PGN - SALA DISCIPLINARIA - Es competente para desatar recurso de apelación contra autos de
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SALA DISCIPLINARIA - Es competente para desatar recurso de apelación contra autos de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACION-En contra de archivo a favor de Procuradora Judicial por presuntas irregularidades dentro de intervención en proceso penal SALA DISCIPLINARIA-Es competente para desatar recurso de apelación contra autos de archivos proferidos por Procuradores Delegados y el Veedor ALCANCE DEL RECURSO DE APELACION-Competencia segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados QUEJOSO-No es sujeto procesal en actuación disciplinaria MINISTERIO PUBLICO-Actividad de su agente se enmarca dentro de autonomía e independencia propia de su función según sentencia de la Corte Constitucional MINISTERIO PÚBLICO-La actividad de su agente estuvo dentro de parámetros de razonabilidad Esta colegiatura debe recordar que la actividad desarrollada por la agente del Ministerio Público dentro del proceso penal 206-137 se enmarcó dentro de los parámetros de razonabilidad, con fundamento en el margen de discrecionalidad en la valoración probatoria y en la interpretación jurídica de las normas que regulan el proceso penal, en el que actuó y en virtud de la autonomía e independencia que caracteriza el ejercicio de su función, motivo por el que no se advierte que se haya incurrido en comportamiento disciplinario alguno, como lo rotuló el a quo. Esta instancia destaca que el hecho objeto de la presente investigación disciplinaria es el ejercicio de la función como agente del Ministerio Público de la procuradora…… dentro del proceso penal 206-137, por lo cual no es jurídicamente factible, como pretenden los quejosos, revivir discusiones internas y propias de los procesos laborales o penales, en las que ya hubo pronunciamientos por parte de las autoridades judiciales competentes, y que
no se pueden controvertir en este escenario. PRUEBAS OBRANTES-Permiten inferir que agente del Ministerio Público al ejercer supervigilancia estableció que en proceso penal se obró en derecho Del análisis probatorio se concluye que la procuradora……derivó de sus reflexiones que el trámite bajo su conocimiento estaba conforme con la decisión emitida por la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena, que ordenó precluir la investigación penal en favor de….y por ello no recurrió, obrando a tono con sus funciones de intervención. En efecto, para la Sala Disciplinaria la agente del Ministerio Público vigiló que en el proceso penal 206-137 se cumplieran las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, que la autoridad judicial tomara sus decisiones en apego al ordenamiento jurídico, en forma motivada y con sujeción a las pruebas debidamente practicadas y allegadas al proceso, al igual que, respetando las garantías de las personas que intervenían en el mismo. Radicación n.° 161 – 7737
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) Aprobado en acta de Sala Ordinaria n.° 17 Radicación n.º 161– 7737 (IUS E2017-8961/IUC-D-20171011954) Disciplinado DIANA MARÍA GIRALDO CIRO Cargos y Procuradora 83 Judicial II Penal de Cartagena Entidades Quejoso LUIS ALFONSO JIMÉNEZ ZÚÑIGA y JAVIER ENRIQUE VARGAS BUELVAS Fecha queja 21 de julio de 2017 Fecha hechos 2016
Asunto Resolver recurso de apelación de auto de archivo
P.D. PONENTE: Dr. JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ.
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria, con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos, LUIS ALFONSO JIMÉNEZ ZÚÑIGA y JAVIER ENRIQUE VARGAS VUELVAS, en contra de la decisión de archivo proferida en favor de DIANA MARÍA GIRALDO CIRO, Procuradora 83 Judicial II Penal de Cartagena, providencia emitida por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, el 15 de octubre de 2019.
