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PGN - SALA DISCIPLINARIA - Es competente para desatar recurso de apelación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SALA DISCIPLINARIA - Es competente para desatar recurso de apelación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACION-Contra auto de archivo por acoso laboral en contra de integrantes de Junta de Clasificación de la Armada Nacional SALA DISCIPLINARIA-Es competente para desatar recurso de apelación contra autos de archivos proferidos por Procuradores Delegados ALCANCE DEL RECURSO DE APELACION-Competencia segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados ARCHIVO DEFINITIVO DE LA ACTUACION-Presupuestos procesales de decisión ARCHIVO DEFINITIVO DE LA ACTUACION-Procede cuando se configura cualquiera de las causales de terminación del proceso disciplinario ACOSO LABORAL-Definición legal PRUEBAS OBRANTES-Arrojan que si Junta Clasificadora no consideró favorable ascenso de oficial fue porque no se acreditó aptitud psicofísica requerida por ley Nótese que las decisiones adoptadas por la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, en el sentido no recomendar el ascenso del quejoso tuvieron como sustento el artículo 53 literal “d” del Decreto 1790 de 2000 en el que se establece como requisito mínimo para el ascenso de los oficiales, entre otros el siguiente: «Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente». Requisito que después del estudio realizado por la Junta en las sesiones para ascenso de oficiales del 27 de septiembre de 2016, 18 de abril de 2017 y 4 de octubre de 2017 se tuvo por no acreditado, en tanto los informes de aptitud remitidos por el jefe de medicina laboral de la Dirección de Sanidad Naval señalaron, para la primera de las sesiones, que de acuerdo con los exámenes realizados

al capitán….. se declaraba como no apto para ascenso y para las restantes, que se encontraba aplazado. De manera que, si la Junta Clasificadora no consideró favorablemente el ascenso del oficial en las tres oportunidades antes referidas, lo hizo porque de conformidad con los informes del jefe de medicina laboral de la Dirección de Sanidad Naval, el capitán….. no acreditó la aptitud psicofísica requerida por la Ley. DECISIONES ADMINISTRATIVAS-De Junta clasificadora no tuvieron como finalidad causar perjuicios al quejoso/ARCHIVO DEFINITIVO DE LA ACTUACIONDebe ser confirmado en sub examine Radicado n.° 1617509 …..aunque el quejoso en el recurso interpuesto reiteró el hecho de que el único requisito que debía acreditar para ser ascendido a capitán de fragata y después a capitán de navío, era cursar y aprobar el Curso de Estado Mayor y que por consiguiente, la decisión de no ascenderlo estaría encaminada a desmotivarlo y buscar su retiro de la institución, la Sala no advierte que las decisiones de la Junta Clasificadora hubieran tenido como finalidad causar en el quejoso la intención aludida. Primero, porque están fundadas en el Decreto Ley 1790 de 2000 «por el cual se modifica el decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares» y segundo, porque contrario a lo estimado por el quejoso, tampoco se observa que la orden impartida por el juez haya sido la de ordenar el ascenso del capitán, de forma que se pueda inferir

que al no hacerlo se configuró el entorpecimiento laboral indicado por el recurrente…… …… La Sala considera que los distintos señalamientos del recurrente están fundados en apreciaciones subjetivas de lo que para el quejoso es un acoso laboral, pero que de cara a las exigencias de la Ley 1010 de 2006 no se advierten como constitutivos de una conducta persistente y demostrable encaminada a causar en el capitán……. un perjuicio laboral. Finalmente tenemos que en el recurso de alzada solo se hizo algún cuestionamiento a los asuntos antes vistos de los cuales no se obtuvo ningún sustento, en consecuencia, siendo aquel el marco de competencia de esta instancia y al estar descartada la existencia de acoso laboral en el caso concreto, la Sala Disciplinaria deberá confirmar la decisión de archivo adoptada por la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. 2 Radicado n.° 1617509

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) Aprobado en acta de Sala Ordinaria n.° 17

Radicación: 161 – 7509 (IUS-E-2018-300314 IUC-D-20181147066)

Disciplinado: En averiguación

Cargo y entidad: Fuerzas Militares - Armada Nacional Quejoso: Capitán de Corbeta JULIO CRISTANCHO RIVERA Fecha queja: 28 de junio de 2018

Fecha de los hechos: Por determinar Asunto: Apelación de archivo

P.D. PONENTE: Dr. JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JULIO CRISTANCHO RIVERA, en contra del auto proferido el 1.° de marzo de 2019, por el cual la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial dispuso el archivo de las diligencias adelantadas en averiguación.

