eventos y espectáculos públicos requieren verificar autorizaciones y pago por uso de obras musicales DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Conceptos y circulares dirigidos a alcaldes y gobernadores sobre obligaciones en materia de propiedad intelectual y derecho de autor DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Entidad encargada de garantizar que obras registradas sean de quién realiza el registro DERECHOS DE AUTOR-Normatividad DERECHOS DE AUTOR-Promotores de espectáculos públicos o radiodifusoras deben adquirir autorización de los titulares de los derechos de autor ARCHIVO DEFINITIVO-Por cuanto está plenamente demostrado que el investigado no cometió el hecho atribuido/COMPULSA DE COPIAS-A Procuraduría Regional de Florencia para investigar servidores de Secretaria de Gobierno En el presente caso se encuentra plenamente establecido que el señor…, en su condición de alcalde del municipio de Florencia no intervino en el otorgamiento de permisos para la celebración de los eventos cuestionados por la quejosa, por tratarse de una actuación desarrollada en su integridad por el Secretario de Gobierno Observa la Sala que la primera instancia en la decisión de archivo objeto de recurso decidió conforme a derecho, por cuanto no hay lugar a deducir responsabilidad para llamar a juicio disciplinario al vinculado en la indagación, por lo cual, en el caso bajo estudio, no es posible

estructurar el reproche disciplinario que reclama el recurrente con respecto al alcalde de Florencia porque este funcionario tal como se precisó en acápite anterior, no tuvo ninguna injerencia en dicho trámite, por consiguiente, se confirmará la decisión de archivar la indagación, dado que, se reitera el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 prevé la terminación del proceso y el archivo definitivo de las diligencias en cualquier etapa de la actuación, entre otras causales, cuando aparezca plenamente demostrado que el investigado no cometió el hecho atribuido Así las cosas, coincide la Sala con lo decidido por Procuraduría Delegada a quo al ordenar el archivo de la indagación preliminar con respecto al señor…, en su condición de acalde de Florencia para la época de los hechos, y la remisión de copias a la Procuraduría Regional de Caquetá para que se investigue a los servidores de la Secretaría de Gobierno que tramitaron el otorgamiento de permisos para la celebración de eventos folclóricos y culturales que se llevaron a cabo en ese municipio en junio de 2019 Radicación n.° 1617852 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en Acta de Sala N°11 Radicación n.° IUS E-2019-618248, IUC-D-2019-1406596 (161-7852) Implicados: ANDRÉS MAURICIO PERDOMO LARA Alcalde municipal de Florencia – Caquetá, para la época de Cargo y Entidad: los hechos (2019)

Quejoso: JULIANA MARÍA RESTREPO SALAZAR

Fecha queja: 10 de octubre de 2019

Fecha hechos: 6 de junio de 2019

Resuelve recurso de apelación contra auto que archiva Asunto: indagación preliminar – confirma archivo y compulsa copias para que se investigue a servidor del municipio de Florencia

P.D. Ponente: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la señora JULIANA MARÍA RESTREPO SALAZAR en su condición de apoderada de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO), contra el auto del 26 de mayo de 2020, por medio del cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó el archivo de la indagación y remisión de copias a la Procuraduría Regional de Caquetá.

II. HECHOS INVESTIGADOS El 10 de octubre de 2019, JULIANA MARÍA RESTREPO SALAZAR, en calidad de apoderada de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO), presentó queja ante este Organismo de Control contra el alcalde del Municipio de FlorenciaCaquetá, en razón a que en el año 2019, se habían realizado en dicho ente territorial diferentes eventos y espectáculos públicos, en los cuales, se habrían hecho difusiones de obras musicales, sin que se contara con las autorizaciones y pagos correspondientes de derechos de autor, representados en este caso por ACINPRO.

