PGN - SALA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR - Confo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SALA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR - Confo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

IUS: E-2018-141570

IUC: D-2019-1241651

APELACION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, por medio del cual se declaró probado y no desvirtuado el único cargo imputado al alcalde municipal de Soacha para la época de los hechos, con la modificación de la sanción impuesta PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-La Constitución Política, en el numeral 6º del artículo 277, otorga la función vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular Dicha función se desarrolla actualmente en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, vigentes desde el 29 de marzo del 2022, que integran el Código General Disciplinario (CGD). Empero, en los procesos en los cuales a esa fecha ya se había notificado el pliego de cargos, como en este caso, la normativa que materializa el cumplimiento de la potestad disciplinaria fundamentalmente corresponde a la Ley 734 de

2002. La Procuraduría General de la Nación es competente para investigar y juzgar disciplinariamente a los servidores públicos, incluidos los de elección popular. De acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional dicha función es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. Ahora bien, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular fue instituida en el artículo 16 de la referida Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 101 del Código General Disciplinario. Dicha

disposición señaló:

SALA DISCIPLINARIA-Conformación y competencia disciplinaria La Procuraduría General de la Nación contará con tres (3) Salas Disciplinarias, encargadas de conocer, según sus competencias, de la etapa de instrucción y juzgamiento. Estas Salas serán competentes, en lo que les corresponda, para conocer de los procesos disciplinarios contra los siguientes servidores públicos. El Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Congresistas, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Gerente del Banco de la República y demás miembros de su Junta Directiva, el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el Auditor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contador General, los Generales de la República y oficiales de rango equivalente, el Personero y el Contralor de Bogotá, D.C., los Directores de Departamentos - Administrativos del orden nacional y del Distrito Capital, los miembros de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el Director Nacional de Investigaciones Especiales y el Secretario Privado de la Procuraduría General. […] SALA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR-Asumirá el conocimiento de los recursos de apelación y de los recursos de queja interpuestos contra las decisiones proferidas por los 1 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular

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IUS: E-2018-141570

IUC: D-2019-1241651 procuradores provinciales, regionales, distritales o delegados, respecto de servidores públicos de elección popular.

TIPICIDAD-La falta imputada se encuentra probada, toda vez que el investigado no cumplió con la cuota mínima del treinta por ciento (30%) de participación de las mujeres en los cargos de “máximo nivel decisorio”, como lo establece el literal a) del artículo 4º de la Ley 581 de 2000 En efecto, la conducta definitiva imputada al disciplinable se subsume en la descripción típica consagrada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que consagra como falta gravísima “Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta», cometida a título de culpa grave que, conforme al numeral 9º del artículo 43 del Código Disciplinario Único, debe ser considerada como falta grave. En el presente caso, el parágrafo del artículo 4º de la Ley 581 de 2000, señala que el incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo, en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente. ILICITUD SUSTANCIAL-La Sala considera que, además del principio de la función pública invocado por el funcionario de la primera instancia -economía-,

como vulnerado con ocasión del comportamiento del investigado, también se encuentra el de “eficiencia”, al cual también aludió el funcionario instructor CULPABILIDAD-No existió voluntad por parte de XXX, alcalde municipal de Soacha, de vulnerar la ley de cuotas, ni las normas disciplinarias, como tampoco está probado descuido alguno de su parte en el ejercicio de sus funciones En punto de la culpabilidad, es menester precisar que el juzgador de primera instancia, luego de analizar los argumentos presentados por la defensa, modificó el elemento subjetivo calificado provisionalmente como “culpa gravísima por desatención elemental” considerando que, en el caso particular, el disciplinable incurrió en la falta por “inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime en sus actuaciones”, que según lo preceptuado en el parágrafo artículo 44 de la ley 734 de 2002 corresponde a “culpa grave”, lo que comparte plenamente esta Sala. Según lo manifestado por el apoderado del disciplinable en sus alegaciones, no hay culpabilidad como categoría de la dogmática disciplinaria, toda vez que, de acuerdo con el material probatorio válidamente recaudado dentro de la investigación, se pudo establecer que no existió voluntad por parte de XXX, alcalde municipal de Soacha, de vulnerar la ley de cuotas, ni las normas disciplinarias, como tampoco está probado descuido alguno de su parte en el ejercicio de sus funciones. AUTO DE CARGOS-Debe prosperar, pues, se acreditó el descuido y la falta de diligencia por parte del disciplinable para cumplir con el mandato consagrado en el literal a) del artículo 4º de Ley 581 de 2000 2 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular

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IUC: D-2019-1241651 …y que, no obstante haberse puesto de presente un error en su comportamiento, este pudo haber sido superado, pero no se estableció que el disciplinable haya buscado los medios para actualizar dicho conocimiento y salir de su error, por lo que no puede predicarse en su favor una causal de exclusión de responsabilidad, pero sí, una atenuación de su responsabilidad dado que obró de forma imprudente, en tanto pudo salir del error. Sanción que no obstante ser atenuada, encuentra su justificación en la protección y reivindicación de los derechos de las mujeres, conforme quedó ampliamente expuesto en los acápites 6.4 y 6.5 de esta determinación, haciendo énfasis en el deber que asiste a todos los mandatarios de los distintos niveles, de asegurar la participación plena y efectiva en las mujeres en las políticas, los programas y los procesos de adopción de decisiones, tanto en cargos del máximo nivel decisorio como en otros cargos decisorios, en los términos consagrados en la Ley 581 de 2000. Con ello, se reafirma el papel fundamental de las mujeres y la necesidad de lograr su participación plena y en pie de igualdad y liderazgo en todos los ámbitos del sector público, eliminado cualquier forma de discriminación. Las cuotas de participación femenina son necesarias, aunque no suficientes, para restar las asimetrías de poder que históricamente han padecido las mujeres en nuestro país. No basta con que aparezca en el papel, sino que son necesarias acciones positivas por parte de las personas que, como el alcalde, toman decisiones que

garanticen tales derechos. 3 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Carrea 5 No. 15-80 Piso 20 PBX. 588750

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Dependencia: Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos

de Elección Popular

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Disciplinable ELEÁZAR GONZÁLEZ CASAS Cargo Alcalde Municipal de Soacha Entidad Alcaldía Municipal de Soacha Informe de servidor Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos de la público Infancia, la Adolescencia y la Familia. Fecha del informe 12 de marzo de 2018 Fecha hechos Año 2017 Asunto Resuelve apelación fallo de primera instancia/Procedimiento verbal Bogotá, D.C., 3 de marzo de 2022 Aprobado en Acta de Sala N° 008

Procurador Ponente: Carlos Andrés Guzmán Díaz

1. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ELEÁZAR GONZÁLEZ CASAS en contra del fallo de primera Instancia, proferido el 4 de diciembre de 2019 por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, mediante el cual lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Informe de servidor público

La presente actuación tuvo su origen en el informe de vigilancia preventiva allegado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, en el que se reportó el incumplimiento de la Ley 581 de 2000 por parte de varias entidades públicas, entre ellas, la Alcaldía Municipal de Soacha, que al parecer no cumplió con el treinta por ciento (30%) de participación efectiva de mujeres en los cargos del máximo nivel decisorio1. 2.2. Indagación Preliminar 1 Folios 1 a 16, Cuaderno No. 1 4 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Carrea 5 No. 15-80 Piso 20 PBX. 588750

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El 5 de febrero de 2019, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá dispuso la apertura de la indagación preliminar2 en contra de ELEÁZAR GONZÁLEZ CASAS, en calidad de alcalde municipal de Soacha, para el período constitucional 2016-2019, por el presunto incumplimiento de la Ley 581 de 2000, en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2000. La decisión fue notificada al disciplinable, por edicto, el 25 de febrero de 20193, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002. 2.3. Auto que declara procedencia del procedimiento verbal y cita a