II. HECHOS La procuradora 83 judicial II Penal de Cartagena, DIANA MARÍA GIRALDO CIRO, quien se desempeñó como Ministerio Público dentro del proceso penal radicado n.° 206317, estuvo de acuerdo con la decisión de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena, en la cual se compartió el concepto que adoptó la entonces juez séptima laboral del circuito de Cartagena, CARMEN HERNÁNDEZ HERRERA, dentro de un proceso laboral que promovió LUIS ALFONSO JIMÉNEZ ZÚÑIGA, el cual, según los quejosos, es contrario a la ley y de los tratados internacionales ratificados por Colombia. Agregó, que la juez laboral fue investigada penal y disciplinariamente y retirada de la rama judicial por presunta corrupción y
por cumplir la edad de jubilación. Indicaron que el proceso radicado con el n.° 206-317 lleva tramitándose por más de 15 años y solicitan que se le dé celeridad. 2 Radicación n.° 161 – 7737
III. RECUENTO PROCESAL El 2 de agosto de 2017, el secretario de transparencia de la Presidencia de la República trasladó a la Procuraduría General de la Nación la queja presentada por LUIS ALFONSO JIMÉNEZ ZÚÑIGA y JAVIER ENRIQUE VARGAS VUELVAS el 18 de julio de
2017.1 El 15 de noviembre de 2017, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales abrió indagación preliminar contra DIANA MARÍA GIRALDO CIRO, procuradora 83 judicial II penal de Cartagena.2 En adelante PJ83. El 15 de octubre de 2019, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, dispuso el archivo de la actuación disciplinaria.3 La decisión fue comunicada a los quejosos el 17 de octubre de 2019.4 El 5 de noviembre de 2019, los quejosos presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de archivo.5 La procuradora delegada, el 12 de diciembre de 2019, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación ante la Sala Disciplinaria.
IV. DECISIÓN DE ARCHIVO IMPUGNADA La Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, el 15 de
octubre de 2019, ordenó terminar y archivar la indagación preliminar, por las razones que se indicarán a continuación.6 La primera instancia encontró que, la intervención de la procuradora 83 judicial II penal de Cartagena, dentro del proceso penal 206-317, consistió en responder la solicitud de vigilancia especial de LUIS ALFONSO JIMÉNEZ ZÚÑIGA, para lo cual se apoyó en el concepto jurídico de la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena, que precluyó la investigación penal adelantada contra MAURICIO CARLOS OSORIO MARTELO, por el delito de fraude procesal, al considerar que su conducta estaba ajustada a derecho. Se determinó que la actuación de la PJ83 de Cartagena dentro del citado proceso penal, se llevó a cabo desde el 2 de septiembre de 2016, cuando la funcionaria comenzó a desempeñar el cargo, y duró el resto de ese mismo año, hasta cuando le fue asignado a otro representante del Ministerio Público, tiempo en el que tuvo una activa participación. 1 Confrontar folios 4 a 10 del cuaderno original. 2 Confrontar folios 19 a 22 del cuaderno original. 3 Confrontar folios 44 a 49 del cuaderno original. 4 Confrontar folios 52 del cuaderno original. 5 Confrontar folios 52 a 57 del cuaderno original. 6 Confrontar folios 44 a 48 del cuaderno original. 3 Radicación n.° 161 – 7737 Refirió que la queja interpuesta no es clara ni concreta, pues se dijo que el concepto jurídico que había emitido estaba basado en un concepto emitido por la juez 7 laboral del circuito de Cartagena, CARMEN HERNÁNDEZ HERRERA,
quien había sido retirada por corrupción de la rama judicial, de lo cual no hay sustento probatorio ni jurídico. Se indicó que no configuraba la comisión de una falta disciplinaria el hecho de no compartir la posición de la procuradora judicial, cuando lo expresado por dicha funcionaria coincidió con la decisión de la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena de precluir el proceso penal en favor de MAURICIO CARLOS OSORIO MARTELO por fraude procesal, por no existir prueba que comprometiera su responsabilidad. Se agregó, que la conducta de la investigada en relación con el proceso penal se encaminó a defender el orden jurídico y actuó conforme a los elementos probatorios allegados al proceso, por lo tanto, no se observó vulneración de su deber funcional, por cuanto, el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución establece que el Ministerio Público debe intervenir en los procesos judiciales, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos fundamentales de los intervinientes del proceso judicial, lo cual fue acatado por la funcionaria, junto con el artículo 122 de la Ley 600 de 2000.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN Los quejosos interpusieron el recurso de apelación, en forma oportuna, en contra del auto de archivo, solicitando que se sancione disciplinaria y penalmente a la PJ83, DIANA MARÍA GIRALDO CIRO, por las siguientes razones:7