La quejosa explicó, que ACINPRO es una sociedad de gestión colectiva de

carácter privado y que se encuentra legalmente facultada para representar a sus afiliados ante la autoridades administrativas y jurisdiccionales en todos los asuntos de interés general y particular, para gestionar y recaudar en nombre de los mismos los derechos patrimoniales (derechos conexos) causados por la comunicación o ejecución pública de los fonogramas, interpretaciones, producciones artísticas o de sus reproducciones, por su utilización en radiodifusión, establecimientos públicos, comerciales, bancarios e industriales, ya sea por procesos mecánicos, electrónicos, computarizados o por cualquier otro medio conocido o por conocerse, en forma permanente u ocasional. Agregó, que los usuarios de música (realizadores de eventos o espectáculos públicos) tienen la obligación de obtener la autorización previa y expresa para 2 Radicación n.° 1617852 utilizar los fonogramas de los asociados de ACINPRO y pagar los derechos conexos por la utilización de éstos. Adujo, que entre el 7 y 30 de junio de 2019, el municipio de Florencia autorizó los siguientes eventos; (i) Actividad Cultural Gastronómica San Pedrina; (ii) San Pedrito Institucional Hospital María Inmaculada; (iii) XXV Festival Folclórico de la Amazonía; (iv) XXIV Festival Folclórico del Piedemonte Amazónico; (v) San Pedro Institucional Rama Judicial y (v) el Concierto de la Historia - Concierto Espinoza Paz. En desarrollo de estos eventos se utilizó, ejecutó y comunicó música fonograbada perteneciente a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores fonográficos representados por ACINPRO, sin contar con la autorización previa señalada en la ley, ni pagar

los derechos de autor y conexos referidos. Informó, que a nombre de ACINPRO presentó sendos derechos de petición, en los cuales solicitó al alcalde de Florencia que se diera cumplimiento a la normatividad autoral en los eventos culturales señalados, sin que hubiese dado cumplimiento a las obligaciones en materia de derechos de autor reclamadas. La quejosa aportó la lista de los audios y vídeos de los fonogramas utilizados en cada evento autorizado por la alcaldía de Florencia en junio de 20191.

III. ANTECEDENTES PROCESALES El 30 de octubre de 2019, la Procuraduría Regional del Caquetá abrió indagación preliminar al señor ANDRÉS MAURICIO PERDOMO,2 en su condición de alcalde de Florencia y el 15 de enero de 2020, remitió las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto).3

El 26 de mayo de 2020, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa evaluó las pruebas allegadas en la indagación preliminar y ordenó el archivo de la actuación; a la vez que remitió copia de las piezas procesales pertinentes a la Procuraduría Regional del Caquetá, para que ese Despacho en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 76 del Decreto 262 de 2000,4 continuara las diligencias disciplinarias respecto de los funcionarios de la Secretaría de Gobierno de la alcaldía del Caquetá, que tuvieron a su cargo la gestión y trámite de permisos para llevar a cabo los eventos referidos por la quejosa, en los que presuntamente, se omitió la

autorización previa y el pago de derechos de autor, por la utilización, ejecución y comunicación pública de música fonograbada perteneciente a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores fonográficos representados por ACINPRO. 1 Folios 1 a 37 c.o. n.° 1 2 Folios 148 y 149 c.o. n.° 1 3 Folio 151 y 152 c.o. n.° 1 4 Folios 144 a 147 c.o. n.° 2 3 Radicación n.° 1617852 El 10 de julio de 2020, la quejosa5 apeló la decisión de archivo, siendo concedido el recurso ante la Sala Disciplinaria el 4 de agosto de 2020.6 El 5 de agosto de 2020, se recibió el expediente en la Secretaría de esta colegiatura.7

IV. DECISIÓN DE ARCHIVO RECURRIDA La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la terminación del proceso con respecto al señor ANDRÉS MAURICIO PERDOMO LARA, en su condición de alcalde de Florencia, al encontrar que el trámite de la gestión y concesión de los permisos necesarios para la realización de eventos y espectáculos públicos señalados por la quejosa, en los cuales indicó que se haría difusión de obras fonográficas, fue una labor que directamente realizó la Secretaría de Gobierno de Florencia, dependencia que además, tuvo a cargo el trámite y respuesta de las peticiones que en relación con la protección de los derechos de autor formuló ACINPRO.

