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PGN - SALA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPUL

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SALA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPUL
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO SANCIONATORIO-Contra un senador de la República imponiéndosele destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años, por presunta propuesta económica que éste hiciera al juez Promiscuo Municipal de Usiacurí a cambio de favorecer a LUIS FERNANDO ACOSTA OSÍO

SALA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE

ELECCIÓN POPULARCompetencia

SALA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE

ELECCIÓN POPULARConformación PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN -Marco constitucional

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Conformación

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Marco constitucional ILICITUD SUSTANCIALMarco legal GARANTIA DE LA FUNCIÚN PUBLICA-Marco legal PRINCIPIO DE MORALIDAD–Noción y alcance según la jurisprudencia del Consejo de Estado TIPICIDAD-Noción CULPABILIDAD-Elementos para su configuración Dependencia Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Radicado No. IUS E-2020-343370 / IUC D-2020-1548220 Disciplinado Eduardo Enrique Pulgar Daza Cargo y entidad Senador de la República Informante De oficio Fecha Hechos Agosto de 2017 Asunto Acta sesión final audiencia verbal de juzgamiento

P.D. Ponente: CARLOS HUMBERTO GARCÍA PARRADO

CONTINUACIÓN AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO VERBAL

En Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2022, siendo las 9:00 a.m. a través de la aplicación Microsoft Teams, los procuradores delegados que integran la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, Carlos Humberto García Parrado y Carlos Andrés Guzmán Díaz, reanudan la audiencia de juzgamiento en el proceso disciplinario verbal seguido al señor Eduardo Enrique Pulgar Daza, identificado con la C.C. 72.161.298, radicado IUS E-2020-343370 / IUC D-2020-1548220, por la eventual comisión de una falta disciplinaria gravísima (numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002). 1.- En primer lugar, se conectó a la audiencia el coordinador jurídico del establecimiento carcelario y penitenciario EJEMA, SV, MILTON FERNEY LEAL RAMOS, quien informó que fueron recibidas las comunicaciones para participar en la sesión de hoy, pero que el privado de la libertad EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA se encuentra hospitalizado. También reportó que, desde el 24 de marzo de 2022, dicha persona está bajo custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC en el centro médico. Hechos que fueron reportados a la secretaría técnica por correo remitido a las 5:00 p.m., del 28 de marzo de 2022. La secretaria técnica corroboró que al correo institucional fue remitido el 28 de marzo de 2022, el oficio radicado No. 0720 / MDNCGFM-COEJC-SECEJJEMGFCOPER-DICER-EJEMA-CJM-1.9 de la misma fecha, suscrito por el

Director Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad EJEMA, según el cual informa que «el privado de la libertad PULGAR DAZA EDUARDO ENRIQUE, identificado (…) fue remitido a la Clínica La Misericordia de Barranquilla el 23 de marzo de 2022 a las 18 horas (…). Asimismo, comunico que el mencionado privado de la libertad se entregó en custodia al Instituto Nacional Penitenciario INPEC del Bosque el día 24 de marzo del año que avanza, a las 12:00 horas… Lo anterior para su conocimiento y demás fines legales pertinentes, teniendo en cuenta que el día 29 de marzo de la presente anualidad a las 09:00 horas se reanudará la audiencia para lectura del fallo dentro del proceso que se le adelanta al PPL PULGAR DAZA EDUARDO ENRIQUE.» También ingresó a la plataforma el abogado defensor CARLOS FERNANDO ALARCÓN GONZÁLEZ, quien se identificó para el correspondiente registro. ___________________________________________________________________

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2. El presidente de la audiencia comunicó a los sujetos procesales que la sesión quedará grabada en audio y video para que haga parte integral del acta que deberá levantar la secretaría ad hoc, a través de la doctora Liliana Guzmán Lozano. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 734 de 2002.

Del mismo modo, que la presente audiencia, atendiendo su naturaleza pública,

en los términos del artículo 95 de la Ley 734 de 2002, será transmitida en directo para el público por la Oficina de Prensa de la Procuraduría General.