Los quejosos defendieron su inconformidad con lo resuelto porque la investigada, como agente del Ministerio Público, reprodujo las afirmaciones y argumentos de los abogados y representantes de la empresa VISE Ltda., el criterio que la entonces juez séptima laboral del circuito de Cartagena,
CARMEN HERNÁNDEZ HERRERA, asumió en el proceso n.° 0423-2002, y de la fiscal 20 seccional de Cartagena, LUDY BALAGUERA CARRILLO, en el proceso 206-317, que dejaba inactivos e inoperantes a los Sindicatos SINTRAVISE y SINUVICUL, Seccional Cartagena, decisión que califica como engañosa para la administración de justicia, porque no debió aplicarse al abogado MAURICIO CARLOS OSORIO MARTELO el principio de indubio pro reo, por ser quien falsificó las firmas, y al hacerlo se estaría encubriendo la comisión de varios delitos. 7 Confrontar folios 84 a 101 del cuaderno original. 4 Radicación n.° 161 – 7737 Indicaron que la conciliación laboral celebrada el 21 de noviembre de 2001 es nula, porque el centro de conciliación en la que tuvo lugar (Consultorio Jurídico de la Corporación Universitaria Rafael Núñez), no tiene la competencia en tema laboral, por lo tanto, no existió acuerdo conciliatorio; además, el Plan de Retiro Voluntario de VISE Ltda. del trabajador sindicalizado LUIS ALFONSO JIMÉNEZ ZÚÑIGA, que la empresa adjuntó no existió, pues él no aceptó, por lo que afirman que se le falsificó la firma y la huella dactilar, lo que hace que la misma sea falsa. Adicionaron la existencia de presuntos vínculos entre el abogado de la empresa VISE Ltda., MAURICIO CARLOS MARTELO, y el entonces director del
Centro de Conciliación de la corporación universitaria Rafael Núñez, ROBERTO HORACIO VÉLEZ CABRALES, lo cual relaciona con la falsificación de la firma de NÉSTOR DEL CRISTO CASTRO SIERRA (q.e.p.d.), quien fue miembro del sindicato de SINTRAVISE. Así mismo mencionaron, respecto del proceso n.° 0155 de 2004 adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, lo que se concluyó en el dictamen de la prueba grafológica practicada y del acta de conciliación; además, que, en su criterio, se ocultó dicha falsedad, cuando la empresa VISE Ltda. ordenó el archivo del proceso, a lo cual contribuyó el vínculo familiar del señor MAURICIO CARLOS OSORIO MARTELO con el exfiscal general de la Nación LUIS CARLOS OSORIO. Agregó que la jefe administrativa de VISE Ltda., SANDRA DEL CARMEN VERGARA SALDARRIAGA, fue condenada a 4 años de prisión por el delito de falso testimonio, en el caso de los montajes y falsificación de firmas por los
abogados ROBERTO VÉLEZ CABRALES y MAURICIO OSORIO MARTELO.
Solicitó expedir copias a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, contra PJ83 de Cartagena, DIANA MARÍA GIRALDO CIRO, la procuradora 82 judicial II penal, DIANA MARÍA BUILES GONZÁLEZ, la juez séptima laboral del circuito de Cartagena, CARMEN HERNÁNDEZ HERRERA, por los presuntos delitos de
encubrimiento, prevaricato por acción y omisión, fraude procesal y violación al derecho de asociación sindical. Finalmente requirió que en segunda instancia se practicaran algunas pruebas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1 Competencia La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso,
5 Radicación n.° 161 – 7737 según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, que establece que le corresponde conocer en segunda instancia los procesos que adelanten en primera los procuradores delegados y el veedor, salvo los que sean de competencia del viceprocurador general de la Nación, toda vez que la decisión de archivo fue proferida por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, quien es competente para adelantar los procesos disciplinarios contra los procuradores judiciales, según lo dispone el artículo 73 del Decreto ley 262 de 2000. VI.2 Pruebas solicitadas por el quejoso En el recurso de apelación interpuesto por los quejosos, contra el auto que ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario, solicitaron que la Sala Disciplinaria allegara al proceso las siguientes pruebas: Requiere que se oficie al Centro de Conciliación – Consultorio Jurídico – Corporación Universitaria Rafael Núñez, para que aporte en original, los siguientes documentos: - Acta de conciliación laboral del 22 de noviembre de 2001. - Plan de retiro voluntario de VISE Ltda., ofrecido al señor LUIS ALFONSO