II. HECHOS Mediante escrito radicado el 28 de junio de 20181, el capitán de corbeta JULIO CRISTANCHO RIVERA, por intermedio de apoderado, radicó ante esta entidad la queja por acoso laboral formulada en las modalidades de persecución, maltrato y discriminación laboral, en contra de los integrantes de la Junta de Clasificación de la Armada Nacional en el 2016 y 2017, el jefe de Desarrollo Humano y Familia, el director de Sanidad Naval, el jefe de medicina laboral y los asesores jurídicos de dichas dependencias que se desempeñaron desde octubre de 2016.

Expuso el quejoso que los funcionarios mencionados, no han cumplido con el fallo dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual se ordenó su reintegro al servicio activo de la Armada Nacional sin solución de continuidad pues aunque debía ser ascendido al grado de capitán de fragata, una vez cumplido el único requisito consistente en cursar, aprobar y obtener el distintivo del Curso de Estado Mayor, ha sido discriminado laboralmente al declararlo no apto para ascenso. Agregó que el acoso laboral del que ha sido víctima se evidencia entre

otras, en las siguientes conductas: negativa de suministrarle las guías para 1 Cf. folios 1 a 36 del c. o. 1. 3 Radicado n.° 1617509 las pruebas del Curso de Estado Mayor 2016; desinformación en cuanto al puntaje mínimo requerido para acceder al curso; imposición de exámenes médico laborales para ser tenidos en cuenta en los procesos de ascenso de diciembre de 2016 y junio de 2017 no habiendo lugar a ello; traslado a un cargo inexistente y calificación ilegal de la aptitud psicofísica por parte de la Dirección de Sanidad Naval en septiembre de 2016, abril y octubre de 2017.

III. ACTUACIÓN PROCESAL - El 27 de junio de 20182, el comandante de la Armada Nacional remitió la queja a la Procuraduría General de la Nación junto el acta de la diligencia de conciliación realizada el 8 de febrero de 20183, como constancia de haber adelantado el procedimiento preventivo de que trata el numeral 1.° del artículo 9.° de la Ley 1010 de 2006. - El 27 de agosto de 20184 la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial dispuso el inicio de indagación preliminar en averiguación. - Practicadas las pruebas ordenadas en la etapa preliminar, mediante proveído del 1.° de marzo de 20195 la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial dio por terminada la actuación y ordenó el archivo de las presentes diligencias.

  • La decisión de archivo fue notificada al apoderado del quejoso el 12 de marzo 20196; el 15 de marzo de 20197 la defensa técnica interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo mediante auto del 27 de marzo de 20198. - La Sala Disciplinaria recibió el expediente, según constancia secretarial, el 29 de marzo de 20199.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial adoptó la decisión de archivo de la indagación preliminar, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan: 2 Cf. folio 178 del c. o. 1. 3 Cf. folios 163 a 169 del c. o. 1. 4 Cf. folios 180 a 182 del c. o. 1. 5 Cf. folios 318 a 331 del c. o. 2. 6 Cf. folio 335 del c. o. 2. 7 Cf. folios 337 a 366 del c. o. 2. 8 Cf. folio 368 del c. o. 2. 9 Cf. folio 370 del c. o. 2.

4 Radicado n.° 1617509 Empezó por hacer alusión a la Ley 1010 de 2006 por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. Resaltó que cualquiera que sea el ilícito que se acuse como afectación del trabajo en condiciones dignas, este tiene que ostentar un carácter continuo y sistemático de modo que es necesario que el comportamiento censurado

sea recurrente, persistente o repetitivo para que pueda ser considerado como acoso laboral y por ende, falta disciplinaria. Explicó que el acoso laboral debe distinguirse de aquellos comportamientos necesarios para el ejercicio legítimo de las facultades funcionales del empleador o de sus delegados, como lo es la subordinación y la potestad de impartir órdenes e instrucciones relativas al modo, cantidad y calidad de la labor encomendada. Afirmó que los hechos expuestos por el quejoso hacen parte de conductas que no constituyen acoso laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 8.° de la Ley 1010 de 2006. En cuanto al traslado a la Fuerza Naval del Sur en el cargo de coordinador de COPEI FNS, dispuesto mediante Resolución n.° 1182 del 24 de noviembre de 2016 y posterior reubicación como jefe de planeación naval de la Fuerza Naval del Sur, manifestó que la condición esencial de la disciplina militar implica el acatamiento y obediencia tanto de la Constitución Política, leyes, manuales de funciones, resoluciones y reglamentos, como de las ordenes legítimas de los superiores, acordes con los propósitos de la institución. En tal sentido, según la delegada de primera instancia, lo que para el quejoso constituye acoso laboral, en realidad corresponde a las exigencias legales previas al ascenso de los oficiales de la Armada Nacional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1790 de 2000 - por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares - que establece la