3. Seguidamente, se recuerda que en la anterior sesión de audiencia, llevada a cabo el 22 de febrero del año en curso, y dada la celeridad y eficiencia que debe imprimirse a los procedimientos verbales, se previno a la defensa y, a través suyo, al investigado, para que si a bien lo tenía, presentara su versión libre de forma escrita, sin que hasta la presente se hubiere recibido escrito alguno.

Teniendo en consideración que el procesado PULGAR DAZA ha manifestado a lo largo de esta audiencia su deseo de rendir versión libre, lo cual, es su derecho conforme al artículo 92 numeral 3.º del CDU, y que no ha sido posible por razones conocidas en el proceso, pese a darle la oportunidad en varias ocasiones, la Sala indaga a la defensa si tiene autorización para ello, a efecto de que, si a bien tiene, se le conceda de nuevo la oportunidad. Al respecto el defensor manifestó que no tiene autorización para rendir la versión libre por el procesado de manera verbal o por escrito.

4. Así las cosas, y de acuerdo con el orden fijado para esta sesión de audiencia, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular procede a emitir de manera verbal fallo disciplinario de primera instancia. así:

Bogotá D.C., 29 de marzo de 2022 Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria N.° 001 Dependencia Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular

Radicado No. IUS E-2020-343370 / IUC D-2020-1548220 Disciplinado EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA Cargo y entidad Senador de la República Informante De oficio Fecha Hechos Mayo a julio de 2017 Asunto Fallo verbal de primera instancia

P.D. Ponente: CARLOS HUMBERTO GARCÍA PARRADO

I. Asunto La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular procede a emitir de manera verbal el fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA en su condición de senador de la República. Lo anterior de conformidad ___________________________________________________________________

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Cra. 5 # 15-80 Piso 20 PBX 5878750 – www.procuraduria.gov.co 3 con lo establecido en el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 170 de la misma normativa.

II. Hechos y antecedentes procesales 2.1. Hechos Los hechos de interés para la presente actuación tienen su origen en la elección y designación de los integrantes del órgano directivo, para el periodo 20162017, de la Universidad Corporación Metropolitana para la Educación Superior de Barranquilla, Atlántico (en adelante Universidad Metropolitana), centro educativo de propiedad de la fundación ACOSTA BENDECK. El nombramiento de directivos generó divergencias entre dos grupos que se disputaban la dirección del centro de educación superior, al punto que cada uno se reunió por derecho propio, eligió sus directivos y cada uno pretendió registrar a una persona distinta

como rector de la institución Así, en junio de 2016 IVONNE ACOSTA ACERO, representante legal de la Fundación ACOSTA BENDECK, removió de la junta directiva a LUIS FERNANDO ACOSTA OSÍO. En respuesta, el 1.° de julio del mismo año fue removido de la rectoría de la Universidad Metropolitana el señor CARLOS JALLER RAAD y, en su lugar, fue designado ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ, y luego a JUAN JOSÉ ACOSTA OSÍO, nombramientos que fueron inscritos en el Ministerio de Educación Nacional el 5 de julio de 2016 y el 11 de enero de 2017, respectivamente. Sin embargo, el grupo de ACOSTA ACERO solicitó el 11 de noviembre de ese año 2016 al Ministerio la inscripción como rector de LUIS HERNÁNDEZ CASSIS, registro que la entidad negó. Las disputas por el control y dirección de la Universidad METROPOLITANA trascendieron al ámbito penal. Los hechos fueron denunciados ante la Fiscalía Seccional de Barranquilla por el abogado de JALLER RAAD. De igual modo, el abogado FRANCISCO ANTONIO MÁRQUEZ ASTRÁLAGA, en representación de JALLER RAAD y otros, bajo la aducida calidad de víctimas, radicó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Usiacurí (Atlántico), una solicitud de audiencia de restablecimiento del derecho y suspensión de las actas o registros obtenidos fraudulentamente. El propósito de la diligencia preliminar era revertir las decisiones del 6 de diciembre de 2016, en las que el Consejo Directivo de la