JIMÉNEZ ZÚÑIGA. - Renuncia presentada por LUIS ALFONSO JIMÉNEZ ZÚÑIGA a VISE Ltda. - El poder donde se reconoce o se da personería jurídica al doctor MAURICIO CARLOS OSORIO MARTELO, como apoderado judicial de VISE Ltda., de la supuesta conciliación laboral del 22 de noviembre de 2001. - Certificado de existencia y representación legal otorgado por el Representante de VISE Ltda., que se exhibe en el acta de conciliación del 22 de noviembre de 2001. Pide que se oficie al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicado con el n.° 110001032500020160115300(5136-2016), sentencia del 21 de febrero de 2019. En correspondencia con lo preceptuado en los artículos 89 y parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 el quejoso no es sujeto procesal en la actuación disciplinaria, por lo tanto, no tiene la facultad de solicitar pruebas, en materia probatoria, solamente puede aportar las pruebas que tenga en su poder. 6 Radicación n.° 161 – 7737 El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que estén inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, según se inserta en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002; en el tema probatorio, para que la segunda instancia pueda contemplar la posibilidad de
ordenar de oficio la práctica de una prueba, debe valorase su conducencia, pertinencia y utilidad, para lo cual, es necesario tener en cuenta el sentido de la decisión recurrida. De esta manera, se analizará si es procedente ordenar en forma oficiosa las pruebas que el quejoso requirió en el recurso de apelación. VI.2.1Oficiar al Centro de Conciliación – Consultorio Jurídico – Corporación Universitaria Rafael Núñez, para que aporte en original, los siguientes documentos: Acta de conciliación laboral del 22 de noviembre de 2001, plan de retiro voluntario de VISE Ltda., ofrecido al señor LUIS ALFONSO JIMÉNEZ ZÚÑIGA, renuncia presentada por LUIS ALFONSO JIMÉNEZ ZÚÑIGA a VISE Ltda., el poder donde se reconoció personería jurídica al doctor MAURICIO CARLOS OSORIO MARTELO como apoderado judicial de VISE Ltda. y el certificado de existencia y representación Legal otorgado por el representante de VISE Ltda., que se exhibió en la conciliación. En relación con las mismas esta colegiatura las cataloga como inútiles, por cuanto obra dentro del mismo un acta de visita que se practicó al proceso penal 206-317, así como la visita que realizó la investigada al mismo proceso penal, en las cuales se plasmó que en ese expediente se habían allegado fotocopias de los citados documentos. Adicionalmente a lo anterior, para verificar la actividad desplegada por la PJ83 respecto del proceso penal 206-317 basta con dichas actas de visita porque ellas dan cuenta del contenido del proceso, de las pruebas obrantes y de trámite adelantado, y, por tanto, no es necesario aportarlos al proceso en
original. VI.2.2Oficiar al Consejo de Estado, para que adjunte la sentencia emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, el 21 de febrero de 2019, radicada con el n.° 110001032500020160115300(5136-2016). Al respecto esta Autoridad Disciplinaria entiende que la misma es impertinente e inútil, toda vez que una sentencia emitida por la alta corporación de lo contencioso administrativo, no tiene la virtualidad de demostrar los hechos investigados. De otro lado, para tenerla en cuenta como un criterio jurídico no es necesario adjuntarla como prueba, sino, simplemente, citarla y hacer mención del análisis jurídico que en ella se efectuó. 7 Radicación n.° 161 – 7737 Para respaldar la negativa determinación de la Sala, en lo que atañe a la valoración de la solicitud probatoria elevada por el recurrente, cabe hacer eco de los requisitos o criterios objetivos del acto probatorio, desarrollados notablemente por la doctrina nacional8. Son ellos: conducencia, pertinencia y utilidad: “[S]e entiende por conducencia, que el acto probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. En relación con la pertinencia tendría que decirse que mientras la conducencia es asunto de derecho, referente al medio probatorio, la pertinencia es de hecho, por relacionarse con lo que constituye materia de debate o la litis. La pertinencia consiste en que el hecho a demostrar se refiera o tenga relación con los que configuran la controversia. Es impertinente, por tanto, la prueba que tiende a demostrar un