Sostuvo, que previo a que el entonces secretario de Gobierno de la Alcaldía de Florencia avalara la realización de los citados eventos debió hacerse la

respectiva verificación de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la autorización correspondiente, entre ellos, de ser del caso, la autorización y pago de los derechos de autor por el uso y reproducción de los fonogramas pertenecientes a artistas, intérpretes y productores representados por

ACINPRO.

Explicó, que el hecho de que la queja estuviera dirigida contra el alcalde de Florencia, no significa que la gestión directa, vigilancia, verificación y control de requisitos para el otorgamiento de los referidos permisos fuesen obligaciones a cargo del representante legal del municipio, pues aquél no puede gestionar todos los asuntos de competencia de la entidad territorial, concluyendo que el deber funcional comprometido en los hechos objeto de queja no estaban a cargo del alcalde de Florencia, sino de la Secretaría de Gobierno y que se ordenaría la compulsa de copias a la Procuraduría Regional de Caquetá, para que de acuerdo con su competencia adelante las actuaciones que considere pertinentes, con miras a establecer los hechos que motivaron la queja y que dio origen a las presentes diligencias.

V. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa en condición de apoderada de ACINPRO fundamentó el recurso de apelación contra la decisión de archivo en las siguientes argumentaciones8: Afirma que su solicitud estuvo dirigida a que se investigara al señor ANDRÉS MAURICIO PERDOMO LARA, en su condición de alcalde de Florencia y que con fundamento en el control disciplinario se exigiera la presentación y entrega de 5 Folios 161 a 171 c.o. n.° 2 6 Folio 173 c.o. n.° 2

7 Folios 176 y 177 c.o. n.° 2 8 Folio 161 a 171 c.o. n° 2 4 Radicación n.° 1617852 paz y salvos o licencias otorgadas por la sociedad ACINPRO para diferentes eventos, espectáculos públicos, actividades culturales, recreativas y fiestas de aniversarios realizados por ese municipio. Considera que el alcalde de Florencia incumplió lo previsto en los artículos 61, 95, y 315-1 de la Constitución Política; la Decisión 351 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena artículo 54, la Ley 23 de 1982 artículos 158 a 160, la Ley 44 de 1993 y la Ley 1493 de 2011, artículos 17 a 22, las cuales, respectivamente definen las formas de uso de obras musicales, los derechos derivados del uso y la prohibición de autorizar la realización de espectáculos o audiciones públicas sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos de autor o de sus representantes. Explicó que la Dirección de Derechos de Autor ha expedido diferentes conceptos y circulares dirigidos a los alcaldes y gobernadores dándoles a conocer las obligaciones de los funcionarios públicos en torno al respeto y cumplimento de las normas en materia de propiedad intelectualderecho de autor y conexos, en los que se ha precisado: Cuando las autoridades locales organicen eventos tales como concierto, bailes, festivales, carnavales, reinados, ferias y fiestas, ETC, en los cuales se requiera ejecutar públicamente música…, actúan como un usuario de obras y prestaciones

musicales y en consecuencia a efectos de respetar el derecho de autor y conexos, tiene las mismas cargas legales que todos los usuarios. Recordó los deberes de los servidores públicos previstos en el artículo 34-1, e indicó que se encuentra probado que el municipio de Florencia no contó con el permiso previo y expreso, que acreditara el cumplimiento de los derechos de autor antes de la realización de los eventos desarrollados en junio de 2019 y que el alcalde estaba obligado a cumplir y verificar que se cumpla la normatividad autoral. Añadió, que, si bien es cierto que la obligación de verificar los permisos para la celebración de los diferentes eventos recaía sobre el Secretario de Gobierno de Florencia, dicha condición no obsta para que el alcalde como máxima autoridad se sustraiga de la obligación de verificar el cumplimiento estricto de las obligaciones que se generan por ministerio de la ley. Solicitó que se revoque la decisión de archivo, por cuanto allí se desconocieron las pruebas aportadas en la queja, en las que se demuestra desconocimiento de los preceptos normativos en materia autoral por parte del alcalde del municipio de Florencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

5 Radicación n.° 1617852 6.1. Competencia En virtud de la atribución asignada para conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados,9 esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, teniendo en cuenta que la decisión la profirió la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.