Universidad Metropolitana removió a CARLOS JALLER RAAD de la rectoría del centro educativo. El juez Primero Promiscúo Municipal de Usiacurí, ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CAEZ, citó a los interesados a audiencia para el 25 de mayo de 2017, entre ellos, como indiciados a LUIS FERNANDO ACOSTA OSÍO y otros. Sin embargo, la audiencia no se pudo adelantar por la orden de suspensión proferida dentro de una acción de tutela presentada por LUIS FERNANDO ACOSTA OSÍO y otros, y que expidió el Juez Tercero Promiscuo del Circuito Sabanalarga (Atlántico). Como la acción de tutela fue negada en primera instancia, y la recusación y nulidad que habían sido presentadas por el apoderado de los indiciados contra el juez Promiscuo Municipal de Usiacurí habían sido declaradas infundadas, el juez ___________________________________________________________________

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Cra. 5 # 15-80 Piso 20 PBX 5878750 – www.procuraduria.gov.co 4 RODRÍGUEZ CAEZ volvió a programar fecha para realizar la audiencia preliminar de control de garantías en agosto de 2017. Pero, en esta nueva oportunidad tampoco se pudo realizar la referida diligencia, porque en decisión de segunda instancia de la acción constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 14 de julio de 2017, determinó que el juez promiscuo municipal de Usiacurí debía abstenerse de realizar la audiencia a menos que acreditara que estaba dentro de una de las

circunstancias que permitían por excepción asumir el asunto1. En ese contexto y entretanto, el entonces senador EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA por medio del otrora alcalde de Usiacurí (Atlántico), RONALD EMIL PADILLA ACUÑA, logró que el juez ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CAEZ aceptara reunirse con él en su lugar de residencia en la ciudad de Barranquilla. En la mencionada reunión, el congresista PULGAR DAZA inició la conversación informando al juez RODRÍGUEZ CAEZ el contexto del conflicto entre los herederos de la Fundación ACOSTA BENDECK, del Hospital Universitario y la Universidad Metropolitana de Barranquilla que antecedía a la solicitud de la audiencia de restablecimiento de derechos y de suspensión de actos obtenidos fraudulentamente. Acto seguido, mencionó el asunto relacionado con la Universidad Metropolitana, y le solicitó ayuda con dicho tema, con lo que denominó sería un “negocio”. El ofrecimiento consistió en que el juez debería actuar en la diligencia penal favoreciendo a los patrocinadores políticos del congresista y, a cambio, obtendría una prebenda económica. Aunque el entonces juez RODRÍGUEZ CAÉZ rechazó la oferta económica, el senador PULGAR DAZA le insistió en que hiciera cualquier cosa por sus amigos. Según expresó el congresista, su interés radicaba en que esa familia (Los ACOSTA), a través de sus instituciones le daban dinero, puestos y votos para la campaña al congreso. El 12 de julio de 2020, el portal de internet “LosDanieles” publicó una columna

de opinión, en la que se relataron los hechos sucedidos en el 2017, y en la que se denunció la presunta propuesta económica hecha al juez Promiscuo Municipal de Usiacurí por el congresista PULGAR DAZA a cambio de favorecer a LUIS FERNANDO ACOSTA OSÍO. Allí se divulgaron apartes de unos audios de la reunión antes referida, así como otros de una reunión entre el referido juez RODRÍGUEZ CAEZ y LUIS FERNANDO ACOSTA OSÍO en la oficina de DAVID NAME TERÁN, encuentro en el que ACOSTA OSÍO reconoce la mediación del congresista PULGAR DAZA a favor de sus intereses. 2.2. Antecedentes procesales 1.- Por auto del 13 de julio de 2020, el Procurador General de la Nación, de oficio, inició indagación preliminar en contra del entonces senador de la República EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA por las presuntas irregularidades denunciadas en el portal de internet “Los Danieles”2. El 14 de julio de 2020, el 1 Confrontar en DVD copias proceso penal, cuaderno instrucción parte I, PDF folios 152 a 168. Visible en cuaderno de anexos 4. 2 Confrontar a folios 1 a 17 del cuaderno 1 y 230 del cuaderno 2. ___________________________________________________________________