acreditación de la aptitud psicofísica como requisito mínimo para ascender. Frente a la inconformidad del quejoso por no haber recibido la colaboración requerida para obtener las guías para la preparación de las pruebas de admisión al Curso de Estado Mayor 2016, el a quo manifestó que el material probatorio allegado a la investigación evidenció que para la fecha en que se presentó la solicitud de apoyo, aún no se había proferido el acto administrativo de reintegro, por lo que para ese momento el quejoso no era considerado como miembro activo de la Armada Nacional. En relación con las decisiones de la Junta Clasificadora, que en septiembre de 2016, abril y octubre de 2017 recomendaron no ascender al capitán de 5 Radicado n.° 1617509 corbeta JULIO CRISTANCHO RIVERA, consideró que no es posible afirmar que el cumplimiento del procedimiento establecido en la Armada Nacional para el ascenso de los oficiales, cuando el resultado es adverso a las pretensiones del militar, implique un acto de persecución, maltrato o discriminación laboral, más aun si se tiene en cuenta que no solamente al quejoso se le practicaron exámenes médicos para el ascenso sino que en la misma sesión se resolvió la situación de otros militares. Agregó que en cuanto a las solicitudes de exámenes, el desplazamiento a la ciudad de Bogotá a las citas con especialistas, los derechos de petición sobre el tema y demás requerimientos efectuados por el quejoso, las pruebas demostraron que todas las solicitudes fueron debidamente atendidas por los servidores responsables de su trámite, sin que se

evidencie que tales actuaciones, que obedecen a las funciones propias del militar, hubieren ocasionado un maltrato, persecución o discriminación laboral. Sostuvo que el contexto del presente asunto, consagra trámites administrativos en los cuales se vincularon diferentes dependencias de la Armada Nacional con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, debiendo seguir el procedimiento establecido por la institución para el ascenso de los oficiales, lo cual no constituye acoso laboral conforme a lo establecido en la Ley 1010 de 2006. Advirtió que bajo el radicado IUS E 2018-165303 IUC D-2018-1104027, se adelanta una indagación preliminar por presuntas irregularidades relacionadas con el posible incumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo que será en el marco de dicha investigación que se establezca la ocurrencia de conductas reprochables disciplinariamente a miembros de la Armada Nacional. En lo que respecta a las conductas de acoso laboral, la Delegada concluyó señalando que no se configura ninguno de los presupuestos previstos en la Ley 1010 de 2006 para iniciar investigación disciplinaria en contra de los funcionarios de la Armada Nacional. Lo anterior por cuanto los hechos denunciados no develan la existencia de una conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un trabajador por parte de un empleador, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror o angustia, o a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o

inducir a su renuncia, sino que constituyen exigencias propias de los comandantes para el desarrollo normal de la dependencia. 6 Radicado n.° 1617509 Es así que una vez descartada la configuración del acoso laboral, el a quo ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y por consiguiente, el archivo de las presentes diligencias.

V. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término señalado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, el quejoso, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo adoptada por la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, exponiendo para el efecto los siguientes argumentos: Consideró que contrario a lo manifestado en la decisión recurrida, las conductas denunciadas evidencian claramente el sistemático acoso laboral al que viene siendo sometido el señor JULIO CRISTANCHO RIVERA, hoy ascendido a capitán de fragata, sin el cumplimiento de los términos de la Sentencia del 10 de abril de 2013, lo cual motiva que se continúe con la investigación disciplinaria.

Se refirió nuevamente a los comportamientos denunciados en la queja para afirmar que encuadran en el literal k) del artículo 7.° de la ley 1010 de 2006, que dispone como conducta constitutiva de acoso laboral «El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales». Indicó que ha sido sometido a un trato discriminatorio en relación con los