Hecha la anterior precisión, se entrará a estudiar el recurso interpuesto aclarando que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia a esta colegiatura para revisar únicamente los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. 6.2. Caso concreto Observa la Sala que la indagación preliminar objeto de la decisión de archivo aquí recurrida fue adelantada por la Procuraduría Regional del Caquetá, en la que se vinculó al señor ANDRÉS MAURICIO PERDOMO LARA, en su condición de alcalde del municipio de Florencia (Caquetá), la cual tuvo como fin establecer las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir servidores de la alcaldía de Florencia al no verificar previo al otorgamiento de los permisos para la realización de actividades culturales y folclóricas en esa jurisdicción, durante el mes de junio de 2019, que se hubiesen obtenido las autorizaciones respectivas y pagos de los derechos de autor sobre las obras musicales que se comunicarían en dichos eventos. Derechos que son reclamados por ACINPRO, en virtud de la representación que dice tener sobre los autores e intérpretes de las obras musicales difundidas. Corresponde determinar en esta instancia, si con los elementos probatorios recaudados en la primera, resulta viable confirmar la decisión adoptada, o si, por el contrario, como se solicita en la impugnación, se encuentran establecidos los elementos que conlleven a la revocatoria de la referida

decisión de archivo, para tal efecto se analizarán los argumentos presentados por el apelante: Procede la Sala a pronunciarse sobre los argumentos del recurso los cuales sintetizan: (i) La existencia de normas sobre derechos de autor que deben ser cumplidas por los servidores públicos; (ii) se exigiera la presentación y entrega de paz y salvos o licencias otorgadas por la sociedad ACINPRO para diferentes eventos, espectáculos públicos, actividades culturales, recreativas y fiestas de aniversarios realizados por ese municipio de Florencia; (iii) Desconocimiento de las pruebas aportadas para demostrar las obras musicales que se difundieron o comunicaron en cada uno de los eventos; y (iv) que si bien es cierto que la obligación de verificar los permisos para la celebración de los diferentes eventos recaía sobre el Secretario de Gobierno de Florencia, dicha condición no obsta para que el alcalde como máxima 9 Artículo 22.1 del Decreto Ley 262 del 22 de febrero de 2000. 6 Radicación n.° 1617852 autoridad se sustraiga de la obligación de verificar el cumplimiento estricto de las obligaciones que se generan por ministerio de la ley. Para entender el alcance del tema de los derechos de autor, se harán unas precisiones preliminares, previas al pronunciamiento sobre el recurso de alzada. VI.2.1 Precisiones sobre los derechos de Autor La doctrina ha sostenido sobre los derechos de autor lo siguiente: Cuando se hace referencia a los derechos de autor se debe entender que es el conjunto de normas que tiene la persona natural que crea una obra. Aquella que realiza una labor intelectual y que efectivamente expresa y materializa sus ideas,

encaminado a proteger a los autores y los titulares de estas. Concediendo a estos la facultad de controlar todo lo relativo al uso o explotación de la obra desencadenando con esto otros dos derechos primordiales para el autor, Derechos Morales y Derechos Patrimoniales. Siendo el Derecho Moral, el mero reconocimiento del autor frente a su obra, evitando malos entendidos con otra persona que no haya sido autora y quiere hacerse pasar por la misma, en conexidad a este Derecho se encuentran los Derechos de: Paternidad, Derecho de Integridad, Derecho de Ineditud, Derecho de Modificación y Derecho de Retracto o Retiro. Los Derechos Patrimoniales son la respuesta monetaria al trabajo, el dinero que podrá recibir por el uso y explotación de su obra, dentro de este se confieren Derechos como el de Reproducción, Derecho de Comunicación Pública, derecho de Transformación y Derecho de Distribución. Los derechos de autor, aunque se protegen desde el momento de su creación, para seguridad jurídica se registraran ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Los protege la ley nacional e internacional ratificada por Colombia. En el caso de registro de derechos de autor, para la música, se realizará en la Dirección Nacional de Derechos de Autor quién será la entidad encargada de garantizar que las obras registradas sean de quién realiza el registro y de nadie más (derechos morales), o también podrán hacer parte de sociedades o empresas privadas que se encargarán de la protección de los derechos de autor, como la sociedad SAYCO –ACINPRO quien se encargara de la recaudación (derechos patrimoniales) y protección de los derechos de músicos y compositores.