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5 jefe del Ministerio Público comisionó a los funcionarios de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios para la práctica de pruebas. 2.- Terminada la práctica probatoria ordenada por auto del 16 de julio de 20203, el 14 de agosto del mismo año, el Procurador General de la Nación profirió auto de formulación de cargos con citación a audiencia por el procedimiento verbal al senador Eduardo Enrique Pulgar Daza4. La notificación de la decisión de cargos se produjo por medios electrónicos en la misma fecha. 3.- El Procurador General de la Nación, por Resolución n.° 0341 del 19 de agosto de 2020, delegó el conocimiento del presente proceso en la Sala Disciplinaria5. 4.- La audiencia del procedimiento verbal se instaló el 23 de septiembre de

2020. Fue continuada el 13 de enero de 2021, fecha en la que se suspendió por razones de salud aducidas por el disciplinado6. 5.- El 28 de septiembre de 2020, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República asignó la queja presentada en contra de EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA por los hechos publicados en el portal web “Los Danieles” al senador MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ. Por consiguiente, en sesión de audiencia del 1 de octubre de 2020, el defensor del investigado planteó una colisión positiva de competencias entre la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República y la Procuraduría General de la Nación para conocer de la presente investigación7.

6.- La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por decisión del 9 de diciembre de 2020, declaró competente a la Procuraduría General de la Nación para continuar la presente investigación hasta su culminación. Según el alto tribunal, ello porque la conducta investigada constituye un presunto acto de corrupción que no obedece al cumplimiento de la función congresional y, por ende, no es falta al código de ética del congresista8. 7.- La Sala Disciplinaria (hoy Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento), dependencia que había sido delegada por el Procurador General de la Nación para continuar el presente proceso hasta su culminación, por auto del 26 de julio de 20219, resolvió remitir el asunto a esta colegiatura por competencia. Según la Sala, como consecuencia de la delegación y distribución transitoria de funciones para garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento, así como la doble instancia y doble conformidad dispuestas por la Procuradora General de la Nación a través de las Resoluciones 207 y 219 de 2021, quedó derogada de forma tácita la delegación que había recibido esa sala 3 Cfr. Folio 220 del cuaderno 2. 4 Confrontar en folios 352 a 361. 5 Confrontar en folio 368 6 Confrontar en folio 425. 7 Confrontar en folios 390 y 391 ibidem 8 Confrontar en folios 31 a 61 cuaderno de anexos 1. 9 Confrontar en folios 443 a 443. ___________________________________________________________________

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Cra. 5 # 15-80 Piso 20 PBX 5878750 – www.procuraduria.gov.co 6 para adelantar el juzgamiento en el presente asunto. 8.- Esta colegiatura por auto del 7 de octubre de 2021 asumió el conocimiento de la actuación en etapa de juzgamiento verbal, y dispuso continuar con la audiencia10. Reanudada la audiencia en sesión del 22 de octubre del año en curso, y después de evacuadas todas las etapas previstas en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, el 22 de febrero de 2022 fueron presentados los alegatos de conclusión11. En ese orden, el expediente se encuentra para proferir fallo de primera instancia.

III. Identidad del investigado A la investigación fue vinculado EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA, identificado con la cédula de ciudadanía 72.161.298, nacido en Barranquilla el 19 de noviembre de 1969, de profesión abogado y elegido senador de la República para los periodos constitucionales 2014-2018 y 2018-2022 por el Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U)12.

IV. Cargos formulados al investigado Por auto del 14 de agosto de 2020 el Procurador General de la Nación formuló el siguiente cargo.