hecho ajeno al debate existente entre las partes. Finalmente, se entenderá que la prueba es útil cuando con la misma pueda establecerse un hecho materia de controversia que aún no se encuentra demostrado con otra. Aunque la utilidad de la prueba contemplada con criterio amplio, puede predicarse de toda aquella que no es idónea para demostrar un hecho que interesa a la litis, como ocurre con la inconducente y la impertinente, su verdadero sentido queda limitado al concepto expresado, vale decir, cuando el hecho que con ella se pretende demostrar ya lo está por otros medios”9 En virtud de lo explicitado en relación con cada una de las necesidades probatorias impetradas, la Sala concluye que no se dispondrá de oficio la práctica de ninguna de ellas. VI.3 Hechos objeto de investigación Con el fin de fijar los hechos objeto de investigación se hará alusión a la queja y a la providencia mediante la cual se abrió la indagación preliminar. 6.3.1 Queja La queja que originó esta actuación emana de los señores LUIS ALFONSO JIMÉNEZ ZÚÑIGA y JAVIER ENRIQUE VARGAS VUELVAS, en su calidad de presidentes de SINTRAVISE y SINUVICOL, en la cual dijeron que la Fiscal Seccional 20 – Radicado 206317 calificó el proceso de manera poco juiciosa, transparente y congruente, desconociendo el fuero sindical o el derecho de asociación sindical exonerando a los delincuentes. 8 Cfr. Manual de Derecho Probatorio. Jaime Azula Camacho. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá. 1998. Pag. 53. 9 Cfr. Manual de Derecho Probatorio. Jaime Azula Camacho. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá. 1998. Pag. 53.
8 Radicación n.° 161 – 7737 Agregan que presuntamente sobornaron a la juez séptima laboral del circuito de Cartagena, CARMEN HERNÁNDEZ HERRERA, investigada y retirada de la rama judicial, al parecer por corrupción y por cumplir la edad de jubilación, mismo concepto jurídico en el que se amparó la fiscal LUDY BALAGUERA
CARRILLO.
Solicitaron una investigación profunda del fallo, el cual se emitió alejado de la realidad jurídica, pues se evidencia presunto punible de tráfico de influencias y soborno; además, que se investigue disciplinaria, penal y administrativamente a la PJ83 y a la fiscal BALAGUERA CARRILLO. Indicaron que la Procuraduría Delegada en lo Penal comisionó a la PJ83 penal de Cartagena para que realizara vigilancia especial a la mencionada investigación y que estuviese atenta a la decisión del sumario y de todos los demás expedientes, que cursan en el despacho judicial para verificar que se evacuaran conforme a los principios constitucionales y legales. Solicitaron que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena le dé celeridad al proceso n.° 206.317, pues tiene más de 15 años, y se ordene realizarle vigilancia especial. 6.3.2 Indagación preliminar La Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales abrió indagación preliminar, el 15 de noviembre de 2017, contra DIANA MARÍA GIRALDO CIRO, PJ83 penal de Cartagena, con el fin de constatar la ocurrencia
de la conducta denunciada en la queja, porque dentro del radicado n.° 206317 avaló el concepto jurídico de la juez séptima laboral del circuito de Cartagena, CARMEN HERNÁNDEZ HERRERA, alejado de la ley y los tratados internacionales10. 6.4 De la función de intervención de los procuradores judiciales en los procesos penales Dentro de las funciones asignadas, en el artículo 277 de la Constitución Política de Colombia, al Procurador General de la Nación, por sí o por sus delegados y agentes, está la intervención en los procesos ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales (núm. 7). Según lo ha expresado la Corte Constitucional, dicha intervención no debe realizarse caprichosamente o por solicitud de una de las partes, por considerar que se han vulnerado sus derechos o porque las autoridades judiciales o administrativas no reconocieron sus pretensiones, sino cuando 10 Confrontar folios 19 a 22 del cuaderno original. 9 Radicación n.° 161 – 7737 sea necesaria para la defensa del orden jurídico y/o el interés general, es decir, que busca el cumplimiento de las normas sin considerar los intereses de las partes, en el entendido que su función no es la defensa de ninguna de ellas.11 La función de intervención que ejercen los procuradores judiciales ante las autoridades judiciales está contemplada en el artículo 37 del Decreto Ley 262 de 2000, la cual debe cumplir conforme a la Constitución Política, las leyes y cuando lo determine el Procurador General de la Nación.