audiencia pública. En auto del 3 de septiembre de 20194, el funcionario de conocimiento declaró la viabilidad del procedimiento verbal previsto en el capítulo primero del título XI del libro IV de la Ley 734 de 2002 y, como consecuencia, citó a audiencia pública a ELEÁZAR GONZÁLEZ CASAS y le formuló el siguiente cargo: «Usted señor ELEÁZAR GONZÁLEZ CASAS, en su calidad de alcalde municipal, al parecer, omitió cumplir el deber dispuesto en la Ley 581 de 2000, relativo a que mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos del máximo nivel decisorio debían ser desempeñados por mujeres, pues, en los nueve cargos de secretarios de despacho existentes en la planta de personal solo se desempeñaron dos mujeres, todo lo cual puede ser constitutivo de falta disciplinaria». La audiencia del procedimiento verbal fue debidamente instalada y se surtió en las siguientes sesiones: 2.3.1. Sesión del 15 de octubre de 20215 Se inició con la lectura del auto de citación, previo reconocimiento de personería jurídica a los apoderados -principal y suplente-. Luego de ser escuchado en versión libre al disciplinable, el apoderado solicitó el decreto de pruebas 2 Folios 17-18, ibídem 3 Folio 21, ibídem. 4 Folios 56-64, ibídem. La decisión fue notificada de manera personal a los sujetos procesales el 25 de septiembre de 2019 (Folio 67). 5 Folios 69-70, Cuaderno No. 1 5 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular

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IUC: D-2019-1241651 documentales6 y, del mismo modo, allegó el organigrama de la Alcaldía Municipal de Soacha para la vigencia 20177.

Por considerar pertinentes y necesarias las pruebas solicitadas y la aportada por la defensa, la primera instancia accedió al decreto de las pruebas y dispuso incorporar a la actuación el organigrama aportado. 2.3.2. Sesión de audiencia – 23 de octubre de 20198 A la audiencia asistieron el investigado y sus apoderados -principal y suplente-, sesión en la cual se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinable9 y se decretó el cierre del debate probatorio, en los términos previstos en el artículo 180 del Código Disciplinario Único (en adelante CDU); el apoderado del disciplinable renunció al término legalmente previsto en la norma y, por economía procesal, solicitó disponer el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. En efecto, el apoderado rindió sus correspondientes alegatos, en la siguiente forma10:  Indicó que el proceder de su representado ha sido recto, probo, leal y honesto, pues, siempre ha propendido porque los procesos y procedimientos para la vinculación de servidores cumplan con las finalidades para las cuales fueron establecidas.  Con relación al principio de economía, consideró que nunca ha sido desconocido por su defendido, toda vez que, con los nombramientos y posesiones, a que alude el funcionario de primera instancia, no ha habido

afectación alguna del erario municipal y tampoco han sido recibidas quejas en relación con actuaciones que pongan en riesgo las arcas del municipio por la inobservancia del principio en mención.  Ha respetado el principio de imparcialidad, en virtud de que ha brindado oportunidades laborales, en todos los niveles de la administración, a diferentes personas sin consideración del género, raza, creencias políticas o cualquier otro factor de discriminación.  Sus actuaciones han estado ceñidas al principio de buena fe que, en cita a Eduardo Couture, significa que ha estado ceñido “a la calidad jurídica de la 6 Nombramientos y actas de posesión de los siguientes funcionarios: Jefe de la Oficina Jurídica, Jefe Oficina Asesora Control Interno, Jefe Oficina de Control Interno Disciplinario, Dirección de Recursos Humano adscrita a la Secretaría General, Dirección de Desarrollo Ambiental y Asistencia Técnica Agropecuaria adscrita a la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial, Dirección de Participación Comunitaria y Dirección de Proyectos adscritos a la Secretaría de Desarrollo Social, Dirección del área de Calidad Educativa y Dirección del área de Cobertura adscritas a la Secretaría de Educación, Dirección de equipamiento y valorización municipal adscrita a la Secretaría de Infraestructura y, del nivel descentralizado, la Gerencia de la Empresa Social del Estado E.S.E. Municipal. 7 Folio 71, Cuaderno No. 1 8 Folios 146-148, Cuaderno No. 1 9 Folio 149, Cuaderno No. 1 10 Folios 146 a 148, Cuaderno No. 1 6 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular

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IUC: D-2019-1241651 conducta legalmente exigida de actuar con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón”.  No es cierto que el actuar omisivo de su representado está enmarcado dentro de alguna de las modalidades de la culpabilidad y, mucho menos, que “se le tilde de un proceder doloso, es decir, que conociendo la norma, de manera deliberada e intencional, la haya infringido”; tampoco comparte que su comportamiento haya sido realizado con culpa gravísima, ya que no ha habido inobservancia de la ley, ni de la constitución, por lo tanto, ante la ausencia total de los elementos que integran el tipo o la falta, la conducta que se le endilga es inexistente.  De manera enfática, señala que su representado sí dio participación a la mujer en los cargos de la alta gerencia pública, por lo que deberá procederse al archivo de la actuación, en los términos previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. 2.3.3. Sesión de audiencia – 4 de diciembre de 201911

El funcionario de primer nivel, luego de verificar la inexistencia de causales de nulidad, procedió a emitir el correspondiente fallo; diligencia a la que asistió el apoderado principal de González Casas.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario de primera instancia identificó al disciplinable, aludió a los hechos y antecedentes del proceso, relacionó las pruebas acopiadas en la etapa de

indagación, así como las allegadas y practicadas en la audiencia pública; hizo referencia a la versión libre presentada en sesión de audiencia del 15 de octubre de 201912, y a los alegatos de conclusión rendidos, a través de su apoderado, en audiencia del 23 de octubre de 2019. En relación con el cargo formulado a ELEÁZAR GONZÁLEZ CASAS, en su condición de alcalde municipal de Soacha, para una mejor comprensión de las consideraciones que tuvo el fallador de instancia para sustentar su decisión sancionatoria, la Sala procederá a transcribir el cargo formulado en el numeral 7.1. del auto de citación a audiencia del 3 de septiembre de 2019, con las pruebas que fundamentan el mismo; luego se realizará una síntesis de los argumentos centrales del fallo sobre los cuales se mantuvo el juicio de reproche. «7.1. Descripción y determinación de la conducta investigada Usted señor Eleázar GONZÁLEZ CASAS, en su calidad de alcalde municipal, al parecer, omitió cumplir el deber dispuesto en la Ley 581 de 2000, relativo a que mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos del máximo nivel decisorio debían ser desempeñados por mujeres pues el 01 de enero al 31 de diciembre de 2017, presuntamente solo el 22,22% de los 11 Folios 170-186, Cuaderno No. 1 12 Folios 69-70, Cuaderno No. 1 7 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Carrea 5 No. 15-80 Piso 20

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IUC: D-2019-1241651 cargos del máximo nivel decisorio fueron desempeñados por mujeres, pues en los nueve cargos de secretarios de despacho existentes en la planta personal solo se desempeñaron dos mujeres, todo lo cual puede ser constitutivo de falta disciplinaria»13.

La falta fue calificada, en esa oportunidad, como gravísima cometida a título de culpa gravísima, por desatención elemental, elemento subjetivo que así se dedujo porque, en sentir de la primera instancia, el disciplinable debió hacer algo que le correspondía y tenía la capacidad y facultad para hacerlo, pero no lo hizo. Como pruebas que fundamentaron el cargo, la primera instancia señaló las siguientes:  Declaración de elección, acta de posesión, hoja de vida en el formato DAFP y certificación de servicios por medio de los cuales se acredita la calidad del disciplinable como alcalde municipal de Soacha, para la fecha de los hechos (2016-2019)14.  Manual de funciones del alcalde municipal, para la vigencia 2017, que da cuenta de las funciones del alcalde como nominador, entre ellas, la de «Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia […] de acuerdo con las disposiciones pertinentes».  Documentos que demuestran que para el 2017, en la planta de personal de la Alcaldía de Soacha, existían nueve cargos del máximo nivel decisorio, diferentes al del alcalde municipal, que corresponden a la denominación de secretario de despacho, de las siguientes dependencias: (1) Secretaría General, (2) Secretaría de Gobierno, (3) Secretaría de Planeación y