Imputación fáctica: EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA, en su condición de Senador de la República, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por la posible incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al

realizar la descripción típica consignada en el artículo 407 de la Ley 599 de 2000, toda vez que en agosto de 2017, en una reunión que se llevó a cabo en su apartamento ubicado en la ciudad de Barranquilla, al parecer ofreció dinero en cuantía de $200.000.000.oo al entonces juez promiscuo municipal de Usiacurí (Atlántico), ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CAEZ, a cambio de que adoptara una decisión favorable dentro del proceso de restablecimiento del derecho y suspensión de actos o registros obtenidos fraudulentamente, con radicado 08-849-40-89-001-2017-00096-00 tramitado por ese despacho judicial, asunto en el que funge como indiciado (convocado a la audiencia) el señor LUIS

FERNANDO ACOSTA OSÍO.

La imputación jurídica y subjetiva: La falta gravísima atribuida consiste en realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la Ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se comete en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo, conducta disciplinaria en que el inquirido PULGAR DAZA presuntamente incurrió, al agotar objetivamente y a título dolo, el 10 Confrontar en folios 450 y 451 ibidem. 11 Confrontar en folios 664 y 665 ibidem. 12 Confrontar en folios 237 y 238 ibidem. ___________________________________________________________________

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7 comportamiento descrito por el artículo 407 de la Ley 599 de 2000, para que se adoptara una decisión favorable a LUIS FERNANDO ACOSTA OSÍO dentro del proceso arriba referido.

V. Material probatorio 5.1. Documental 1.Copia columna periodística “Pulgarcito” obtenida del portal de internet “losdanieles.com”. Con el documento se obtuvieron los audios digitales que la sustentan13. 2.Certificación de existencia y copias del proceso audiencia de restablecimiento del derecho y suspensión de actos de registro obtenidos fraudulentamente radicado 08-849-40-89-001-2017-00096-00, expedida por la juez Promiscua Municipal con Funciones de Control de Garantías de Usiacurí (Atlántico)14, documento según el cual el expediente se encontraba en proceso de reconstrucción por pérdida desde el 30 de agosto de 2019. 3.Oficio del 21 de julio de 2020 suscrito por la Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos y en el que certificó que LUIS FERNANDO ACOSTA OSÍO era miembro de la Junta Directiva de la Universidad Metropolitana15 4.Oficio SGE-CE-CV19-0519-2020 de la Secretaría General del Congreso de la República por medio del cual se remitieron copias de la hoja de vida de EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA, certificación de elección y posesión como senador de la República para los periodos 2014-2018 y 2018-2022 y constancias de sueldo para 201916. 5.Certificación laboral de vinculación a la Rama Judicial de ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CAEZ por el periodo 17/09/2014 al 31/10/2018 como juez municipal,

expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla (Atlántico)17. 6.Copias digitales del expediente radicado 11001-02-47-000-2020-0031-00 (radicado 00300) adelantado y fallado por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia contra el exsenador EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA, por los delitos de tráfico de influencias y cohecho18. Las actuaciones en particular serán citadas en los apartados que siguen. 7.Copias digitales de algunas piezas procesales y de la sentencia del proceso de pérdida de investidura de congresista de EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA19, proferida por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura 24 del 24 de septiembre de 2021. 13 Confrontar en folios 1 a 3, ibidem. 14 Confrontar en folios 48 a 200, ibidem. 15 Confrontar en folio 231, ibidem. 16 Confrontar en folios 237 a 271, ibidem. 17 Confrontar en folio 375 ibidem. 18 Confrontar en folios 569 a 579 y DVD cdo. de anexos 3 19 Confrontar en folio 566 de la actuación. ___________________________________________________________________

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Cra. 5 # 15-80 Piso 20 PBX 5878750 – www.procuraduria.gov.co 8 5.2. Testimonial 1.Declaración de ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CAEZ del 15 de julio de 202020.