El Ministerio Público debe intervenir en los procesos penales y ante las autoridades judiciales, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, con plenas facultades de sujeto procesal, así lo establecen los artículos 122 y 125 de la Ley 600 de 2000. El Decreto Ley 262 de 2000, en su artículo 42, dispuso la actuación del Ministerio Público ante los despachos penales. En la Resolución 248 del 4 de agosto de 2014, el Procurador General de la Nación estableció los criterios de intervención penal de los procuradores judiciales I y II, se determinó en el artículo 12 el Ministerio Público, de conformidad con la Ley 600 de 2000, le corresponde entre otras funciones: a. Garantizar que en todas las actuaciones se respeten los derechos humanos y formular denuncia por cualquier violación a los mismos. b. Proteger los derechos de los condenados. […] d. Solicitar la preclusión de la investigación y la cesión del procedimiento cuando considere que se reúnen los presupuestos necesarios para adoptar estas decisiones. […] h. Velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a la ley. Hacer las denuncias correspondientes cuando infrinjan sus obligaciones constitucionales y legales.
- Solicitar las actuaciones, pruebas y providencias que considere, dentro de los procesos en que intervenga.
j. Interponer los recursos ordinarios que considere pertinentes contra las decisiones proferidas durante la actuación procesal. De acuerdo con el artículo 34 de la Resolución 248 del 4 de agosto de 2014, las agencias especiales del Ministerio Público pueden constituirse en los
casos en que «el Procurador General de la Nación o la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales así lo determinen, en ejercicio de su poder discrecional y de acuerdo con las políticas generales de intervención en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-479 de 1.995. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Radicación n.° 161 – 7737 fundamentales», es decir, que la solicitud del interesado no basta para su constitución. 6.5 Del caso concreto Teniendo en cuenta que los hechos por los cuales es investigada disciplinariamente dentro del presente proceso la PJ83, DIANA MARÍA GIRALDO CIRO, porque en el ejercicio de su función como Ministerio Público, al realizar vigilancia especial al proceso penal 206-317 promovido por la fiscal 20 seccional de Cartagena, se basó en un concepto jurídico alejado de la ley, emitido dentro del proceso laboral n.° 0423 de 2004, por la juez séptima laboral del circuito de Cartagena, CARMEN HERNÁNDEZ HERRERA; y porque el proceso ha demorado en su trámite más de 15 años. Con el fin de revisar la forma en que la investigada ejerció su función como Ministerio Público en el proceso penal 206-317, conocido por la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena, se hará referencia a las acciones por ella ejecutadas, así como a las actuaciones procesales y pruebas allegadas al mismo. 6.5.1 Del proceso penal 206-317
En consonancia con las actas de visita al proceso penal 206-317, el 22 de marzo de 2016 por la PJ83 penal12 en la Fiscalía 20 Delegada ante los jueces del Circuito de Cartagena, y el 20 de septiembre de 2017 por la funcionaria comisionada por la primera instancia13 (cuando el proceso se encontraba en segunda instancia en la Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena), el siguiente fue el trámite dado a dicha actuación, en los términos de la Ley 600 de 2006: Denuncia El señor LUIS ALFONSO JIMÉNEZ ZÚÑIGA dijo que se le falsificó su firma y huella en el acta del acuerdo conciliatorio que se cumplió entre él y la empresa VISE Ltda., donde laboró por varios años en calidad de vigilante, respecto de un plan de retiro voluntario aportado por la empresa en el proceso ordinario laboral que él instauró en contra de su empleador, radicado con el n.° 000423/2002. Señaló, que en el trámite de dicho proceso laboral los testigos SANDRA VERGARA SALDARRIAGA, ANDRÉS ALBERTO MARÍA VERGARA FRANCO y MAURICIO CARLOS OSORIO MARTELO, hicieron afirmaciones falsas cuando corroboraron que él se había acogido al acuerdo de retiro voluntario, con el 12 Confrontar folios 35 a 37 del cuaderno original. 13 Confrontar folio 42 del cuaderno original. 11 Radicación n.° 161 – 7737 propósito de acabar con las organizaciones sindicales SINTRAVISE y SINUVICOL, de las cuales era su presidente y representante legal.