Ordenamiento Territorial, (4) Secretaría de Hacienda, Secretaría de Desarrollo Social y Participación Comunitaria, (5) Secretaría de Educación y Cultura, (6) Secretaría de la Salud, (7) Secretaría de Infraestructura, (8) Secretaría de Valorización y Servicios Públicos, y (9) Secretaría de Movilidad.15  Certificación laboral expedida por la directora de Recursos Humanos, el 6 de marzo de 2019, donde se pudo evidenciar que, durante el año 2017, solo hubo dos nombramientos y posesiones de mujeres para desempeñar cargos del máximo nivel decisorio: OLGA LUCÍA ACOTA CANTOR, secretaria de despacho de la Secretaría General, y MARÍA ANDREA ROZO MEDINA, secretaria de despacho de la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial16. Una vez analizadas y valoradas las pruebas que soportaron la imputación, el a quo concluyó que, para el año 2017, en la planta de personal de la Alcaldía de Soacha, existían solo nueve cargos en el máximo nivel decisorio que correspondían a la denominación de “secretario de despacho” de las diferentes secretarías enunciadas en precedencia. 13 Folio 58 (vto), Cuaderno No. 1 14 Cd visible a folio 25 15 Cd visible a folio 25 16 Cd visible a folio 25 8 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Carrea 5 No. 15-80 Piso 20 PBX. 588750

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Del mismo modo, señaló que, como la Ley 581 de 2000 no define de una manera

amplia el concepto de «máximo nivel decisorio»17, debe acudirse a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de 2000, por medio de la cual se realizó la revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria N°62/98 Senado y 158/98 Cámara, "por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones". Por otra parte, indicó que el artículo 5º de la Ley 909 de 200418 establece la clasificación de los empleos públicos, disponiendo que son cargos de libre nombramiento y remoción, entre otros, los de secretario y subsecretarios de despacho, jefe de control interno o quien haga sus veces, jefes de oficina asesoras de jurídica, de planeación, de prensa o de comunicaciones de gerente y subgerente; sin embargo, no precisa cuáles de esos cargos corresponden a los del nivel decisorio. En este sentido, señaló que ante la inexistencia de una norma que ofreciera más elementos de juicio sobre la jerarquización de los cargos al interior de las entidades públicas, debía acudirse al Decreto Ley 785 de 200519, cuyo tenor literal dispone: «ARTÍCULO 4º. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: […] PARÁGRAFO. Se entiende por alta dirección territorial, los Diputados,

Gobernadores, Concejales, Alcaldes Municipales o Distritales, Alcalde Local, Contralor Departamental, Distrital o Municipal, Personero Distrital o Municipal, Veedor Distrital, Secretarios de Despacho, Directores de Departamentos Administrativos, Gerentes de Unidades Administrativas Especiales y Directores, Gerentes o Presidentes de entidades descentralizadas». De conformidad con lo anterior, la primera instancia precisó que los cargos de directores de la planta de personal de la Alcaldía de Soacha, descritos en el Decreto Municipal 128 de 2015, difieren de los cargos de directores de departamentos administrativos señalados en el Decreto Ley antes citado, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta como cargos de la alta dirección territorial. 17 Artículo 2. Concepto de máximo nivel decisorio. Para los efectos de esta ley, entiéndase como "máximo nivel decisorio", el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal. 18 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones» 19 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004. 9 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Carrea 5 No. 15-80 Piso 20 PBX. 588750

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Aunado a lo anterior, afirmó que el organigrama de la Alcaldía Municipal de Soacha vigente para el año 2017 que dimana del Decreto Municipal No. 290 de 200220, modificado por el Decreto 365 de 201421, y el Decreto Municipal 128 de 201522, permite evidenciar que los cargos de directores dependen de los secretarios de despacho y, por tanto, no son del máximo nivel decisorio; lo cual también fue corroborado por la directora administrativa de Recursos Humanos (E), quien certificó que los cargos de máximo nivel decisorio, para la vigencia 2017, corresponden a los siguientes: alcalde municipal (código 005-grado 003) y nueve (9) cargos con la denominación de «Secretario de Despacho», (código 020grado 02). Ahora bien, excluidos del máximo nivel decisorio a los directores, el funcionario de primer nivel se refirió al cargo de jefe de la Oficina Asesora de Control Interno y/o jefe de Control Interno, por lo que señala que tampoco hacen parte del máximo nivel decisorio por ser cargos de período, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 11 de la Ley 87 de 1993,23 así: «ARTÍCULO 8o. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así: […] Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva

entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador» Además, señaló que, conforme al Decreto 290 de 2002, modificado por el Decreto 365 de 2014, los cargos de jefe de la Oficina Asesora Jurídica y jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario están adscritos al despacho del alcalde municipal, pero no son del nivel directivo sino del nivel asesor, por consiguiente, los titulares de dichos cargos no pertenecen al máximo nivel decisorio. Tal como está consagrado, de igual forma, en el Decreto municipal No. 128 de 2015 donde se especifica que la nomenclatura correspondiente a los tres (03) cargos de jefes de Oficina Asesora corresponden al código 115 y, en efecto, el artículo 17 del Decreto Ley 785 de 2005, en forma expresa, prescribe que el nivel asesor está integrado por los empleos cuya nomenclatura corresponde a los códigos 105 y 115. Ahora, frente al argumento relativo por los sujetos procesales en relación con otros cargos que, a su juicio, hacen parte del máximo nivel decisorio, en particular, el gerente y subgerentes de la Empresa Social del Estado ESE 20 «Por el cual se ajusta la estructura orgánica de la Alcaldía Municipal de Soacha» 21 «Por el cual se modifica la estructura orgánica de la Alcaldía Municipal de Soacha y se determinan las funciones de la dependencia» 22 «Por medio del cual se adiciona el Decreto 366 del 26 de diciembre de 2014» 23 “Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del

estado y se dictan otras disposiciones” 10 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Carrea 5 No. 15-80 Piso 20 PBX. 588750

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Municipal de Soacha, el funcionario refirió que, para el año 2017, el gerente de la Empresa de Salud del Estado ESE era un hombre y no una mujer24 y, que la subgerente de servicio y subgerente administrativo no hacían parte de la planta de personal de la Alcaldía de Soacha sino de una entidad descentralizada, cuyo nominador no es el alcalde sino el gerente y/o director de tal entidad. Finalmente, concluyó que el investigado sí incurrió en la omisión de sus deberes, frente a la aplicación de la Ley 581 de 2000, y, en cuanto a la forma de culpabilidad, señala que hubo “descuido” por cuanto no estuvo atento a cumplir la ley de cuotas en lo que respecta al máximo nivel decisorio, toda vez que, como director de la entidad, estaba en la potestad de adoptar mecanismos de seguimiento y control, puesto que si bien cumplió con el 30% en otros niveles decisorios, no lo hizo frente al 30% de los cargos del máximo nivel decisorio. En cuanto al factor subjetivo de responsabilidad disciplinaria, el a quo sostiene que, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el proceso disciplinario, la imputación debe hacerse, de manera definitiva, a título de «culpa grave», no de culpa gravísima como provisionalmente había sido calificada en el auto de citación a cargos, por considerar que se cumple el presupuesto establecido en el

parágrafo 2 del artículo 44 del CDU, esto es, «inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». En este contexto, para el fallador de primera instancia quedó demostrado que la imputación efectuada a González Casas en el numeral 7.1. del auto de citación a audiencia del 3 de septiembre de 2019 quedó probada y no fue desvirtuada; de este modo, calificó la falta como gravísima, conforme al numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por haber omitido cumplir el deber dispuesto en la Ley 581 de 2000, que en el parágrafo del artículo 4º de la citada norma señala «El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente». Conforme a lo anterior, el procurador provincial de Fusagasugá impuso como sanción disciplinaria a ELEÁZAR GONZÁLEZ CASAS, en su condición de alcalde municipal de Soacha para la época de los hechos, la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días, y, en caso de no poderse ejecutar dicha suspensión, ésta se convertiría en multa equivalente a un (1) mes de salario devengado en la época de los hechos.

4. DE LA IMPUGNACIÓ

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