2.Copias digitales de las declaraciones rendidas por ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CAEZ y LUIS FERNANDO ACOSTA OSÍO ante el magistrado MARCO ANTONIO RUEDA SOTO de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia21. 3.Obra en el expediente como prueba trasladada copias de la sentencia de primera instancia de pérdida de investidura de congresista de EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA. Sentencia proferida por la Sala Especial de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, consejero ponente CARMELO PERDOMO CUÉTER22. 4.Copias digitales de las declaraciones que fueron recaudadas durante el trámite del expediente penal radicado 11001-02-47-000-2020-0031-00 (radicado 00300) adelantado y fallado por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia contra el exsenador EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA, por los delitos de tráfico de influencias y cohecho23, entre las que se destacan las copias de las declaraciones de ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CAEZ, LUIS

FERNANDO ACOSTA OSÍO, DAVID NAME TERÁN, BORIS FABRICIO ERNESTO

RODRÍGUEZ, FRANCISCO DELILES ZUMAQUÉ, ENRIQUE JAVIER SANTIAGO CHINCHILLA, FRANKLIN LUJÁN BOSSA Y PAOLA ZAPATA MÁRQUEz. Las demás pruebas serán mencionadas al momento decidir sobre los aspectos de fondo.

5.Declaraciones de JOHN JAIRO JÁCOME BACCA, perito de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales; ENRIQUE JAVIER SANTIAGO CHINCHILLA, perito forense privado; RUBÉN MADARIAGA ARAUJO, perito forense privado; y de JOHN JAIRO ECHEVERRY ARISTIZÁBAL, testigo perito de la defensa. 5.3. Pericial 1.Copias cuaderno de apoyo técnico, incluido informe técnico y dos DVD entregados por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación a la Sala Especial de Instrucción para que hiciera parte del proceso penal radicado interno 0030024. 2.El cuaderno contiene una copia del acta de entrega voluntaria de un dispositivo de almacenamiento CD marca “TIGER PREMIUM”, rotulado “08/06/2020 Imagen Forense con ICD-PX312F IC RECORDER. Elemento que fue embalado y rotulado para ser entregado en custodia. 3.Acta de visita al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Usiacurí, al edificio Grattacielo, y al establecimiento comercial “Juan Valdez de la 82”, estos dos últimos ubicados en Barranquilla. 4.Informe técnico científico sobre la extracción y análisis de los archivos contenidos en el dispositivo CD marca “TIGER PREMIUM”, rotulado “08/06/2020 Imagen Forense con ICD-PX312F IC RECORDER”. Ampliación informe técnico científico rendido por los peritos de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación25. 20 Confrontar en folios 217 y 218 del cuaderno 2.

21 Confrontar en folios 227 y 288, ibidem. 22 Confrontar en folio 566 y DVD cdo de anexos 3 23 Confrontar en folios 577 a 579, 581 a 586 y DVD cdo. de anexos 3 24 Confrontar en folios 273 a 332 del cuaderno 2. 25 DVD copias expediente penal. PFD cdo de instrucción VI fol. 58 y sucesivos. ___________________________________________________________________

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Cra. 5 # 15-80 Piso 20 PBX 5878750 – www.procuraduria.gov.co 9 5.Informes de expertos aportados por la defensa de EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA26. 5.1. Informe pericial rendido realizado sobre la imagen forense por JOHN JAIRO ECHEVERRY ARISTIZÁBAL. 5.2. Artículo sobre metodología detallada para autenticar las grabaciones de audio y otras grabaciones forense recopiladas por medio de sistemas digitales de grabación e informe de laboratorio suscrito por DOUGLAS LACEY.