También indicó que, el entonces director de la Universidad Rafael Núñez, ROBERTO HORACIO VÉLEZ CABRALES, y la secretaria del Centro de Conciliación, BRENDA MARTÍNEZ BURGOS, firmaron el acta de conciliación, sin que él haya asistido a dicho centro de conciliación. Apertura de instrucción La Fiscalía 19 Seccional de Cartagena, mediante resolución del 29 de diciembre de 2006, dispuso la apertura de instrucción y ordenó la práctica de pruebas. Se citó a indagatoria a SANDRA VERGARA SALDARRIAGA y ANDRÉS VERGARA FRANCO, por el presunto delito de falso testimonio; se citaron a indagatoria a CARLOS OSORIO MARTELO, ROBERTO VÉLEZ y BRENDA MARTÍNEZ BURGOS, por los presuntos delitos de falsedad material en documento privado y fraude procesal; se adjuntó copia del proceso radicado 0423-2002 del Juzgado 7 Laboral del Circuito; se allegó copia autenticada del acta de conciliación celebrada entre MAURICIO CARLOS OSORIO MARTELO, apoderado de Vise Ltda., y LUIS ALFONSO JIMÉNEZ ZÚÑIGA, el 22 de noviembre de 2001, en el Centro de Conciliación, Consultorio Jurídico de la Corporación Universitaria Rafael Núñez. Se comunicó a la disciplinada la apertura de la instrucción. El 14 de noviembre de 2007 se recibió indagatoria a ANDRÉS VERGARA FRANCO. El 12 de marzo de 2008, se fijaron fechas para recibir indagatorias, las cuales se
reprogramaron para el 22 y 25 de agosto de 2008. El 25 de agosto de 2008 se reasignó el proceso a la Fiscal 40 Seccional, GLADYS GARCÍA ALMEIDA. Se citó a indagatoria para los días 1, 2, 7 y 8 de octubre de 2008. Mediante resolución del 9 de abril de 2009 se citó a indagatoria para los días 3, 9, 10 y 11 de junio de 2009. Asumió como fiscal 40 seccional, DORA CÁCERES PUENTES, el 12 de octubre de 2010, según constancia del 3 marzo de 2011, en la que se consignó que tenía a cargo 450 procesos y requerimientos de apoyo de sus superiores para atender la excesiva carga laboral y multiplicidad de funciones. Se citó a indagatoria para el 27 de octubre de 2011. Resolución que resuelve situación jurídica El 7 de octubre de 2011 se resolvió situación jurídica y se precluyó la investigación a ANDRÉS ALBERTO VERGARA FRANCO, por no haber realizado la conducta. 12 Radicación n.° 161 – 7737 El 4 de noviembre de 2011 se promovió demanda de parte civil. Se declaró la nulidad del acto de notificación de la resolución del 7 de octubre de 2011 y se presentó un informe sobre el caso a la Dirección de Fiscalías. El 12 de marzo de 2012 se vincularon al proceso a través de indagatoria, a SANDRA VERGARA SALDARRIAGA, el 14 de marzo de 2012 a BRENDA MARTÍNEZ
BURGOS, a MAURICIO CARLOS OSORIO y ROBERTO HORACIO VÉLEZ CABRALES.
A través de resolución del 28 de octubre de 2013, la Fiscalía 3 Seccional resolvió situación jurídica a SANDRA VERGARA, BRENDA MARTÍNEZ, ROBERTO VÉLEZ y MAURICIO CARLOS OSORIO. En la providencia se dijo que los hechos investigados se fundaron en el acta de conciliación del 22 de noviembre de 2001 y su aducción al proceso laboral; se declararon prescritas las conductas de falsedad en documento privado y falso testimonio, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y precluyó la investigación a SANDRA VERGARA,
BRENDA MARTÍNEZ, ROBERTO VÉLEZ y M
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