El músico es la Persona que profesionalmente ejecuta o compone piezas musicales y deriva su sustento de esta profesión; mientras que el compositor es el autor de una obra musical o persona que compone obras musicales, en especial si se dedica a ello profesionalmente; el intérprete es la persona que ejecuta una pieza musical mediante canto o instrumentos. La Dirección Nacional de Derechos de Autor establece en una de sus misiones como institución: 7 Radicación n.° 1617852 “Fortalecer la debida y adecuada protección de los titulares de Derecho de Autor y los Derechos Conexos, contribuyendo al desarrollo de una cultura de respeto a estos derechos. Inculcamos la noción del Derecho de Autor como un nuevo concepto de riqueza que genera empleo, impulsa el desarrollo de la Nación, protege la creación de las obras literarias y artísticas que contribuyen a engrandecer la cultura, el conocimiento, el arte, entretenimiento y la calidad de vida, y que responde a los retos impuestos por los avances tecnológicos”10. VI.2.2Normatividad sobre Derechos de Autor Norma Objeto Aspectos importantes Ley 57 de 1887 Por medio de la cual se En el artículo 671, enuncia la expide el código civil. existencia del derecho de propiedad intelectual, más precisamente del derecho de autor. Ley 33 de 1987 Por medio de la cual se aprueba “el convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas” (1886). Decreto 410 de 1971 Por medio del cual se expide En el titulo II del libro tercero el código de comercio. se encontraban normas sobre propiedad industrial. Ley 23 de 1982 Sobre derechos de autor. Establece las prerrogativas

para los distintos tipos de derechos, así como la creación de las sociedades de gestión colectiva de derechos. Constitución de 1991 El articulo 61 tutela el derecho de propiedad intelectual, dejando su regulación especial a la ley. Decisión andina 351 de Régimen común sobre Concede protección a los 1993 derecho de autor y derechos titulares de derechos de conexos. propiedad industrial en todos los Estados partes. Ley 44 de 1993 Por la cual se adiciona y Registro nacional de obras, modifica la Ley 23 de 1982 y sociedades de gestión se modifica la Ley 29 de colectiva de derechos, 1944. sanciones penales por violaciones de derechos. Decisión andina 486 de Régimen sobre común Concede protección a los industria. propiedad titulares de derechos de 2000 propiedad industrial en todos los Estados partes, y hace extensivo cualquier privilegio otorgados a los Estados miembros de la CAN para todos aquellos que conformen la OMC. 10 Protección a la Propiedad Industrial http://fondoeditorial.itm.edu.co/Normativas/proteccion propiedadintelectual.pd f 8 Radicación n.° 1617852 Decreto 1474 de 2002 Por el cual se promulga el Establece la unificación del tratado de la OMPI sobre régimen de amparo de derechos de autor (WCT) derechos en los estados (1996). contratantes. Decreto 1162 de 2010 Por el cual se organiza el uso y promoción de los Sistema derechos de propiedad Administrativo Nacional de intelectual, para incrementar la competitividad y productividad Propiedad Intelectual y se del país. crea la comisión intersectorial

de propiedad intelectual. Ley 1564 de 2012 Por medio de la cual se expide Asigna competencia para el Código General del Proceso procesos de propiedad y se dictan otras intelectual a los jueces civiles disposiciones. del circuito, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

Fuente: Susana Fernanda Álvarez Cabrera/ El derecho de propiedad intelectual en la industria musical colombiana. Sujetos de derecho y protección jurídica/ revista de derecho privado.