demás oficiales que fueron ascendidos, pues mientras a sus compañeros de la Escuela Naval de 1988, del Curso de Estado Mayor de 2016 y a quienes realizaron el curso en 2017 les han tenido en cuenta los exámenes médico laborales practicados en 2005, 2016 y 2017, respectivamente, al quejoso pretenden valorarlo con base en unas actas de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de 2005 y 2007, que están por fuera del ordenamiento jurídico en virtud de los efectos del fallo judicial que le fue favorable. Resaltó que de conformidad con la orden impartida en la Sentencia que ordenó su reintegro, actualmente debería ostentar como mínimo el grado de capitán de navío por el solo hecho de haber cursado y aprobado el Curso de Estado Mayor, sin que los exámenes médico laborales practicados como consecuencia de su retiro o con posterioridad a su reintegro deban ser tenidos en cuenta. Explicó que si jurídicamente el retiro nunca existió, los exámenes realizados con ocasión de este tampoco existen y en consecuencia es procedente afirmar que las actas 270 de 2005 y 3015-3070 de 2007, por estar basadas 7 Radicado n.° 1617509 en exámenes médico laborales que desaparecieron del ámbito jurídico, también se encuentran por fuera del ordenamiento. Consideró que de conformidad con el fallo judicial proferido en su favor, una vez cumplido el único requisito de cursar, aprobar y obtener el distintivo del Curso de Estado Mayor, debía ser ascendido de manera retroactiva, primero

a capitán de fragata y posteriormente a capitán de navío, siendo improcedentes los procesos de evaluación regular para ascenso a los que viene siendo sometido. Enfatizó en el hecho de que las actas 270 de 2005 de la Junta Médico Laboral y 3015-3070 de 2007 del Tribunal Médico Laboral de Revisión, están directamente relacionadas con su desvinculación del servicio activo por lo que la declaratoria de nulidad de la resolución de retiro produjo la desaparición de los efectos jurídicos y por ende de las evaluaciones allí contenidas; razón suficiente para que la Armada Nacional deje de esgrimirlas como soporte de su negativa injustificada de ascenderlo. Aludió a las decisiones de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional que en el 2016 y 2017 no lo consideraron favorablemente para ascenso, por no acreditar aptitud psicofísica de acuerdo al reglamento vigente; no obstante ser este un requisito que no le era exigible. Según la defensa, el quejoso ha sido víctima de acoso laboral por parte de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional por no aprobarle los ascensos a que tiene derecho, en virtud de la sentencia proferida en su favor, y porque a diferencia de sus compañeros que sí han sido ascendidos, a él le han tenido en cuenta unos actos que están por fuera del ordenamiento jurídico, causándole una afectación moral y psicológica. Adujó que el someterlo a nuevos procesos de ascenso en el 2018, constituye una nueva conducta de acoso laboral puesto que para que se produzcan sus ascensos de manera retroactiva, no se hacía necesario

dicho trámite. Finalmente afirmó que bajo ningún punto de vista puede entenderse que las conductas denunciadas constituyan órdenes y exigencias necesarias para mantener la disciplina en los cuerpos que componen la Fuerza Pública o que sean actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente le corresponde al superior jerárquico; la formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o exigencias de cumplir con las obligaciones, deberes o prohibiciones de que trata la legislación disciplinaria aplicable a los servidores públicos, entre otras.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

8 Radicado n.° 1617509 6.1 Competencia de la Sala Disciplinaria La Sala Disciplinaria es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto de archivo proferido por la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, acorde con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 200010. Lo anterior, en el entendido de que el recurso de apelación fue interpuesto y concedido en legal forma, acorde con la normativa de los artículos 109 y 111 de la Ley 734 de 2002. Es menester advertir que dicha competencia le es atribuida a la Sala Disciplinaria, dentro del delimitado marco que define el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: «[e]l recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

6.2 Presupuestos procesales de la decisión de archivo El auto de archivo es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y, como tal, debe ser proferido por el funcionario competente al amparo de las causales que para tales efectos prevé la Ley 734 de 2002, que en las diligencias bajo estudio correspondió a la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial. Tratándose de la indagación preliminar, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, consagra como fines de la misma: [V]erificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una casual de exclusión de responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses […]. Complementariamente, el artículo 73 de la misma normatividad dispone que el archivo definitivo de la actuación procede cuando se configura cualquiera de las causales de terminación del proceso disciplinario, esto es, cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la 10 «La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: 1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor [...]».

9 Radicado n.° 1617509 conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En consecuencia, para que proceda el archivo definitivo de las diligencias, necesariamente deberá procederse conforme a las disposiciones que para tales efectos consagra el mismo Código Disciplinario Único en la normatividad antes descrita. En relación con la impugnación del auto mediante el cual se ordenó el archivo de las diligencias adelantadas en averiguación, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el cual faculta al quejoso a impugnar las decisiones de esta naturaleza, en concordancia con lo previsto por el artículo 17 de la Ley 1010 de 2006, que le confiere al sujeto pasivo del acoso laboral la calidad de sujeto procesal dentro de la actuación disciplinaria. Lo anterior, dejando en claro que la procedibilidad del recurso está condicionada a la sustentación y fundamentación del mismo, pues así se desprende del tenor literal del artículo 112 del CDU: «[q]uien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar». La exigencia de la sustentación del recurso de apelación como elemento mínimo necesario de procedibilidad, se orienta a que el impugnante