VI. Argumentos de los sujetos procesales VI.1 Descargos En la sesión de audiencia realizada el 9 de noviembre de 2021 el disciplinado y su defensor presentaron descargos. Los cuales se resumen así: 6.1.1. EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA acotó en su defensa que era necesario para demostrar que no incurrió en la conducta típica endilgada, que se practicaran las pruebas que solicitaría su abogado. Con ellas, indicó, la Sala de

Juzgamiento de Servidores Públicos se formará un conocimiento objetivo de los hechos investigados por medio de una defensa técnica y concluirá que no cometió la falta que se le endilgó en el cargo. Pruebas que después de recaudadas, solicitó fueran tenidas en cuenta y valoradas con imparcialidad para resolver su situación. Reafirmó que no es cierta la afirmación realizada en los cargos sobre el ofrecimiento de dinero que supuestamente le hizo al entonces juez RODRÍGUEZ CAEZ. Ello por cuanto, según acotó, no obra ninguna prueba con la que se pueda acreditar que él le ofreció la suma de $ 200.000.000 al referido juez. De haber sido cierto, explica, el juez hubiese presentado la denuncia de forma inmediata, como era su deber. Pero no lo hizo, porque no había sido víctima de ningún delito, ni era un juez probo. En cambio, guardó la grabación por tres años. Y en el 2020 entregó a los medios de comunicación una copia trasplantada, manipulada y, destruyó el contenedor original. En ese sentido, afirma, la prueba de la que se está sacando la inferencia por la que se le formuló el cargo, es una prueba que no fue aportada en su contenedor original y por tal circunstancia no ofrece seguridad sobre su autenticidad. En su lugar, los peritos acreditaran que esos audios en los que se dice está su voz y el ofrecimiento de dinero, fueron manipulados e implantados y, por ende, de ella no se puede predicar autenticidad y credibilidad. Considera que es medio no puede ser tenido como prueba porque no fue embalado en su contenedor

original y la cadena de custodia se realizó a partir del CD manipulado que entregó el juez RODRÍGUEZ CAEZ. Incluso, dice que los peritos que crearon la imagen forense declararon que el CD que contiene los audios en los que se dice está su voz y le ofrece dinero al juez de Usiacurí, no está en las condiciones de embalaje en las que lo entregaron originalmente. Además, los peritos de la 26 Confrontar en cuaderno de anexos 2. ___________________________________________________________________

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Cra. 5 # 15-80 Piso 20 PBX 5878750 – www.procuraduria.gov.co 10 Procuraduría indicaron que las grabaciones son de 2008. Por todo ello, los peritos de refutación concluyen que la grabación en la que supuestamente obra el ofrecimiento que constituye el delito de cohecho que se le imputó como constitutivo de falta, no ha tenido cadena de custodia que garantice su autenticidad y mismidad, y que presenta alteraciones. Por último, reiteró que se estudien las pruebas que aportaría y las que solicitó practicar, porque con ellas acreditaría que no ofreció ninguna suma de dinero al otrora juez ANDRÉS RODRÍGUEZ CAEZ. 6.1.2. El defensor solicitó a esta colegiatura de forma principal que se decretara la exclusión probatoria del disco compacto marca “Tigers Premium”, serial N126XD13A8192417A1” rotulado “08/06/2020 Imagen Forense con ICDPX312F IC RECORDER”, y entregado por ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CAEZ,

evidencia recaudada en Barranquilla por orden de la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia el 15 de julio de 202027. Y con ella, solicitó la exclusión de cualquier prueba que se derive del referido CD. Elementos probatorios que fueron trasladados por la Corte Suprema de Justicia del proceso penal radicado interno 00300, en respuesta a lo ordenado por la Procuraduría General de la Nación en auto del 16 de julio de 2020. En concreto, requirió el defensor que fueran excluidas las pruebas derivadas del CD: 1) Notas de prensa y audios obrantes a folios 1 a 3 de la presente actuación, 2) trascripciones de los audios realizados por la emisora W radio y obrantes a folios 222 a 226; y 3) el informe técnico científico de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación visible a folios 288 a 331 del cuaderno 2 (PDF)28. Fundamentó la pretensión de exclusión en que de acuerdo con el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. El apoderado judicial referenció que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia el debido proceso sustancial comprende el que la prueba no haya sido recaudada con vulneración de derechos fundamentales. Para el presente proceso, explicó, se reclama la exclusión de la grabación de la

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