Los artículos 4, 160 y 162 Ley 23 de 1982. Entre otras normas que protegen y establecen el uso y la reproducción de los derechos de autor en Colombia. Dentro de la normatividad el legislador ha establecido unas medidas de prevención o protección administrativas inmersas en el ordenamiento jurídico principalmente en los artículos 160 y 162 de la ley 23 de 1982 donde se consagra la obligación que tienen promotores de espectáculos públicos o radiodifusoras de, adquirir en los casos que sea necesario, la autorización de los titulares de los derechos de autor o sus representantes. Para este despacho es claro que los derechos de autor en Colombia se encuentran protegidos por distintas disposiciones y que el legislador ha suministrado los mecanismos necesarios para su protección, siendo los servidores públicos los primeros llamados a respetar y garantizar estos derechos. Sobre el tema de derechos de autor y derechos conexos la Corte Constitucional en Sentencia C-833/07, precisó su alcance, y la posibilidad de que los titulares de los mismos se integren a asociaciones colectivas: “con el objeto de promover, proteger o gestionar de manera conjunta o

individuamente sus derechos, sin que tales formas asociativas puedan autorizar genéricamente el uso de obras de las que no son titulares, ni realizar el recaudo de tarifas distintas de aquellas que voluntariamente se hayan convenido con los usuarios por la explotación de los derechos de los que son titulares e indicó que se encuentra definida la existencia de un derecho de autor, en el que cada titular de derechos de autor o de derechos conexos puedan convenir libremente la autorización del uso de su creación o su obra y la correspondiente remuneración”. 9 Radicación n.° 1617852 6.2.3. De las pruebas obrantes en el proceso Revisada la presente actuación disciplinaria, se encuentra que, mediante oficio del 19 de noviembre de 2019, el secretario de Gobierno y Participación Ciudadana informó que esa dependencia otorgó los permisos para los eventos: (i) San Pedro InstitucionalRama Judicial; (ii) XXV Festival Folclórico de la Amazonía; (iii) XXIV Festival Folclórico del Piedemonte Amazónico y (iv) el Concierto de la Historia Espinoza Paz.11 De igual forma, indicó, que para el caso del evento San Pedro InstitucionalRama Judicial se otorgó permiso “sin autorización de ningún tipo de actividad que genere pago de derechos de autor”.12

Y en cuanto a los eventos: “Actividad Cultural y Gastronómica” y “San Pedrito Institucional Hospital María Inmaculada” informó que no fueron otorgados permisos para esos eventos.13

Se precisó que la Asociación de Autores e Intérpretes de la Canción Colombiana ANAICOL presentó la lista de obras que iban a presentar en el

concierto y se responsabilizó de los requerimientos de las autoridades competentes, garantizando que tenía los derechos de autor y conexos sobre las obras musicales reproducidas en el concierto14. Igualmente se advierte que con la mencionada comunicación la Secretaría de Gobierno remitió a este proceso los soportes documentales que dan cuenta que se tramitaron las autorizaciones y paz y salvos de pago de los derechos de autor correspondientes a los eventos en que se comunicarían obras musicales protegidas.15 Autorizaciones que fueron expedidas y pagadas a la Asociación de Autores e Intérpretes de la Canción ColombianaANAICOL por el ejecutor de los eventos así: - Para el caso del Concierto de la Historia los pagos los efectuó AR Producciones y Eventos, representada JOSÉ JAIBER DÍAZ CASTRO16. - Para XXV Festival Folclórico de la Amazonía fueron asumidas las obligaciones respecto de los derechos de autor por la Unión temporal CORPOSANPEDRO17. - Respecto a XXIV Festival Folclórico del Pie de Monte Amazónico a la Secretaría de Cultura y deporte fueron asumidas las obligaciones 11 Folios 62 y 63 c.o. n° 2 12 Folio 16 y 17 c.o. n° 2 13 Folios 16 y 17 c.o. n ° 2 14 Folio 17 c.o. n.° 1 15 24 a 28 c.o. n° 2 16 Folio 72 c.o n° 2 17 Folio 25 c.o. n° 2 10 Radicación n.° 1617852 respecto de los derechos de autor AR Producciones y Eventos representada por JOSÉ JAIBER DÍAZ CASTRO18.