exponga las razones y argumentos por los cuales refuta o no comparte las consideraciones esgrimidas en la providencia cuestionada, siendo este el marco que delimita la órbita funcional de la segunda instancia, para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 6.3 Análisis del fondo del asunto. Establecido el marco normativo relativo a las decisiones de archivo y su impugnación, la Sala Disciplinaria procede a establecer si hay lugar a revocar la providencia recurrida, como lo solicita el quejoso, o por el contrario proceder a su confirmación, para lo cual previamente se hará una breve reseña sobre los alcances de la Ley 1010 de 2006, para luego resolver los argumentos del recurso de apelación. Lo primero a tener en cuenta es que la Ley 1010 de 2006, por medio de la cual se adoptan las medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, define el acoso laboral como toda conducta persistente y demostrable, 10 Radicado n.° 1617509 ejercida sobre un empleado o trabajador, por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. Bajo este contexto, precisa la Ley mencionada, en su artículo 2.°, que el

acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades11:

1. Maltrato laboral: Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.

2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.

3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.

4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.

5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.

6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la

integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador. Aunado a lo anterior, el artículo 7° de la citada Ley prevé un listado de conductas que de acreditarse su ocurrencia repetida y pública llevan a 11 Consultar Sentencia de la Corte Constitucional C-780 del 26 de septiembre de 2007. 11 Radicado n.° 1617509 presumir el acoso laboral. Entre ellas se encuentran las siguientes: los actos de agresión física; las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona; el trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; y, la negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos. Por consiguiente, es bajo este marco normativo y de acuerdo a las previsiones de la Ley 1010 de 2006, que deben ser analizados los hechos denunciados en el caso en estudio, en aras de establecer si en efecto, como lo afirmó el recurrente, funcionarios de la Armada Nacional incurrieron en conductas constitutivas de acoso laboral o si por el contrario, según lo consideró la Delegada de primera instancia en la providencia que se revisa, los comportamientos denunciados no tienen tal connotación. Para ello es preciso referirnos al contexto en el que se desarrollaron los hechos materia de investigación, no sin antes advertir que la Sala Disciplinaria no se

pronunciará en relación con la legalidad de actos administrativos proferidos por la Armada Nacional, así como tampoco lo hará frente al presunto incumplimiento del fallo judicial que ordenó el reintegro del quejoso. Pues bien, del material probatorio obrante en el informativo se tiene por cierto que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo en sentencia proferida el 10 de abril de 201312, declaró la nulidad de la Resolución n.° 1067 del 4 de octubre de 2004 mediante la cual el ministro de defensa nacional ordenó el retiro del servicio activo de la Armada Nacional, por llamamiento a calificar servicios, al oficial

JULIO CRISTANCHO RIVERA.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional fue condenada a «reincorporar al señor JULIO CRISTANCHO RIVERA, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, a un cargo acorde al grado militar que a la fecha de esta sentencia le correspondería, previo el cumplimiento de los requisitos legales que deban cumplirse para ese efecto o en su defecto, al que venía desempeñando al momento del retiro del servicio como capitán de corbeta». A su vez, el juez administrativo ordenó a la entidad demandada «DISPONER EL LLAMAMIENTO A CURSO DE ESTADO MAYOR» al capitán de corbeta JULIO CRISTANCHO RIVERA, en reconocimiento de sus calidades militares, profesionales y personales, una vez acreditara el cumplimiento de los requisitos de ley para este efecto.

12 Cf. folios 45 a 58 del c. o. 1. 12 Radicado n.° 1617509 El fallo de primera instancia fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Caldas, en Sentencia proferida el 30 de abril de 201513. Al respecto, está demostrado que en cumplimiento de la decisión judicial el ministro de defensa nacional, mediante Resolución n. ° 9791 del 30 de octubre de 201514 dispuso el reintegro al servicio activo de las Fuerzas Militares – Armada Nacional, del capitán de corbeta JULIO CRISTANCHO RIVERA. Decisión que le fue comunicada al oficial el 6 de noviembre de 201515. Además, se logró establecer que por oficio n.° 20150423360424091 suscrito por el jefe de desarrollo humano y familia de la Armada Nacional, vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, el quejoso fue informado sobre su preselección para llevar a cabo el Curso de Estado Mayor durante el año 2016, a desarrollarse en la Escuela Superior de Guerra entre el 12 de enero y el 24 de noviembre de 201616. En con

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