Adjunto a la referida comunicación se remitió copia de las respuestas dadas por la Secretaría de Gobierno a los derechos de petición presentados por la quejosa, en la que se le dio a conocer el trámite dado a cada uno de los permisos por ella cuestionados19 y se le aclaró que los permisos otorgados cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 63 de la Ley 1801 de 2016, y que bajo el principio de buena fe se aceptó la documentación presentada por los empresarios ejecutores del evento que garantizaron el pago de los derechos de autor. 6.2.3.1. Lo que indican las pruebas ▪ Conforme a la legislación vigente en materia de derechos de autor, cuando el sector público organice o promueva eventos en los cuales se comunique públicamente obras musicales, es necesario que adquiera la correspondiente autorización por parte de quien ostente como representante de los titulares de éstas, en virtud del artículo 12 de la Ley 23 de 1982 y que se encuentra prohibida la ejecución pública de obras musicales hasta tanto se expida legalmente la licencia correspondiente. ▪ La verificación de las condiciones para la realización de los eventos públicos aquí cuestionados, celebrados el Florencia, que implicaban la reproducción de obras musicales, contiene una función específica que no es del resorte directo del alcalde. ▪ Adicionalmente en el catálogo de funciones específicas permisos (Manual Específico de Funciones y Competencias de la Alcaldía de Florencia - Decreto 0574 del 25 de octubre de 2013).20 para el cargo de alcalde no se encuentra el otorgamiento de los permisos aquí cuestionados, como tampoco verificar si se

obtuvo previamente la autorización o licencia de uso de las obras musicales a comunicar, ni pago y aporte de paz y salvos, por tratarse de un trámite desarrollado por la Secretaría de Gobierno de esa municipalidad, sin que se advierta que el alcalde implicado en esta actuación disciplinaria hubiera intervenido de manera alguna en este trámite. ▪ Que los productores y/u organizadores de los eventos: (i) XXV Festival Folclórico de la Amazonía; (ii) XXIV Festival Folclórico del Piedemonte Amazónico y (iii) el Concierto de la Historia Espinoza Paz, acreditaron el permiso o licencia para el uso de las obras allí difundidas y del pago de los derechos de autor mediante paz y salvo, los cuales fueron tramitados ante ANAICOL. 18 Folio 25 c.o. n° 2 19 Folios 133 a 140 del c.o. n° 2 20 Folios 7 a 10 del c.o. 2 11 Radicación n.° 1617852 ▪ El permiso otorgado a la Seccional Caquetá de la Fiscalía para la realización de Desfile de Carrozas, en el marco del evento San Pedro InstitucionalRama Judicial no se autorizó ningún tipo de actividad que generara pago de derechos de autor. ▪ La esencia de la queja que origina esta actuación y el desacuerdo con la decisión de archivo de la indagación al alcalde de Florencia, tiene que ver con la titularidad de la representación de los derechos de autor de los artistas e intérpretes de las obras musicales difundidas o comunicadas en los eventos públicos aquí señalados, porque se los abroga tanto ANAICOL ante quien el

productor y/o ejecutor de los eventos tramitó la solicitud de licencia de uso y el pago de los derechos de autor y ACINPRO que sostiene que sobre estos derechos no debieron pedir autorización ni pagárselos a una asociación distinta, porque ellos son los representantes de los titulares de dichos derechos. ▪ De acuerdo con el Código General del Proceso, la competencia para dirimir conflictos sobre derechos de propiedad intelectual y derechos de autor corresponde a los jueces

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